TA CUN - 9330450-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9330450-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
mil Novecientos PODER INSU?ICIENTE /FALTA4)E PERSONERIA .ADJETIVA /VIA GUBERNATIA.
No agotamiento /RECUACION PREVIA /TRABAJO OCASIONAL EN DOMINICA
LES Y PESIVOS
TRIBUNAL ADMI1ISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'
(Y) Santafé de Bogotá., D. C Julio Diecinueve (19) de noventa y seis (1996).
R E E E R E N C 1 A 5
Expediente No. 93-30450
Demandante BENEDICTO NARTINEZ CAMARGO
Demandado UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Clasificación ACTOS NACIONALES
Asunto PAGO DE UN DIA DE SALARIO DE
REMUNERACION TRIPLE EN DOMINGOS Y
FESTIVOS Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia., por-or apoderado apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia ante este Tribunal, dando :1ug.a a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 1062 de aoosto de 1992 proferida por el RectDr de la Universidad Nacional deColombia, e Colombia mediante la cual se negó su sol i.ci tud formulada mediante escrito calendado 27 de marzo de 1992. Así mismo acusa la Resolución No. .1320 del 16 de septiembre de 1992 proferida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia mediante la cual se confirmó 3.a decisión adoptada por la
acusa la Resolución No. .1320 del 16 de septiembre de 1992 proferida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia mediante la cual se confirmó 3.a decisión adoptada por la resolución No. 1062/92.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI,
Exp. No..93--30450 Solicite el Actor que se heçjen les siguientes declaraciones y condenes: 1.- Que es nula la Resolución No. 1062 de agosto de 1992 proferida por el Rector de la Universidad Nacionl de Colombial mediante la cual se negó su solicitud formulada mediante escrito calendado 27 de marzo de 1992. Así mismo , es nula la Resolución No, 1320 del 16 de septiembre de 1992, proferida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por la resolución No. 1062/92. 2.-Como consecuencia de la declaración anterior • y e titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reconocerle y pacarle en su favor por el plazo comprendido entre el lo. de enero de 1982 y ci 31 de diciembre de 1991 un día de salario dejado de cancelar como parte de la remuneración triple de la totalidad de dominicales y festivos laborados, ininterrumpidamente durante el término seaiado a razón de sesenta y dos (62) días por cada ao pera un total de 620 días en el desempeo de conductor de le Vicerectoría General , iguainerte el, reajuste de la pensión, por los días dejados de liquidad. 3.- Igualmente se ordene al ente demandado e pegar la
en el desempeo de conductor de le Vicerectoría General , iguainerte el, reajuste de la pensión, por los días dejados de liquidad. 3.- Igualmente se ordene al ente demandado e pegar la moratoria y l incremento salarial de cada a?o corrección monetaria o indexación dejados de recibir, por el periodo comprendido entre el lo. de enero de 1982 y ci 31 de diciembre de 1991. 4.- Por último, solicita OLte a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en ios.términos del Art. 176 del C.L.A.
III. H E C H 0 6
Los hechas en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 171-19 dei expediente los resumimos as!: 1 - -Laboró en la Universidad Nacional de co.l ombia desde el 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAÑARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC" Exp. No..93-30450 de febrero de 19605 hasta ci 31 de. diciembre de 1991, en ci cargo de conductor mecánico 601088 PCA er la sección de Transporte, ?.- A partir del lo. de enero de 1992 accedió al beneficio de la pensión vitalicia de Jubilación. 3.-A partir del 2 de febrero do 1960 hasta El 31 de diciembre de 19914 50 desempeó cómo conduc:tor en la Vjcerector ia General 4.,-- El trabajo por él desempePíadó fue habitual y permanente de ahí que le tocase trabajar los domingos yfetivo del iies., con excepción de i.os días 25 y lo. diciembre y enero de cada ao
rector ia General 4.,-- El trabajo por él desempePíadó fue habitual y permanente de ahí que le tocase trabajar los domingos yfetivo del iies., con excepción de i.os días 25 y lo. diciembre y enero de cada ao 5.-- La Universidad le reconoció dos de los tres días de salario ron el que dh.ia remunerar el dominical y día lectivo laborado, pero no disfruto del descanso compensatorio. 6.-- Mediante escrito del 27 de maro de 1992 solicitó á la entidad demandada el reconocimiento y pagó de 62 días ...r cada afo4 para un total de 620 días par el periodo comprendido entre 'el lo. del .ao de 1982 al 31 de diciembre de 1991 7.- Mediante Resolución No. 1062 del 10 de agosto do. 192 la Universidad Nacional de Colombia resolvió la petición ante ella formulada. contra la ResoIucii1 en cita, interpuso el recurso de reposición5 el cual le fue resuelto negativamente por Resolución No. 1320 del 16 de septiembre de 1992. la cual le fue notificada ci 2:3 de septiembre de 1992.
