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TA CUN - 9331226-(22-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9331226-(22-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PEUSION GRACIA -Requisitos 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE EUND 1 NAMARCA SECCTON SEGUNDA SUBSECCION "Cu ntaf c4e Bogotá, 1), C . Marzo veintidós (22) de Mil novecientos noventa y seis :''

REFERENCIAS :

Expediente No. 93-31226

Demandante AURA GENOVEVA ENRIDUEZ CORDOBA

Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto i RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante AURA GENOVEVA ENR 1 QUEZ C0RD(:EiA • porintermedio or :Lnter'medio de apoderado y en ejercicio de L acción de Nulidad y Restablecimiento del r:ierc.chc: presentó ciomida contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este í r duna 1 dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACLSADO La accionante solicita se declare la nulidad del acto ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual le negó la pensión Gracia establecida en la ley 114 de 1913.

De igual manera solicita le nulidad de la Resolución No, 6713 de! 9 c:Ie Diciembre de 1992 originaria de la Dirección General de le Caja Nacional de Previsión Social mediante le cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto ficto o supuesto por el Silencio Administrativo en cuanto que

General de le Caja Nacional de Previsión Social mediante le cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto ficto o supuesto por el Silencio Administrativo en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto ficto antesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECC £ UN SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. Nc93-31226 aludido

II. PRETENSIONES Solicite la Ar .cionante que se hagan las siguientes, declaraciones ./ condenas: :1, -- Se declare la nulidad del acto ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual le negó le pensión Gracia establecida en le ley 114 du1913. 2.-- Do igual manera solicita la nulidad de la Resolución No 671.3 del 9 de Diciembre de 1992,originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto ficto o supuesto por el Silencio Administrativo en cuento que por ella se confirmó en todas sus partes e], Acto ficto antes aludido. 3.- Declarar que tiene derecho a que le entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir dei 18 de julio de 1989 y en cuantía de 115.950 29 mensuales. 4.- Ordenar a la entidad accionada para que sobre su pensión inicial reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de. .1988. 5.- A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos de loe Ár......'- 176,177 y 178 del C.C.A.

de. .1988. 5.- A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos de loe Ár......'- 176,177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 12-13 del expediente, los resumimos así: 1.-- Viene prestando sus servicios al Ministerio de EducaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.93-31226 nacional ¿isi F'rcfora dc ereFanza secundaria en la Escuela Normal de SePor itas de Popayán, a partir del 1 de enero de 1965 hasta el 20 de enero de 1969. Profesora de Enseanza Secundaria . en la Escuela Normal de SePoritas de Pamplona a partir dey. 21 de enero de 1.969 hasta el 3i. de enero de 1971. Profesor' 118 en el INEM de Cúcuta a partir . dei 1 de febrero de 1971 hasta ci 31 de enero de 1974. - Profesor 1-8 en el INEM Saritiacio Pérez a partir del 1 de septiembre de 1974 cargo que desemp&'a actualmorte. 2.- Cumplió 'sinte (20) EtF0s de servic:io el 30 de agosto de 1985. 3Nació e 18 do julio de 1939. luecio cumplió cincuenta (50) aos. de edad el 1.8 de julio de 1989. 4. ---- Conforme lo anterior le debió ser recc:.nocida una

1985. 3Nació e 18 do julio de 1939. luecio cumplió cincuenta (50) aos. de edad el 1.8 de julio de 1989. 4. ---- Conforme lo anterior le debió ser recc:.nocida una Pensión de Gracia conforme a las layes 114 de 19131, .116 do 1928 37 de 1933. 5. •- Por coriductc de apoderado, sol ici tó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago do su pensión gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación Nc.. 8431 del 4 de Julio de 1991. 6.- Ante el sí lencic. de le Administración se interpuso el Recurso de apelación contra el acto ficto de carácter' negativo el 16 de enero de 1992, el cL.Áal fue desatado mediante la Resolución No, 6713 de 9 de diciembre de 1992, originaria de la Dirección General de le Caja nacional de Previsión

