TA CUN - 9331127-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9331127-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE INVALIDEZ - Reajué /
ACIt) ADMINISTRATIVO - Elementos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D. C., 19 JUL. 9I
REPUBUCA DE COLOMBIA Refatora í31 JUL. 1.6
Tribunal Administrajjyø de Cundinamar
Magistrada Ponente: MARGARITA HKRNNDEZ DE ALBABRACIN.
REFERENCIAS Expediente : No. 9331.127
Actor : CIRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Controversia : PENSI)N INVALIDEZ, reajuste Clasificación :AUTORIDADES NACIONALES CIRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, identificado con la
C. C. 'No,. 132.035, por intermedio' de apoderado y en ejercicio de la acción de nuli.dady restablecimiento. del derecho, en marzo 28 de 193 presentó demanda contra La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con ocasión de la negativa del reajuste a su pensión por, invlidez', dando lugar a la actual controversia qúe se decide en esta providencia.
ANTECEDENT:ES
A. D E LA DMÁNDA:° b) La suma de $352.893,55 valor de las prestaciones sociales reconocidas mediante resolución No. 10742 de 23 de noviembre de 1976 y No. 5333 del 21 de octubrel de 1985 por concepto de cesantías, primas de navidad, prima de servicios anual, vacaciones, primas de vacaciones y prima jurisdiccional.
de octubrel de 1985 por concepto de cesantías, primas de navidad, prima de servicios anual, vacaciones, primas de vacaciones y prima jurisdiccional. I. Sexta.- Una vez quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso :en forma definitiva, todas las ,~mas a que sea condenada la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacionaldeberán ser ctualizadas o ajustado su valor, mediante el concurso e peritos en cálculo actuarial, de acuerdo con el rtíóulo 178 del decreto 01 de 1984.
JUICIO No. 31.127
LAS PRwriHSIONES de la demanda 80n las siguientes: I. Primera.- Es nulo el acto administrativo No. 7107/PSR177 de 30 de diciembre de 1992 dictado por la Jéfatura. de la División de Prestaciones Sóciales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó al actor Ciro Antonio López Sánchez reajuste de pensión pór invalidez. "Zeunda.- Declárese que el Ministerio de Defensa Nacional ha incurrido en el fenómeno jurídico del silenóio administrativo negativo al no responder petición gubernativa de 27, de agosto de 1993 en solicitud de "devolución de sueldos, prestaciones y mesadas pensionales ilegalmente descontadas". TeroEs nula la negativa que surge como consecuencia del silencio administrativo a demanda gubernatia de 27 de agosto de 1992 por parte del Ministeri de Defensa Nacional, en solicitud de "devolución de euldos, prestaciones y mesadas pene ionales &legalmónte descontadaS".
gubernatia de 27 de agosto de 1992 por parte del Ministeri de Defensa Nacional, en solicitud de "devolución de euldos, prestaciones y mesadas pene ionales &legalmónte descontadaS". Cuart..-La Nacin Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionalreajustará la pensión por invalidez que devenga el señor Ciró Antonio López Sánchez, en cuantía del cientb por ciento (100%) de los últimos haberes devengadoe, ,. a partir del 31 de Julio de 1984, fecha de su retirodefinitivo del servicio. "Quinta.- ta NaciónColombiana -Ministerio de Defensa Nacionalreintegrará al eeor Ciro Antonio López Sánchez, las siguientes surnaede dinero a) La suma de $1 651. 45,95 pro concepto de haberes y primas durante el lapso del 4 e octubre de 1973 al 7 de marzo de 1976 y del 9 de abril de 1979 al 31 de.julio de 1984, descontadas mediante resolución No. 3443 de 17 de junio da 1991..JUICIO No. 31.127 3 11 Séptima. La nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionaldará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 día, de acuerdo con el articulo 176 del decreto 01 de 1984. Octava.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacioñalpagará al actor Ciro Antonio López Sánchez intereses comerciales sobre todas la sumas a que sea condenada, 'durante los seis meses siguienteB a la ejecutoria de la sentencie que ponga fin al proceso en forma definitiva, y moratorios después de este término.
