TA CUN - 9331313-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9331313-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4 TIEMPO DOBT.F DE SERVICIO - Reconocimiento / ASIGN1CION DE RETIRO - Reajuste TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - --- !PUBLICÁ DE
SUB-SECCION D
COLOMR!
Relatoría Trib+r Administrajivo de Cundinamarca 23 JUL, 199 Santafé de Bogotá, D.C., julio primero de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 93 - 31313
Demandante: ASISCLO ASCENSIÓN ANGULO OCAMPO
ACTOS NACIONALES
Policía Naciopal.- El Señor ASISCLO ASCENSIÓN ANGULO OCAMPO, identificado con la C. C. No. 2'621.786 de Riofrío (Valle), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de mayo de 1.993, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 0.- Que se ha agotado la vía gubernativa. 20.- Que la Nación Colombiana, Policía Nacional, debe reconocer y pagar al señor Cabo Primero de esa institución acsiclo (sic) Ascension (sic) Angulo Ocampo, todos y cada uno de los tiempos dobles a que el actor tiene derecho desde el momento de su ingreso, y hasta el de su retiro como Cabo Primero de la Policía Nacional. 30.- Que como consecuencia de la anterior declaración, La Nación Colombiana, Policía Nacional, reconozca y
tiene derecho desde el momento de su ingreso, y hasta el de su retiro como Cabo Primero de la Policía Nacional. 30.- Que como consecuencia de la anterior declaración, La Nación Colombiana, Policía Nacional, reconozca y pague la asignación de retiro como Cabo Primero de la4 2 Juicio No.31313 Policía Nacional al señor Acisclo ascensión Angulo Ocampo, en la proporción señalada en la ley. 40.- Que se reconozcan y paguen todas y cada una de las mesadas por concepto de asignación de retiro, desde el momento mismo en que ellas se causaron, hasta el momento del fallo; e igualmente se paguen los correspondientes ajustes de cesantías. 50.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dé cumplimiento en los términos del artículo 177 del C.C.A., en caso de que no sea favorable," Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 10.- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional, en la fecha que consta en la respectiva hoja de servicios policiales. 2°.- Alcanzó a prestar servicios hasta el año de 1.972, concretamente el 6 de julio, fecha en la cual fue separado del servicio activo mediante resolución No. 04677 habiendo alcanzado el grado de Cabo Primero de la Policía Nacional. 31.- En el momento de su retiro le fueron reconocidos 1 año, 6 meses, 3 días como tiempo doble. 40.- Sin embargo la prestación de los servicios a la Policía Nacional, el País estuvo en Estado de Sitio en diferentes oportunidades, así: del 21 de mayo de 1.965
año, 6 meses, 3 días como tiempo doble. 40.- Sin embargo la prestación de los servicios a la Policía Nacional, el País estuvo en Estado de Sitio en diferentes oportunidades, así: del 21 de mayo de 1.965 al 16 de diciembre de 1.968, decretos 1268 del 1.965 y 3070 de 1.968 del 21 de abril de 1.970 al 15 de mayo de 1.970, decreto 590 de 1.970 y 739 del mismo año; del 19 de julio de 1.970 al 14 de noviembre del mismo año, decretos 1128 y 2201 de 1.970 y finalmente del 26 de febrero de 1.971 al 29 de diciembre de 1.973, decretos 250 de 1.971 y 1386 de 1.974. 50.- En estas condiciones el actor tiene derecho a que se le reconozcan por el primero de los estados de sitio cero años, nueve meses y catorce días; por el segundo año cero años, cero meses y veinticinco días; por el tercero, Cero años, tres meses y veintiséis días y por el14 3 Juicio No.31313 cuarto, dos años, tres meses y veintiséis días; para un gran total de tres años, seis meses y un día, como no aparece en la constancia respectiva del 10 de septiembre de 1.979. 60.- Interpuesta petición en ejercicio del art. 45 de la C.N. y el decreto 2733 de 1.959, la Policía Nacional profirió la resolución mediante la cual le negó el derecho al actor. 70.- Interpuesto recurso de apelación en contra de la misma, el Ministerio de Defensa Nacional no ha resuelto