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La pa.r sc'tora. eoP la com transgred idas las siguientes disposiciones normativas Arts. 2o. 2.5o. y 58 de la Constitución Nacional ; Arte. 27, 30o. y 31 del Código Civil Art. 4c. ley 4a. de 196e Arts. ic. C 4o. de le ley 114 de 19134

TR 1 ru!A! ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUECCTON 'C"

Exp.. No.93-31226

TR 1 ru!A! ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUECCTON 'C"

Exp.. No.93-31226 Art. 6n, de la ley .116 de 1929; Art. 3o. de la ley 37 de 1933 Arts.3o.,4. , 13 de la ley 39 de 1903; Decreto No. 435 de 1971 Decreto 446 de 1973 Decreto 1221 de 1975; Ley 4a. de 1976 Art. Lo. y 2o. Código Sustantivo del Trabajo.. Art. 21; Ley 153 de 1887, Art. 2o. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 1429 del expediente

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito visible al folio 70 72 del expediente en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto el acto administrativo que se acusa fue expedido legalmente sin desconocimient.o de ordenamiento superior alguno.

VI. ALE6ATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora presento su escrito de conclusión a los folios 154....160 del expediente en los siguientes términos: Mi mandarte tiene derecho a que se le ordene a l.: CAJA NACIONAL DE PREVISION se le reconozca y pague una Pensión vitalicia de Jubilación en los términos de las Leyes I.14 de 1913, 116 de 37 ew 1933 la cual fue otorgada inicialmente para los docentes de primaria

Pensión vitalicia de Jubilación en los términos de las Leyes I.14 de 1913, 116 de 37 ew 1933 la cual fue otorgada inicialmente para los docentes de primaria que acred 1 Lar ar veinte C20) amos de servicio en Escuelas Primarias oficiales y tuvieran cincuenta (50) aPos de edad. Esta Pensión fue extendida por la ley 1.16 de 1928 a los empleados y oroesores de las Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No.93-31226 De los antecedentes administrativos que se allegaron se demuestra que ni mandante cumplió más de veinte (20) amos de servicio a la Educación Oficial, servicios que fueron prestados al Ministerio de Educación Nacional Ademas se demostró que había cumplido cincuenta (50) amos de edad de donde se deduce que cumplió con los requisitos, máxime si se tiene en cuenta que a la luz del artículo 6o. de la ley 116 de 1928, los empleados y Profesores de las normales tiene derecho ala Pensión Gracia. Por su parte el apoderado de la entidad accionada en su escrito obrante al folio 10-163 del expediente manifestó: Las leyes 114 de 1913, 116 de :1928 y 37 de 1933 regían lo concerniente a la pensión gracia ; y se le llamó pensión gracia porque en circunstancias normales la Caja Nacional no estaría er: la obligación de reconocer dicha prestación pues es sabido que las pensiones son reconocidas por las Entidades de Previsión social a las

pensión gracia porque en circunstancias normales la Caja Nacional no estaría er: la obligación de reconocer dicha prestación pues es sabido que las pensiones son reconocidas por las Entidades de Previsión social a las cuales estaban afiliados los trabajadores al momento de adquirir el derecho. Es por esta razón por la cual se creía inicialmente que la pensión graciosa solo era para los docentes al servicio de las Entidades Territoriales diferentes a la Nación se deduce claramente que con la Ley 91 se prevé la compatibilidad de la pensión Gracia y la ordinaria a cargo de la Caja Nacional. Por principio la ley no es retroactiva a menos que ella misma lo ordene, por lo tanto la ley 91 de 1989 solo es aplicable a partir de la fecha de su sanción y promulgación lo cual tuvo lugar e). 29 de diciembre del mismo amo como lo reza el Art. 17 Ibídem para el caso sub-iudiccr a compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión gracia, solo es permitida a partir del 29 de diciembre/89 fecha de entrada en vigencia la Ley 91. Así las cosas la pensión gracia solicitada por la seora demandante ( . . . ) se le negó toda vez que este es