IV. DISPOSICIONES VIØLADAS Y CONCEPTO DE 'LA .VIÓLACION El demandante eeala como transqrecfidas las siguientes disposiciones normativas; La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 19484 expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidadesp el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales, suscrito por colombia ci 16 de diciembre de 196 aprobado por la Ley 74 de 19684 promulgada
las Naciones Unidadesp el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales, suscrito por colombia ci 16 de diciembre de 196 aprobado por la Ley 74 de 19684 promulgada en el diario Oficial No. 32681 y ratificada mediante elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30450 respectivo instrumento de Octubre 19 de i969 ante el Secretario General de las Naciones Unidasel Art. 25 y 53 de la C.N. El Decreto i.042 de 1978 Art. 40; ley 51 de 1989 ley 6a. de 1940. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 20-22 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro di término otorgado con tal fin a través de apoderado U 1-t E` en su escrito obrante al folio 4751 del expediente en el QUC manifestó oponerse a que se hicieran las declaraciones y condenas pretendidas por el actor por cuanto carecen de base en los hechos Y en el derecho.
En su escrito propuso corno medios excej:tivos ls de inepta demanda y Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, por las razones.. expuestas a los folios 48-51 del expediente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION Laapocierada de la entidad accionada presentó su escrito de conc:lusián a los folios 87-89 del' expediente, en los tos términos a 5 a b e r • la universidad al resolver la petición del demandante, considero que su trabajo no era do los que
escrito de conc:lusián a los folios 87-89 del' expediente, en los tos términos a 5 a b e r • la universidad al resolver la petición del demandante, considero que su trabajo no era do los que habitualmente requería se laborara los dominicales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30450 festivas por esta razón y solo ocasionalmente sus servicios eran requeridos en esas fechas, por tanto l remuneración a la que legalmente tenía derecho Era al pago doble de los días efectivamente laborados como efectivamente se le pago, así aparece demostrado en cl expediente y así lo acepta ci demandante. En cuanto al disfrute del día d..descanso compensatorio, forma de remuneración—posible cuando el empleado labora en la entidad, su otorgamiento no tiene ninguna dificultad, sin embargo en el eventual caso de que la Universidad hubiera tenido que reconocerlo por sustracción de materia se vería imposibilitada para ese efecto por cuanto el trabajador ya estaba desvinculado. El pago en forma diferente no esta previsto en ninguna de las normas o reglamentos tanto legales como presupuestales, lo cual hace imposible que la Universidad hacia alguna erogación si no esta previsto el rubro legal para ello. De otra parte la remuneración aciiciorial a la doble, pagada por la demandada, por los día ocasionalmente laborados n domingos y festivos estaba incluida dentro de su asignación mensual al tenor de lo previsto en el numeral f) del artículo 40 del Decreto Ley 1042 de 1978 modificado por el número 334. de 1981 (...)
