TA CUN - 9331271-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9331271-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INTEGRO -no revive Santafé de Bogotá novecientos D.C.!, Agosto Dos (02) de mil seis (1.996).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro c'J RET RO' VOLUNTARIO /PETICION D t6rmjnoe ¡CADUCIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NCU
Expediente No.
Actor : Demandado
Controversia : Clasificación :
93--'Ç127
BONILLA DE HERNANDEZ, OLGA MARIA
N-MIN. HACIENDA Y C.P. ADUANAS
ACTO DENEGATORIO (PRESUNTO) DEL ACO
GIMIENTO AL PLAN DE RETIRO VOLUNTA
RIO AUTORIDADES NACIONALES OLGA MARIA BONILLA HERNANDEZ identificada con la C.C. No. 21.013.10 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en Mayo 13/93 pre sentó demanda contra la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO con ocasión de la denegación presunta de la reclamación de reintegro al cargo por retiro en acogimiento al Plan de Retiro Voluntario de la P. Actora respecto de la petición elevada en Dic. 22/92, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. PE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADP$. CUNDINAMARCA - SECION 2a. - SUBSECCION NÇU
EXPU No. 93--31271 HOJA No. 2
A. PE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADP$. CUNDINAMARCA - SECION 2a. - SUBSECCION NÇU
EXPU No. 93--31271 HOJA No. 2
U 1. Que por parte del Ministerio de Hacienda y C.P. ha ope rado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo al remitirse a mi mandante un medio de respuesta sin los requisitos de orden legal que caracterizan el acto administrativo propio para ejercer el control jurisdiccional contencioso adminis trativo respecto de su petición de Noviembre 3 de 1992. El Oficio No. 2723 de Diciembre 10 de 1992 tiene carácter puramente informa tivo pero no decisorio.
2. Que es nulo el acto administrativo presunto que afecta a mi. mandante y como consecuencia se le reestablezca en su derecho, reconociéndole las peticiones hechas al seor Minis tro de Hacienda y C.P. y concretadas en su reintegro con efectivi dad al lo. de Diciembre de 1991 al cargo que venia desempeando o a otro igual o superior categoría, pero de funciones afines.
3. Que igualmente se condene a la Nación, Ministerio de Ha cienda y C.P. a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y de más derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de su retiro FORZADO, hasta cuando sea efectivamen te reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro al despojo laboral.
4. Se declare que para todos los efectos legales y espe
desde la fecha de su retiro FORZADO, hasta cuando sea efectivamen te reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro al despojo laboral.
4. Se declare que para todos los efectos legales y espe cialmente para los fines de la pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad, en la prestación de los servicios del actor durante el período comprendido entre la fecha de retiro definitivo y aquella en que se produzca el reintegro.
. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro dolos términos establecidos en la ley concretamente en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." (fI. 13 a 14 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : lo
1. Con fecha 28 de Noviembre de 1991 se profiere la Rezo lución No. 04986 y en la parte resolutiva en su articu lo lo. se dijoz "aceptar a partir del 1. de Diciembre de 1991 la solicitud de retiro voluntario del servicio presentada por los si guientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Re gional Bogotá del mismo Ministerio de Hacienda y C.P., mi mandan te fuá incluido en el numeral 116 del citado acto administrativo.
4
2. Con fecha Noviembre 3 de 1992 mi mandante presentó con destino al seor Ministro de Hacienda un derecho de peTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C11
EXP.No. 93--31271 HOJA No. 3 tición de reintegro en virtud de las posibilidades que abrió el
EXP.No. 93--31271 HOJA No. 3 tición de reintegro en virtud de las posibilidades que abrió el fallo de inexequibilidad de todo el Decreto 1660 de 1991 y en atención a que los mecanismos utilizados para obligar a presentar solicitudes de retiro, constituyeron auténticas violaciones de de rechos fundamentales de rango constitucional, por lo cual todo tiempo debe considerarse habilitado para pretender su restableci miento.
3. Al hacer uso del derecho de petición mi mandante cum plió con los requisitos que precisamente exigía el ar ticulo So. del C.C.A. en virtud de la remisión prevenida en el articulo 9o. ibidem.
