TA CUN - 9330772-(31-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9330772-(31-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
R PJ C - rItIO ca PALTA DISCIPLIiARIA - Tipicidad / ?RICIPIO DE LEGALIDAD (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADO PONENTE: DRA.. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. 3 1 MAYO 1996
REFERENCIAS :
JUICIO No. 93---30.772
ACTOR : OLGA MERY BOGOTÁ MORENO
DEMANDADO ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA CONTROVERSIA: SANCIÓN, Suspen3ión, OLGA MERY BOGOTÁ MORENO, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la NACIÓN - ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESAP', a fin de que se hagan las siguientes, 1.. D E C L A R A C 1 0 L_E Se declare la nulidad de las resoluciones Números 2420 del 25 de Agosto de 1992 y 3369 del 6 de Noviembre del mismo ario. Como consecuencia de lo anterior 11 lo. Se declare que no ha habido solución de continuidad para todos los efectos legales. 2o. Se condene al pago de 15 días de salario. 3o. Se ordene, al establecimiento público demandado, oficiar al Departamento Administrativo de Servicio Civil, hoyJUICIO No. 30.772
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para que desanoten el
al Departamento Administrativo de Servicio Civil, hoyJUICIO No. 30.772 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para que desanoten el registro de la sanción impuesta con las resoluciones, cuya nulidad se solicita. 4o. Se ordene desanotar de la hoja de vida de la Doctora OLGA MERY BOGOTA MORENO la sanción impuesta (fI. 14). Soporta el petitum en los siguientes,
II. kL E Ç H O S lo. La Doctora OLGA MERY BOGOTÁ MORENO desempeña actualmente el cargo de jefe de División en la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA. 2o. Mi procurada devengaba, para la época de la sanción, un sueldo de $288.460,20, diario de $9.615,34.
3o. La demandante se encuentra escalafonada en la Carrera Administrativa. 4o. La demandante calificó, en forma imparcial, a la Señora
ROSA STELLA MARTA ROMERO.
So. La equidad con que se califica a un funcionario -como se califico a la Señora ROSA STELLA MARTA ROMERO-, no es objeto de procesos posteriores, por cuanto ésta hace parte del sentido común, en el sentido de justicia que tiene el calificador; es decir, no es en derecho, sino en conciencia y, por lo tanto, no es objeto de autocontrol por la Administración; cosa diferente a la parcialidad. 11 So. A la demandante, para sancionarla, no se le hizo un debido proceso, por cuanto ni en los cargos, ni en la resolución original, se le hizo imputación, ni calificación de la causa de parcialidad.
11 So. A la demandante, para sancionarla, no se le hizo un debido proceso, por cuanto ni en los cargos, ni en la resolución original, se le hizo imputación, ni calificación de la causa de parcialidad.
70. El competente para calificar a la Señora ROSA STELLA MARTA ROMERO, durante el período comprendido entre el 27 de Febrero y el 26 de Mayo de 191, no era la demandante, sino el Doctor JORGE EDUARDO RODRIGUEZ CAJIAQ, superior inmediato de la funcionaria calificada. 7o. (Sic). La demandante adquirió la función de calificar aJUICIO No. 30.772 3 la Señora MARTA ROMERO después del 23 de Octubre de 1991, atribución que le fue dada en la Resolución Número 7336 del mismo año.
Bo. Las calificaciones hechas por la Doctora BOGOTÁ MORENO, fueron ratificadas posteriormente, al desatarse el recurso de apelación. So. El Doctor MADRIDMALO GARRIZABAL, en el Acta 005 de 1992, Literal b) manifestó que el cargo de injusta y arbitraria de las calificaciones no exista, teniendo en cuenta que si existían las causales y las pruebas, la falta de objetividad y de imparcialidad, debió revocar se dichas calificaciones. lO. La demandante fue sancionada con suspensión en ejercicio de sus funciones, por 15 días.
11. La demandante, para agotar la vía gubernativa, interpuso el recurso de reposición en término, contra la Resolución Número 2420 del 25 de Agosto de 1992.
12. La Resolución impugnada fue confirmada por la Resolución
11. La demandante, para agotar la vía gubernativa, interpuso el recurso de reposición en término, contra la Resolución Número 2420 del 25 de Agosto de 1992.
