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TA CUN - 9331303-(03-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9331303-(03-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Ik la bUSTITUCIOIT PENSIOIIALérdida del derecho (E)

TRIBUNAL A1)MINISTRA11VO I)E (:JJND!NAMAR:A SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXRNo. 933 1303

Santafe de Bogot& D. C., Mayo tres (3) de Mii novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS

Asunto : SUSITUCION PENSIONAL

Expediente No 9331303. Demandante SARA GUZNIAN DE AYtRE

Demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE, COMUNICACIONES. lp

Clasificación ACTOS NACIONALES. Magistrado Ponente Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico. 1.a demandante SARA GUZMÁN DE AYURE por inteiiuedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DI COMUNICACIONES, ante este TribunaL dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARC.A

SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C"

EXP,No.93-31 303

L ACTO S ACUS: S. DOS El actor acusa LA. RESOLUCION No 0357 DEL 12 DE MARZO 1)E 1992, ART. 2o., proferida por lA CAJA DE 1'REVISK)N SOCIAL DE COMUNICACIONES mediante la cual denegó el reconocimiento de la sustitución pens!onai. LA RESOLUCION No. 0150 DEL 19 DE FEBRERO DE 1993, expedida por la misma caja en donde se desató el recurso de reposición interpuesto

COMUNICACIONES mediante la cual denegó el reconocimiento de la sustitución pens!onai. LA RESOLUCION No. 0150 DEL 19 DE FEBRERO DE 1993, expedida por la misma caja en donde se desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución anterior, conlinnaridola en todas sus partes y declarando agotada la vía gubernativa

II. PRETENSÍONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1--Que se decrete la Nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0357 del 12 de Marzo de 1992 y 0150 de 19 de Febrero de 1993. 2. "La Caja de Previsión Social de Comunicaciones o la entidad que haga sus veces está obligada, a reconocer y pagar a favor de la seilora SARA GkJZMAN DE AYURE, identificada con e. de e. Nro. 23'256.843 de Tunjá, la pensión mensual de jubilación vitalicia a que tiene derecho por sustitución en su condición de viuda supérstite del pensionado de esa Caja MANTJIiL ANTONIO BECERRA AY(JRE 'o Manuel Avure' corno también se le conoció par valor de $135. 84267 M/Cte., juntoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP,No.93-3 1303 con sus reajustes legales y las mesadas adicionales de Diciembre con retroactividad al 9 de Mayo de 1.991 fecha en la cual el causante falleció." ifi. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el

9 de Mayo de 1.991 fecha en la cual el causante falleció." ifi. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y, que aparecen en folios 10-11 del expediente., los resumimos así: 1.- La entidad demandada, mediante la resolución No. 0357 del 12 de marzo de 1992. en su art. 2o., denegó el reconocimiento de la sustitución pensional a que tiene derecho ka demandante. 2.- La misma entidad expidió la resolución No. 0150 del 19 de febrero de 1993por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución anterior, confirmandola en todas sus partes y declarando agotada la vía gubernativa 3.- La suslílución pensional a favor de la viuda del pensionado fallecido, fijé establecida por medio del articulo 1 del la Ley 33 de 1973" 4.- "Mi poderdante no che motivo para que el causante de la prestación reclamada hiciera dejación del cumplimiento de sus obligaciones de esposo e hiciera vida marital con otra persona de estado civil casada sin que por parte de alguna se desatara ninguno de los vincules jurídicos preexistentes, corno se infiere de la detenida lectura de los considerandos de la primera resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON "C"

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IV DISPOSICIONES' VIOLADAS Y

1:0NCEP7F0 DE LA VIOLA CON Cita corno conculcadas: - Constitución Nacional. arts. 29 y 58. - Decieto 3135 de 196S., w1, 39

IV DISPOSICIONES' VIOLADAS Y

1:0NCEP7F0 DE LA VIOLA CON Cita corno conculcadas: - Constitución Nacional. arts. 29 y 58. - Decieto 3135 de 196S., w1, 39 Decreto 1848 de 1969, art. 92, modificados por los arts. 1 y3 dela ley 33 de 1973. El concepto de la vkhcón aparece esbozado en los folios 12-13 deI expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito leible a los folios 21-24. del expediente manifestó: Con base en el principio de legalidad que impone a la Aministracion el sometimiento a la normatividad juridica, CAPRECOM negó a la parte actora, la Sustitución pensonal, ya que una decisión contrana hubiere trnplicado el desconocimiento de unos mandatos legales como son el Artículo 2o. de la Ley 12 de 1975. ci Artículo 2o. de la ley 33 de 1973, ci Articulo 7o. del Decreto 11. 60de 1989 y el Artículo 57 dei Decreto 1848 de

1969.