intereses comerciales sobre todas la sumas a que sea condenada, 'durante los seis meses siguienteB a la ejecutoria de la sentencie que ponga fin al proceso en forma definitiva, y moratorios después de este término. Novena,- La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionalrepetirá contra el funcionario que resulte responsable de los daños patrimoniales y antijurídicos ocasionados al actor,' de acuerdo con el articulo 90 de la Constitución Nacional'. (fi. 8). LOS. HECHOS sustento de la acción son los siguientes lo.- El señor Ciro antonio López Sánchez prestó sus servicios al Estado Colombiano por lapso de 24 años, ,6 meses y 19 días, al Ministerio de Defensa Nacional, como empleado civil. 2o.- Por un primer lapso de servicios prestados al Ramo de Defensa Nacioñal (Juzgado de Instrucción Penal Militar de la Armada Nacional), el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 10.742 dé 23 de noviembre de 1976 le reconoció al actor López Sánchez prestaciones sociales por concepto de dos doceavas partes de prima de navidad y cesantía en cuantía de $15.469,53. 3o.- Por servicios prestados al Juzgado de Instrucción Penal Militar del Ejército, del 9 de abril de 1979 al 31 de julio de 1984, el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 5333 de 21 de octubre de 1985, le reconoció la suma de $337.424,42 por concepto de siete doceavas partes de prima de navidad, una doceava parte de prima de servicio anual, 25 días de vacaciones, 15 días de prima vacaciones, prima
le reconoció la suma de $337.424,42 por concepto de siete doceavas partes de prima de navidad, una doceava parte de prima de servicio anual, 25 días de vacaciones, 15 días de prima vacaciones, prima jurisdiccional y ceéantía. 4o.- Posteriormente el ministerio de Defensa Nacional mediante' resólución No. 3386 de 30 de abril de 1990 reconoció al actor una pensión por jubilación a partir del 5 de enero de 1989 y hasta el 31 de marzo de 1991. So.- El Honorable Consejo de Estado -Sección segundamediante sentencia dé 11 de diciembre de 1989 condenó al Ministerio de Defensa Nacional (Nación Colombiana) at ww JUICIO No. 31.127 4 pagar al actor una pensión mensual vitalicia absoluta y permanente, equivalente • al ciento por ciento DE LOS tJLTIMos HABERES QUE TENIA PARA LA APQCA DE SU RETIRO, con inclusión de todas las primas, subsidios y demás emolumentos salariales. 6o.- El Ministerio de Defensa Nacional para dar cumplimiento a la sentencia del Honorable Consejo de Estado, dictó la resolución No. 3443 de 17 de Junio de 1991 disponiendo el pago de la pensión por invalidez, pero no la reconoció a partir de la fecha de su retiro definitivo del servicio oficial (julio 31 de 1984), sino a partir del lo. de marzo de 1972, fecha en que tuvo un retiro temporal del servicio. 7o.- Igualmente el mismo Ministerio de defensa Nacional dentro de la misma resolución que dio cumplimiento a la sentencia del Honorable Consejo de Estado (Res. No.