4. Con fecha Diciembre 10 de 1992 el Secretario General del Ministerio de Hacienda, produce el Oficio No. 2723 para referirze a la demanda de petición de reintegro en donde el alto funcionario hace referencia a los procedimientos adoptados para despojar de su derecho al trabajo a mi mandante, quien ada más fue violentado en derecho de decidir, sin decidir afirmativa mente o negativamente y sin referirse a la totalidad de las situa ciones planteadas en la demanda de reintegro.
5. La Entidad Ministerio Hacienda y C.P. al responder la petición de mi mandante con un simple oficio, sin la producción de un acto administrativo expedito para ejercer el con trol jurisdiccional que por mandato constitucionaal corresponde realizar al contencioso administrativo, incurrió en un auténtica desviación de sus atribuciones, pues es notoria la intención de impedir el ejercicio del control jurisdiccional.' (fI. 13 exp.).
EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO ACUSADO es el producto
desviación de sus atribuciones, pues es notoria la intención de impedir el ejercicio del control jurisdiccional.' (fI. 13 exp.). EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO ACUSADO es el producto de la petición elevada ante la Administración en Dic. 22/92, don de solicita el reintegro al cargo que venía desempeando en la En tidad al considerar que dicho retiro no fuá voluntario y teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibiliclad del D.L. 1660/91, pe tición que se arrimó válidamente (fls. 3 a 8 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor
1W mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admiTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'C" EXF. No. 93--31271 HOJA No. 4 nietrativa son loe articulos de las disposiciones siguientesi De la Constitución Nacional (1. 2, 41 13, 23, 25, 53, 209, 215,333); de la Ley 153/87 (9); del D.L. 1660/91; de la Ley 60/90; de la Ley 74/68 (7); del C.C. (1513 y del C.C.A./84 (41 31, 32, 35, 40, 44, 83 y 85) =f le. 14 a 29 exp.-. El concepto de la violación apa rece entremezclado con las normas violadas es visible del -folio 14 al 29 del libelo. LA CUAIITIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el pre eente proceso es PRIMERA INSTANCIA y que la asignación mensual de
rece entremezclado con las normas violadas es visible del -folio 14 al 29 del libelo. LA CUAIITIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el pre eente proceso es PRIMERA INSTANCIA y que la asignación mensual de la P. Actora era de $93.6879oo (fI. 31 exp.).
8. PE.L PROCESQi LA PARTE DEMANDADA es la NACIONMINISTERIO DE HA CIENDA Y CREDITO PUBLICO la cual 'fue vinculada al proceso median te la notificación personal del admisorio al Representante legal, quien designó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción (fis. 35 Vto., 36, y 43 a 45 e exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialeente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde sostiene que deberá proTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC EXP.. No. 93-31271 HOJA No. 5 ferirse sentencia inhibitoria (lis. 88 a 93 exp.). LA PARTE ACTO RA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por interme dio de la Procuraduría Octava (8a) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deberá dictar sentencia inhibitoria por encon trarse caducada la acción (fis. 94 a 95 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes 9p49IpERçIo8, i gi oroblema Jurídica central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO PRESUNTO ACUSADO (DENE
de la controversia mediante las siguientes 9p49IpERçIo8, i gi oroblema Jurídica central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO PRESUNTO ACUSADO (DENE GACION DEL REINTEGRO AL SERVICIO DE LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de 1. decisión.- Para resolver se considera :TRIBUNAL. ADP$. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SIJBSECCION 'C"
EXP. No. 93--31271 HOJA No. 6
A.-) El régimen Jurídico de Personal de la P. Actora y su situación láctica. En el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO su persa nal conforme a la legislación general clasificatoria de los servi dores públicos, corresponde a EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a un régimen legal y reglamentario, salvo casos de excepción de TRABA JADORES OFICIALES vinculados por contrato de trabajo. Ahora, los empleados públicos, salvo norma en contrario que puede ser par cial, se encuentran sometidos al REGIMEN GENERAL DE PERSONAL ADMI NISTRATIVO (v.gr. Dcto L. 2400/689 D.R. 1950/73, etc.) La P. Actora.-- Está demostrado en el proceso que la Ac tora se vinculó en Marzo 01 de 1977 en el cargo de CAJERO II, gra
La P. Actora.-- Está demostrado en el proceso que la Ac tora se vinculó en Marzo 01 de 1977 en el cargo de CAJERO II, gra do 11 de la Recaudación de Impuestos de Tocaima de la Administra ción de Impuestos Nacionales de Giraeiot de la Dirección de Impues tos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lue go desempeó varios cargos y el último de ellos fuá el de AUXI LIAR ADMINISTRATIVO, Código 5020, grado 09 y en él le fuá acepta da la solicitud de Retiro Voluntario Compensado en Nov. 13/91, de cisión que le fuá comunicada en Dic. 4/91 (fis. 9, 111 229 38, 50 a 49, 53 ó 589 73 a 72, 115, 132, 134, 138 y 136 Anexo 1). b.-) Las impugnaciones del acto acusado.
LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA seTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C1
EXP. No. 93--31271 HOJA No. 7 propone en la demanda teniendo en cuenta la violación normativa y constitucional, que se debe tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto de los cargos endilgados, en resumen, sostienes De la violación de los arts. 13 y 4o. de la Carta Mag na, en concordancia con los arta. 83, 319 321 .3-20 44 y 40 del
C. C . A. /84
Sostiene que se presenta la violación de los preceptos cons
na, en concordancia con los arta. 83, 319 321 .3-20 44 y 40 del
C. C . A. /84
Sostiene que se presenta la violación de los preceptos cons titucionales y la consiguiente violación de la normatividad que lo reglamenta, sobre todo en lo referente la vía gubernativa y su agotamiento, ya sea por la forma expresa o presunta; por cuanto el ejercicio del derecho de petición tiene que responder a una si tuación real y efectiva y la respuesta debe ser pronta, pertinen te y satisfactoria para los intereses del peticionario. En apoyo de lo anterior transcribe algunos apartes pertinentes de la obra del Tratadista Pedro A. Lamprea. Manifiesta igualmente que la respuesta pronta, satisfactoria y pertinente debe corresponder en todo sentido a los intereses del peticionario y que cuando no se satisfagan pueda concurrir an te la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la Admi nistración debe facilitar que sus actuaciones tengan control ju risdiccional. También sostiene que las peticiones no pueden resolTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C" EXP. No. 93--31271 HOJA No. 8 verse con un simple oficio, sino que de acuerda con unos requisitos legales preestablecidos para que sea posible acudir a la iu risdicción para su enjuiciamiento. Manifiesta que el oficio proferido por la Administración y enviado a la P. Actora no hace referencia a la totalidad de los planteamientos hechos en la petición de reintegro, no incluye nin gin debate jurídico, es "sencillamente displicente", por lo que esa respuesta no implica una decisión que ponga término a la ac
planteamientos hechos en la petición de reintegro, no incluye nin gin debate jurídico, es "sencillamente displicente", por lo que esa respuesta no implica una decisión que ponga término a la ac tuación administrativa y por ende tenga el alcance de agotar la vía gubernativa. Ademas, ese oficio no se notificó comlorme lo es tablece el art. 44 del C.C.A. para las peticiones de carácter par titular y concreto; como no se produjo una resolución sino un ofi cia y no se notificó porque no es un acto administrativo, se que brantó el derecha de petición que se invoca. Finalmente sobre este aspecto, sostiene que si bien es cier to el Ministerio de Hacienda dió respuesta, no lo hizo por el me dio idóneo que condujera a satisfacer la petición de la P. Actora para que éste pudiera concurrir a la jurisdicción para el respec tivo control de legalidad, por lo que concluye que se produjo el silencio administrativo negativo; pues no se resolvió, no se pro firió un acto administrativo, una resolución, tan sólo se produjo un oficio (lls. 14 a 18 exp.). De la violación de los arts. 2091 1, 13 y 25 de la Car ta Política. Considera la P. Actora que la actuación del Ministerio de HaTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. SUBSECCION C" EXP. No. 93--31271 HOJA No. 9 cienda es contraria a la función administrativa del Estado, cual es la de garantizar los principios y derechos consagrados en la Carta, especialmente el mencionado derecho de petición.
