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TA CUN - 9331378-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9331378-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

'..

DE LA BANDA

ION /PKRJUI- -3 1 - - 3-- / OLCULTURÁ -Personaría jurdica / NAIONAL- /RETIRO POR RECONOCIMIENTO D cIO MAILEs /PERJUICIOS MORALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION BEBUNDA - SUBSECCION C.

Santaf de Bogotá, D.C., Agosto Dos (02) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Ccerss Toro

Expediente No.

Actor : Demandado :

Controversia : Clasificación

93--31378

DIAZ PAEZ, JESUS MARIA

N-MIN. EDUC. -COLCULTURA

RETIRO POR PENSION

AUTORIDADES NACIONALES

JESUS MARIA DIAZ PAEZ identificado con la C.C. No. 2.861.390, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de Nulidad y Restablecimiento del derecha, en Mayo 26/93 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIO NALINSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA COLCULTURAH con ocasión del retiro del servicio por Pensión, dando lugar a la actual contro versia que se decide en esta providencia. ØNTECEDENTES E ---LA DEMANDA: A. p LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguin-tes:TRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--31378 HOJA No. 2

00 PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 0067 de fecha Enero

EXP. No. 93--31378 HOJA No. 2

00 PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 0067 de fecha Enero 27 que adoptó el DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURA", mediante la cual resolvió adoptar el re tiro de unos funcionarios por reconocimiento de Pensión; que es nula la Resolución No. 016 de fecha 30 de Marzo de 1993, emanada del Director de "COLCULTURA", por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición, contra la Resolución 0067 del 27 de Enero de 1993, que retira del servicio a unos miembros de la Banda Na cional. SEGUNDA.- Que es nulo el retiro decretado por el Segar Direc tor del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTU RA' en contra del segar JESUS MARIA DIAZ PAEZ. TERCERA.- Consecuencialmente y a título de Restablecimiento del Derecho vilado; ordenar al Ministerio de Educa ción Nacional, Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", el reintegro del seor JESUS MARIA DIAZ PAEZ al cargo de Músico de BANDA 4055-11 BANDA NACIONAL Subdirección de Bellas Artes.

B. Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", a pagarle al seIor JESUS MARIA DIAZ PAEZ como indemnización, todos los suel dos con los aumentos legales, primas, bonificaciones y preetacio nes sociales, dejados de percibir entre la fecha de retiro y la fecha de reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.

dos con los aumentos legales, primas, bonificaciones y preetacio nes sociales, dejados de percibir entre la fecha de retiro y la fecha de reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. CUARTA.- Declarar que la decisión de retirar del servíco al segar JESUS MARIA DIAZ PAEZ, como músico de la BAN DA NACIONAL 4055-11, en el Instituto Colombiano de Cultura "COL CULTURA" le ocasionó daño moral y material que la Nación, Ministe rio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Cultura "COL. CULTURA" deben reparar. QUINTA.- Declarar que se le adeudan los perjuicios materia les y morales como reparación del dao ocasionado al segar JESUS MARIA DIAZ PAEZ. SEXTA.- Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Na cional, Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTU RA" al pago de los intereses respectivos desde el día lo. de Fe brero de 1993 hasta cuando se verifique el pago. SEPTIMA..- A la indexación. OCTAVA..- Que los perjuicios morales ocasionados al segar JE SUS MARIA DIAZ PAEZ deben indemnizarse, mediante el pago de una suma equivalente a un mil gramos oro, a lo menos, o la que estime procedente." (fis. 11 a 12 exp.).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

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LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : el 1..- El seor JESUS MARIA DIAZ PAEZ, inició la prestación de

