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TA CUN - 9331245-(19-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9331245-(19-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL / COMITE DE

[2 EVALUACION / SEPARACION DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA

SECCI&I SEGUNDA SUBSECCION ' A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARMITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Sentafé de Bogotá, D.C. 19 ABR. 1996 .29 A. 1996

JUICIO

ACTOR

DEMANDADA

REFERENCIAS :

Nro. 9331.245

SILVERIO GUEVARA

NPOLICIA NACIONAL

EPULICA DE COLOMIIA

0111 -JI1

Relatoría; Tribunal Administraliv4 /

4. Cundinamarca CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO SILVERIO GUEVARA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES

1. Ea nulo el acto administrativo emitido mediante la Resolución número 11189 de fecha 28 de Diciembre de 1992, proferido por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, por el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 29 de Diciembre de 1992, en lo relativo al señor SILVERIO GUEVARA, quien se desempeñaba como Agente de dicha

Institución, adscrito a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ MEBOG.

2. Como consecuencia4e la anterior declaración y, a titulo

SILVERIO GUEVARA, quien se desempeñaba como Agente de dicha Institución, adscrito a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ MEBOG.

2. Como consecuencia4e la anterior declaración y, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la DirecciónGeneral de la Policía Nacional, reintegrar al señor SILVERIO GUEVARA, con efectividad al 29 de Diciembre de 1992, fecha de su retiro, al cargo que venia desempeñando o a otro de

superior categoría por ser empleado de carrera policial.

3. Se condene a la NaciónPolicía Nacionala reconocer y pagar al actor todos loe sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro del servicio; como también a reintegrar al señor SILVERIO GUEVARA todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.

4. Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo y, especialmente, para prestaciones sociales y ascensos; es decir, sin solución de continuidad.

5. La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del decreto 01 de 1984" (fi. 17).

Soporta el petitum en los hechos que a

cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del decreto 01 de 1984" (fi. 17). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:

HECHOS:

1. El señor SILVERIO GUEVARA laboró en la Policía Nacional desde el 16 de Junio de 1982 hasta el 28 de Diciembre de 1992, fecha en la cual se le retiró del servicio activo de esa Institución.JUICIO No. 31.245 3

2. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de

Agente en la Policía Metropolitana de Bogotá, HEBOG.

3. El actor fue retirado del servicio activo mediante resolución número 11189 de fecha 28 de Diciembre de 1992, proferida por el Director General de la Policía Nacional.

4. Para dictar la citada Resolución número 11189, el señor Director General de la Policía Nacional, se fundamentó en el concepto previo del comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante Acta No. 049 de fecha 211292 y en la solicitud del señor Inspector General de fecha 231292, de conformidad con lo establecido en el articulo 4o. del decreto 2010 de 1992, en concordancia con loe artículos 75, 76 literal a) numeral 2o.) del Decreto 1213 de 1990.

5. (...).

6. El señor SILVERIO GUEVARA fue retirado del servicio activo cuando se encontraba con BOLETA DE EXCUSA DE SERVICIO, es decir incapacitado y con recomendación de reposos, conforme se

5. (...).

6. El señor SILVERIO GUEVARA fue retirado del servicio activo cuando se encontraba con BOLETA DE EXCUSA DE SERVICIO, es decir incapacitado y con recomendación de reposos, conforme se desprende de la excusa ordenada por el Departamento de Sanidad do la Policía Nacional de fecha 21 de Diciembre de 1992 por medio de la cual se le concede una excusa TOTAL, desde el 28 de diciembre de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1992, a las 18:00 horas. Se anexa la BOLETA DE EXCUSA DE SERVICIO.

NQIMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VJQLACIáI Considera el libelista como vulneradas: Constitución Nacional (arte. 2, 3, 6, 25, 29 y 125); C.C.A. (art. 84). (fi. 19).JUICIO No. 31.245 4 Expresa en su concepto de violación lo siguiente 11

1. Arte.. 2, 3, 6 y 25 de la C. N. •.." El acto acusado viola flagrantemente las anteriores normas supralegales, porque no cumple la verdadera función social del Estado de dar protección al trabajo, desconociendo disposiciones sustanciales y asistenciales que regulan la función pública;.

2. Artículo 29 de la C. N. ..." Este norma consagre la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que en el caso fue desconocida. En efecto; sólo se tuvo en cuente, conforme se desprende de la resolución No. 11189 del 28 de diciembre de 1992, un simple concepto, sin que se conozcan las razones, causas o motivos

efecto; sólo se tuvo en cuente, conforme se desprende de la resolución No. 11189 del 28 de diciembre de 1992, un simple concepto, sin que se conozcan las razones, causas o motivos que lo motivaron par que mi mandante pudiese continuar en la Institución policiva y, por lo contrario, se solicitare su retiro, sin fórmula de juicio. 11 Ello toma mayor relievancia, cuando, como ya se dijo, no existe siquiera una llamado de atención al señor SILVERIO GUEVARA y su hoja de vida es intachable. No se agotó el procedimiento y el debido proceso, para demostrar la ineficiencia de mi poderdante o su inconveniencia para que continuase en el servicio activo como agente de la Policía Nacional, violando clara y flagrantemente no solo la C.N. sino las normas de procedimiento que garantizan y regulan el debido proceso. El artículo 125 de la C. N., inciso 4, Podre argumentarse por parte del ente nominador, Policía Nacional, razones de orden público para proceder a retirar a mi mandante con fundamento en un simple concepto, pero ello no se puede hacer con violación de normas constitucionales, como la citada, que consagran derechos de los empleados públicos, en este caso Agentes de policía, como sucede con mi mandante. " La pretendida intención "aumentar la eficacia " de la Policía Nacional, como lo establece el decreto 2010, en uno de sus considerandos, base de la resolución, objeto de esta demanda, no puede llegar hasta el desconocimiento arbitrario de la hoja de vida del señor GUEVARA SILVIRIO, en la cual, como ya se dijo registra 21 felicitaciones.