tuvo un retiro temporal del servicio. 7o.- Igualmente el mismo Ministerio de defensa Nacional dentro de la misma resolución que dio cumplimiento a la sentencia del Honorable Consejo de Estado (Res. No. 3443 de 17 de junio de 1991) en forma oficiosa, ilegal e injusta, revocó directamente viejas resoluciones que le hablan reconocido prestaciones sociales causadas por sus servicios oficiales prestados, tales como cesantía, primas, vacaciones etc., y lo que es más aberrante, le descontó los sueldos pagados por el lapso de octubre e 1973 a julio de 1984 cuando estaba e actividad, con violación prima facie de preceptos constitucionales y legales qué indicaré más adelante. 80.- Con fecha de agosto 27 de 1992 el actor mediante la suscrita apoderada presentó demanda gubernativa al Ministerio de Defensa Nacional en solicitud de reajuste de pensión por invalidez en el sentido que la misma le fuese reconocida y pagada desde la echa de su retiro definitivo del servicio oficial -julio 31 de 1984y la devolución de los sueldos, cesantías, primas y demás prestaciones sociales que legalmente le hablan sido reconocidas como consecuencia de sus servicios oficiales. En respuesta 'a dicha demanda gubernativa, el Ministerio de Defensa Nacional dicté un simple auto, cuya nulidad se solicita en el presente libelo de demanda, en el cual informa al actor que la petición gubernativa no ea procedente dizque porque no se interpuso reposición contra la resolución que ejeo.itó la sentencia del Honorable Consejo de estado, afirmación esta injurídica y falta de seriedad, pues se hubiese contrariado el
procedente dizque porque no se interpuso reposición contra la resolución que ejeo.itó la sentencia del Honorable Consejo de estado, afirmación esta injurídica y falta de seriedad, pues se hubiese contrariado el artículo 49 de decreto 01 de 1984'. (fl. 10). EL ACTO ACUSADO ea el Oficio No. 7107/MDPSR177 del 30 de Diciembre de 1992 del Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por la cual se le informa que la pretensión de reajusteJUICIO No. 31.127 5 pensional no ea procedente, en consideración a. que el acto administrativo Resolución No. 3443 del 17 de junio de 1991, que dio. cumplimiento a la sentencia del H. Consejo de Estado quedó en firme, por no haberse interpuesto dentro de los términos de Ley el recurso que contra él mismo proóedía en la vía gubernativa, conforme lo prevé el Articulo 50 del Código Contencioso Administrativo. (fi. 2). LAS NOI1AS Y EL (0NuV1'0 DE LA VIOLACI)I1Las normas violadas que se consideran. quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional/1886 (arte. 101 16, 17, 20, 26, 30,51 y 163) Constitución Nacional/1991 (arte. 1, 2, 4, 5, 6, 13 25, 29, 58, 83, 90, 95, 123, 124, 209, 228 y 230); Ley 58/1982 (arta. 2, 3, 69, 73, 74 y 136
2, 4, 5, 6, 13 25, 29, 58, 83, 90, 95, 123, 124, 209, 228 y 230); Ley 58/1982 (arta. 2, 3, 69, 73, 74 y 136 incisos segundo y tercero); Decreto . 01/19.84 (arte. 1, 2, 3, 35, 40, 44, 46, 599 61, 65, 69 73, 74, 76 numerales ,6 y,3, 77, 85, 132 numeral 6.^135,,136, 176, 177 inciso quinto,. 178 y 265); Decreto Ley 1214/1990 (art. 38 y se, 98, 102, 143 y 150); Decreto 410/1971 (art. .831); Ley .152/1887 (art. 8); Código de Procedimiento Civil (arte. .4, 6, 37 numeral 8 modif. por el art. 13 del D. 2282/1989); Código Sustantivo del Trabajo (arte. 9, 10., 14, 16, 19, 21, 127, 249, 250 y 340). (Él. 12 y 13).JUICIO No: 31.127 LA CUAIWIA. Se estima la cuant1a por, parte del demandante en. $ 4000.000;óo (fi. 17,).
B. DEL PROCESO: LA PARM DEMANDADA es La NaciónMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorioal Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio, quien designó Apoderado judicial.
•AC'flJÁCIeJN PROCESAL
TERIO DE DEFENSA NACIONAL, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorioal Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio, quien designó Apoderado judicial. •AC'flJÁCIeJN PROCESAL Se admitió' la demanda por auto del 1 de octubre de 1993 (fi. 27); se decretaron pruebas por auto del 10 de junio de 1994 (fi. 39); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus respectivos alegatos de conclusión mediante auto del 9 de Junio de 195 (fi. 51). Ahora, cumplido el trámi,e' de ley sin que se observe causal alguna de nulidad'procesai, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesJUICIO No. 31.127 7
CONSIDERACIONES
1. Se pretendió con la demanda la declaratoria de nulidad del Oficio No. 7107/ KDPSR177 del 30 de diciembre de 1992, del Ministerio de Defensa, el cual, dio respuesta a una demanda en sede gubernativa que buscaba que la pensión que le había sido reconocida .ya, lo fuera a partir de fecha diferente a la indicada; igualmente, que se le "reintegren" al actor, algunos de los valores percibidos por concepto de la pensión de jubilación Ordinaria, anteriormente reconocida.
