TA CUN - 9330603-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9330603-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL -No incorporacl6n / SUPRESIOr; DE CARGO
/4n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION NC.' O) E.U. 'TLiHA
-r Santafé de Bogotá, D.C., Abril diecinueve (19) úL Mil novecientos noventa y seis (1996)
REFERENCIAS Expediente No. : 9330603
Demandante : LUZ MARINA RAMIREZ PIFEROS
Demandado
NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREPITO PtJBL lCD-DI ANClasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto NO INCURPURACI ON PLANTA DE PERSONAL Magistrado Ponente DR. ILVAR t€LSON AREVALO PERICO L. deínandante LUZ MARINA RAMIREZ PIEROS, por intermedio de apoderado y En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Cian, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa La comunicación a ella entrega el 30 de rovimbre de 1992 por medio de la cual se te informó su [po incorporación en la nueva planta de personal, iyualmente solicita la nulidad de la comunicación del 23 de diciembre de 1992 la comur' Lcación del 15 de febrero de 1993, cono de la Resolución No. 03935 del 27 d noviembre de 1992 proferida por el Miiiirterio de
la nulidad de la comunicación del 23 de diciembre de 1992 la comur' Lcación del 15 de febrero de 1993, cono de la Resolución No. 03935 del 27 d noviembre de 1992 proferida por el Miiiirterio de Hacienda y Crédito público, Dirección General de (AduanasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECC ION SEE4UIDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30603 mediante la cual no se le incorporó a la nueva planta de personal
II. PRETENSIONES Solicita La Accionante que se hagan las siguientes declar-acionew y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de la comunicación a ella entrega el 30 de noviembre de 1992 por medio de la cual se le informó wu no incorporación en la nueva planta de personal, igualmente c)licita la nulidad de la comunicación del 23 de diciembre de 1992, como de la comunicación del 15 de febrero de 1993, y la nulidad de Reúlucióri No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito PL%blico, Dirección General tic Aduanas • mediante la cual no se le incorporó a la nueva planta de personal 2, Se ordene su reintegro, incorporándola al cargo de Técnico en Ingresos Públicos ji, nivel 26, o a otro de igual o superior categoría. 7wQue se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, al cual se le puso de fecha 30 de noviembre de - 1992, hasta cuando el reintegro se haga efectivo y
superior categoría. 7wQue se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, al cual se le puso de fecha 30 de noviembre de - 1992, hasta cuando el reintegro se haga efectivo y loe demás beneficios socia les y prestaciones a que hubiere lugar. 4.-Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones wciales entre el tiempo que fue desvinculada de su carga hasta el día en que sea reintegrada. 5.- Que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor establecido en el artículo 178 del C.C.4., PETICION SUBSIDIARIA En el evento de no ordenarse su reintegro, pide que se condene a la entidad accionada a pagar la justa indemnización que comprende el dao emergente tan fado seqn el C.S. de T., incluyendo en su liquidación todos los factores que integran el salario; y el lucro cesante no tarifado, correspondiente a la pensión especial por haber laborado mas de 19 anos y a partir del día en que cumple los 50 aos o la estiincSón que se estime pertinente por dao emergente y lucro cesante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCI ON SEGUNDA SUBSECC ION "C°
Exp. Nc,.93-30603
III. H E C H 0 3
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones '/ condenas que pide la demandante y que aparecert en folios 113-115 del e>pediente. los resumimos así: ¡.- -Laboró en la que se denominó Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 5 de
del e>pediente. los resumimos así: ¡.- -Laboró en la que se denominó Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 5 de diciembre de 1973 hasta ci 30 de noviembre de 19921 dese.npeándose en el cargo de Auxiliar Administrativo 4107 de la División Administrativa en Aduana Regional Bogotá. úitiino salario que devengó fue el de $ £42.720,00, pero en la liquidación la Nación no tuvo en cuenta todos los factores salariales. 3.- El 30 de noviembre de 1992 se le entregó una comunicación en la cual se invocaban un artículo y un Decreto inexistentes. En ella se h&ce alusión e Una indemnización, lo cual implica que el retiro fue sin justa causa. Y , en efecto, con posterioridad a su retiro , el Presidente de la República reg lamen tú la Dirección de Aduanas nacionales tomo unidad Administrativa Especial, y allí se dijo que la i.-ídemnización seria la del Código Sustantivo del Trabajo ,"respecto de la indemnización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa". Significa lo anterior que el retir-o no se debió a un proceso disciplinario, entre otras cosas por que no tenía antecedentes en su contra. 4Hubo apresuramiento por parte del Estado en su retiro, porque para desarrollar la reestructuración de lo que genéricamente pudiera llamarse, Aduanas, el mismo Gobierno Nacional hizo uso del articulo transitorio 20 de La Constitución de 1991 y eRpidió el 29 de diciembre de 1992 ci Decreto No. 2112 por medio del cual se convirtió Aduanas Nacionales en Unidad
Nacional hizo uso del articulo transitorio 20 de La Constitución de 1991 y eRpidió el 29 de diciembre de 1992 ci Decreto No. 2112 por medio del cual se convirtió Aduanas Nacionales en Unidad Administrativa Especial de Impuesto y Aduanas Nacionales, en concordancia con el Decreto 2117 del mismo 29 de diciembre.