(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE. CUN[)INAMARCA

SECCION SEGUNDA SUI3SECCION "C'

EXP.No9331303

Ahora bien por Resolución No. 0357 de Marzo 12 de 1992. Caprecom resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional tanto a Maria Aracelly, Moreno de Fonseca como a la demandante Sara Guzrnan de Ayure, hasta que e!

en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional tanto a Maria Aracelly, Moreno de Fonseca como a la demandante Sara Guzrnan de Ayure, hasta que e! Tribunal Administrativo respectivo, por medio de Sentencia Ejecutoriada decida quien es el titular del derecho, acogiéndose por Analogía de acuerdo a lo ordenado por e! Articulo 57 del Decreto 1848 de 1969, ( .)'

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION

1. DE LA PAR'lE ACTORA: Presentó su escrito de conclusión dentro de). término en donde rnanifstó: Resulta improcedente que las resoluciones demandadas no hayan reconocido expresamanle a favor de la señora Sara Guzmán de Avure el derecho de esta corno cónyuge sobreviviente, a sustituIr en el derecho al disfrute de la pensión de jubilación a su legitimo esposo (.), quien fidlecíera siendo pension,,Ulo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM". defiriendo en los Tribunales Administrativos la decisión de quién es el titular del derecho, enfrentando Ci derecho de mí representada a la expectativa de derecho reclamado por una aparente compañera permanente de nombre MARIA ARACELY MORENO DE FONSECA.

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Bn el acervo probatorio que obra en el presente proceso, no existe sentencia judicial alguna en la cual el cónyuge fRllecido haya obtenido resolución de separación de bienes o de separación de cuerpos de mi mandante por causa "o culpa" imputable a esta Por el contrario, de los testimonios ratificados ante el Tribunal Administrativo de

alguna en la cual el cónyuge fRllecido haya obtenido resolución de separación de bienes o de separación de cuerpos de mi mandante por causa "o culpa" imputable a esta Por el contrario, de los testimonios ratificados ante el Tribunal Administrativo de Boyacá se infiere que el señor "MANUEL AYURE O MANUEL ANTONIO BECERRA AYURE" observó una doble vida en sus últimos tiempos, por cuanto teniendo su domicilio conyugal con su legítima esposa en Tunj& convivía temporalmente con esta cuando con frecuencia acudía a esta ciudad, y en Bogotá en donde trabajaba tenia una amante con la cual engañaba a la legítima esposa. En obedecimiento de las disposiciones legales enunciadas y de acuerdo con los hechos probados, debe decretaise la sustitución pensional a favor de la señora SARA. GUZMAN DE AYURE, viuda como esposa legítima que fié del causante (..), por llenar los requisitos estipulados en la ley y no existir impedimento para ello, ni fisico, ni jurídico.

2. DE LA PARTE DEMANDADA: Guardo silencio en este punto del proceso. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público emitió su concepto de fondo, en donde expuso:-

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

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En casos de reconocimiento de sustitución hay que tener en cuenta que las normas sobre la materia, exigen apenas la prueba surnaria, el subjúdice no es clave la prueba testimonial. Para esta. Oficina Jo importante y básico para resolver la controversia sera,