domingos y festivos estaba incluida dentro de su asignación mensual al tenor de lo previsto en el numeral f) del artículo 40 del Decreto Ley 1042 de 1978 modificado por el número 334. de 1981 (...) Con base en lo anterior la demandada cancelo Ja totalidad de lo adeudado a su extrabaj ador y no puede por este concepto pagar sumas adicionales. ( . ) El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro del término de ley, así El Decreto 1042 de 1978 en su artículo 39 seaió Jo concerniente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos y el articulo 40 lo relacionado con el trabajo ocasional en dominicales y festivos. El artículo 39 dei catado Decreto ordena `Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio, por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equiialente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30450 ordinaria a que tenga derecho el funcionario oc:r haber laborado el mes completo Por su parte el artículo 40 del mismo Decreto ordena Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos Por razones e>pecia les de servicio podrá autorizarse el
ordinaria a que tenga derecho el funcionario oc:r haber laborado el mes completo Por su parte el artículo 40 del mismo Decreto ordena Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos Por razones e>pecia les de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales Q festivos". Decreto 1042 de 1978, en los referidos artículos dispone lo concerniente al trabajo en dominicales y festivos según se trate de trabajo ordinario en cumplimiento de labores habituales y permanentes o trabajo ocasional respondiendo a una necesidad momentánea do la Entidad, pero no dice qtte tipo de actividad. El mismo artículo 40 sai;a la reglas para el reconocimientodel trabajo en los siguientes términos: Para e:fectos de la liquidación y el pacto de la remuneración de los empleados públicos que laboren en días dominicales y festivos se aplican las siguientes reglas a) El empleado deberá pertenecer al nivel operativo hasta el grado 16 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiera delegado tal atribución mediante comunicación escrita n la cual se especifiquen las tareas que han de deserpeParse; c:) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo sé hará por resolución motivada; d) El trabaja ocasionales días dominicales o festivos se compensará con undía (sic) de descanso, remunerado o con una retribución en dinero, a elección de]. funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día de trabajo o
se compensará con undía (sic) de descanso, remunerado o con una retribución en dinero, a elección de]. funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día de trabajo o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuera menor. e) El disfrute del día de descanso, compensator:.o o la retribución en dinero, se reancerán sin perjuicio de la asignación ordinaria . a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descansa compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual Del contenido de los artícLJps c:itacj:os. el Consejo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'NC"
Exp. No.93-30450 Estado, en Sala de Consulta y Servicio Civil, el 19 de febrero de 1999l conceptúo "Naturaleza ocasional permanente del trabajo en domi.nicales y festivos", ' De la norma general sobre descansos dominicales y festivs se exceptúan también en el régimen laboral del efnpleado público aquellos servicios que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción con el fin obvio de evitar los trastornos y geriuicios a aquella ajenos y de asegurar la continuidad de la prestación de dichas servicios. Pero no han sido espeçificadas como tampoco en ci régimen del trabajador particular , las actividades no susceptiblesde interrupción y que pbY ello imponen al empleado público el deber de laborar los días dominicales 'y festivos. Además de las características de servicio público propias de las actividades en cuestión es decir de su
susceptiblesde interrupción y que pbY ello imponen al empleado público el deber de laborar los días dominicales 'y festivos. Además de las características de servicio público propias de las actividades en cuestión es decir de su eficacia regularidad y permanencia la de continuidad resulta acentuada en tal forma que desplza el descanso del empLeado a otros días y torna en habitual y permanente su trabajo en dominicales y festi\'c's Esta consecuencia determina que surja, a su turno el derecho del empleado a una retribución especial por su trabajo eñ dichós días y a un descanso compensatorio sin perjuicio de la asignación a que tgr derecho por haber trabajo el mes completo. Es pues a naturaleza del servicio al que determina que su prestación sea habitual y permanente y que llegue a ser "ordinario' para el einpleadoçel servicio que preste en dominicales y festivos..." Dei contenido de la norma y del análisis que hace el Consejo de Estado sobre la misma, vemos que su aplicación obedece a circunstancias enmarcadas dentro de la necesidad del servicio y-.a la naturaleza dei. cargo. Para el caso que nos ocupa el empleo corresponde a aquellos que el Decreto 334 de 1981, exige para el reconocimiento y pago del trabajo realizado en dominicales y festivos, el cargo de conductor del SeFor EENEDIC:TO NARTINEZ , encuadra dentro de lo preceptuado en la norma. Para determinar sus actividad ejercida por el actor era ocasional u ordinaria en los dominicales y festivos basta mirar las certificaciones de pago visibles a folio 72 al 84 dei expediente, donde se pueda concluir