. -Antes de hacerse uso de tal atribución era prudente reglamentar la ley 6a. de 1992 que en su articulo 106 determinó convertir la Dirección General de Aduanas Nacionales, entonces.TRIBUNPL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECC ION SEGUNDA SUBEECCI ON "C" Exp. No.93-30603 cualquier reestructuración debería ser posterior al Decreto regIanentario y, éste fue e<pedido el 15 de diciembre de 1992 luego por esta razón se ve que fue retirada antes de tiempo. 7.-Habiendo transitoria) que habiendo un Decre dicienbre, no se desvinculara del deja en blanco el una Se cris, to (legal entiende servicio respaldo disposici' alizaría o no) que como la mcd i an te legal. n constitucional (norma a finales de diciembre y se expediria a mediados de Administración Públicas la comunicarían en la cual se 8.-El 13 de agosto de 1992, se firmó la sentencia por medio de la cual se declaró irbcorIstitucional la totalidad del Decreto 1660 de 1991, luego a partir de tal fecha en virtud de la autoridad de cosa juzgada Constitucional, perdió vigencia la
de la cual se declaró irbcorIstitucional la totalidad del Decreto 1660 de 1991, luego a partir de tal fecha en virtud de la autoridad de cosa juzgada Constitucional, perdió vigencia la desvinculación indemnizada. Al quedar sin piso la parte final del art. 109 de la ley óa. de 1992 el retiro tenía que ajustarse a las normas administrativas la primera de las cuales es la esistei-tcia de Resolución o Decreto que le indique al empleado público las consideraciones y la determinación concreta de su insubsistencis 9.-En la parte que está vigente el articulo 109 habla de la Incorporación de funcionarios en la nueva planta , no de desincrarporación , luego , lógicamente ha debido incorporarse al expedirse la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y, si era voluntad del Estado r€atirarla ha debido regirse por las normas establecidas para la Dirección de Impuestos Nacionales, o cual no ocurrió- 10.-La Resolución 3935 , no citada en la carta de desvinculación debe fundamentarse en los arts - 15 y 17 del Decreto 1647 de 1991 que no vienen al caso11. Se er-contraha en carrera aduanera y no se le respeto esa condición. El Decreto 1648 de 1991 y el Decreto 1065 de 1992 sustenta esta afirmación. No se respeta tampoco la Carrera Administrativa. 12.- Sólo el 15 de diciembre de 1992 , cuando ya e había en la práctica protocolizado el retiro, entonces se vino a exp€dir la Resolución 2016. .t3.- No solamente se le dejó sin trabajo y salario sino que
Administrativa. 12.- Sólo el 15 de diciembre de 1992 , cuando ya e había en la práctica protocolizado el retiro, entonces se vino a exp€dir la Resolución 2016. .t3.- No solamente se le dejó sin trabajo y salario sino que en forma inhumana el Director de Aduanas anunció públicamente que se había retirado a los funcionarios inmorales , es decir se att-ntó contra su honra y dignidad. 14.- En realidad hubo móviles ocultos para su noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CM Exp. No.93-30603 vinculación0 desde días antes del 30 de noviembre de 1992, se había designado en Aduanas numerosos supernumerarios, que luego quedaron en la planta de personal mientras los de carrera aduanera, fueron dejados de lado, aumentando paradójicamente la planta de pervona1 de Aduanas
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante s&ala como transgredidas las siguientes disposiciones normativa Los Arte 4, fl, 20 Transitorio , 53, 58 y 125 de la C.N.; la ley 6a. de 1992, en sus arts. 106 y 109; el Art. 47 del Decreto 1290 de 1999; ci Art. 98 del Decreto 1642 de 1991; el Art. 17 del Decreto 2865 de 1992 y los Arts. 15 y 17 del 1647 de 1991
El concepto de la violación aparece esbozado en les folios 115-116 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del
del 1647 de 1991 El concepto de la violación aparece esbozado en les folios 115-116 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de epoderado que en su escrito obrante a los folios 131142 del expediente manifestó oponerae a todas y cacle una de las pretensiuns de la demanda las cuales considera han de ser desestimadas pues no te asiste derecho a la parte actora, como consecuencia de ello, ha de absolvere a la entidad accionada y ordenar la condena en costasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SE6UNDA SIJBSECCIDN "C" Exp. No.93-30603 contra la demandante,