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LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : el 1..- El seor JESUS MARIA DIAZ PAEZ, inició la prestación de sus servicios personales a la demandada en el cargo de MUSICO DE BANDA SOLISTA BANDA NACIONAL el día 1. de Agosto de 1969. 2.- Desde su vinculación a la Rama Ejecutiva del Poder Pú blico el primero (lo.) de Agosto de 1969 y hasta el día que -fué retirado del servicio, o sea el 1 de Febrero de 1993 el seor JESUS MARIA DIAZ PAEZ prestó sus servicios en forma ininte rrumpida3.- El último cargo desempe1ado por el sePor JESUS MARIA DIAZ PAEZ fuá el MUSICO DE BANDA 4055-11 Banda Nacional el el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA". 4..- El último sueldo devengado por el seor JESUS MARIA DIAZ PAEZ al servico de COLCULTURA ascendió a la suma mensual de $-----. 5..- Durante los veintidos aPios en los cuales el sePor JESUS MARIA DIAZ PAEZ estuvo vinculado a la Rama Ejecutiva del Poder Público cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones propias del empleo y en los cargos desempeados, sin incurrir en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades e incompa tibilidades establecidas para los mismos en la Constitución Poli tica de la República, la ley y los reglamentos dictados al el ec to.. 6..- El Director de Colcultura con fecha 27 de Enero de 1993

tibilidades establecidas para los mismos en la Constitución Poli tica de la República, la ley y los reglamentos dictados al el ec to.. 6..- El Director de Colcultura con fecha 27 de Enero de 1993 produjo la Resolución No. 0067, "Por la cual se retiran unos funcionarios por reconocimiento de pensión". Dicha Resolu ción le fuá notificada a mi representado seor JESUS MARIA DIAZ PAEZ, el día 1 de Febrero de 1993. 7.- El seor JESUS MARIA DIAZ PAEZ, dentro del termino le gal interpuso el Recurso de Reposición contra la Resolu ción No. 0067 del 27 de Enero de 1993 emanada del Director del Instituto Colombiano de Cultura. 8.- El Director de Colcultura resolvió el recurso de Reposi ción interpuesto por el seor JESUS MARIA DIAZ PAEZ, contra la Resolución No. 0067 del 27 de Enero de 1993, que retira del servicio a unos miembros de la Banda Nacional, por medio de la Resolución No. 0516 de fecha 30 de Marzo de 1993, de manera ne gativa a las peticiones de mi representado.TRIBUNAL. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C EXP. No. 93--31378 HOJA No. 4 9.- La Resolución 0067 de Colcultura a que se hace ref eren cía, se fundamento en el Oficio número 10944 de Agosto y 14754 del 28 de Octubre de 1992, emanado de la Caja Nacional de Previsión Social, Sección Registro de Pensiones en la que se comu nica que " Funcionarios de la Banda Nacional, Subdirección de Be

y 14754 del 28 de Octubre de 1992, emanado de la Caja Nacional de Previsión Social, Sección Registro de Pensiones en la que se comu nica que " Funcionarios de la Banda Nacional, Subdirección de Be has Artes del Instituto Colombiano de Cultura, se encuentran pon sionados por jubilación...". Entre esos funcionarios se encuentra mi representado. 10..- Igualmente, el Director del Instituto Colombiano de Cul tura, fundamenta el retiro del demandante en los articu los números 1, inciso 3 de la Ley 33 de 1985 y 8 de la Ley 71 de 1988, pero sin tener en cuenta las excepciones que la misma ley preveo para dichas circunstancias. 11.- Por disposición de la Ley 67 de 1964, articulo 4, los músicos de la Banda Nacional están considerados como una organización de carácter docente en el ramo de la instrucción pública, y agrega la misma ley, "En consecuencia, todas las persa nas que componen ese conjunto musical tendrán el carácter de pro fesores para todos los efectos legales y fiscales". 12.- El sePSor JESUS MARIA DIAZ PAEZ, por disposición expresa de la Ley 67 de 1964, parágrafo del articulo, tiene de recho a gozar de pensión de jubilación a cargo del estado, y tie no derecho a percibir, además de dicha pensión, la totalidad del sueldo que le corresponda, de conformidad con el articulo 1 de la misma Ley, o como profesor en cualquier otro establecimiento pú blico.. 13.- La Caja Nacional de Previsión Social, al reconocerle la pensión de jubilación al seor JEUS MARIA DIAZ PAEZ, dispuso que no era necesario acreditar el retiro definitivo del

