🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9331464-(10-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9331464-(10-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION U9N

RETIRO DEL SERVICIO

Santafé de Bogotá D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). qw

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA DETANCUR RUIZ RgFERENC lASa

Expediente: Actor:

Demandado

Controversia: Naturaleza:

Nro. 93-31464

SILVIO ALFREDO VEGA

BAUTISTA

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Separación del servicio Actos Nacionales. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el trámite de un juicio ordinario SILVIO ALFREDO VEGA BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17.334.629 de Villavicencio, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada el día el pasado 31 de sayo de 1993, las siguientes peticiones en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NAC 1 ONAL - POL 1 CIA NAC 1 ONAL ANTECEDENTES:Lxo.dient Nro. 93-3j464 2 lo. PRETENSIONESa La parte actora a folios 3 y 4 del expediente sal icita DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. - Es nula la resolución Nro. 0525 de 29 de enero de 1993 dictada por la Dirección General de la Policía Nacional por medio de la cual se retiró del servicio activo al seor Silvio Alfredo Vega Bautista coma

de enero de 1993 dictada por la Dirección General de la Policía Nacional por medio de la cual se retiró del servicio activo al seor Silvio Alfredo Vega Bautista coma Agente del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C...

Seaundt.- La Nación Colombiana - Policía Nacional -- Ministerio de defensa Nacional - reintegrará al s&or Silvio Alfredo Vega Bautista a la Policía Nacional con el grado de agente, en la ciudad de Santafé doBogotá e Bogota D.C.. Tercera.- La Nación Colombiana - Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional reconocerá, liquidará y pagará al seor Silvio Alfredo Vega Bautista todos los haberes, sueldos, reajustes, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos salariales inherentes al grado, desde la fecha de su retiro y hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Çuarta.- Declárase para efectos prestacionales que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el agente Silvio Alfredo Vega Bautista. Quinta.- La Nación Colombiana - Policía Nacional - Ministerio de Defensagxn.dient. Nro. 9-31464 3 nw Nacionalpagará al actor Vega Bautista todas las sumas a que sea condenada, en forma actualizada, mes por mes, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, con el concurso de peritos en calculo actuarial.

condenada, en forma actualizada, mes por mes, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, con el concurso de peritos en calculo actuarial. 6xt.- La Nación Colombiana - Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional - pagará al actor sobre todas las sumas a que sea condenada, intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, y moratorios después de este término. otimo.- La Nación Colombiana - policía Nacional Ministerio de defensa Nacional - dictará en el término de 30 días resolución en la cual adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia.". 2o. HECHO 5 U OMISIONES Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 4 del expediente, y son del siguiente contenido: El seor Silvia Alfredo Vega Bautista venía desempeándose desde hace varios aos como agente de la Policía Nacional en el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., con eficacia, honradez, moralidad y profesionalismo, lo cual le valió -gxoediente Nro. 93-3j464 4durante el lapso de sus servicios seracreedor

oracreedor a un sin número de felicitaciones, teniendo una ho.ia de vida sobresaliente. 2o.- A raíz de los diversos problemas que aquejan a la Policía Nacional y que acusan falta de credibilidad por parte de la ciudadanía por diversos

felicitaciones, teniendo una ho.ia de vida sobresaliente. 2o.- A raíz de los diversos problemas que aquejan a la Policía Nacional y que acusan falta de credibilidad por parte de la ciudadanía por diversos hechos que han sido ampliamente difundidos por los medios de comunicación, el Gobierno Nacional dictó el decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 con el animo de aumentar la eficacia de la Policía Nacional y sanearla dicha Institución suspendiendo temporalmente el artículo 78 del decreto ley 1213 de 1990 y facultando al Director General de la Policía Nacional para retirar a los Agentes con cualquier tiempo de servicio. 30.- Con base en las facultades otorgadas por el mencionado decreto, la Dirección General de la Policía Nacional ha venido retirando masivamente a Agentes de dicha Institución sin discriminación alguna, en forma ilegal y arbitraria y con abuso y desviación de Poder, sin examinar previamente la hoja de vida de cada agente, con violación de disposiciones Constitucionales y legales que amparan el derecho al trabajo y el debido proceso. 4o.— Para el caso específico del actor Vega Bautista, la Dirección General de la Policía Nacional dictó la resolución cuya nulidad se solicita, retirando a 48 agentes invocando el art. 40. del decreto 2010 de 1992, o sea dizque para aumentar la eficacia de la fuerza pública, sin detenerse a examinar la situación individual de cada agente, sus antecedentes, su hoja de vida, sus calificaciones o