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIUN El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 450-453 del Expediente 1 en los siguientes términos: A mi poderdante se la desvinculó del servicio mediante una comunicacián en Ja cual se invoca el articulo de un decreto, pero deindose en blanco el espacio para el número del articulo y el número del decreto y para la fecha de éste.
En la misma comunicación se hacía referencia al pago de Una indemnización por el despido. Esto da una luz para deducir el fundamento legal para el retiro. En la fecha del retiro, a finale se habla declarado iriexequible el que contemplaba precisamente indemnización (la sentencia de la que tomó tal determinación fue 1992). del aPto de 1992, ya decreto 1660 de 1991 el retiro Con Corte Constitucional
que contemplaba precisamente indemnización (la sentencia de la que tomó tal determinación fue 1992). del aPto de 1992, ya decreto 1660 de 1991 el retiro Con Corte Constitucional de 13 de agosto de Entonces, sólo quedarían como normas que sutentarian eta clase de insLiUsistencias la Ley 6a de 1992, artículos 106', 109 y los artículos 39 y 40 del Decreto 1647 de 179. Todavía no se podía hablar de loe llamados decretos de modernización del Estado porque estos fueron expedidos a finales de diciembre de 1992 y el despido de mi mandante fue en noviembre de tal aso. Lo concreto es que con posterioridad a la curiosa carta de desvinculación • se vino a saber que la medida se tomaba con fundamento en los artículos 106 y 109 de la Ley 6 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIP4AIIARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No.93-30603 - , de acuerdo con las sentencias de la Corta Const:itucional de 10 de marzo y 27 de enero de 1994: Esta clase de retiros con indemnización era inconstitucional y la inexequibilidd de las normas que los sustentaban se retrutrae al 27 de junio de 1991 • es decir, el retiro de mi mEjidari€e se tomó con fundamento en normas inconstitucic,naies. Lo anterior motivó la expedición de un Decreto firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacimida y Crédito Público, el 10 de abril de 1994, en
en normas inconstitucic,naies. Lo anterior motivó la expedición de un Decreto firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacimida y Crédito Público, el 10 de abril de 1994, en la cual autor í 2an el al 1 anarnierto de demandas instauradas contra la Dirección de Aduanas Nacionales para evitar fallos adversos a los intereses de la Nación. Esta conreión, explícitamente consignada en los considerandos del decreto 700 de 10 de abril de 1994, esta significando que el retiro de mi poderdante fue abiertamente inconstitucional e ilegal. • .el otro articulo en el cual Iz e sutstentaba la desvinculación del servicio dejó de existir attes de la fecha del retiro de mi poderdante. Por úl timo, el retiro de srvic.io tuvo otras ilegalidades: En realidad, el cargo de mi poderdante no desapareció. No había causa para el retiro del rviCio y éste ocurrió por una carta en la cual, como r,e recalcó en la demanda, no hay susteritación , ( ) De igual manera, la apoderada de la entidad accionada presentó ;u ecri Lo de conclusión obrante a los fallos 464 474 del e<pediente reitera lo enpuesto en u escrito de.. contestación de la demanda, y para fundamentar u posición traricribe algunos pronunciamientos del H. Tribunal Administrativo de Santandr y el 11. Tribunal Administrativo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CiJNDINAIIARCA 8
SECCION SEGUNDA SLJRSECCIQN "C'
£p. No.93-0603
Administrativo de Santandr y el 11. Tribunal Administrativo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CiJNDINAIIARCA 8
SECCION SEGUNDA SLJRSECCIQN "C'
£p. No.93-0603 Valle del Cauca, respecto ¿ la comunicación demandada; en cuanto, la Resolución No 03935 del 25 de noviembre de 1992, mariifetó: It ( ) En el expediente aparecen todas las normas que facultan al Ministro de Hacienda y Crédito P'blico para hacer la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, de manera que no hay razón Jurídica valedera • que tienda a desvirtuar la legalidad del acto administrativo. la sentencia que declaró irrexequible el decreto 1660 de 1991, no afecta en nada la facultad que dio el i gialador para estructurar la función administrativa con la creación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. El oficio o constancia de ja Jefatura de Personal tampoco incide en nada respecto a la presunta anulación de acto administrativo impugnado, flUPS que se hubiesen cambiado elementos administrativos por intentar profesional izar la entidad, es un esfuerzo que tiene (sic) más bien a la modernización del Estado. No existe en el expediente prueba alguna que indique que el demandante estuviera inscrito en el esaclaffón (sic) de la carrera administrativa o aduanera, no accedió a ella, y si lo fuera la corte Constitucional en su sabiduría, ha dicho que procede la indemnización citando el funcionario se encuentre escalafonado en la Lar-rera administrativa, por cuanto éste no puede correr con perjuicios que demandan las nuevas estructuras