blico.. 13.- La Caja Nacional de Previsión Social, al reconocerle la pensión de jubilación al seor JEUS MARIA DIAZ PAEZ, dispuso que no era necesario acreditar el retiro definitivo del servicio oficial por ser del ramo docente.. 14..- El segar JESUS MARIA DIAZ PAEZ, está cobijado por una excepción legal que le permite devengar en forma simul tánea pensión de jubilación y el sueldo que devenga como músico al servico de la Banda Nacional, por mandato expreso de la ley. 15..- Tanto la resolución numero 0067 del 27 da Enero de 1993 por medio de la cual el Director del Instituto Colombia no de Cultura dispuso el retiro del servicio del seor JESUS MA RIA DIAZ PAEZ, como la Resolución No. 0516 de fecha Marzo 30 de 1993 emanada del Director de Colcultura y por la cual se resuleve el recurso de Reposición interpuesto contra la mencionada resolu ción 0067 y que niega las peticiones del demandante, son violato rias de disposiciones legales vigentes. 16..- El demandante en máse de quince (15) aPios de servicios prestados en la Banda Nacional, Subdirección de Bellas Artes del Instituto Colombiano de Cultura, cumplió sus funciones con lealtad, honestidad, eficiencia e idoneidad y jamás fuá legal mente procesado ni sancionado disciplinariamente.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93---31378 HOJA No. 5 17..- La Ley 29 de 1939, artículo 3, dispone " Ningún Músico de la Banda Nacional podrá ser removido de su cargo si

EXP. No. 93---31378 HOJA No. 5 17..- La Ley 29 de 1939, artículo 3, dispone " Ningún Músico de la Banda Nacional podrá ser removido de su cargo si no por causa Justa y comprobada, a Juicio del Ministerio de Educa ción, quien resolverá a cada caso lo conveniente. 18.- La Resolución No. 0037 fuá proferida y suscrita por Ra miro Eduardo Osorio como Director del Instituto Colom biano de Cultura, al igual que la Resolución No. 0516." (lIs. 13 a 15 exp.). EL ACTO COMPLEJO ACUSADO es la Res. No. 0067 de Enero 27/93 por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios, entre los que se encuentra la P. Actora, por recono cimiento de Pensión y la Res. No. 0516 mediante la cual se resuel ve el Recurso de Reposición interpuesto contra la primera, que se arrimaron válidamente a este proceso (fIs. 5 a 6, 31 a 33, 7 a 10 y 27 a 30 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (6, 25, 29 y 53); de la Ley 29/39 (3); de la Ley 67/64 (1, 4); de la Ley 33/85 (1 incisos 2 y 3); de la Ley 71/88 (8); de la Ley 4/92 (19 lit. g) y el D.cto.. 2285/55 =f l. 15 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado a continua

Ley 71/88 (8); de la Ley 4/92 (19 lit. g) y el D.cto.. 2285/55 =f l. 15 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado a continua ción y es visible del folio 15 al 16 del libelo.. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente no se menTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION U•I EXP. No. 93--31378 HOJA tIc. 6 cionaron, por lo que se le dió la oportunidad de subsanar la fa ha anotada, lo que realizó en memorial de Marzo 23/94 donde de terminó que la Corporación es competente para conocer de este pro ceso en PRIMERA INSTANCIA y que la asignación básica mensual de la P. Actora era de $363.318,00 (fi. 35 exp.).