4TRIBUNA-11 INI STFAT 1 VO DE GUND INARCA 6

SECC 1 N SEGUNDA SUBSECCIGN C" Esp. !'o.93-31226 un beneficio especial limitado a ciertos educadores, básicamente los de primaria y normalistas, pero éste beneficio no los tienen los profesores de nivel secundario que nunca hayan laborado en el nivel básica primaria como en efecto ocurrió. El Agente del Ministerio Pública emitió su concepto

básicamente los de primaria y normalistas, pero éste beneficio no los tienen los profesores de nivel secundario que nunca hayan laborado en el nivel básica primaria como en efecto ocurrió. El Agente del Ministerio Pública emitió su concepto - dentro de los términos leíbles al folio 164 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del acto ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual le negó la pensión Gracia establecida en la ley 114 de 1913. De igual manera solicita la nulidad de la Resolución No. 6713 del 9 de Diciembre de 1992 originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se desató el Recurso de Apelac:icn interpuesto contra el Acto ficto o supuesto por el Silencio Administrativo, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto ficto antes aludido. Declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 18 de julio de 19E y Wi cuantía de $ 115, 950,29 mensuales. Se ordene a la entidad accionada para que sobre su pensi6n pensión inicial reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71. de 1988. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los

accionada para que sobre su pensi6n pensión inicial reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71. de 1988. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos de los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-31226 El problema Jurídico central tienen relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia solicitada por la actora s la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social.

Al respecto seala la Sala: Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que La docente mediante escrito del 4 de julio de 1991 (fi. :3E3--41 del exp. ) presentó una solicitud al Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de JubilaciónGracia • solicitud ésta sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno.

Mediante escrito del 16 de enero de 1992. (FI. 51-8 del e;<p..) la parte demandante interpuso el Recurso de Apelación contra el acto negativo ficto surgido del silencio de la Administración frente a la petición ante ella formulada. Por resolución No. 6713 del 9 de diciembre de 1992 (Fi. 60--63 del exp. ) se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto negativo ficto surgido del silencio de la Administración declarando el fenómeno del silencio

60--63 del exp. ) se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto negativo ficto surgido del silencio de la Administración declarando el fenómeno del silencio administrativo negativo y se confirmó el acto ficto negativo. - Al folio 44 del expediente obra certificación en la que consta el tiempo de servicio prestado por la actora Así las cosasm tenemos cómo lo pretendido por la acci.onante es el reconocimiento de la Pensión de JubilaciónGracia que como tal m es una prestación especial y ExcepcionalTRIBIfl"TAL PiDIMUNISTRATIVO DE CL3NDIW1MARCA 8

SECCION SEGUNDA S1JSECCION "C"

E<p. No.93-31226

Partiendo de éste hec: ho esto es que ros encontramos frente a la Pensión Jubi lacióri-'-Grac.ia resulta pertinente rerni. ti rijos a las normas que hacen alusión a ésta esto es a la Ley 114 de 1913, Art. 10 y 3o; la ley 116 de 1928.4 Arte 6o.. y la Ley 37 de 1933 Art. 3c' las c:i..ales respectivamente, en su tenor rezan Ley 114 de 1913 "Art, lo. Los maestros de Escuelas Primarias O i. cia les que hayan servido en el iriaç:Lstario por un término no inenis:r Jo voi.n te aPc:'s • tienen derecho a LÍIa pene sión de j

u b i 1 ación vital si cia • en con formidad con las prescripciones do la preserite ley '4

inenis:r Jo voi.n te aPc:'s • tienen derecho a LÍIa pene sión de j

u b i 1 ación vital si cia • en con formidad con las prescripciones do la preserite ley '4 "Art. 3o Lc:s veinte ac:s cJe sçrvi do a queYEn f ue ref Loro el artículo lo podrán ccntarse computando sorvicic's prestadc's en diversas épocas, so tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su pa ....e la ley 116 de 1928, en su Art. 6o_ sea 16 "Los oirtpleadoe y profesores de las escuelas normales los sir....;pectoros do sinstruc:c::sión púbi ic:a tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta comp]. ornen tan » Para el cómputo de los afÇas do servicio se sumarán los prestados:. en diversas épc:cas. tanto en, el campc' cJe 1 a onsefanza primar:ia como en el de la normalista, pud ;iéndc'ee cc'ntar en aciuol. la la que imp 1 1 c::a la inspección" Do otro lado, la Ley 37 de 1933., en SLt Art 3o.. manl f está: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Esc:uela , de carac tez. r 1OC31S1 ativo quedaran nuovamentE en la cuar tía sea lada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los aflos de servicio sealados

