🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9331191-(22-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9331191-(22-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CO.IITE DE EVALUACION DE CFICIPLES - Concepto previo /

DIRE'IUR GENERAL DE LA P3LINAL - Facultades /

PIRO DEL SERVICIO / EXCPECION D--

- E

  • Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI4 SEGUNDA SJBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C.

REPUBIJCA DE COLtA .28 iiAw JL. ktona REFERENCIAS : JUICIO : Nro. 9331.191

ACTOR : CIRO ANTONIO CARO PERILLA

DEMANDADA : NPOLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO Tribuna' AdrnniStraIi0 de Cundina1flaJ CIRO ANTONIO CARO PERILLA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacional-- a efecto de que se hagan las siguientes, D E C L A &A C 1_Q N E S

1. Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 11309 del 311292 en lo atinente a su retiro del servicio activo de

la Policía Ncional del agente CIRO ANTONIO CARO PEEILLA.

2. Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONMlNITERIQ DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, reintegrar al agente CiRO ANTONIO CARO PERILLA, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculacion,

MlNITERIQ DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, reintegrar al agente CiRO ANTONIO CARO PERILLA, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculacion, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente al la misma o de superior jerarquía y remuneración.JUICIO No. 31.191 2

3. Que igualmente la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-- POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar integros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adeisnte sin solucion de continuidad alguna al señor CIRO ANTONIO CARO PERILLA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 4 Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo,

5. La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los art. 176 y 177 dei CCA. & Que para los efectos relativos a este proceso y en cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del se?ior CIRO ANTONIO CARO PERILLA". (f 1. 3).

Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: a

1. El Agente CIRO ANTONIO CARO PERILLA, fue nombrado en la Policía Nacional pra ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio por varios afios.

2. El Agente CIRO ANTONIO CARO PERILLA, fue retirado por dis1. El Agente CIRO ANTONIO CARO PERILLA, fue nombrado en la Policía Nacional pra ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio por varios afios.

2. El Agente CIRO ANTONIO CARO PERILLA, fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional, mediante Resolucion 11309 del 311292, dictada en desarrollo del art. 40. del Decreto 2010 de 1992 en concordancia con los arte. 75, 76 literal a) numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990JUICIO No. 31.191 3

(Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional), "en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 057 de fecha :311292 y solicitud del se?ior Inspector General de fecha 311292, , a partir del 060193.

3. El Decreto 9.010 del 141292, suspende el numeral 37 del art. 121 del D.L. 100/89, el art. 78 del D. 1213/190 y las disposiciones que le sean contrarias, y ordena en sua rt. 4o. que regirá a partir de; su fecha de publicación. Además establece el D. 2010 de su vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior.

4. Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los estatutos legales que regulan y reglamentan el Etatuto personal de Agentes, alusivo a sucarrer'a profesional, régimen prestacional, régimen disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundmentales amparados por la Constitución nacional.

Etatuto personal de Agentes, alusivo a sucarrer'a profesional, régimen prestacional, régimen disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundmentales amparados por la Constitución nacional.

5. Por la forma dada a la aplicación del Decreto 2010 de 141292, en el caso particular de mi mandante. con efecto retroactivo, contrariando su propio mandato formulado en el art. 4o. que lo hace operante hacia el futuro, como se vera, se ha quebrantado ostensiblemente la Constitución Nacional, y el principio general de la irretroactividad de la ley, al vulnerar derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, como son entre otros, su igualdad de oportunidades, estabilidad labor-ales y a la aplicación de la 'situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, " como a la primada de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales' ... 6. ( ... ). 7. (... ). (fl. 4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DVIOLAC11

Considera el libelista como vulneradas:JUICIO No. 31.191 4 Constitución Nacional (arte. 4, 13, 29, 53, 113, 121 y 213); Decreto 100/1989 (art. 67). (fi. 6). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 14 de abril de 1994 (fi. 30) el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 12 de mayo de 1995 (folio 50) se decretaron

ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 14 de abril de 1994 (fi. 30) el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 12 de mayo de 1995 (folio 50) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Pú- blico para alegatos por auto del 15 de diciembre de 1995 (folio 58) del cual hizo uso la entidad accionada; el demandante guardó silencio y el Ministerio Público se remite a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Proceso 31.193, Mag. Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. (fi. 59). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIOSJUICIO No. 31.191 5

1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 6 de enero de 1993; solicita corno restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.