dentro de lo preceptuado en la norma. Para determinar sus actividad ejercida por el actor era ocasional u ordinaria en los dominicales y festivos basta mirar las certificaciones de pago visibles a folio 72 al 84 dei expediente, donde se pueda concluir que en el periódo comprendido entre el lo. de Enero de 1982 hasta el 31 de Diciembre de 1991, trabajó permanentemente como conductor dominicales y festivos aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.93-30450 cargo de la Universidad Nacional otorgándole así el carácter de ordinario lo que en principio pudo ser ocasional Surtido el trámite correspondiente a Ja instancia y no observándse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes VII.. CONSIDERACIOÑES Pretende el demandante mediante apoderado que se declare la nulidad de la Resolución No. 1062 de agosto de 1992 proferida por el Rector de la Universidad. Nacional de Colombia, mediante la cual sé nació su sol ic.itud formulada mediante escrito calendado 27 de marzo de 1992 Si mismo 5 es nula la Resolución No. 132.0 del 16 de septiembre de 1992, proferida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia mediante la cul se confirmó la decisión adoptada por la resolución No. 1062/92. Como consecuencia de la declaración Interior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle en su favor por el plazo comprendido entre el lo. de enero de 1932 y el 31 de dicierbre de I
consecuencia de la declaración Interior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle en su favor por el plazo comprendido entre el lo. de enero de 1932 y el 31 de dicierbre de I i 1991, un día de salario dejado de cancelar como par te de la remuneración triple de la totalidad de dominicales y festivos laborados ininterrumpidamente durante el término seFaiado a razón de sesenta y dos (62), días por cada ao , para un total do 20 dias en el cieseinpeo de conductor da la Vicerectoría General ', e igualmente el reajuste de la pensión por los días dejados do liquidar. Igualmente se ordene al ente demandado a pagar la moratoria y ci incremento salarial de cada aRol corrección monetaria o indexación dejados de reç::ihir, por el periodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30450 comprendido entre el lo. de enero de 192 y el $1 de diciembre de
1991. Por último, solicita que la la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A.
Al respecto seala ésta Sala: Previo a estudiar las excepciones propuestas por la entidad •':cionadaq Se considera pertinente entrar a analizar las que de oficio aparec:er, probadas ai Analicemos lo referente al poder.
En el caso sub-1 ite el poder especial en cuya virtud 'tctúa el apoderado deL actor expresa: • confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. • para que en ejericio del derecha consagrado en el
En el caso sub-1 ite el poder especial en cuya virtud 'tctúa el apoderado deL actor expresa: • confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. • para que en ejericio del derecha consagrado en el articulo 85 del C.C.A. en mi nombre y representación obtenga la nulidad d ala rsolución No. 1062 de agosto,
C) de mil novecientos noventa y dos (1992) expedida por la UNIVERSIDAD NACTONAL DE COLOMBIA, mediante la cual injustificadamente se negó mi solicitud -formulada en escrito de Veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) ( texto éste del cual se logra colegir que en ól no se autorizó al apoderado del accionante -para -de haber sido el
caso- • demandar el último de los actos acusados esto es9 la F<eoluc.ión No. .1320 dci 16 de septiembre de 1992, ni se le facultó para elevar las peticiones contenidas en la demanda. No hay la correspondencia debida entre el poder y la demanda. Veamos: Si bien es cierto el apoderado del demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30450 solicitó la 'rLtlidadde la Resolución No. 1062 de agosto de 199211 también lo es que sería nuqatoria acceder a las pretensiones propuestas frente a la misma por las siguientes razones: di i Por medio de la Resolución en comento ,esto es la No. .1062 de! 10 de agosto de 1992 la Administración le resolvió
propuestas frente a la misma por las siguientes razones: di i Por medio de la Resolución en comento ,esto es la No. .1062 de! 10 de agosto de 1992 la Administración le resolvió negativamente la solicitud ante ella formulada por el demandante mediante escrito calendado 27 de marzo de 1992 resolución ésta frente a la cual se interpuso el recurso de reposición , el cual fue resuelto mediante Resolución N. 1320 del 16 de septiembre de 1992. Así las cosas, lo procedente era demandar como una unidad los,actos administrativos que lesionaban al accionante, como se logra colegir del texto de). Art 138 inciso 30. cuyo tenor reza: "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberány demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen pero, si fue revocado sólo procede demandar la última decisión. actos cuya extinción, resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derechó que se impetrar que en el sub-lite, está constituido por las Resoluciones Nos 1062. del 10 de agosto de 1992 y la 1320 del 16 de septiembre 1992 como efect.vamente hizo el apoderado del demandantepero, que ocurre ? que • conforme lo aportado al proceso, se tiene que para la última de las resoluciones mencionadas, no se otorgo poder y Si 00 recibir poder para demandar mal se puede impetrar su nulidad en otras palabras, en el caso en estudio no se puede pretender presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11.