Todo lo anterior, otorgado mediante la Res. No 3443 de 1991. También buscaba la petición, el reintegro de un valor dinerario que le fuera, reconocido al mismo libelista mediante Res. No. 3.386 de 1990.
EL CONTENIDO DEL OFICIO" DEMANDADO- -
Dice así:
También buscaba la petición, el reintegro de un valor dinerario que le fuera, reconocido al mismo libelista mediante Res. No. 3.386 de 1990. EL CONTENIDO DEL OFICIO" DEMANDADO- - Dice así: " En atención asu escrito, que trata sobre el reajuste de pensión de invalidez a favor del sefiór CIRO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, se le informa, que tal pretensión no es procedente, en consideración a que mediante la Res. No 3443. de 1991, se dio cumplimiento a la sentencia del H. Consejo de Estado, calendada el 11 de diciembre de 1989, que dispuso el reconocimiento de pensión de invalidez a favor de su patrocinado, acto administrativo que quedó en firme, por no haberse intentado dentro de los términos .de Ley el recurso que contra él mismo procedía en la vía gubernativa, conforme lo prevé el art. 50 del Código Contencioso Administrativo'.JUICIO No. 31.127 Encuentra la Sala qtie pese a que el mencionado oficio habla de petición de -reajuste-,lo Invocado, en ella, no ea un reajuste sino un cónjunto de asuntos referentes a lo ya dispuesto anteriormente por la administración, en acto que cobró firmeza en sede gubernativa por no haber sido recurrido. O sea, que asistió razón al Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional cuando le Informo que ese ya había' sido asunto decidido, y que habla quedado definido en aquel momento por no haber sido' recurr,Ido. Al decir eso laadministración, lo que correspondía,
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional cuando le Informo que ese ya había' sido asunto decidido, y que habla quedado definido en aquel momento por no haber sido' recurr,Ido. Al decir eso laadministración, lo que correspondía, por . supuesto que' haciéndolo en término, era pedir el control del precitado acto contenido en la mentada resolución. Pero ya era tarde, pues el fenómeno de la caducidad ,de la acción contenciosa ya se le habría cumplido. Entonces, no, cabe duda de' que la petición fuera otra; pues el, mismo actor lo 'Pregona de que refiere a la petición del 27 de «agosto de 1992, que 'es la que obra en el cuaderno y cuyo contenido es el ya.. descrito por esta providencia. Siendo' eso así, se tienen los siguientes resultados lo No hubo silencio administrativo negativo alrededor de tal petición. 2o. Pero tampoco la respuesta constituye un actoJUICIO No. 31.127 9 administrativo, el cual en sentido material debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es, una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. En este sentido que atiende a condiciones intrínsecas, surge la valoración de cuándo es acto administrativo una actuación-de la administración. Fue para el caso, la Resolución No. 3443 del 17 de junio de 1991 la que produjo efectos jurídicos que decidieron sobre.los derechos del señor CIRO ANTONIO LÓPEZ. Consecuente la Sala con lo anteriormente sostenido, es por, lo que se ve obligada a proferir
junio de 1991 la que produjo efectos jurídicos que decidieron sobre.los derechos del señor CIRO ANTONIO LÓPEZ. Consecuente la Sala con lo anteriormente sostenido, es por, lo que se ve obligada a proferir pronunciamiento inhibitoriorespecto dela nulidad del mencionado oficio y negar la declaratoria del silencio impetrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declararse inhibido para resolver en el fondo sobre19 f.
JUICIO No. 31-127 10 la nulidad del Oficio No. 7107/MDPSR177 de 30 de diciembre de 1992 dictado por la Jefatura de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le informan al señor Ciro Antonio López Sánchez que su pretensión no es procedente; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.