EXP. No. 93--31271 HOJA No. 9 cienda es contraria a la función administrativa del Estado, cual es la de garantizar los principios y derechos consagrados en la Carta, especialmente el mencionado derecho de petición. Sostiene igualmente que el oficio típifica y prueba el silen cío administrativo negativo, porque no representa el medio idóneo para acudir a la jurisdicción, lo que implica una conducta repro chable por cuanto dificulta y hace ineficaz el derecho de peti ción, pues la solicitud presentada a la Administración, en ejerci cio del derecho de petición, reune todos los requisitos legales establecidos para tal efecto y no así la "respuesta', pues es un simple oficio, sin los trámites de notificación que ordena el Có digo Contencioso. Afirma que se ha vuelto costumbre del Ministe río de Hacienda y Crédito Publico el desobedecimiento de la ley, los fallos de los Tribunales se desacatan y la conducta adminis trativa no se enmienda y que la función administrativa está al servicio de los administrados y debe cumplirse con rigor porque ai lo contempla nuesta Carta Fundamental. Afirma que con la respuesta dada por la Administración, se colocó a la P. Actora en una incertidumbre jurídica, por cuanto un oficio no es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa, por que no se trata de un acto administrativo, y si se impugna en la vía Judicial, se tiene que es una actuación incompleta, deficien te, sin los requisitos de un acto administrativo enjuiciable. Sostiene que en ejercicio del derecho de petición de planteó el reintegro al servicio y el consecuencial restablecimiento del
vía Judicial, se tiene que es una actuación incompleta, deficien te, sin los requisitos de un acto administrativo enjuiciable. Sostiene que en ejercicio del derecho de petición de planteó el reintegro al servicio y el consecuencial restablecimiento del derecho, por cuanto se le obligó a firmar la carta de retiro del servicio, que nunca redactó, con lo que se viololaron los dereTRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - StJBSECCION CM EXP. No. 93'--31271 HOJA No. 10 chas constitucionales fundamentales al trabajo e igualdad y a las normas de que los desarrollan porque se le despojó de líniusta mente.. Afirma que el derecho de petición es muy especial y atiendes por su amplia concepción, a toda clase de violaciones de dere chos, cuando esos han sido quebrantado, y así todo lo que reali cen las autoridades contrariando los preceptos constitucionales es irregular y resulta lesivo de los derechos fundamentales, por lo que en el sub-lite el Ministerio de Hacienda está en la obliga ción de restablecer los derechos quebrantados (fIs. 18 a 20 y 21 a 23 exp.). De la violación del art. 90 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el art. 4o. de la Carta Magna. Manifiesta la P. Actora que el D.L. 1660/91 contraría los principios rectores y fundamnentales establecidos en la Constitu ción de 19911 tal como lo establece el art.. 4o., en concordancia con el art.. 9o.. de la Ley 13 de 1887, y en esas condiciones el mencionado decreto era inaplicable, como lo sostuvo la H. Corte
ción de 19911 tal como lo establece el art.. 4o., en concordancia con el art.. 9o.. de la Ley 13 de 1887, y en esas condiciones el mencionado decreto era inaplicable, como lo sostuvo la H. Corte Constitucional (fis. 20 a 21 exp.).. De la violación del art. 13 en concordancia con el art. 3 de la Carta Fundamental.. Sostiene la P. Actora que se quebrantaron las mencionadasTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 93--31271 HOJA No. 11 disposiciones por cuanto se produjo una disciminación en la des vinculación del persoanl del Ministerio de Hacienda, pues con el retiro del servicio se violó la estabilidad en el empleo, se les privó de la remuneción mínima vital y móvil y la proporcionalidad de ella a la calidad y cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los principios mínimos establecidos en las normas laborales. Menciona en apoyo de su dicho las Sentencias de Mayo 23 y Julio 23 de 1992 de la H. Corte Constitucional. Agrega, que al haberse dado aplicación al D.L. 1660/91 se transgredieron los principios constitucionales -fundamentales y con ello se quebrantó la libre voluntad de quienes debieron acogerse al plan de retiro, entre ellos la P. Actora. Concluye este aparte sosteniendo que la solicitud de retiro voluntario esta viciada, por cual al momento de la decisión no fuá su propia voluntad la que se impuso, sino la de la Entidad No minadora, por lo que el retiro voluntario debe considerarse como
Concluye este aparte sosteniendo que la solicitud de retiro voluntario esta viciada, por cual al momento de la decisión no fuá su propia voluntad la que se impuso, sino la de la Entidad No minadora, por lo que el retiro voluntario debe considerarse como un acto arbitrario, y en esas condiciones no puede tener los efec tos que la Administración pretendió darle, con lo que se demues tra que le fueron desconocidos los derechos constitucionales lun damentales mencionados (fis. 23 a 27 exp.). De la violación del 113 del Código Civil. Manifiesta la P. Actora que en la exposición de motivos de la sentencia que declaró la inexequibilidad del D.L. 1660/91 las razones que desvirtuaron los planes de retiro, las presiones que inciden en la voluntad de los servidores públicos sometidos al Plan de Retiro Voluntario. Afirma que el Plan Mixto de Retiro a-TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SIJBSECCION UÇW EXP. No. 93--31271 HOJA No. 12 doptado en el Ministero de Hacienda constitutyó las más clara evi dencia del vicio del consentimiento, do donde se deduce claramen te la violación del art. 1513 del Código Civil, por cuanto si la expresión de voluntad era requisito indispensable para el retiro, este nunca existió,"jamás" fuá un acto jurídico y autónomo de la
P. Actora y se configuró en una actuación arbtraria e irregular
(fIs. 27 a 28 exp.). El Ministerio Público precisa que debe proferirse sen tencia inhibitoria por cuanto se encuentra probada la caducidad de la acción (fis. 94 a 95 exp.).
