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TA CUN - 9331167-(26-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9331167-(26-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo AGENTES DE LA POLINAL - Retiro del servicio

UCA DE C00M pEPU8

.ebtoría TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI SECCI(4 SEGUNDA SUBSECCION " A k ribLrnal Adrninis"° de

Cundinarnarca

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNLNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D. C. 2 6ABR. 996 í7 MAYO 1936

REFERENCIAS

JUICIO Nro. 9331.167

ACTOR JAMIR LANCHEROS

DEMANDADA NPOLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO JAMIR LANCHEROS, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, DECLARAIONE el 1.. Que es nulo el acto administrativo conformado por' el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante acta No. 049 de fecha 21/12/92; solicitud de rtiro emanada del señor Inspector General de la Policía Nacional, de fecha 23/12/92 y, la Resolución No. 11189 de fecha 28/12/92 en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante señor JAMIR LANCHEROS,

2. Que a titulo de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del

28/12/92 en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante señor JAMIR LANCHEROS,

2. Que a titulo de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del

señor JAMIR LANCHEROS con efectividad a la fecha de eru separación absoluta, al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría, por ser empleado de carrera policial. /1~3. Igualmente es condene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacionala reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificacionee, vacaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación.

4. Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi poderdante.

5. La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a La presente demanda, dentro de los términos consagrados en el articulo 176 del C.

C. A. (fi. 3).

Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:

U1CROS

1. El señor JAMIR LANCHEROS laboró en la Policía Nacional desde e]. 21/06/82 hasta el 29/12/92, fecha en la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de esa

Institución.

U1CROS

1. El señor JAMIR LANCHEROS laboró en la Policía Nacional desde e]. 21/06/82 hasta el 29/12/92, fecha en la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de esa

Institución.

2. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de

Agente en la Policía Metropolitana de Bogotá, MEBOG.

3. El actor fue retirado del servicio activo mediante resolucÇón número 11189 de fecha 26 de Diciembre de 1992, proferida por el Director General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por e]. Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta 14o. 049 del 21/12/92 y solicitud de retiro emanado del Señor Inspector General de la Policía Nacional del 23/12/92 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto Legislativo No. 2010 de diciembre 14 de 1992, dictado por el señor Presidente de la república de Colombia, en uso deJUICIO No. 31.167 3 decreto Legislativo No. 2010 de diciembre 14 de 1992, dictado por el señor Presidente de la república de Colombia, en USO de la facultad que le otorga el articulo 213 de la Constitución

Política (Retado de Conmoción Interior).

4. La separación del servicio activo del demandante fue producida sin haberesele adelantado un juicio previo, sin haber sido oído y vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, disposiciones legales, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular.

5. Al separarse en forma absoluta del servicio activo al dedo oído y vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, disposiciones legales, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular.

5. Al separarse en forma absoluta del servicio activo al demandante se está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario par la Policía Nacional Decreto Ley No. 100 del 11 de enero de 1989, que no fue derogado ni modificado por el Decreto Legislativo No. 2010 de 1992.

6. La Dirección General de la Policía Nacional, omitió el procedimiento para juzgar la falta constitutiva de mala conducta, par poder separar del servicio activo al representado, violandose flagrantemente el derecho de defensa y juzgamiento consagrado en la Constitución Política, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Decreto 100-89) para poder separar en forma absoluta al actor.

7. La Dirección General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo al actor, sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo al mismo.

8. El último sueldo del demandante fue superior a $120.000,00 por lo que el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite legal de la doble instancia, art. 132 del C.C.A.

9. El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la resolución que impugno no tiene recursos.

10. El señor JAMIR LANCHEROS me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción.

(fi. 4).

tIO11AS VIOLADAS Y CX)NCEPTO DE LA VIOLACI4JUICIO No. 31.167 4

amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción. (fi. 4).

tIO11AS VIOLADAS Y CX)NCEPTO DE LA VIOLACI4JUICIO No. 31.167 4

Constitución Nacional (arte. 2, 6, 25, 125 y 216); Decreto 100/1989 (arte. 173 y 191). (fi. 7). £CTUACION PROCRSAT La demanda fue admitida mediante auto del lo. de julio de 1994 (fi. 38) el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 26 de mayo de 1995 (folio 71) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 15 de diciembre de 1995 (folio 80) del cual hizo uso la entidad accionada; el demandante guardó silencio y el Ministerio Público se remite a las decisiones del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CON SI DERAC IONXS

1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policia Nacional, a partir del 29 de diciembre de 1992; sol¡-JUICIO No. 31.187 5 cita como restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.

2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se violó la Constitución Nacional y especialmente el debido proceso, por cuando ha debido seguírsele una investiga-

éste.

2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se violó la Constitución Nacional y especialmente el debido proceso, por cuando ha debido seguírsele una investigación disciplinaria por faltas de mala conducta, observando las formas de ley preexistente y os el Decreto No 100 de 1969 el que determina el régimen disciplinario.

Argumenta que la resolución acusada, fue dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo como fundamento legal el Decreto Extraordinario 2010 de 1992, el cual fue falsamente motivado, por cuanto el Decreto 1793 de 1992 en cuyo desarrollo se dicto el primer decreto citado, lo autorizaba únicamente para dictar decretos que estén dirigidos a conjurar la grave perturbación de orden público; y comienza a hacer la disertación sobre el porqué, a su juicio de lo dicho. 3.. La entidad demandada en la contestación del libelo manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con base en el Decreto 2010 de 1992, el cual en el articulo 4o consagra la diecrecionalidad de la Policía para disponer el retiro de agentes de la institución, con cualquierJUICIO No. 31.167 6 tiempo de servicio, siempre que se expida con el cumplimiento de loe pasos previos allí citados y por lo tanto goza de legalidad. (fi. 55).