profirió la resolución mediante la cual le negó el derecho al actor. 70.- Interpuesto recurso de apelación en contra de la misma, el Ministerio de Defensa Nacional no ha resuelto lo solicitado, configurándose en esta forma el silencio administrativo. 80.- Estos hechos ocasionan perjuicio a mi mandante quien desde el momento de su retiro tiene derecho a asignación de retiro ya que su verdadero tiempo de servicio es de veinticuatro años diez meses cuatro días, sin tener en cuenta los tres meses de alta por hoja de vida, ni la liquidación del año laboral señalado en la ley". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "1°.- C.N.; arts: 2, 16, 17, 20 y 26. 20.- C.C.A.; arts: 66, 84, 85, 86, 124, 125, 127 y 131. 31>.- Decretos 1268 de 1.965; 3070 de 1.968; 590 y 739 de 1.970, 1128 y 2201 de 1.970; 250 de 1.971 y 1386 de 1.974". Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo se remitió a fallo dictado por esta Corporación, el 21 de febrero de 1.997, dentro del proceso No. 28.287, en el que se niegan las súplicas de la demanda (f. 38). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:4
CONSIDERACIONES:
demanda (f. 38). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:4
CONSIDERACIONES:
Juicio No.3 1313
Se pide declarar la nulidad del acto ficto, presuntamente negativo, surgido del silencio de la administración ante la solicitud elevada por el demandante, en vía gubernativa, para que se le adicionara su hoja de servicios policiales y se le reconocieran todos los tiempos dobles a que tuvo derecho, desde su ingreso a la Institución, hasta su retiro en el grado de Cabo 11. de la Policía Nacional; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento M derecho, ordenar a la entidad demandada adicione la hoja de servicios policiales del demandante, y, conforme a dicha adición, le reconozca y pague su asignación de retiro, en tal grado, y en la proporción que, entonces, en tales condiciones, señale la Ley, desde cuando fué separado del servicio activo y se causó el derecho, con los correspondientes reajustes de Ley, tanto a tal asignación de retiro, como a sus cesantías. Todo, en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. para el caso de fallo favorable. Sostiene la demanda, que con la actitud omisiva de la administración al no dar respuesta a la solicitud del actor y permitir el surgimiento del acto ficto negativo acusado, se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, pues a éste no se le reconocieron todos los tiempos dobles a que tuvo derecho, por los servicios que prestó a la Policía Nacional en épocas en que el País estuvo en Estado de Sitio.
libelo, pues a éste no se le reconocieron todos los tiempos dobles a que tuvo derecho, por los servicios que prestó a la Policía Nacional en épocas en que el País estuvo en Estado de Sitio. Que al actor solamente se le reconoció, como tiempo doble, un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días, dejándosele de incluir y reconocer en su hoja de servicios el que le correspondía conforme a las otras épocas en que fué declarado en estado de sitio el País, como fueron, del 21 de mayo de 1.965 al 16 de diciembre de 1.968, según decretos 1268 de 1.965 y 3070 de 1.968; del 21 de5 ,JuicioNo.31313 abril de 1.970 al 15 de mayo del mismo año, según decretos 590 y 739 de 1.970; M 19 de julio de 1.970 al 14 de noviembre del mismo año, según decretos 1128 y 2201 de 1.970; y, del 26 de febrero de 1.971 al 29 de diciembre de 1.973, según decretos 250 de 1.971 y 1386 de 1.974. Que, "En estas condiciones el actor tiene derecho a que se le reconozcan por el primero de los estados de sitio cero años, nueve meses y catorce días; por el segundo año, cero años, cero meses y veinticinco días; por el tercero, cero años, tres meses y veintiséis días y por el cuarto, dos años, tres meses y veintiséis días; para un gran total de tres años, seis meses y un día, como no aparece en la constancia respectiva del 10 de septiembre de 1.979". (hecho 50. de la demanda)