sea dizque para aumentar la eficacia de la fuerza pública, sin detenerse a examinar la situación individual de cada agente, sus antecedentes, su hoja de vida, sus calificaciones o evaluación, incurriendo en arbitrariedades e injusticias, como en el caso del actor quien presentaxøediente Nro. 93-314 5 una excelente hoja de vida.". 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLACI ON Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadas: De orden constitucional: artículos lo., 2o., 4o., So., So, 13, 25. 29, 42, 48, 58, 95, 123, 209 y 229; De orden legal: Decreto Ley 1212 de 1990: art. 47; Decreto 1213 de 1990: art. 78 Decreto 100 de 1989: Arte. lo., 4o. literal a.., 50.9 70., 10, 14, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 36, 38, 659 660 68, 86 literal a., numeral 6, 959 98, 100, 102, 145, 153 literal b., 157, 158, 1731 194 literal d. y 227; Decreto 2010 de 1992 : parte considerativa; Decreto 01 de 1984: Arte. la.., 2o., 3a., 44 inciso quinto, 82, 85 (art. 15 decreto 2304 de 1989), 132 numeral 6, 136 inciso segundo, 139 inciso cuarto, 176, 177 inciso quinto, 178 y 179. -

inciso quinto, 82, 85 (art. 15 decreto 2304 de 1989), 132 numeral 6, 136 inciso segundo, 139 inciso cuarto, 176, 177 inciso quinto, 178 y

179. - El concepto de violación se encuentra a folios 6 a 8 del expediente.xoediente Nro. 93-31464 6 40. 0 E L P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (folio 23), el auto dmisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocio Judiciales del Ministerio de Defensa el 28 de Junio de 1994, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 23 anverso).

El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda --extemporaneamenteoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 33 a 39 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 42/43) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepciorsando a través del período probatorio. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 79); la parte demandada alegó de conclusión (folios 80 a 82) y la parte actora no descorrió traslado. El Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre elgx.diente Nro. 93-31464 7 presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar

Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre elgx.diente Nro. 93-31464 7 presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes ÇONS IERA IPNS i lo. Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad de la Resolución No. 0525 de 29 de enero de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Agente SILVIO ALFREDO

VEGA BAUTISTA.

Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecho al demandante, ordenando el reintegro al cargo que tenía al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de continuidad, de conformidad con el petitum de la demanda. 2o. La parte actora para fundamentar sus peticiones presentó el razonamiento Jurídico que obra a folios 6 a 9 del expediente C. Ppal. y que hace referencia a la expedición por parte del Gobierno Nacional del Decreto Nro. 2010 de 14 de diciembre de 1992gdiente Nro. 93-31464 8 y lo concerniente con el aumento de la eficacia de la Policía Nacional y la forma de administración del personal uniformado de dicha institución. En cuanto al contenido de dicha norma, el actor, hace el siguiente comentarios "....el aumento de la eficacia de la Policía Nacional non se consigue extraando de sus filas a los buenos elementos, ya que la depuración se obtiene sacando los malos y dejando los buenos. Y en el caso

"....el aumento de la eficacia de la Policía Nacional non se consigue extraando de sus filas a los buenos elementos, ya que la depuración se obtiene sacando los malos y dejando los buenos. Y en el caso ocupa como se demostrará en del proceso, el actor Vega está calificado y sealado policía ejemplar en el cumplimiento de sus deberes predican objetivamente las que nos el curso Bautista como un estricto como lo copiosas felicitaciones que se registran en su folio de vida ... Luego de analizar la violación a los artículos lo.. y 2o. de la C..N., concluye con el siguiente comentario: "...La administración NacionalPolicia Nacionalha despojado injustamente de su trabajo al actor Vega Bautista, pues este es un derecho amparado por la Constitución en su art. 29 y lo hizo sin justa causa, pues el actor merecía conservar su empleo ya que de su folio de vida no amerita su retiro de la institución, pues es un funcionario que verdaderamente cumplió con la función constitucional de velar por la honra, vida y bienes nwExoedient Nro. 93-31464 9 de los asociados. De acuerdo al art. 209 de la Carta, la función administrativa está al servicio de lora intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, entra otros, debiendo las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.".

desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, entra otros, debiendo las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.". El apoderado de la entidad demandada alego de conclusión mediante escrito visible a folios 90 a 92 en el cual hace referencia al contenido de la contestación de la demanda que fuera presentada extemporáneamente. So. Procede esta Sala a realizar el estudio sobre la legalidad de la Resolución No. 0525 de 29 de enero de 1993 por la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor en su calidad de Agente de la Entidad, por razones del servicio. Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la desviación de poder, ilegalidad y arbitrariedad, violación del debido proceso, al derecho al trabajo y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en las normas constitucionales y legales invocadas coma violadas. Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para nwgndi.nt. Nro. 93-31464 10 motivar el acto administrativo acusado.. Después de una lectura de la Resolución No. 0525 de 29 de enero de 1993 se observa que el DirectorGeneral irector General de las Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del decreto 1213 de

General irector General de las Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del decreto 1213 de 1990 y los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución fue la aplicación de las prescripciones contenidas en el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2o del decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones de buen servicio de la Inspección General de la Policía Nacional.. El decreto 1213 de 1990 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, y susartículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada, prescriben "ARTICULO 750.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación. ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, asía.ditp Nro. 93-31464 11 a. Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. Por solicitud del Directorla irector la Policía Nacional. Por disminución de la sicofísica para la policial.

a. Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. Por solicitud del Directorla irector la Policía Nacional. Por disminución de la sicofísica para la policial. Por inasistencia de cinco (5) Justificada. 1. 2 3. Nw General de capacidad actividad al servicio por más días, sin causa b. Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente y gran invalidez.

21. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) aos." Ahora bien, el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992 estipula lo siguiente: "Articulo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retire temporal de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990." De las disposiciones antes transcritas especialmente de los artículos 75 y 76 literal a numeral 2o. del decreto 1213 de 1990 se desprende que el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en elsoediente Nro. 93-31464 12 servicio militar.

la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en elsoediente Nro. 93-31464 12 servicio militar. Y el decreto 2010 de 1992 por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional por razón de la conmoción interior declarada, expone en sus considerandos para dictar las disposiciones que contiene, la necesidad de la modificación de los - IK procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando y el requerimiento de suspender las normas que rigen el retiro del servicio por razón de la edad de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, por lo que en sus disposiciones legales estipuló dicho decreto 2010 en el articulo 4o. que el Director de la Policía Nacional podía disponer del servicio de las agentes de policía con el retiro cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990. Dicho decreto 2010 en cuanta su vigencia estableció que se extendería por el tiempo de la declaratoria de conmoción interior en todo el territorio nacional declarada por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual determinó un término de noventa (90) días calendario, que fue prorrogada por el decreto 261 de

declaratoria de conmoción interior en todo el territorio nacional declarada por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual determinó un término de noventa (90) días calendario, que fue prorrogada por el decreto 261 de 6 de febrera de 1993 y posteriormente por los decretos 624 y 829 de 1993. Luego entonces para el caso de análisis, en el momento de la expedición del acto administrativo demandado en este proceso se encontraba vigente el decreto 2010 de 1992 y por lo mismo, el Director de laaediejt Nro. 93-31464 13 Policía por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Entidad y previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de agente de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, por lo que no tiene razón el apoderado de la parte actora en la formulación de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, par parte del Director de la Policía. El decreto 2010 de 1992 le impuso la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Policía por razones del servicio y sir consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, la hizo

en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, la hizo extensiva y aplicable para el personal de agentes de la Policía cuando se fuera a disponer su retiro durante la vigencia del citado decreto 2010 de 1992. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el decreto 2010 de 1992 para llevar a cabo el retiro del agente hoy demandante en este proceso se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efecto. Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión de la Inspección General de la Policía al determinar las razones del buen servicio publico tenga que hacerse conocer, ni mucho menos el concepto del Comité de Oficiales Subalternas debaExdi.nta Nra. 93-31464 14 publicarse y contra el puedan interponerse recursos, luego entonces, los razonamientos de ABUSO Y DESVIACION DE PODER como los de violación al DERECHO AL TRABAJO, al DEBIDO PROCESO traídos coma causales de anulación de la resolución no son de aceptación por esta Sala. En el presente caso el procedimiento y las - formalidades quedaron plenamente establecidas en los Mw decretos que sirvieron de base para la expedición del acta administrativo demandado y fue el que se observó a plenitud, si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de agentes no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de

plenitud, si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de agentes no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director de la Policía Nacional con relación al personal de agentes en servicio activo. La facultad discrecional fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal corno quedó demostrado en el expediente. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 obedeció al cumplimiento de las funciones específicas que le encomendó la ley y en este caso debía recomendar o no el retiro del servicio activo del actor y, efectivamente dió la recomendación de retirarlo del servicio ( fl. 65), sin que fuera obligación de la administración notificar al interesado de dicha recomendación y sin que la ley previera para esta decisión recurso alguno. Ahora bien, se alega la falsa motivación con el argumento de la excelente hoja de vida del actor, singxøedi.nt Nrj. 93-31464 15 embargo, la parte demandante en este caso debía desvirtuar fehacientemente que la entidad demandada incurrió en desvío de poder o abuso de poder o que hubiera tenido un motivo o fin distinto al buen servicio público para retirar del servicio al demandante y así lograr desvirtuar la legalidad del acto administrativo lo que no ocurrió con ninguna de las pruebas allegadas al proceso. La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en relación con le personal de

lograr desvirtuar la legalidad del acto administrativo lo que no ocurrió con ninguna de las pruebas allegadas al proceso. La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en relación con le personal de agentes de la Policia quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retiro el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se llevó a cabo en el presente asunto (f 1.64 a 67 C. Ppal.) cumpliéndose con esa formalidad establecida por el decreto 2010 de 1992 que tenía plena vigencia para la fecha de expedición del acto administrativo demandado en este proceso. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio al demandante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección 5, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,gxDkdiente Nro. 93-31464 16

F A L L A:

Primeros NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Segundos Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE ¿ti interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQ%JESE Y CUMPLASE.

Aprobada en Sesión de la Fecha No. 019.

la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQ%JESE Y CUMPLASE.

Aprobada en Sesión de la Fecha No. 019.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Consultar sobre este documento ...