sus considerandos, base de la resolución, objeto de esta demanda, no puede llegar hasta el desconocimiento arbitrario de la hoja de vida del señor GUEVARA SILVIRIO, en la cual, como ya se dijo registra 21 felicitaciones. e. el acto administrativo expedido mediante la resolución 11189 del 28 de Diciembre de 1992, viola flagrantemente la ley laboral porque mi mandante fue retirado del servicio encontrándose en INCAPACIDAD LABORAL, con BOLETA DE EXCUSA DE SERVICIO, precisamente el día en que sé produjo su desvinculación, el 28 de Diciembre de 1992.JUICIO No. 31.245 5

3. Expedición irregular. Conforme al articulo 64 el C.C.A., también es motivo o causal de nulidad de la Resolución 11189, aquí acusada, por cuando fue expedida EN FORMA IRREGULAR. Si bien se trata, en el caso, de un acto de los llamados discrecionales, para su expedición no se observaron las formas y formalidades constitucionales y legales exigidas para su formación, como se expreso antes, y porque no se atendió a los motivos y fines del buen servjoio público, en el caso, el aumento de la eficacia de la Policía Nacional que es lo que se pretende en el decreto 2010 de 1992.

Con respecto a los actos discrecionales, el C.C.A.., en el articulo 36, establece : -,Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y, proporcional a los hechos que le sirven de causa ". Tales adecuaciones a los fines de

medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y, proporcional a los hechos que le sirven de causa ". Tales adecuaciones a los fines de la norma y proporcionalidad a los hechos que sirvieron de causa para la expedición de la resolución 11189, no fueron tenidos en cuenta y se obró precipitadamente y con detrimento de intereses particulares, como en la situación de mi mandante. (fi. 20). CONTESTCIOj1 DE LA DEMANDA La entidad accionada presentó escrito visible a folio 31 donde manifiesta que : ..." la Resolución No. 11189 de diciembre 28 de 1992 fue proferida en ejercicio de facultades legales y por lo tanto está amparado por la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo por ser la resultante de la juricidad (sic) con que se ejerce la actividad estatal... ACTUAC ION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 25 de Junio de 1993 (fi. 24) el cual fue notificado en legal forma a las partes;JUICIO No. 31.245 6 mediante auto del 16 de agosto de 1994 (folio 56) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 16 de febrero de 1995 (folio 65) del cual hizo uso la entidad accionada; el demandante guardó silencio y el Ministerio Público se remite a las decisiones del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo

dante guardó silencio y el Ministerio Público se remite a las decisiones del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante, en eáercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 29 de diciembre de 1992; solicita como restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.

2. El concepto de violación en la demanda a'unta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se violó la Constitución Nacional, el debido proceso y se dió la expedición irregular del acto.JUICIO No.. 31.245 7

3. La entidad demandada en SU contestación manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con base en el Decreto 2010 de 1992 y por lo tanto está amparado por la presunción de legalidad. (fi. 32).

4. El Procurador Judicial se remite a la decisión del Tribunal. (fi 70).

5. La Sala habrá de negar la prosperidad a las súplicas de la demanda con base en loe siguientes argumentos : El señor SILVERIO GUEVARA habla sido nombrado como Agente del Cuerpo Profesional mediante la Resolución No. 2760 del 1 de junio de 1982. Tomó posesión el 16 de junio del mismo año Acta No. 1362. (f le. 43 y 44).

El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992

del 1 de junio de 1982. Tomó posesión el 16 de junio del mismo año Acta No. 1362. (f le. 43 y 44). El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 " Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", el cual en su artículo 4o. dispuso : Articulo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990'.JUICIO No. 31.245 5 Ya la Corte Constitucional al hacer el Control Automático de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenorizado estudio respecto de loe aspectos de formalidad, conexidad y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exequibilidad de loe artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad solo de su articulo bo.; dijo la Corte en su sentencia —La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecional¡- dad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado

zones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecional¡- dad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "loe oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de la Policía Nacional, el Director do Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa para demos-JUICIO No. 31.245 9 trar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el

Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa para demos-JUICIO No. 31.245 9 trar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir". ( Exp. No. R.E. 022, Mag. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DAZ, mayo 6 de 1993, Gaceta Conetitucionali, Torno 5, Mayo de 1993). El acto adminietMtivo demandado, Resolución No. 11189 del 28 de Diciembre de 1992, fue expedido con fundamento en el art. 40. del Decreto 2010 de 1992, Decreto Legislativo controlado constitucionalmente por la Corte Constitucional, el cual facultó al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990; hizo uso de tal facultad el Señor Director General de la Policía ajustándose a loe parámetros establecidos y por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional. Del cargo de la Expedición Irregular.- Finalmente y reepecto al cargo de la expedición irregular; es claro para la Corporación que esteJUICIO No. 31245 10 aserto no tiene asidero válido por cuanto ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto pare la expedición de un

aserto no tiene asidero válido por cuanto ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto pare la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No es el caso que contemple el sub-examine, pues está plenamente probado que previo a la expedición del acto acusado se cumplió con el único paso, formalidad y requisito legal exigido, cual ere el previo concepto del comité de Evaluación de oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. Valga la anterior aclaración para que la Sala debe proceder a despachar negativamente el cargo de la pretendida expedición irregular del acto, al igual que el anterior.JUICIO No. 31.245 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, JAL LA Niéganee las súplicas de la demanda. cOPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.

MARGARITA I{ERNNDEZ DE ALBARRACIN JOSE fi - VICTORIA LOZANO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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