meses y veintiséis días; para un gran total de tres años, seis meses y un día, como no aparece en la constancia respectiva del 10 de septiembre de 1.979". (hecho 50. de la demanda) Que, en consecuencia, ha debido incluírsele y reconocérsele, en su hoja de servicios, un tiempo doble de tres (3) años, seis (6) meses y un (1) día, como lo reclamó en vía gubernativa, mediante la solicitud que, ante el silencio de la administración, hizo surgir el acto ficto acusado, el cual, por tales razones, contrarias a la Ley y lesivas de sus derechos, debe anularse, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo el silencio administrativo alegado, pues ante las reclamaciones del actor, en vía gubernativa, dice, se le hicieron, en la hoja de servicios correspondiente, las adiciones de rigor. Sostiene que para poder proceder al reconocimiento de los tiempos dobles, por concepto de perturbación del orden público, era necesario que existieran los correspondientes decretos que así lo declararan, y reconoce que existen los decretos 1048 de 1.970 que declaró el estado de sitio del 21 de mayo de 1.965 al 16 de diciembre de 1.968 y del 11 de octubre de 1.970 al 31 de diciembre del mismo año; el decreto 0739 de 1.970 del 21 de abril al 15 de mayo6 Juicio No.31313
de 1.965 al 16 de diciembre de 1.968 y del 11 de octubre de 1.970 al 31 de diciembre del mismo año; el decreto 0739 de 1.970 del 21 de abril al 15 de mayo6 Juicio No.31313 de 1.970, y el decreto 1386 de 1.974 que lo declaró del 26 de febrero de 1.971 al 29 de diciembre de 1.973. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, como ya se dijo, al emitir su concepto de fondo se remitió a fallo dictado por esta Corporación, el 21 de febrero de 1.997, dentro del proceso No. 28.287, en el que se niegan las súplicas de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, los argumentos expuestos por las partes comprometidas, y el material probatorio que obra en el informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas de la demanda. Conforme a las documentales que obran en el informativo, se encuentra que al actor se le computaron todos los tiempos dobles a que tuvo derecho y que reclama en su libelo demandatorio. En efecto, es claro que la pretensión del demandante vá encaminada a que se le reconozcan todos los tiempos dobles a que, dice, tuvo derecho y para que, conforme a la adición que en tal sentido se haga en su hoja de servicios, se le reconozca y pague su asignación de retiro. Sobre el tiempo ordinario reconocido, no hay discusión. Pues bien, está demostrado, incluso con las hojas de servicios del
de servicios, se le reconozca y pague su asignación de retiro. Sobre el tiempo ordinario reconocido, no hay discusión. Pues bien, está demostrado, incluso con las hojas de servicios del actor que obran a los folios 25 y 32, que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, alcanzando al final el grado de Cabo j0, desde el 25 de septiembre de 1.955, al 31 de junio de 1.961, como tiempo departamental, y desde el 11. de agosto de 1.961, hasta su retiro, el 6 de julio de 1.972, como miembro de la Policía Nacional.7 Juicio No.31313 Por lo cual, de acuerdo con las mencionadas hojas de servicios, se le reconoció un total de tiempo de servicio, de veinticuatro (24) años, diez (10) meses y cuatrQ (4) días, incluyendo, como allí se dice, "TIEMPO EJERCITO
NACIONAL, TIEMPO DEPARTAMENTAL DEL 210955 al 310761 TRES MESES
DE ALTA TIEMPOS DOBLES Y AÑO LABORAL".