B. PEL PROCESO:

LAS PARTES DEMANDADAS son la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTU RA" las cuales fueron vinculadas al proceso mediante notificación personal del admisorio a los Representantes legales, quienes de signaron SLIS respectivos apoderados judiciales, los cuales contes taran la demanda y propusieron excepciones (lis. 12, 38, 39 vto., 55 vto., 44, 58, 48 a 50 y 69 a 78 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente UNA DE LAS PARTES DEMANDADAS (Colcultura) presentó sus alegatos donde solicita se desestimen las pretensiones de la demanda e in sistió en las excepciones propuestas inicialmente (fIs. 100 a 108

UNA DE LAS PARTES DEMANDADAS (Colcultura) presentó sus alegatos donde solicita se desestimen las pretensiones de la demanda e in sistió en las excepciones propuestas inicialmente (fIs. 100 a 108 exp.). LA PARTE ACTORA y EL MINISTERIO DE EDUCACION guardaron si lencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Pracuraduria Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deberán denegarse las súplicas de la demanda (fis. 109 a 114 exp.).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca

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Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ÇONSIDERAC IONES 1 Drablema Jurídica central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO COMPLEJO ACUSADO (RETI RO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION Y LA CONFIRMACION DE ESA DECISION A LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arri madas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto complejo acusado corresponde entrar a conocer de las demás preten siones formuladas. La motivación de ¡a d.cisióOPara resolver se considera : a.-) El régimen jurídico de Personal y la situación 1 ctica 'eprwviaw de la Parte Actora.

siones formuladas. La motivación de ¡a d.cisióOPara resolver se considera : a.-) El régimen jurídico de Personal y la situación 1 ctica 'eprwviaw de la Parte Actora.

L INSTITUTO QOLOMBIANO DE CULTURA "COLCULTURA" es unTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--31378 HOJA No. 8 establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto No. 31540/68, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Na cionalq su personal esta sometido al REGIMEN DE PERSONAL GENERAL (D.L. 2400/68 y D.R. 1950/73, etc.). La P. Actora se vinculó a la Entidad Demandada (COLCUL TURA) en Agt. 1/69 en el cargo de Músico de Banda Solista, Banda Nacional, Sección Música y Danzas mediante la Res. No. 0011 de Agosto 14/69, expedida por el Director de COLCULTURA, posteriomen te tomó posesión (Acta No. 032/88) en el cargo de Músico de Banda 4055-11 de la Banda Nacional que desempeaba cuando fuá RETIRA DO DEL SERVICIO por el reconocimiento de la pensión de jubilación se gún Res.. Nos. 067 de enero 27/93 y 0516 de marzo 30/93 (fis. 87; 5 a 6, 7 a 10 exp. y Anexo). De otro lado, la Caja Nacional de Previsión Social informó que a la P. Actora se le reconoció pen

5 a 6, 7 a 10 exp. y Anexo). De otro lado, la Caja Nacional de Previsión Social informó que a la P. Actora se le reconoció pen sión de jubilación por Res. No. 5838/92 y que fue reportado para inclusión en nómina pensional para el mes de agosto de 1992 (fi. 107 Anexo) Las situacianes exceptivas. l Ministerio de Educación Nal. propuso la excep ción de "falta de legitimación de la causa pasiva" (fis. 49 a 50). La Sala observa, a primera vista, que el Ministerio deTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJB$ECCIOH "C"

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Educación Nacional no tenía vinculación directa con la P. Actora de este proceso, debido a que laboraba con COLCULTURA que es una PERSONA JURIDICA (capaz de estar en proceso y responder por sus obligaciones independientemente, salvo disposición legal en con trario en caso especial); ademas, no profirió ninguna de las re soluciones acusadas, ni tampoco se ha demostrado que tuviera obligaciones comunes con COLCULTURA relacionadas con la presta ción del servicio de la P. Actora. En efecto, los actos expedidos por COLCULTURA, en relación con asuntos laborales de dicha entidad no generan obligaciones a ter ceros (y. gr. NMinisterio de Educación Nacional), puesto que COLCULTURA es un establecimiento público, con personería juridi ca, autonomía administrativa y patrimonio independiente tal como lo seala el Decreto 3154 de 1968 y que en su articulo 8. lit. b establece que el Director del Instituto tendrá las siguientes f un ciones:

ca, autonomía administrativa y patrimonio independiente tal como lo seala el Decreto 3154 de 1968 y que en su articulo 8. lit. b establece que el Director del Instituto tendrá las siguientes f un ciones: "Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, re glamentarias y estatutarias pertinentes, el personal del ms tituto, conforme a los estatutos". Por lo tanto, le asiste la razón a la NACIONMINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL en cuanto a la FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA en esta controversia, la cual tiene la trascendencia DENEGATORIA DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA respecto de la Parte. El. Instituto Colombiano de CuLtura -COLCULTURA-- propuso las excepciones de Ineptitud de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la calidad de docenTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 93--31378 HOJA No. 10 te e inexistencia del derecho a percibir pensión y salario simul táneamente"., de la cuales sólo en FORMA PREVIA (dentro de la Sen tencia, es decir, antes del estudio de fondo) se estudiarán las que tienen una relevancia impeditiva del fondo de la controver sial las demás, salo pueden ser analizadas al estudiar el caso en concreto, si a ello hay lugar, porque son medio de defensa respec to del presunto derecho reclamado. lo. De la Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Se propuso con base en la deficiencia en la fundamen tación jurídica del CONCEPTO DE VIOLACION de las normas indicadas en la demanda; por no tener concepto de violación los articulas

lo. De la Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Se propuso con base en la deficiencia en la fundamen tación jurídica del CONCEPTO DE VIOLACION de las normas indicadas en la demanda; por no tener concepto de violación los articulas 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 2285/55 y el Decreto 2717/60. Se considera que en la demanda se cumple con el requisi to formal del articulo 137-4 del C.C..A., de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación; el hecho -común en tantas demandasde citar como violadas un gran número de nor mas y luego sólo presentar el CONCEPTO DE VIOLACION de algunas de ellas no genera la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por esta falla, pues mientras existan "argumentos o causales de anulación fundamentados" (normas violadas y conceptos de violación) para confrontar el acto acusado, así sea uno sólo, es posible entrar al fondo de la controversia RESPECTO DE EL; las demás normas ci tadas que CARECEN DE CONCEPTO DE VIOLACION son realmente intras cendentes en la discusión por el motivo de no cumplir el requisiTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UU EXP. No. 93--31378 HOJA No. 11 to de expresarlo, sin que el Juez pueda 'suplir' la carga que en este aspecto corresponde al Impugnante en la demanda. El acierto o no del Concepto de Violación presentado en una demanda, tampoco es relevante para efectos de la excepción. Así, no prospera la planteada en este evento.

este aspecto corresponde al Impugnante en la demanda. El acierto o no del Concepto de Violación presentado en una demanda, tampoco es relevante para efectos de la excepción. Así, no prospera la planteada en este evento. 2o. De la indebida acumulación de pretensiones. Se fundamenta de la siguiente manera : En el libelo demandatorio el Actor en su pretensión quinta solicita el pago de perjuicios materiales y morales, como repara ción del daño ocasionado y en la pretensión tercera solicita el reintegro del actor en un principio y como consecuencia del misma a pagarle al Actor como indemnización todos los sueldos con los aumentos legales, primas, bonificaciones y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la fecha de rein tegro. Hago notar muy comedidamente al Honorable Tribunal que mal podría pedirse el pago de perjuicios materiales y morales ya que la indemnización es el pago de los salarios y el reintegro en ca so de prosperar la acción del actor" (fl. 73 exp.). La Sala considera que la Jurisdicción de tiempo atrás ha precisado que los perjuicios materiales, salvo situación espe cial, en caso de desvinculación del servicio con petición de rein tegro y demás consecuencias, corresponde al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lap so de desvinculación en caso de prosperidad de la acción, que se entiende a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que esa es la clase de acción y por ende sus consecuencias; ahora, si