En casos de reconocimiento de sustitución hay que tener en cuenta que las normas sobre la materia, exigen apenas la prueba surnaria, el subjúdice no es clave la prueba testimonial. Para esta. Oficina Jo importante y básico para resolver la controversia sera, el, vínculo matrimonial que asiste a la cónyuge y su conducta o compo rtaminto. que no fue controvertido, ni hay probanzas que demuestren que ha incurrido en los eventos legales por los cuales perdería sus derechos a la sustitución pensional del esposo. no puede concluirse que se haya comprobado la pérdida del derecho de la esposa, y respecto a que conviviera con mujer diferente no interfiere en los derechos de ésta, ni siquiera el hecho de haber señalado como beneficiaria de la sustitución a la segunda mujer el pensionado en vida, porque éstos derechos que la Ley reconoce y otorga a Ea mujer por el hecho mismo de su matximorno, de su comunidad de vida. reconocida ante la sociedad y apoyada por la legislación. Por la protección que el Estado otorga a la tiunilia (•• ) es de anotar que respecto al nombre dei pensionado, del esposo, se observan incongruencias en cuanto al nombre, que han de definirse previamente al otorgamiento definitivo de la prestación puesto que podría darse ci caso, que se tratara de persona diferente. (.••) deduce esta Oficina que a la actora le asiste el derecho a la sustitución del esposo, no habiéndose comprobado las causales legales para su pérdida, en consecuencia y previo lo anotado, el fallo ha de ser favorable.TRIBUNAL ADIVI1NISTRATIVO DI CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C'

previo lo anotado, el fallo ha de ser favorable.TRIBUNAL ADIVI1NISTRATIVO DI CUNDINAMARCA 8

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Ahora, cumplido cl trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siuientes \T1I CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad de las resoluciones números 0357 de marzo 12 de 1992 y 0150 dei 19 de febrero de 1993 , proferidas por el Director General de la Caja de previsión social de comunicaciones Caprecom mediante las cuales no se concedió la sustitución pensional a la demandante en su calidad de Cónyuge sobreviviente del causante señor Manuel Antonio Becerra Ayure y por el contrario se dejé en suspenso el reconocimiento hasta tanto la autoridad judicial Compentente en este caso ., es decir, el Tribunal Contencioso Administrativo decidiera Si le correspondía el derecho a la Cónyuge o a la compañera permanente teniendo en cuenta que las dos reclamaron tal derecho. Debe entonces el Tribunal decidir Ja confroersia puesta a su consideración por las partes , es decir por la derriaridante y pci. la Caja de Previsión que dejó en sede administrativa en suspensoó el reconocimiento de la sustitución pensional debido a las dudas nizoitadas que expuso en los actos acusados ,respecto de a quien leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECC1ON "C" EXP.No9331 303 correspondia en realidad tal derecho Se atenderá para este caso el concepto de violación explicado y las pruebas aportadas al proceso con el fin de verificar si en

SECCION SEGUNDA SUBSECC1ON "C" EXP.No9331 303 correspondia en realidad tal derecho Se atenderá para este caso el concepto de violación explicado y las pruebas aportadas al proceso con el fin de verificar si en efecto se infringió la noimatividad relacionada y explicada como tal , o por el contrario le asitió razón a la Entidad demandada al negar. tacitarnente el recoxiocuriiento de la pensión ala actora. MiIi.ta en el proceso prueba idónea (Certificado de definición) del titilecimiento de la compañera permanente del causante ,señora Mana Aracely Moreno y también en el sentido de no existir hijos provenientes de la unión de hecho entre el causante y su precitada compañera permanente razón por la cual terminó por este lado, el derecho sucesorai a. la. sustitución pensional si nos atenemos a lo establecido en el articules 3o. y4o. de la ley, 71 de 1988 y 6o 80. del Decreto Reglamentario 1160 de 1989. - En vista de las circunstancias anteriores queda como posible beneficiaria de la sustitución pensionai ,en primer lugar la cónyuge sobreviviente señora Sara Gúzman la cual también reclamó en sede gubernativa y ahora es la demandante. Se hace necesario entonces verificar si en efecto le corresponde o no el derecho a la siislititc.ión pensional. R.enutiendonos al Concepto de violación explicado en la demanda, encontrarnos que se aducen como infringidas varias normas de la Constiíución política de 1991 ., tales como los articuios 29 y 58. Al respecto La jurisprudencia del 14 Consejo de Estado y