impetrar su nulidad en otras palabras, en el caso en estudio no se puede pretender presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11. SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30450, administrativo que causa la lesión al interesado, pues no se tierÉ la facultad para ello.
Si se parte del hec: ho referente a que cuando al interesado la Administración le niega o desc:onoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos. ci Código Contencioso Administrativo en su Art. 85, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante esta jurisdicción se plantee la controversia y se decida resulta, forzoso démandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso -corno el) el caso sub-examine- . o., bien, presunto, debiéndose individualizar en la demanda con toda precisión dicho entiende que en el poder especial, confusiones con otras controversias, plenamente el acto (s) que se acusa (n> la reclamacióh o del derecho pretendido acto, por lo e se a efectos de evitar, se ha de identificar y el objeto concreto de La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, Pues el derecho de acción tiene tal carácter aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia do los mandatos legales! debidamente interpretadas para eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada
derecho de acción tiene tal carácter aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia do los mandatos legales! debidamente interpretadas para eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada interpretación con ese alcance, da lugar a la Sustantiva de la demand. buscar su o no cabe ineptitud Así las cosas, y, ,,remitiéndonosal poder visible al folio 1 del expediente encontramos catr:o éste fue conferido para prc:)curar,-como ya se dii o--, que se declarara la nulidad de la "Resolución No. 1062 de • agosto 10 de mil-novecientos noventa y dos (1992) , expedida paPla UÑIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante la cual in•just.ifitdamente se negó mi solicitudTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION 9EI3UNDA SUBSECCION 'IC" Exp. No.93-30450 formulada en escrito de veintisiete (27) do marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) ( . )"i y no "la de 1C Resolución No. 1320 del 16 de septiembre de 19925 mediante la cual confirmó la decisión adoptada por le resoluçión No., 1062 dei 10 de agosto de 1992" -cuya nulidad solicitoni pare "Que corno consecuencia de la nulidad anterior, y a título del restablecimiento del derecho se ordene ( ) el reajuste de la pensión por los días dejados de liquidar." lo 41 conl leve a concluir que el representarte judicial dl actor carece de poder
corno consecuencia de la nulidad anterior, y a título del restablecimiento del derecho se ordene ( ) el reajuste de la pensión por los días dejados de liquidar." lo 41 conl leve a concluir que el representarte judicial dl actor carece de poder para elevar las súplicas de la demanda , esto es se de una Ineptitud Sustantiva de la Demanda consistente en la falta de personería adjetive pera actuar por carencia de Poder. Al respecto se pronunció 111 H. Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 13 de junio de 1985. Magistrado Ponente Dr. REYNALDO ARCINIGAS. as!: "Para promover acción judicial en nombre de otra persone se requiere poder otorgado en legal forma cuya ausencia o inexistencia determine ilegalidad de personería adjetiva. En el 'Sub-lite no existe concordancia entre las facuitdes otoradas por el actor a su apoderado y la demande que éste formule a nombre de aqLiei, lo que lleva a concluir que se ha promovido une acción de carácter laboral sin facultad para ello. A partir de la falta de congruencia ente ci poderconferido oder conferido y la demanda promovida en ejercicio del mismo, se observa que ci mandato no se ajuste a les exigencias del Art. 15 del C.P.C. según el cual en los poderes especiales "los asuntos se determinen claramente de modo que no puedan confundirse con otros" La Corporac:ión en cita, en Atto 0092 del 13 de febrero de 1991 • Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.TRIBUNAL ADMINI STRATI YO DE CUNDINAMARCA