12. La Resolución impugnada fue confirmada por la Resolución Número 3389 del 6 de Noviembre de 1992 y notificada el 10 de Noviembre de 1992.
13. Mi procurada no tiene antecedentes disciplinarios
(fi. 15).
III. NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional lart. 29) C.C.A. (art. 30); Decreto 482/1985 (art. 17 literal e) y Decreto 770/1988 (art. 4).
(fi. 18).JUICIO No. 30.772 4
IV. QNCEPTO DE LA VIOLACIt4
Básicamente lo fundamenta el libelista en la violación normativa constitucional y legal; haciendo énfasis en la violación del debido proceso, lo cual desarrolla a folio 19.
V. CONTESTACIZ)N DE LA DEMANDA El apoderado de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESAP en escrito de folios 31 y s.s. acepta parcialmente unos hechos., niega los demás, indicando que los cargos, además de ser confusos no tienen fundamento puesto que el acto acusado se produjo en ejercicio de la acción disciplinaria, la cual se ajustó al trámite de todo el proceso respectivo.
VI. AÇJUAÇIÓN PROCESAL : La demanda fue admitida mediante auto de abril 2 de 1993 visto a folio 24; fueron decretadas pruebas por auto del 29 de octubre de 1993 (folio 43); mediante auto dei 21 de junio de
La demanda fue admitida mediante auto de abril 2 de 1993 visto a folio 24; fueron decretadas pruebas por auto del 29 de octubre de 1993 (folio 43); mediante auto dei 21 de junio de 1994 visto a folio 65 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión, del cual hizoJUICIO No. 30.772 5 el correspondiente uso el apoderado de le entidad demandada; la parte demandante guardó silencio; el Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima Judicial advierte que los actos acusados están prevalidos de la presunción de legalidad''. (fi. 71). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes.
CON S 1 DEBLA-C-10 NES
1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de las Resoluciones Números 2420 del 25 de Agosto de 1992 y :3369 del 6 de Noviembre del mismo afio, emanadas de la
Dirección de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA -.
ESAP-, por medio de las cuales se impuso una sanción disciplinaria a la Dra. OLGA MERY BOGOTÁ MORENO, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, por la demandante, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título deJUICIO No. 30.772 DE LA FUNCIÓN PUBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la entidad le debe pagar además, los 15 días de salario.
2. ANTECEDENTES DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS
DE LA FUNCIÓN PUBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la entidad le debe pagar además, los 15 días de salario.
2. ANTECEDENTES DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS a) -e -jainició en primer lugar, investigativo disciplirio en AVERIGUACIÓN, por presuntas irregularidades en el proceso de calificación de una funcionaria, según queja formulada por la Doctora MARÍA AURORA MEJIA NOVOAz dentro de él se le recibió declaración libre y espontánea a todas las personas que pudieran tener alguna relación con los hechos, entre ellas a la aquí demandante OLGA t4ERY BOGOTÁ (fl. 107 anexo 1; a quien se le vinculó corno presunta responsable de las irregularidades cometidas en el proceso de calificación. Todo lo anterior, dentro de lo reglado por la Ley 13 de 1964 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985. h) se le corrió pliego de cargos mediante Oficio dei 24 de Junio de 1992 (fi. 71 anexo I) el que se concretó en los siguientes términos
11 CARGO PRIMERO.-- Extemporaneidad en la fecha de calificación y notificación de las calificaciones de servicio de ROSA STELLA MARTA ROtIERO. correspondientes a su período de prueba. Con dicha conducta se puede decir que la disposiciones presuntamente infringidas cori El inciso So. del articulo 7o. del Decreto 770 de 1.988 que señala que "los funcionarios en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa serán ca cadas mensualmente, retardando así en forma injustificada un acta propio de sus funciones (artículo ISo. de la Ley 13 de