se aducen como infringidas varias normas de la Constiíución política de 1991 ., tales como los articuios 29 y 58. Al respecto La jurisprudencia del 14 Consejo de Estado y de este Tribunal ha sido reiterativa en señalar que tratandose de derechos relacionadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'CC" EXP.No. 93-3 1303 con el trabajo, la protección directa de los mismos corresponde a la ley y no a la. Constitución , pues ésta (iitima establece unos principios y unas garantías a nivel general , para cuya concresiónn y protección delegó a la ley As¡ se debe entender por ejemplo ,si se observa, el artículo 53 (le la Carta. el cual establece unos principios mínimos fundamentales que la ley debe observar en materia laboral. Este mismo artículo remite de manera clara al Congreso para que mediante la ley respectiva concrete y observe los principios que la Constitución establece en materia laboral Entre otras cosas se refiere a las pensiones que deben pagarse cii forma, oportuna y con los reajustes periódicos que legalmente se establezcan. De tal manera que ,en estos procesos corresponde en primer lugar verificar si hay infracción directa o no de la ley por parte de los actos administrativos acusados y solamente se deduciría una violación indirecta de la Constitución previa comprobación de las disposiciones de orden legal. En cuanto se refiere a las disposiciones de orden legal relacionadas y explicadas como inftingidas por la Caja de. Previsión de Comunicaciones -Caprccom , se encuentran en el libelo inicial los artículos 39 del D 3135 de 1968 y 92 del D 1848 de 1969

inftingidas por la Caja de. Previsión de Comunicaciones -Caprccom , se encuentran en el libelo inicial los artículos 39 del D 3135 de 1968 y 92 del D 1848 de 1969 modificados por los artículos .1 y 3 de la ley 33 de 1973. Estas disposiciones de orden legal se referiari a los derechos que le asistían al cónyuge sobreviviente y a los hijOS menores o incapacitados del causante ,para recibir la pensión durante los dos años subsiguientes a la muerte del causante pensionado por vejez o invalidez (Artículos 39 y 92 de( l) 3135 y Del 1) 1848, respectivamente)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Di.? CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"

EXP.No93-3 1303

A su vez los artrícu!os 1 y 3 de la ley 33 de 1973 establecieron modificaciones en el sentido de conceder el derecho a la sustitución pensional no solamente por dos años contados a partir de Ja muerte del trabajador pensionado , sino en firma vitalicia y además con derecho a reajustes pensionales Las disposiciones de los decretos 3135 y 1848 eran las iniciales sobre sustitución pensional las cuales tuvieron aplicación micmtras no fueron derogadas y modificadas de manera muy importante por la ley; siendo ya maplicables para la fecha de la expedición de los actos acusados que datan de los aiios 1992 y 1993 Por lo anterior no puede considerarse que se hayan infiTingido pues hahian desaparecido del mundo jurídico por derogatoria tácita. El articulo lo. de la ley 33 de 1973 tarnbien fue derogado por la ley 12 de 1975

infiTingido pues hahian desaparecido del mundo jurídico por derogatoria tácita. El articulo lo. de la ley 33 de 1973 tarnbien fue derogado por la ley 12 de 1975 cuando en su articulo primero le da, un alcance muy diferente desde el punto de vista social yjudididico al extender a la compañera( o compañero) permanente y a los hijos habidos con el causante la vocación de acceso a la sustitución pensional. Mi mismo la ley 12 de 1975 establece las circunstancias mediante las cuales la cónyuge superviviente puede perder el derecho a la sustitución pensional (art. 2.a). En el mismo sentido se ratifica el art. 7o. del D.R 11.60 de 1989. En cuanto se reflere al art. 3o. de la ley 33 de 1973 ,que establece el derecho del reajuste y demás beneficios pensionales para la viuda, y los hijos del causante de las pensiones . se encuentra vigente ., pero ha sido además complementado porTR[fflJNAL ADMINTSTRM1\ 7C) DE UUNDiNAMA1CA SECCION SEGUNDASUBSECCiON "C" EXP.No.9331 303 disposiciones de la (ev 71 de 1988 que desarrollo en fbmia. mas amplia el criterio de los reajustes pensiuonales , exten.diendose igualmente tal derecho no sólo a la viuda y sus hijos, sino a la compañera permanente del causante y sus hijos y a los demás beneficiarios sustitutos., en ausencia de cónyuge e hijos del causante o de compañera pennancnte e hijos del causante Áderni.s en el caso subju'dice la controversia no se refiere al tema de los reajustes pensionale.s sino de a quien correspondo el derecho a