2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se violó la Constitución Nacional, y solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del decreto 201() de 1992, por atropellar derechos fundamentales e inalienables como el debido proceso y los ya adquiridos en su rdacion laboral, estabilidad; manifiesta que se pretende darle

aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del decreto 201() de 1992, por atropellar derechos fundamentales e inalienables como el debido proceso y los ya adquiridos en su rdacion laboral, estabilidad; manifiesta que se pretende darle efectos retroactivos a la ley -Decreto 2010/92-, para justificar el despojo del cargo para los Agentes de la Polica Nacional. En sínstesia, orienta su concepto de violación, a demostrar la inconstitucionalidad del Decreto 2010/1992 y por lo tanto el que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad al mismo.

3. La entidad demandada en su contestación manifestó que ci acto administrativo acusado fue expedido con base en el Decreto 2010 de 1992 y por lo tanto está amparadoJUICIO No. 31.191 6 por la presunción de legalidad. (fi. 39).

4. El Procurador Judicial se remite a la decisión del Tribunal. (fi. 59).

5. La Sala habrá de negar la prosperidad a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos El seior CIRO ANTONIO CARO PERILLA había sido nombrado como Agente de la Policia Nacional mediante la Resolución No. 8749 del 29 de diciembre de 1981; tomó posesión el 24 de febrero de 1982 Acta No. 209. (fI. 26 anexo).

El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, el cual en su articulo 4o. dispuso

expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, el cual en su articulo 4o. dispuso 1. Articulo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policia Nacional el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con ci sólo concepto previo del ecmité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990'. Ya la Corte Constitucional al hacer el Control. AutomáticoJUICIO No. 31.191 7 de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenori-- zado estudio respecto de los aspectos de formalidad, coriexidad y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exequibi-- lidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad 8010 de su artículo 5o.; dijo la Corte en su sentencia •• La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las razones del servicio', no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecional¡- dad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no

tirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por 'los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal'. 11 Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la diecrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir"JUICIO No.. 31.191 8 Exp. No. R.E. 022, t'ag. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, mayo 6

pago de los sueldos dejados de percibir"JUICIO No.. 31.191 8 Exp. No. R.E. 022, t'ag. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, mayo 6 de 1993, Gaceta Coristitucionali, Torno 57 Mayo de 1993). El acto administrativo demandado, Resolución No. 11309 del 31 de Diciembre de 1992, fue expedido con fundamento en el art. 4c. del Decreto 2010 de 1992, Decreto Legislativo controlado constitucionalmente por la Corte Constitucional, el cual facultó al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990; hizo uso de tal facultad el Señor Director General de la Policía ajustándose a los parámetros establecidos y por, ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VíA DE EXCEPCI6N..

La deeentra?ia el libelista, con el argumento, que el acto acusado esta soportado sobre. el Decreto 2,010 de 1992, el cual es manifiestamente inconstitucional, por estralirnitaejón de facultades o funciones, siendo por tanto incompatible con las normas anteriormente citadas, se impone de pleno derecho, por interpretación legal, la aplicación del art. 4o. de la CN., y el obedecimiento de aquellas, por serJUICIO No. 31.191 9

incompatible con las normas anteriormente citadas, se impone de pleno derecho, por interpretación legal, la aplicación del art. 4o. de la CN., y el obedecimiento de aquellas, por serJUICIO No. 31.191 9 superiores e incompatibles con el citado Decreto. (fi. 5). Este es un argumento que se trae dentro del concepto pero que no es materia de pretensión, y as¡ el asunto tuviera que ser examinado en esos términos por el Tribunal, de una vez habría que despachar negativamente la demanda, porque la excepción de inconstitucionalidad es viable en la medida en que un mismo supuesto esté contemplado en las dos normas; y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad, pero esto no puede argumentarse cuando el actor considera que la norma legal o reglamentaria es inconstitucional, para lo cual debe hacer un recorrido dentro de la normatividad de la Corte-- titución, pues entonces ya se emprende una labor de interpretación que únicamente es de recibo cuando se ejercita la acción de inconstitucionalidad. Valgan las anteriores consideraciones para que la Sala deba proceder a despachar negativamente los cargos aducidos al acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinam -aro a, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de le República y por autoridad de la ley,

AL LAJUICIO No. 31.191 10

Negar las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. //J _. de la fecha.

AL LAJUICIO No. 31.191 10

Negar las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. //J _. de la fecha.

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN JOSE H. VICTORIA LOZANO

WILLIAM GRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...