de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lap so de desvinculación en caso de prosperidad de la acción, que se entiende a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que esa es la clase de acción y por ende sus consecuencias; ahora, si en una demanda se piden de doble manera (v.gr. el pago de los saTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SÚBSECCION "C" EXP. No. 93--31378 HOJA No. 12 larios y prestaciones sociales insolutos y otros perjuicios ma teriales que tienen igual alcance, se entiende que solo podría prosperar uno de ellos, que es el natural) Y en cuanto a los PER JUCIOS MORALES se anota que la reforma del art. 88 del C.C.A./84 permite la condena por REPARACION DEL DARO en casos laborales, dentro de los cuales excepcionalmente podría darse, siempre que corresponda a la realidad y se demuestre, por lo que a la luz de la ley y en principio es posible solicitarlo. Así, la excepción planteada no prospera. Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se propone teniendo en cuenta las causales de anulación de falsa motivación y violación normativa, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto del cargo se sostienes lo La Ley 29 de 1939 estableció el derecho de los Músicos al servicio de la Banda Nacional de permanecer en sus cargos sal va que, se presente causa Justa comprobada. Ello es así. El Articulo tercero de la Ley 29 de 1939 dices lo

al servicio de la Banda Nacional de permanecer en sus cargos sal va que, se presente causa Justa comprobada. Ello es así. El Articulo tercero de la Ley 29 de 1939 dices lo 1 Ningún Músico de la BANDA NACIONAL podrá ser removido del cargo sino por causa justa y comprobada, a juicio del Ministerio de Educación, quien resolverá en cada caso lo conveniente".TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - BECCIOP4 2a. - SUBSECCION "C"

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La sola determinación de la Caja Nacional de Previsión Social de reconocer en favor del demandante una pensión de jubilación con arreglo a normas legales vigentes, no le permite en ningún momen to al Director del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" tener como fundamento de justa causa para retirar del servicio a mi mandante, sin tener en cuenta normas especiales vigentes que rigen la materia, que son dé claridad meridiana y que deben apli carse de preferencia a las generales. Esto es el caso de un Músico de la Banda Nacional, que por dispo sición de la Ley y para los efectos prestacionales y fiscales es tá considerado como docente, lo cual le permite de manera simultá nea percibir del Tesoro Público Pensión de Jubilación y sueldo. La Ley 67 de 1964 que es el Estatuto que rige de manera especial los derechos prestacionales de los Músicos de la Banda Nacional establecen en su articulo 4 que : La Banda Nacional de Músicos de Bogotá, se considera como una organización de carácter docente en el ramo de la instrucción pública".

especial los derechos prestacionales de los Músicos de la Banda Nacional establecen en su articulo 4 que : La Banda Nacional de Músicos de Bogotá, se considera como una organización de carácter docente en el ramo de la instrucción pública". En consecuencia, todas las personas que componen ese conjunto musical tendrán el carácter de profesores para to dos los electos legales y fiscales". PARAGRAFO Los miembros de la Banda Nacional que gocen de pon sión de jubilación a cargo del Estado, tendrán de rocho a percibir, además de dicha pensión, la totalidad del sueldo que les corresponda, de conformidad con el articulo 1 de la presente ley, o como profesores en cualquier otro esta blecimiento público." El Director del Instituto Colombiano de Cultura "Colcultura" hizo caso omiso de la disposición legal contenida en la Ley 67 do 1964 y al hacerse profirió un acto administrativo de retiro del servicio de mi representado, violatorio de una norma de carácter especial, vigente aplicable a los Músicos de la Banda Nacional al servicio de COLCULTURA y bajo su dirección y dependencia, aplica ble de preferencia a las normas de carácter general, por expresa dis posición de la Ley 153 de 1887 y cuando el sentido de la ley sea claro, no so desatendera su tenor literal a pretexto de con sul ar su espiritu, así lo manda el articulo del Código Civil. Igualmente la Resolución del Director del Instituto Co lombiano de Cultura, es violatoria a la Ley 4 de 1992, que en el literal 3, del artículo lOo del Tesoro Público, así: 11 6) las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley

lombiano de Cultura, es violatoria a la Ley 4 de 1992, que en el literal 3, del artículo lOo del Tesoro Público, así: 11 6) las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficie a los servi dores docentes pensionados".TRIBUNAL. ADPL CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