en su sabiduría, ha dicho que procede la indemnización citando el funcionario se encuentre escalafonado en la Lar-rera administrativa, por cuanto éste no puede correr con perjuicios que demandan las nuevas estructuras estatales,(..), y si por si fuera poco, aunque se le haya pagado indemnización a funcionarios de libre nombramiento y remoción. la Corte, no ordenó en este caeo la devolución de las sumas pajadas a titulo indemnizatorio, por cuanto los funcionarios ta recibieron de buena fe , durante la vigencia de la norma, ( ) II El Agente del Ministerio Público no emitió su conceptoIR 1 BIJNAL ADMIP4ISTRAT 1 YO DE CUtID 1 NAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No.93-30603 dentro de la oportunidad establecida en el Art. 06 del Decreto 2651 de 1991 por las razones obrantes al folio 475 del ep. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES La parte actora mediante apoderado pretende que 50 declare la nulidad de la comunicación a ella entrega ci 30 de noviembre de 1992 por medio de la cual se le informó su no incorporación en la nueva planta de personal, igualmente solicita la nulidad de la comunicación del 23 de diciembre de 1992 como de la comunicación del 15 de febrero de 1993, como la nulidad de Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 proferida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de
de la comunicación del 15 de febrero de 1993, como la nulidad de Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, mediante la cual no se le incorporó a la nueva planta de personal . Así mismo , se ordene su reintegro, incorporándola al cargo de Técnico en Ingrescn Públicos II, nivel 26, o a otro de igual o superior, cateqoria. Se ls cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, al cual se le puso de fecha 30 de noviembre de 1992, hasta cuando el reintegro se haga efectivo y los demás beneficios sociales 'i prestaciones a que hubiere lugar. Sc declare que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo que fue desvinculada de su cargo hasta el día en que sea reintegrada. 0u14 en la liquidación de la condena opere el reaiute al valor establecido en el articulo 178 del C.C.A. Por último, y como petición subsidiaria, solicita que , en el evento de no ordenarse su reintegro se condene a la entidad accionada a pagar la justa indemnización que comprende el da5o emergente tarifado según el C.S. de T., incluyendo en su liquidación todos loesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30603 factores que integran e1 salario; y el lucro cesante no tarifado, correEponci¡ente a la pensión especial por haber laborado más de 19 aos y a partir del día en que cumple los 50 apios o la
Exp. No.93-30603 factores que integran e1 salario; y el lucro cesante no tarifado, correEponci¡ente a la pensión especial por haber laborado más de 19 aos y a partir del día en que cumple los 50 apios o la estimación que se estime pertinente por dapÇo emergente y lucro Cesar' te. Al respecto seala ésta Corporación: No se comparte la posición asumida por la accionarite, per las raacjne que a continuación se eMponer,. Reniitindonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con Ja clemar,da pretende la nulidad del pacto administrativo" contenido en la comunicación a ella entregada el 30 de noviembre de 1992, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por ella desempegado. De conformidad con las circunstarcias anotad&,s • no puede decirse , con propied d, que la comunicación antes alLidida, constituye un acto administrativo. Miremos porque: La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, se limita a indicar la situación, ya crtada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el desempeado por la actore, sin que reflewione o se alija acerca de los derechos reclamador.. La decisión ya la había tomado la dministraciÓn y los Efectos jurídicos ya se habían producido. La ley colombiana, define las actos administrativos LOffiO "las cond,..tctas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya real ización influyen de modo