Esc: uela , de carac tez. r 1OC31S1 ativo quedaran nuovamentE en la cuar tía sea lada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los aflos de servicio sealados Porla ley, en establecimientos de enseanzalo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.93-31226 secundaria".(NEcn-illa de la Sala) Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que , -como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: -- El tiempo de servicio valido según el nivel donde se Laboré o la función que se desempeó Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios corno maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 11/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los aos de servicios sealados por la ley, en establecimientos de enseÇanza secundaria Haber cumplido cincuenta (50) afos de edad - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos Haberse desernpeado con honradez, consagración y buena conducta

secundaria Haber cumplido cincuenta (50) afos de edad - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos Haberse desernpeado con honradez, consagración y buena conducta Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1JNDIPIAWRCA 10

SECC ION SES1iN:). SUESECC ION " C''

Exp.. Nc..93--31226 No percibir pensión o recompensa de carácter nacional observarY, bservar buena conducta Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos tenemos como la actora se desempeio en escuelas de normales completando el tiempo de servicios exigido por la ley en establecimiento de ensePana secundaria, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114 del 4 de diciembre de 1913, Arts. 1o, 3o. y 4o. ley 116 del 22 de noviembre de 19285 Art. 6o y ley :37 del 21 de noviembre de 1933, Art. 3o. de 1933, puesto que no comprobó los ;o aos en Escuelas de erisePan;a primaria, ni los 20 aos como Inspector de Instrucción, ni tampoco 20 aflos reunidos sumando tiempos de servicios en escuelas normales o en secundaria con ensePana primaria La Actora no sirvió en ensePanza primaria, y la ley no prevé que su tiempo de viente aos en establecimiento de enseanza secundaria le dé derecho a la Pensión de jubilación -Gracia. Por lo tanto no habiéndose demostrado que la actora

sirvió en ensePanza primaria, y la ley no prevé que su tiempo de viente aos en establecimiento de enseanza secundaria le dé derecho a la Pensión de jubilación -Gracia. Por lo tanto no habiéndose demostrado que la actora reuniera los presupuestos de estas normas legales, no se acreditó su derecho reclamado, ni se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados Considera la Sala pertinente reiterar los planteamientos expuestos por ésta Corporación en situaciones similares a la aquí estudiada, entre las cuales se puede mencionar la correspondiente al fallo del 11 de diciembre de 1992 Mag. Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO. Esp. o . $.LO.0. la cual se permite transcribir como parte motiva de éste proveído máxime cuando, se coinparce la posi c.LcirL aL 11 asumida, asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1. i.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..93-31226 Los servicios válidos según el "nivel" donde se laboró o la función que desempeó.La ley 114 de 191:3 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos ." (art. lo.) En el art. 3c'. determinó Los veinte afos de servicio a que se refiere el art lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley" Obsérvese que esta ley admitió como válidos los

Los veinte afos de servicio a que se refiere el art lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley" Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES Nw

prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la ley de 1913. La .ley 11/ de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. ¿o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción F'úb 1 ic:a tienen derecho a la Jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan Para el cómputo de los ac's de servicio

SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO El"!

EL. CAMPO DE LA ENSEFANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE: IMPLICA INSPECCION" Nótese que en la "primera" parte de este articulo la ley 11 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública) para la PENSI(JN DE JUBILACiON-GRACIA de la ley 114 de 1913 los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS mmw

OFICIALES,, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE

ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQUISION DE

necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS mmw

OFICIALES,, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQUISION DE LA CITADA PRESTAC ION En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial 1 con servicios de empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública no signif lea de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado que si la persona cumple lc;s veinte aios de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación 9 ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. La ley 37 de 1933 por su arte "extendió" nuevamente la citada Irestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS _ así: "Art. 30. las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA rebajadas por Decrete' de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la CUANTIA sealada por las leyes.