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Los Músicos de la Banda Nacional por tener el carácter de do centes y por disposiciones legales especiales vigentes, pueden percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público y para ello no existe disposición legal alguna que lo prohiba. Todo lo contrario, están vigentes disposiciones legales espe ciales en las que expresamente se autoriza que los Músicos de la Banda Nacional pueden percibir de manera simultánea tanto la asig nación de pensión de jubilación como el sueldo que devenga como funcionario de la misma al servico Colombiano de Cultura "COLCUL TURA". Y ello no puede tomarse como pretexto para afirmar, como erroneamente lo hace le seor Director del Instituto Colombiano de Cultura, que por ese hecho, el de recibir sueldo y pensión, se llenan los requisitos para retirar del cargo a mi mandante. Falsa motivación que lo hace incurrir en violación de las normas legales vigentes que rigen, como ya se ha dicho, los dere chos de los músicos de la Banda Nacional. Ni la Ley 33 de 1985, ni la Ley 71 de 1988 autorizan al Di rector de "COLCULTURA" para retirar del servicio a funcionarios que tienen el carácter de docentes, como es el caso de mi mandan te, puesto que la regla general establecida por dichas disposicio

rector de "COLCULTURA" para retirar del servicio a funcionarios que tienen el carácter de docentes, como es el caso de mi mandan te, puesto que la regla general establecida por dichas disposicio nes legales no le es aplicable por disposición de la misma ley. Basta leer e interpretar el texto del Articulo lo de la Ley 33 de 19859 en especial sus incisos 2o. y 3o. para concluir que dicha regla general no le es aplicable a ninguna de las personas que componen el Conjunto Musical de la Banda Nacional.. El articulo So. de la Ley 71 de 1988 es muy claro en su con tenido y texto al disponer y mandar: "Art. So.- Las pensiones de jubilación,..., una vez reconocí das se hacen efectivas y deben pagarse mensualmen te al pensionado desde la fecha en que se haya retirado del'i nitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesrio para gozar de la pensión." ..." Esta norma, también consagra la excepción en favor de los Mú sicos de la Banda Nacional, ya que ninguno de ellos debe retirar se del servicio, como requisito para gozar de pensión de jubila ción, como ya se vió, por disposición expresa de la Ley 67 de 1964.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2ai SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--31378 HOJA No. 15

Y las normas generales que regulan el derecho a la pensión de jubilación son claras al establecer las excepciones de su apli cación integral.. Excepciones que cobijan a mi mandante. Lo anterior permite deducir que el seor Director del Insti tuto Colombiano de Cultura "COLCULTURA' al proferir la resolución

de jubilación son claras al establecer las excepciones de su apli cación integral.. Excepciones que cobijan a mi mandante. Lo anterior permite deducir que el seor Director del Insti tuto Colombiano de Cultura "COLCULTURA' al proferir la resolución acusada, lo hizo con manifiesta violación de normas especiales vi gentes, con falsa motivación en la misma y sin consultar las de más disposiciones que rigen en materia pensional y que de hacerlo le habrían permitido deducir la falsa motivación con la cual pro dujo el acto administrativo que se pide sea anulado' (fis. 15 a 17 exp.). La Demandada sostiene -en resumenquesi bien es cierto que el articulo 4o. de la Ley 67/64 le dio el carácter de Organización Docente de la Banda Nacional y en consecuencia las personas que componen ese conjunto musical, tendrán el carácter de profesores para todos los efectos legales y fiscales, con el derecho de percibir pensión y salario simultáneamente. Sin embargo el Decreto 2277/79, adopta normas sobre el ejercicio docente, sin que en su articulado se haya estipulado las mismas condiciones para los músicos de la Banda Nacional y en consecuen cia se establece que la Banda Nacional y concretamente la P, Ac tora, en ningún momento obstenta la calidad de docente, es más su actividad no se encuentra en ninguna de las modalidades o niveles que integran el Sistema Educativo Nacional; además, las personas vinculadas al COLCULTURA t

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