La ley colombiana, define las actos administrativos LOffiO "las cond,..tctas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya real ización influyen de modo 1 ir-ecto s inmediato la voluntad o la inteligencia". De manera que se hace Indispensable , atf-.nldiendo dichos parámetros defin.i torios para saber cuando una conducta de la autoridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUt4DINAHARCA 1.1 SECCION SEGUNDA SUBSEtCION "C Exp. No.93-30603 administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por si misma efectos iurLdicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los ¡nedit de control llamados "acciones" que la propia ley I-ia enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la erulidsd de un pronunicn.iento de tal categoría. No basta entonces para la configuración del acto &dministra,tivo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o Abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir urja situación jurídica. Solo entonces , dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado on reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida ci 22 de enero de 1997 Coneiern Ponente Dr. LERNAN GUIELERMO ALDANA DUQUE, de la Cual transcribimos lo pertinente: La noción de decisión es entonces un concepto central
proferida ci 22 de enero de 1997 Coneiern Ponente Dr. LERNAN GUIELERMO ALDANA DUQUE, de la Cual transcribimos lo pertinente: La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de sta materia, y por ello el articulo 44 dei D.L.01/84 dispuso que 'las demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente", y que en el texto do toda notificación o publicación e indicaran los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata(art. 47) y que los actos adwinistretivos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estos se han decidido (art. 62 ibñ. Pero de la estructura General se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifegtación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a vaces resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su e,encia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por s miiiliiO , o porque el acto administrativo se desprende por su aplicaciónotros determinados o deterøinables.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "e"
Exp. No.93-30603 Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de IE intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, sv resuelve
Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de IE intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, sv resuelve Una situación o una cuestión Jurídica, para corno consecuencia Crear, modificar o eHtinguir Una relación de derecho..." De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 05) manifestaciones de voluntad' de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho, per lo que es fácil deducirque aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por si efectos de derecho, --como en el caso en estudio-, no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de pruterisión De ahí que, ja comunicación demandada, ¿l no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta jurisdiccióji, nixime cuando ésta, nunca puede er el acto toda vez que, no envuelve por Se lob caracteres de impugnabi 1 idad, de estabilidad, de ej ecu Lojiedad ni de presunción de 1 egi tiioidad que se distinqueri cuino de la esencia del acto administrativo. Aún más, la comunicación sri cita, oLenta solamente el carácter de realizadora de la opertjvidacJ ejecutoria del acta, contenido en el secreto 1913 del 27 de noviembre de 1992, esto es, se trata de
la comunicación sri cita, oLenta solamente el carácter de realizadora de la opertjvidacJ ejecutoria del acta, contenido en el secreto 1913 del 27 de noviembre de 1992, esto es, se trata de un acto de mero trámite, que c:ontn tal no puede s( ,r demandado ante esta jurisdicción, toda vez que, como lo seFala el H. Consejo de Estado en Auto del 25 de octubre de 1998, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sala Unitaria. Consejero Ponente Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO. Exp. No. 1021. actor ,]e%ús Arcesio
Botero I3oteroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECC ION SEGUNDA SUBSECE ION "C"