(fIs. 27 a 28 exp.). El Ministerio Público precisa que debe proferirse sen tencia inhibitoria por cuanto se encuentra probada la caducidad de la acción (fis. 94 a 95 exp.). La Sala observa y considera Inicialmente se observa que no se encuentra probado en el proceso que la P. Actora se encontrara inscrita en el escala fón de la carrera administrativa, por lo que se tiene que era una empleada de libre nombramiento y remoción. La Demandada oportunamente, sobre los cargos imputados a la actuación administrativa expresa unos planteamientos que la Sala acoge en su integridad, por encontrarlos ajustados a la lega lidad y los tendrá como parte motiva de este proveído. Ellos son del siguiente tenor: &TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93---31271 HOJA 11. 13 El derecho de petición instaurado por la demandante fuá pre sentado ante la Administración, once (11) meses después de haber se proferido el acto administrativo por medio del cual se acepta la solicitud de retiro voluntario de la seora BONILLA DE HERNAN DEZ, con la amasada intención de revivir términos que para la fe cha se encontraban absolutamente vencidos. La Resolución 04986 del 28 de Noviembre de 1991, por medio de la cual en su Artículo lo, numeral 402 se aceptó la solicitud de retiro voluntaria de la segara BONILLA DE HERNANDEZ, no era susceptible de recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los ar ticulos 13 y 14 de los Decreto 1660 y 2100 de 1991, luego enton
de retiro voluntaria de la segara BONILLA DE HERNANDEZ, no era susceptible de recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los ar ticulos 13 y 14 de los Decreto 1660 y 2100 de 1991, luego enton ces el término de caducidad para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se empezaba a cantar desde el mamen to de 3L1 comunicación y vencería a más tardar el 3 de Abril 1992. Por lo cual es fácil entender que la petición hecha por la segara BONILLA DE HERNANDEZ, casí un ao después, entraPaba una solicitud de Revocatoria Directa, que en manera alguna revive el término de caducidad de la acción contenciosa ni dá lugar a la aplicación del silencio administrativo de la petición hecha por la seora BONILLA DE HERNANDEZ, dá lugar a la creación de un acto administrativo diferente de la resolución antes mencionada, el cual puede ser revisado jurisdiccionalmente, pero en virtud de las circunstancias sin que sea procedente la petición de reinte gro y el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, porque esta decisión no corresponde a una actuación compleja y en tender lo de otra forma sería mantener ab eterno la impugnabili dad de los actas administrativos anteriores, pues resultaría muy cómodo presentar una petición una vez vencido el término de cadu cidad y demandar la decisión que responde éste para hacerle sur tir sus efectos en otro distinto y autónomo. En este orden de ideas la decisión que resuelve el derecho de petición instaurado por la segara BONILLA DE HERNANDEZ, de cu
cidad y demandar la decisión que responde éste para hacerle sur tir sus efectos en otro distinto y autónomo. En este orden de ideas la decisión que resuelve el derecho de petición instaurado por la segara BONILLA DE HERNANDEZ, de cu ya demanda trata el presente proceso, no afecta la decisión plas mada en la Resolución 0486 de Noviembre 28 de 1991, y por lo tan to ya caducó y resulta improcedente la petición de reintegro y pago de sueldos y demás derechos laborales.' (fis. 44 a 45 exp.). Así las cosas, se encuentra demostrado que la P. Acto ra, una vez desvinculada del servicio oficial (Nov. 28/91) elevó petición en Diciembre 22/92 ante el Ministro de Hacienda y Crédi to Pública, donde solicita el reintegro al servicio en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 5120-09 a que dice tener dere uTRIBUNAL. ADPI.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C EXP. No. 93--31271 HOJA No. 14 cho con fundamento en lo allí expresado. Aparece a folio 2 del expediente el Oficio No. 0422 de Enero 13/93, suscrito por el Secretario General del Ministerio de Ha cienda dirigido a la P. Actora, en respuesta a la petición de reintegro presentada en Dic. 22/930 que es del siguiente tenor: REF: Petición relacionada con su retiro voluntario dentro del Plan de retiro compensado convocado por eta Entidad mediante la Resolución No. 04532 del 28 de Octubre de 1991. Con relación a su petición de la referencia, me permito mani