Se menciona, entonces, en tales hojas de servicios que el tiempo allí consignado, comprende tanto el prestado al Ejército Nacional, como a la Policía Departamental y a la Policía Nacional, acumulado a los tiempos dobles reconocidos al demandante, a los tres meses de alta, posteriores al retiro, y al aumento por concepto de año laboral. Cuestión que se ajusta a la realidad procesal, pues si se observa la documental que obra en el expediente administrativo, o anexo, suscrito por el Jefe de Archivo General, con el Vo.Bo. del Secretario General de la Policía
Cuestión que se ajusta a la realidad procesal, pues si se observa la documental que obra en el expediente administrativo, o anexo, suscrito por el Jefe de Archivo General, con el Vo.Bo. del Secretario General de la Policía Nacional, sin objeción alguna de las partes, se encuentra que al actor si se le computó el tiempo doble de servicio. Allí aparece que al actor se le reconoció, no solamente el tiempo ordinario sino los tres meses de alta, posteriores al retiro, el aumento por año laboral, de tres meses y veintitrés días, y el tiempo doble de servicios, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 21 de mayo de 1.965 y el 16 de diciembre de 1.968, (Decreto 1048 del 2 de julio de 1.970), por tres años, seis meses y veinticinco días, y, entre el 21 de abril y el 15 de mayo de 1.970 (Decreto 739 del 15 de mayo de 1.970), por veinticinco días, para un gran total de 21 años, once meses y diecinueve días. Este certificado, como en él se reseña, fué expedido cuando el actor se encontraba retirado del servicio, pues allí se menciona la fecha en que ello ocurrió, 6 de julio de 1.972, así como el acto administrativo, Resolución No. 04677 del 6 de julio de 1.992, de la Dirección General, que ordenó tal novedad de personal.8 Juicio No.31313 Entonces, conforme a lo anterior, queda plenamente demostrado que al actor se le reconocieron los tiempos dobles a que se refieren sus dos primeras pretensiones de la demanda, esto es, los correspondientes a los periodos comprendidos entre el 21 de mayo de 1.965 y el 16 de diciembre de
que al actor se le reconocieron los tiempos dobles a que se refieren sus dos primeras pretensiones de la demanda, esto es, los correspondientes a los periodos comprendidos entre el 21 de mayo de 1.965 y el 16 de diciembre de 1.968, y entre el 21 de abril y el 15 de mayo de 1.970. Ahora, en cuanto a los tiempos dobles correspondientes a los períodos, del 19 de julio al 13 de noviembre de 1.970, y del 26 de febrero de 1.971 al 6 de julio de 1.972, cuando fué retirado del servicio, que, en conjunto, suman un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días, si bien no está acreditado expresa y detalladamente, en las hojas de servicios, que se le hubieran reconocido, todo indica que se le reconocieron y se le computaron en las mismas. Veamos, ya se dijo que después de retirado del servicio, al actor se le reconocieron, mediante el documento analizado atrás, que obra en el cuaderno administrativo o anexo, por concepto de tiempo ordinario, tiempos dobles, lapso de alta posterior al retiro y aumento por año laboral, 21 años. 11 meses y 19 días. No obstante, en las hojas de servicios estudiadas, le aparecen reconocidos, por los mismos conceptos, 24 años. 10 meses y 4 días, sin que exista otra explicación para el aumento del tiempo, ahora computado en las mismas, que el reconocimiento de los otros dos lapsos de tiempo doble, reclamados por el demandante, y, que, como ya se dijo, suman 1 año, 8 meses y 4 días. 21 años, 11 meses y 19 días, reconocidos inicialmente al actor,
reclamados por el demandante, y, que, como ya se dijo, suman 1 año, 8 meses y 4 días. 21 años, 11 meses y 19 días, reconocidos inicialmente al actor, sumados a 1 año, 8 meses y 4 días que reclama en el libelo por los dos últimos lapsos de servicio, en estado de sitio, arrojan un total de 23 años. 7 meses y 23 días, tiempo inferior al de 24 años. 10 meses y 4 días, que le aparece reconocido en las hojas de servicios, que obran a folios 25 y 32 del informativo.9 Juicio No.31313 Todo lo cual indica a la Sala que, tal como lo alega la apoderada de la entidad demandada, al actor si se le hizo el reconocimiento, en vía gubernativa, de los tiempos dobles que reclama, y, que, por lo mismo, no le asisten los derechos demandados, debiéndose, como consecuencia, denegar las súplicas contenidas en el libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, Comuníquese y Cúmplase y una vez ejecutoriada esta providencia procédase al archivo del expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.