Decreto 770 de 1.988 que señala que "los funcionarios en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa serán ca cadas mensualmente, retardando así en forma injustificada un acta propio de sus funciones (artículo ISo. de la Ley 13 de 1984. numeral 1.3). Con ésta conducta presuntamente se violó el artículo 6. del Decreto Ley 2400 de 1968 que en su aparteJUICIO No. 30.772 7 pertinente dice 'Son deberes de los empleados respetar, cumplir, ( . . . ) las leyes y los reglamentos. Penairnente, correspondería al delito de prevaricato por omisión que prevé el artículo 150 dei Código Penal. CARGO SEGUNDO.-- De las pruebas que obran se deduce que usted no realizó las calificaciones de servicios de ROSA STELLA MARTA ROMERO, correspondientes a su período de prueba, dentro de los criterios establecidos en el artículo 4o. del citado Decreto 770 de 1988, pues se deduce que rio fueron objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad, no se tuvieron en cuenta tanto las actuaciones Positivas como las condiciones demostradas por la calificada durante el lapso que abarcaba su calificación. Con esta conducta se presuntamente se cometió un acto arbitrario e injusto (Artículo 15. de la Ley 13 de 1984, numeral 151 contra la señora ROSA STELLA MARTA ROMERO. Presuntamente se violó el artículo 6o. del Decreto Ley 2400 de 1968 que en su aparte pertinente señala que 'Son deberes de los empleados ( ... ) desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo (.j'. Penalmente,
1968 que en su aparte pertinente señala que 'Son deberes de los empleados ( ... ) desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo (.j'. Penalmente, correspondería al delito que prevé el artículo 152 del Código Penal (Ahuso de autoridad por acto arbitrario o injusto). (fL 75 ane:-to 1). o) Pliego de cargos este, que fue contestado mediante escrito radicado el día 30 de Junio de 1992 en el que se siega "INCOMPETENCIA DEL INVESTIGADOR', por no haber sido designado por el Director de la entidad corno ordena la Ley 13 de 1.984 en su articulo 7o.; y del Decreto 482/85 en sus artículos 18 y 21 "Porque la Investigación va más allá de la materia que le trazó el nominador'. Ya que la investigación debió circuns--- crihirse al hecho único de la adulteración de las fechas de notificación de las calificaciones; y a determinar la respan-- sahilidad de las personas implicadas y no a investigar extemporaneidad en fecha de calificación y notificación; ni a dedu-- oir que las calificaciones se hayan hecho sin tener en cuenta los criterios establecidos en el art. 4o. del D. 770/88, aduciendo que no fueron objetivas, imparciales y sin principios de equidad; hace una defensa de su actitud, diciendo que ñoJUICIO No. 30.772 8 hay imparcialidad de parte del señor investigador, que ella no tenia competencia para calificar los servicios de ROSA MARTA ROMERO, y por ello no le pueden correr cargos de extemporaneidad en las calificaciones y falta de objetividad. (fi. 56 anexo 1).
tenia competencia para calificar los servicios de ROSA MARTA ROMERO, y por ello no le pueden correr cargos de extemporaneidad en las calificaciones y falta de objetividad. (fi. 56 anexo 1). d) El funcionario investigador no decretó la prueba soiici-- tada por la encartada -copia de la Resolución 1780/1990por encontrarla improcedente por considerar que solo es necesario allegar las páginas 268, 269 y 270 de la misma. (fi. 410. e) Perfeccionada la investigación, se cerró, y elaboró por el funcionario investigador el informe correspondiente al Director de la ESAP, considerando que De acuerdo con los resultados y pruebas documentales y testimoniales que arroja la investigación, la formulación de car— gos y el análisis de los débiles descargos, en mi concepto existen méritos para continuar el proceso disciplinario hasta la aplicación de las sanciones previstas en la ley para los cargos formulados. Son faltas tipificadas y precalificadas por la misma ley, tanto disciplinaria corno penalmente. (fi. 42). f). La Comisión de Personal rindió su concepto concluyendo que 11 no encuentra mérito suficiente para recomendar la deeititución. . . (fI. 28). g). El Director General de la ESAP expidió la Resolución No. 2420 del 25 de agosto de 1992, Por la cual se impone una sanción disciplinaria a la Doctora. OLGA MERY BOGOTÁ MORENO,JUICIO No. 30.772 9 identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.485.491 de Bogotá; en la que resuelve sancionarla con 15 días de
identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.485.491 de Bogotá; en la que resuelve sancionarla con 15 días de suspensión en el ejercicio de sus funciones sin derecho a remuneración. (fi. 22). h). Interpuso ésta recurso de reposición contra la mencionada resolución 2420 el día 18 de septiembre de 1992; recurso que fue resuelto mediante la resolución No. 3389 del 6 de noviembre de 1992, no reponiendo la Resolución 2420, en consecuencia confirmándola en su integridad. (fi. 10); decisión esta que le fue notificada el día 10 de noviembre de 1992 (fi. 12). Los Cargos elevados al acto acusado pueden compendiarse en / Violación de normativa, Constitucional y legal, los cuales por estar concatenados y relacionados deperidientemente entre si, han de resolverse en un estudio conjunto por parte de la Sala.?,., (Refiere la libelista a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional que establece el "Debido Proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; encontrando su desarrollo en el Decreto 482, Art. 17 literal e), el que regla sobre la calificación y sanción. ('Manifiesta la libelista que : " la calificación no es otraJUICIO No. 30.772 10 coca que en forma clara y expresa se le debe manifestar al inculpado el cargo que se le hace; no en forma abstracta y de verdad cabida y buena fe guardada, porque no hay norma que así lo autorice. A la demandada no se le dijo, ni loe cargos, ni en la resolución primaria cuál era exactamente el cargo de
verdad cabida y buena fe guardada, porque no hay norma que así lo autorice. A la demandada no se le dijo, ni loe cargos, ni en la resolución primaria cuál era exactamente el cargo de imparcialidad" 3 'e fundamenta además la demandante manifestando que la imparcialidad no es la que arbitraria y discrecionalmente el funcionario investigador y sancionador crea que es; que ellas, o sea las causales de imparcialidad, están dadas por el Artículo 30 del C. C.A.J2 ('Encuentra la Sala que el articulo 29 de la C.N. consagra el derecho de defensa en toda investigación disciplinaria y traza las bases sobre las cuales se estructura el principio de legalidad, aplicable por todas las ramas del poder Publico. La Ley 13 de 1984, regente desde su promulgación que lo fue el 20 de Marzo de 1984, sobre administración del personal civil de la Rama Ejecutiva Nacional recogió en su texto mucho de lo consagrado en el Decreto 2400 de 1968 y en especial describió la naturaleza de la acción disciplinaria, por supuesto con la tipicidad de las conductas que constituyen faltas, la competencia y el procedimiento.) (7También, tipifica en el art. 15 la sanción de suapeneión, entre otras, ante el concurso formal o material de faltas, lasJUICIO No. 30.772 11 faltas graves o reincidencia en faltas leves, faltas graves que en toda caso describe. El principio de legalidad, -como anota el tratadista GUSTAVO HUMBERTO RODRÍGUEZse consagró en el art.. Go. del Decreto Reglamentario 482 de 1985 aunque corresponde decir que los
que en toda caso describe. El principio de legalidad, -como anota el tratadista GUSTAVO HUMBERTO RODRÍGUEZse consagró en el art.. Go. del Decreto Reglamentario 482 de 1985 aunque corresponde decir que los empleados no pueden ser sancionados sino por faltas previstas previamente definidas en la ley, y con sanciones allí establecidas con anterioridad. En la ley 13 de 1984. art. 18, se señala el fundamento probatorio mínimo para aplicar una sanción disciplinaria, consistente en un indicio grave o un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad. Vistas estas conductas a seguir por la Administración, frente a la posibilidad de comisión de una falta, veamos qué ha dicho Ci H. Consejo de Estado: • Los pasos fundamentales del proceso disciplinario que necesariamente deben adelantarse para aplicar cualquier sanción, se relacionan con el respeto al derecho de defensa. Por eso es indispensable que al inculpado se le formulen con toda claridad los cargos que contra él pesan, proporcionándole información acerca de los documentos y pruebas en que se sustentan. Debe dársele oportunidad de rendir descargos y de sol¡-- citar la práctica de pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar, la recogida en su contra . . . . (Sentencia 470 de Abril 19 de 1989. Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Extractos T IV. En el caso aquí debatido, a la actora se le formularon cargosJUICIO No. 30.772 12 (fi. 75 anexo 1), por hechos claramente puntualizados, referiFORERO DE CASTRO. Extractos T IV. En el caso aquí debatido, a la actora se le formularon cargosJUICIO No. 30.772 12 (fi. 75 anexo 1), por hechos claramente puntualizados, referidos a la calificación de servicios por el inmediato superior de loe empleados bajo su dirección (art. 3o. D. 770/88), tales como loe presupuestos que se deben respetar al hacer la calificación (art. 4o. ib.); el término dentro del cual la calificación se debe hacer para funcionarios en período de prueba (art. 7o. inciso quinto ib.) -determinación de las conductas-- y, finalmente su tipificación como falta, según el art. Go. del D.E. 2400 de 1968 al empleado público que no cumple con los deberes de respetar y cumplir las leyes y los reglamentos- (D.L. 770 de 1988)» Los deberes contenidos dentro del D.R. 770 de 1988 se refieren, en los artículos que le fueron citados a la parte actora, a la obligación del inmediato superior de calificar a los empleados bajo su dirección con calificación para la cual se tendrán en cuenta las condiciones del art. 4o. de ese estatuto ) y con la periodicidad que señale el art. 70. ' Dicha normatividad del Decreto considerado infringido, constituye la norma sustancial del régimen disciplinario sobre el cual le asistía derecho a la autoridad del organismo al cual pertenecía la actora, ejecutar. íconocido el pliego de cargos, se le dio la oportunidad de rendir descargos, loe' cuales presentó (fi. 56 anexo 1), se pracpertenecía la actora, ejecutar. íconocido el pliego de cargos, se le dio la oportunidad de rendir descargos, loe' cuales presentó (fi. 56 anexo 1), se practicaron las pruebas que a juicio del investigador consideró procedentes, conceptuó el funcionario investigador y decidió el nominador, es decir se cumplieron las etapas del proceso disciplinario.JUICIO No. 30.772 13 Porque segun el art. 1ro. de la Ley 13, repetido por el art. 10 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, el régimen discipli-- nario es parte del sistema de administración personal y se aplicará tanto a los empleados de Carrera como a los de libre nombramiento y remoción. Ahora bien Cuando el artículo 29 de la Carta Política del debido proceso, dice que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa ante tribu— nal competente y observando la plenitud de les formas propias de cada juicio, y que se reduce a la fórmula originaria de que nadie puede ser juzgado sin haber sido previamente oído en juicio, lo que se está afirmando es que se agoten las etapas que le corresponden al procedimiento pertinente Y por 'formas propias de cada juicio'', --ha entendido la Jurisprudencia--, deben entenderse las etapas, trámites y rituales a que está sometido, antes de culminar con el juzgairiento4- ((El proceso disciplinario administrativo que ahora se ataca, se cumplió con todas las previsiones señaladas en la ley disci-- plinaria (Ley 13 de 1.984 y Decreto Reglamentario 482 de
((El proceso disciplinario administrativo que ahora se ataca, se cumplió con todas las previsiones señaladas en la ley disci-- plinaria (Ley 13 de 1.984 y Decreto Reglamentario 482 de 1.985, valga decir todos los requisitos y formalismos del derecho de defensa, traslado de las diligencias disciplinarias, comunicación de los cargos, regular y legal aducción de las prueba en el expediente respectivo etc. Cuando se le corrió el pliego de cargos a la actora, se leJUICIO No. 30.772 14 dijo que " las disposiciones presuntamente infringidas son El inciso 50. del articulo 7o. del Decreto 70 de 1988 . .artículo 6o. del Decreto Ley 2400 de 1968; y el Articulo ibo. de la Ley 13 de 1984" e acertado entonces, aplicar la medida autorizada por el artículo 15 de la Ley 13 -el estatuto disciplinario aplicableporque aquélla constitutiva de una sanción, se le endilgó desde el pliego de cargos, el cual contestó, y pidió pruebas, las que fueron decretadas y practicadas; no siendo desvirtuada por le. demandante. No se observa, pues no se dio, la violación al debido proceso en la actuación administrativa.» En el caso en estudio, la administración al proferir su actos administrativos, obró previa la realización de un procedimiento y con conocimiento que lo hacía, sobre supuestos jurídicos probados o no desvirtuados por la inculpada; aquí los actos acusados en últimas son el resultado de un proceso e investigación; consecuencialmente el cargo debe despacharse negativamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
los actos acusados en últimas son el resultado de un proceso e investigación; consecuencialmente el cargo debe despacharse negativamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,JUICIO No. 30.772 15 F A L L NIEGANSE las pretensiones de la demanda. COPIRSE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala No. de la fecha.