otros" La Corporac:ión en cita, en Atto 0092 del 13 de febrero de 1991 • Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.TRIBUNAL ADMINI STRATI YO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp.. No..93-30450 Con ponencia del ya citado Corsej ero deEstado Dr. REYNALDO ÁRCINIEI3AS BAEDECKER., se pronunció así UF recisa el artículo 65 del código de F'roçedimirft.o Civil (artículo 1. numeral 27.del Decreto 2282 de 1989) que "en tos poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente de modo que no puedan confundirse con otros" Esta exigencia legal tiene la consecuencia obvia di que él podr conferido para un asunto no puede utilizarse para otrol está ello en la naturaleza misma del mandato, que por definición es "un contrato en que unapersona confía la gestión de uno o más negocios a. otra, que si hace cargo de ellos porcuenta or cuenta y riesgo ,de la primera" (Código Civil Art. 2143) a parte de que el mandatario "se ceirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo", según puntualiza el articulo 2157 de la misma codificación. Con-forme lo anterior, y ante le, solic:itud de nulidad de la Resolución No. 1062 de 1992, ha de e<prsar la Sala, que .,ésta rsul taría inocua toda vez que permartcería vigente el acto administrativo que la conf irmó (Resolución N. 1320/92) frente
la Resolución No. 1062 de 1992, ha de e<prsar la Sala, que .,ésta rsul taría inocua toda vez que permartcería vigente el acto administrativo que la conf irmó (Resolución N. 1320/92) frente al cual el apoderado del actor carece de poder, --ci..-no antes se analizó-, de ahí-que, al no poderse extinguir, no sea factible ordenar el .restablecimiento del derecho, pretendido par la parte actora. Sin necesidad de hacer comentario adicional por la claridad de los textos ya transcritos , domo de los razc'namientos antes expuestos, se ha de proceder , -como va se dijo- • a decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. En gracia de discusión y en la hipótesis que el poder hubít?se sido otorgado conforme lo dispuesto en el Art. 65 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.93-30450 C..F..C.. la Sala habría compartido, la posición aSU.da por la entidad accionada frente a lá excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Gubern.tiv'a por las razones que a continuación SE exponen: En primer lugar, considera la Sala pertinente entrar a analizar ci tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa, as!: Para que los particulares puedan acudir ante los organismos de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad de un acto administrativo unilateral y
Gubernativa, as!: Para que los particulares puedan acudir ante los organismos de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo es necesario que haya agotada la vía qubrnativa Pero ., cuando se entiende agotada? Hay dos maneras de entender agotada la' vía gubernativa como requisito previo para acudir ', ante ésta jurisdicción en ejercicio do la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, una de ellas, la que tiene lugar cuando elevada la petición en interés particular con el cumplimiento de las requisitos especiales que haya la autoridad administrativa competente da la respuesta oportuna dentro del término legal ¡y so interpongan los recursos qué en esa vía sean posibles y necesarios una vez surtidas las publicaciones notificaciones y comunicaciones que las leyes determinan; y la otra es la consistente en el agotamiento de la vía gubernativa a través del 'fenómeno del silencio administrativo , o cuando el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos. Por lo tanto, sólo se adquiere competencia para décidir sobre ci asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA .15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-30450 acotado debidamente la vía gubernativa, lo cual no se da en el caso sub -júdice, toda vez que conforme obra en autos se tiene queq el actor respecto a lo por él aquí pretendido (Reajuste Pensión) ,rio hizo pet i e i ó n o reclamación previa a la administraciónqneqndole con ello la oportunidad a que ésta se
queq el actor respecto a lo por él aquí pretendido (Reajuste Pensión) ,rio hizo pet i e i ó n o reclamación previa a la administraciónqneqndole con ello la oportunidad a que ésta se pronunciara al respecto y al ro poderlo hacer, mal haría ésta Sala en entrara pronunciarse sobre ello Debe tenerse encuenta que., la Administración Pública a diferencia de los particulares no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juzgador -como pretende el demandantemáxime Cuando, coma nos lo seala el Dr. Carlos Betancur Jaramillo