4. El Procurador Judicial se remite a la decisión del Tribunal tomada en sentencia del '3 de noviembre de 1995, proceso 31.193. (fI 81).

5. La Sala habrá de negar la prosperidad a las

4. El Procurador Judicial se remite a la decisión del Tribunal tomada en sentencia del '3 de noviembre de 1995, proceso 31.193. (fI 81).

5. La Sala habrá de negar la prosperidad a las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: a) El Inspector General de Policía Nacional, el 28 de diciembre de 1992 señala que en atención a la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos de retirar del servicio activo de la Policía Nacional a cuarenta y dos agentes, de conformidad con lo establecido sri el art. 4o del Decreto 2010 de 1991, se permite solicitar al Director General de la Policía, disponga el retiro de la Institución del personal relacionado en el Acta No 049 del 21 de diciembre de 1992.(fl 33) De acuerdo al Acta No 049, correspondiente a la sesión celebrada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos el 21 de diciembre de 1992, se recomendó a la DirecciónJUICIO No. 31.167 7

General e retiro de la Institución del actor.. (fi. 26) b) El señor JAMIR LANCHEROS había sido nombrado como Agente mediante la Resolución No. 0435 del 9 de febrero de 1964. Tomó posesión el 6 de junio de 1987 (Sic).. Acta No. 064. (fL 225 anexo). Y sirvió a la institución diez años, ocho meses según el Extracto de la Hoja de Vida. (f. 39) o) El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de

ocho meses según el Extracto de la Hoja de Vida. (f. 39) o) El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 " Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones', el cual en BU articulo 4o. dispuso Articulo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990. d) Ya la Corte Constitucional al hacer el control automático de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenorizado estudio respecto de loe aspectos de formalidad, conexidad y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad solo de su artículo So; dijo la Corte en su sentencia "... La facultad que se atribuye al Inspector Gene-JUICIO No. 31.167 8 ral de la Pólicia Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerares omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecional¡- dad, éste no es absoluto ni puede llegar a conver-tirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a loe fines que persigue y

pues aunque contiene cierto margen de discrecional¡- dad, éste no es absoluto ni puede llegar a conver-tirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a loe fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la disrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de loe sueldos dejados de percibir".

institución en forma injusta, puede acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de loe sueldos dejados de percibir". ( Exp. No. R.E. 022, Mag. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAl, mayo 6 de 1993, Gaceta Cónstitucionali, Tomo 5, Mayo de 1993). Conclusión necesaria a llegar en este estudio es la de que la resolución acusada fue proferida en uso de las facultades conferías al Director General de la Policía, quien se ciñó estriamente al art. 4o del Decreto 2010 de 1992, sin importar ni tiemo de servicio, ni el entendimiento de que para llegar a tomar dicha medida, debieran cumplirse estadios como el de una investigación administrativa disciplinaria,JUICIO No. 31.167 9 pues tal medida ea discrecional, no reglada, como equivocadamente lo entiende el memorialista. Baste leer la concepción que motivo al decreto para aceptarlo asi, cuando señala: Que habida cuenta de la perturbación del orden pú- blico, es necesario contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a dicha situación, razón por la cual se deben adoptar medidas que faciliten el retiro y renovación de loe agentes de dicho cuerpo.." Hizo uso de tal facultad el Señor Director General de la Policía ajustándose a los parámetros establecidos y por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VtA DE EXCEPCIÓN.

La desentraña el libelista, con el argumento,

cía ajustándose a los parámetros establecidos y por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VtA DE EXCEPCIÓN.

La desentraña el libelista, con el argumento, que el acto acusado esta soportado sobre el Decreto 2010 de 1992, el cual fue dictado en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 el cual declaró el estado de conmoción en todo el territorio nacional y por lo cual adolece de falsa motivación, ya que el estado de conmoción lo facultaba solo para conjurar situaciones perturbadoras del orden público. Este ea un argumento que se trae dentro del concepto pero que no ea materia de pretensión, y así el asunto tuviera que ser examinado en esos términos por el Tribunal, de una vezJUICIO No. 31.167 10 habría que despachar negativamente la demanda porque la excepción de inconstitucionalidad es viable en la medida en que un mismo supuesto está contemplado en las dos normas; y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad, pero esto no puede argumentarse cuando el actor considera que la norma legal o reglamentaria ea inconstitucional, pera lo cual debe hacer un recorrido dentro de la normatividad de la Constitución, pues entonces ya se emprende una labor de interpretación que fanicamenté es de recibo cuando se ejercite la acción de inconstitucionalidad. Valgan las anteriores consideraciones para que la Sala debe proceder a despachar negativamente los cargos aducidos al acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando

debe proceder a despachar negativamente los cargos aducidos al acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7ALLA Negar las súplicas de la demanda.

COPIE= Y WYFIFIQUESEJUICIO No. 31.167 11

Discutido y aprobado en Sala, según Acta de la fecha.

MARGARITA }IERNNDEZ DE ALBARRACIN JOSE H VICTORIA LOZANO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO ¿2~.s e—,

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