pennancnte e hijos del causante Áderni.s en el caso subju'dice la controversia no se refiere al tema de los reajustes pensionale.s sino de a quien correspondo el derecho a la sustitución pensional , razón para decir que tampoco se encuentra entonces que la entidad haya violado el art. 3o. de la ley 33 de 1973 \'i -.J En materia de susti1ucin pensional pa la fecha de expedición de los actos acusados ya las dispostetones citadas por la parte actora como infringidas hahian sido radicalmente cambiadas por disposiciones de la ley 12 de 1975, ley 44 de 1980, de la ley 71 de 1988, deIa ley, ll3del98Sv del D.R1160de1989. Fue hasicamente bajo la preceptiva de estas ultimas normas que se expidieron los actos administrativos acusados y no bajo lo preceptuado en las disposiciones citadas como infringidas en la demanda. Las disposiciones tenidas en cuenta por la entidad demandada y que dejaron sin validez las normas iniciales del D 3135 de I%8 y del E) 148 de 1969 y que derogaron el art. lo. de la ley 33 de 1972, extendieron el derecho de la sustitución pensional a la compañera perniariente y tambien a los hijos del causante habidos dentro de esa unión de hecho

aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA.S UI3SECCION "C" EXP.No.93-3 1303 igua ente las disposiciones vigentes y tenidas en cuenta porra L)ernandada establecieron causales de perdida del derecho a la sustitución tanto para la cónyuge

EXP.No.93-3 1303 igua ente las disposiciones vigentes y tenidas en cuenta porra L)ernandada establecieron causales de perdida del derecho a la sustitución tanto para la cónyuge sobreviviente y los hijos tenidos con el causante, como para la compañera permanente y los hijos tenidos con el causante ,Por ello se encuentra acorde a derecho que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones haya tenido en cuenta las dos solicitudes y las haya estudiado pan tratar de establecer a cual de las dos peticionarias correspondeia en derecho la sustitución pensronal. Conclusión importante a esta altura del anAlisis es que en manera alguna la entidad demandada infringió las disposiciones explicadas corno tal en la demanda no solamente por haber sido derogadas o modificadas sustancralmente por la normatividad posterior que hemos referido , sino por que bá.sta sólo revisar la parte motiva de los actos acusados para encontrar allí que la posisicón asumida por la Entidad demandada se fundamenta no en las disposiciones aludidas por la demanda, las cuales no eran aplicables sino por disposiciones vigentes para el momento de la expedición de los actos, contenidas en el artículo 2o. de la ley 33 de 1973, articulo 2o. de la ley 12 de 1.975 y d art. 7o. del D. R. 1160 de 1989. Los cargos formulados y precariamente sutcntataslos en los articulos 39 del 1) 3135 de 1968 .92 del D 1848 de 1969, lo. 3o. de la ley 33 de 1973 .no estan llamados en consecuencia a prosperar.TRIBUNAL .ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

en consecuencia a prosperar.TRIBUNAL .ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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No podría la Sala de oficio entrar a suplir la voluntad de la parte actora para encuadrar el ataque contra los actos acusados con la normativídad pertinente a la posible obtencíón del derecho a la sustitución pensional - no solamente por tratarse de ser ésta ,una Jurisdicción rogada ,obligada solamente a exámirtar los cargos con la perpectiva, explicada p01 la parte actora, sino por cuanto tal actuación del Tribunal constituiría una burda reforma de la demanda en un momento procesal inoportuno como lo es esta etapa de la sentencia, actuación que en manera alguna se puede asumir por el juzgador en estas circunstancias. Solamente en gracia de discusión que el ataque hubiese estado bien dirigido por la parte actora, se habria tenido que verificar como en sede judicial esta demostrado que el causante no convivía desde hace varios aiios con su cónyuge y que no lo hacia para el momento de su fallecimiento , sino que por el contrario convivía con su compañera permanente , la cual inclusive pagó los gastos funerarios causados por el sepelio de su compañero Consta igualmente que, el causante designó corno beneficiaria, de la pensión a su compañera y no a su cónyuge. Estas circunstancias demuestran que los afectos mutuos existían entre el causante y su compañera y no entre áquei y su cónyuge para te época del fallecimiento del causante De otro lado existe igualmente prueba en el sentido de que el causante no tuvo