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS QUE

HAYAN COMPLETADO LOS AF.OS DE SERVICIOS SEFALADOS POR LA LEY EN ESTABLECIMIENTOS DE ENS.F:AN?A SECUNDARIA". En tratándose de esta disposición la ley SI EXIGE QUE EL

PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA

TRABAJADO COMO MAESTRO DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL..)

tratándose de esta disposición la ley SI EXIGE QUE EL PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA TRABAJADO COMO MAESTRO DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL..) PARA SER TITULAR DE LA F'RESTAC ION, PUES CLARAMENTETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SE CCI QN SEGUNDA SUEtSECC ION "C''

Exp.. NQ.9331226 SePale QUE '3eiados en en labores secundaria le ley pera "haya completado los acs de servicio le ley '(que son veinte) acumulativamente de maestro y profesor de enesn;e Es una extensión del derecho dispuesta en el MAESTRO DE PRIMARIA que luego pasó e la ENSErANZA SECUNDARIA. Se anote que en alunas providencias se exigía que corno MAESTRO DE PRIMARIA hubiere servido un mínimo de DIEZ AiO8 pero se advierte que en la ley y su tramitación no se encuentra ese espíritu o 5riimo En resumen, los servicios válidos para la titularidad de le pensión de jubilación -gracia son lee trabajados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS

OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE

INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA Y COMPLETANDO LOS SERVICIOS DE: PRIMARIA COMO PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENE3EFANZA SECUNDARIA Se anote que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION • para que tenga 1a transcendencia del caso no obstante se

DE ENE3EFANZA SECUNDARIA Se anote que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION • para que tenga 1a transcendencia del caso no obstante se deben tener en cuente le nuevas orientaciones de la ley 89 de 1991 Ahora como esta es una FRE:STAC ION EXCEPCIONAL se entiende que sus "requisitos " son Lt1r• y no pueden tenerse en cuenta otros extensivamente debido al carácter limitativo y restringido de las EXCEPCIONES. - En este orden de ideas teniendo En cuenta el texto del Art. 27 riel C.0. ., cuyo tenor reza: "Cuando el sentido de la ley Ma claro y no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su e:spir.itu' el Art. 230 nc la O.. N. que de manera concordante exprese

Los jueces en sus proviocrlc: .1.ss sólo están sometidas sI imperio de le ley, la equidad m la jurisprudencia, i.os principios generales d derecho y la doctrina son criterios auxiliares de le actividad

judicial".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAiARCA 13

SECCION SEGUNDA SIJBSECCIOM "C" Exp. No.93-31226 no le queda otro camirio a esta Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva do éste prc::iveido máxime: cuando • -como ya se indicó- conformo lo obrante en autos se tiene que la acto;a se desempePo en escuelas de nc:rma les completando el tiempo de' servicios

resolutiva do éste prc::iveido máxime: cuando • -como ya se indicó- conformo lo obrante en autos se tiene que la acto;a se desempePo en escuelas de nc:rma les completando el tiempo de' servicios ex mido por la ley en establecimiento de ense tnzzt secundaria, lo que sicinifi ca que no acreditó los presupuestos de las leyes 1..14 del 4 de diciembre de 1913 Arta. lo., 3o. y 4o. ley 1.16 del 22 de noviembre de 1.92E.3, Art. ¿c'. ley 37 del 21 de noviembre de 1933, Art. 3o. do 19:33 En mérito de lo expuesto el Tribunal AcJm.i.ni.str'a.ivo de Cundinamarca. por intermedio de la $ubsección "C" de la Sección Seciunda administrando j usti. cia en nombre de la Repút:'l .i ca de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A — PRIMERO.DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveido. COF' 1 ESE: NOT 1 E 1 QUESE • COMLIN 1 QL!ESE Y CIJMPL.ASE Aprobado por, la Sala en Sesión do la fecha No. 14

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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