REF: Petición relacionada con su retiro voluntario dentro del Plan de retiro compensado convocado por eta Entidad mediante la Resolución No. 04532 del 28 de Octubre de
1991. Con relación a su petición de la referencia, me permito mani festarle que este Ministerio invitó a los funcionarios de la Di rección General de Apoyo Fiscal a acogerse al Plan de Retiro Com pensado por Resolución No. 04532 dei 28 de Octubre de 1991. Atendiendo a esta invitación, en forma absolutamente volunta ria, usted manifestó su deseo de acogerse al Plan mencionado, se gún Oficio de fecha 13 de Noviembre de 1991. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin encontrar ningún vicio del consentimiento, esta Entidad decidió aceptar su solicitud de retiro, mediante el artículo lo. numeral 59 de la Resolución No. 4986 del 28 de Noviembre de 1991, la cual le fue comunicada debi damente el día 29 de Noviembre de 1991. Por lo tanto, desde la fecha de la comunicación correspon diente terminó toda actuación administrativa relacionada con la aceptación de su retiro del servicio y en consecuencia, desde ese momento usted debió acudir a las instancias competentes, si consi deraba procedente hacerlo." (fi. 2 e>cp.). De lo anterior es posible deducir que la solicitud de reinta gro de la P. Actora en Dic. 13/92 (fis. 3 a 8 exp.) y que fuá res pondida mediante Oficio No. 0422 de Enero 13/93 (fI. 2), se hizo para intentar revivir términos; ahora, el art. 72 del C.C.A. dis aTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca
para intentar revivir términos; ahora, el art. 72 del C.C.A. dis aTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca EXP. No. 93--31271 HOJA No. 15 pone que "ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contecioso administrativas, ni darán lu gar a la aplicación del SILENCIO ADMINISTRATIVO", tal como acerta damente lo sostiene la Demandada; en esas condiciones no operó el fenómeno juridico del silencio administrativo, por lo la acción se encuentra caducada. Marginalmente se observa que el poder fuá otorgado para acudir a esta jurisidcción para impugnar el silencio administrati yo producido con ocasión de la petición incoada en Diciembre 22 de 1992 (f 1. 1) y en el libelo demandatorio se encuentran irregu larmente dos (02) capitulas de DECLARACIONES Y CONDENAS, en el primero de ellos (fls. 12 a 13), se solicita la declaratoria de la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo de una petición elevada en Sept. 18/92, mencionado que la Administra ción profirió el Oficio No. 2733 de Dic. 10/92; y en el segundo capitulo de DECLARACIONES Y CONDENAS se solicita igualmente la de claración de la operancia del fenómeno del silencio administrati va negativo de la petición elevada en Nov. 03/92 y relacionda con el Oficio No. 2723 de Dic. 10/92; ahora bien, es importante resal
claración de la operancia del fenómeno del silencio administrati va negativo de la petición elevada en Nov. 03/92 y relacionda con el Oficio No. 2723 de Dic. 10/92; ahora bien, es importante resal tar que dicha documental no fue aportada al proceso por lo que se desconoce el alcance de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec-, TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--31271 HOJA No. 16 ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECLARASE PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION INCOADA POR OLGA
MARIA BONILLA DE HERNANDEZ PROPUESTA POR LA DEMANDADA Y EL
MINISTERIO PUBLICO.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-41