afectos mutuos existían entre el causante y su compañera y no entre áquei y su cónyuge para te época del fallecimiento del causante De otro lado existe igualmente prueba en el sentido de que el causante no tuvo descendencia con la cónyuge ni con la compañera permanente y adernís según el registro civil del matrimonio del causante con la demandante no se tnirnitó separación legal ni liqtüdación en consecuencia de la sociedad conyugal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON C" EXP. No. 93-31303 ¿Le correspondería eitonces el derecho de sustitución pensionai. a la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente ,teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores?. Según los artículos 20. de la lev 12 de 1975. 2o. de la ky 33 de. 1973 y 7o, del D. R 1160 de 1989(Con la, intervención del Consejo de Estado que anuló parcialmente su contenido y otras disposiciones importantes del [iR 1160 de 1989 ,mediante sentencia del Ocho de julio de 1993 -Sección segunda Exp No.4583Magistrada Ponente Dra Clara Forero de Castro) , la cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensionai cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él. salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hog& sin justa causa. o haberle impedido su acercamiento o compaflia. hecho éste que se demostrará con prueba suman a. Siendo claro que ro convivian para el momento del deceso tendría que haberse Nw

compaflia. hecho éste que se demostrará con prueba suman a. Siendo claro que ro convivian para el momento del deceso tendría que haberse Nw

demostrado en sede gubernativa y ahora en sede judicial que la culpa de esa falta de convivencia era del causante y no de Ja cónyuge. En sede a'Jministra1iva la cónyuge aportó dos declaraciones extrajuici.o que afirman que la separación de hecho s' la ruptura de la conivencia no se debió a culpa de la cónyuge, pero la endad considero que no habla prueba de la culpa del eauante para rec.onocei asi el derecho a la cónyuge. Las declaraciones anteriores debido a su evidente precariedad, pues se alinna ah que la separación de hecho no fue culpa de la. cónyuge. sin nuts fundamento que sustente tal afirmación, estuvieron por lo tanto hién desestimadas por la Caja Ahora bien eses mismos declarantes al ratificarse en sede Judicial según se ordenó por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SJ3CCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C» ÍLXPNo.93-3 1303 nunal .va presentan un sentido muy clifrente que ajuicio de b sala no pnibui la culpa de la separación fue del causante o fue de la cóuyuge in efecto en sede udicia1 - los ucclaiantes no son claros ahrmattvos iti detemi antes sino que puscntan dudas o hacai cunjetuias si alguno de dios se reniite a lo manifestado al mismo por la demandante no que le conste dtrectmente de uuen fue la culpa de la no convivieinca al momento de la muerte de, cansantr nema ci otro ddarante

mismo por la demandante no que le conste dtrectmente de uuen fue la culpa de la no convivieinca al momento de la muerte de, cansantr nema ci otro ddarante no aporta conocimiento con respecto a la culpabilidad de Ja separactn de hecho c a la taita de exinvivendía.. (lolios D6.. 57 y 58 del cuaderno Principal) Asi las cosas hubiera sido también imposible con las pniebus anortadas las cuales en manen. alguna demuestran la. ausencia de culpa en cabeza de la demandante nar no convwjr con ci causante al momento de su deceso, a pesir de corresponderle la earna de la prueba, llegar a la decistón de declarar que ci dtcho le correspondía a la Nw coyuge supérstite. Los actos acusados conservan su validez y eficacia pues rio se ksvuiuó la prcsuricóc de legalidad que les anipara, correspondiendo en concordancia negar las pretensiones de la demanda, tal como se haro en la parte resotinva de esta proveido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administi tivo de Cundinamarca, por irUerrneio de Ja Subsección "C" de la Seeei&t Segunda, aiuürisirando justicia. en nombre de la -República de Colombia y poi autondad de la lev.

F A L !. tFW

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)IN.AMARCA 17

SECCION SEGUNDASL 1BSECCION "e»

EXP.No. 93-31303

NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado por la sala tm sesión de la fecha No. 1 t

EXP.No. 93-31303

NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado por la sala tm sesión de la fecha No. 1 t

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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