Exp. No.93-30603 El acto de trámite como su nombre lo indica tiene lugar dentro del marco de un procedimiento o actuación administrativa • siendo en su contenido una decisión que tiene por objeto y por efecto únicamente 1 impulso del citado prúcedimiento o actuación, con nirs a la culminación del mismo, que habrá de Plasmarse en el acto definitivo que le ponga término decidiendo sobre el fondo del asunto sobre que versa. El acto de trámite no incide en la decisión misma que haya de tomarse , mira a aspectos de puro proc€s'ciimientc,, pero es necesaria su expedición habida cuenta en cada caso concreto del procedimiento previsto por lii ley para llegar a aquella. De otro lado, la falta de carácter decisorio y de lo efectos juridícoT de la comunicación que aquí se impugna, se hace
cuenta en cada caso concreto del procedimiento previsto por lii ley para llegar a aquella. De otro lado, la falta de carácter decisorio y de lo efectos juridícoT de la comunicación que aquí se impugna, se hace má notoria si. se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta , en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviadoM srl los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el caso sub--icidice , no se derivaría ningún restablecimierto directo e inmediato en favor del demandan Le, pues como ya se anoto, los efectos jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sirio del Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992, que no fue precisamente impugnado mediante la acción propuesta Lo que %íqrii-fica que para el caso presente la acción procedente del articulo 05 del CC.A. , ha debido dirigir-se en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de Lodos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 1913 de 1992, que suprimió de la planta de personal el cargo que desempeaba la demandante (Atribución Constitucional del Presidente, conforme el Art. 189 flLlO. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECE ION "C"
Exp. No.93-30603 En éste orden de ideas y compartiendo la posición
SECCION SEGUNDA SUBSECE ION "C"
Exp. No.93-30603 En éste orden de ideas y compartiendo la posición asumida por el apoderado de la parte actora, procede la Sala a deLlarar probada la excepción de Ineptitud sustaritiva de la Demanda, como en efecto se hará, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de Ja demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acLo administrativo contenido en el Decreto No. 1913 del 27 de noviembre de 1992 Igual potición 'a de aurnirse frente a la solicitud de nulidad del olicio de fecha r de diciembre de 1,992 (FI .49-71 del exp, ) y 13 de febrero de 1993 (11 5-5ó 1 bidem) ya que éstos 'lo contienen declaración de voluntad de la Administración, en ,,I las la Dirctora General de Aduanas cómo la Jefede la Oficina ip Recursos Humanos, se limitan a informar a la parte actora con hae en que normas e dispuso la no incorporación en la planta y que, cc.nno el oficio visible al folio 2 del expediente, únicamente Lun ten ja una comunicación. En cuanto a la Resolución No. 03937 del 27 de noviembre de 1992 y remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso encuentra ésta Corporación que no puede acceder a lo pretendido p'ir la parte actor -a por las razones que a continuación se exponen: Respecto al cargo de Violación de la Ley, el cual lo baco consistir la accionante en la violación de principios contj t.uci.onales, frente a lo cual se ha de man i testar:
exponen: Respecto al cargo de Violación de la Ley, el cual lo baco consistir la accionante en la violación de principios contj t.uci.onales, frente a lo cual se ha de man i testar: Estas normas son principios generales del derecho cuya -ud ación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y deser rol lo, de ttjtioa tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. EnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMPRCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCIOtl "C Exp No93-30603 otras plabras, previo al análisis de la violar:i5n de las normas coristitucjonalse se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego Sí deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional. El Cargo no prospera. De otro lado, y respecto a la resolución en comento, se tiene: En el subl ite no ¿parece establecido que la actora e enccntraba inscrita en el Escalafón de la Carrera Aduanera. ni tarnpcco en la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 4307 de la División Administrativa, en Aduana Regional L3oL3ot.. por E?1 contrario, conforme a lo obrante en autos se tiene que, se le había incorporado r?n la Planta Global de Personal de la antigu