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TA CUN - 9331471-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9331471-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACTO DE TRAMITE /RETIRO DEL SERVICIO /FACULTAD. DISCRECIONAL

EN POLINAL

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSÉCCION "c" co

Santafé de Bogotá, D.C. Julio Doce (12) de Mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS :

Expediente No. 93-31471 Demandante HERNANDO CLAROS Y OTRO

Demandado NACION-MINDEFENSA-POLICIA

NACIONAL

Clasificación ACTOS NACIONALES

  • RETIRO DEL SRVICI,O Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante HERNANDO CLARO y Otro por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimientos presentó demanda contra la Nación--Ministerio de Defensa-- Policía Nacional ante este Tr.ibunal dando lunar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO Los demandantes acusan la Resolución 2115 del 19 de .mar--7c: de 1993 del seor Director de la Policía Nacional mediante la cual los retira del servicio así como el concepto previo del Comité de Evaluación según acta No.075 dl 18-03-93 y de acuerdo con el Seor Inspector General en su solicitud de fecha 14-03-93 que pide su retiro.

II. E R E T E N 5 .1 O N E 9

Solicitan los demandantes qué 1 se hagan las sigyientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DÉ CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No..93-31471

Solicitan los demandantes qué 1 se hagan las sigyientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DÉ CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No..93-31471 1.- Que es nula la Resolución 2115 del 19 de marzo de 1993, del seor Director de la Policía Nacional mediante la cual lo retira del servicio así como el concepto previo del Comité de Evaluación según acta No.075 del 18-03-93 y de acuerdo con el Seor Inspector General en su solicitud de fecha 16-03-93 que pide su retiro. 2.- COmO consecuencia de la declaración anterior, se ordene el restablecimiento del derecho lesionado, reintéq'-ándoos a sus grados y cargos al momento de su retiro y a1 reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos, y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sean efectivamente reintegrados. Igualmente piden se condene a la entidad accionada a pagarles todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejadas de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya. lugar especialmente para el reconocimiento de grados bonificaciones y prestaciones sociales. 3.--- Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término sealado en el Art. 176 del C.C.A. Acápite éste que fue corregido mediante escrito obrante a los folios 22-23 del expediente en el que solicito: "lo. LA NULIDAD del acto administrativo complejo confortndo (sic) por la resolución No. 2115 del 19 de

Acápite éste que fue corregido mediante escrito obrante a los folios 22-23 del expediente en el que solicito: "lo. LA NULIDAD del acto administrativo complejo confortndo (sic) por la resolución No. 2115 del 19 de marzo de 1993 emitida por el Seor General Director de la Policía Nacional que retiró del servicio de la Policía Nacional al ator HERNANDO CLAROS en el aparte correspondiente a la MEBOG en abuso a lo prescrito en el Art. 4o, del Decreto 2010 de 1992 y el Art. 76 de.l Decreto 1213 de 1990 por el concepto previo del Comité de Oficiales subalterrs de acta No. 075 de fecha :18-- 03-9:3 y la solicitud del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16 de marzo de 1993. 2o. LA NULIDAD del acto administrativo complejó conformado por la resolución No. 2115 del 19 de marzo de 1993 emitida por «el Seor General Director de la Policía Nacional que retiró del servicio de la Policía Nacional al actor HECTOR FRANCO HUELGOS en el aparte correspondiente a la MEBOG en abuso a lo prescrito en el Art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 y el Art. 76 del Decreto 1213 de 19901 por el concepto previo del ComitéTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-31471 de Oficiales subalternos de acta No. 075 de fecha 1803-93 y la solicitud del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16-03-93.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-31471 de Oficiales subalternos de acta No. 075 de fecha 1803-93 y la solicitud del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16-03-93.

30. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo complejo que estoy demandado, se ordene a título de restablecimiento del derecho lesionado el reintegro de mi mandante HERNANDO CLAROS a su arado y cargo al momento de su retiro y el reconocimiento de tc:dos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su reintegro hasta que sc-a definitivamente reintegrado a la Policía Nacional. 4o. Que se condene a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar al actor HERNANDO CLARO todos los sueldos prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transc::urtida (sic) ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente para el reconocimiento de arados, bonificaciones y prestaciones sociales. o.Que coma consecuencia de la nulidad del acto administrativo complejo que estoy demandado, se ordeno a titulo de restablecimiento del derecho lesionado el reintegro de mi mandante LUIS HECTOR FRANCO HUELGOS a su grado y cargo al momento dé su retiro y el reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su reintegró hasta que sea definitivamente reintegrado ala Policía Nacional £c:. Que se condene a la llaciónUinisterio de Defensareconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su reintegró hasta que sea definitivamente reintegrado ala Policía Nacional £c:. Que se condene a la llaciónUinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar al actor LUIS HECTOR FRANCO HUELGOS todos los sueldos prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente para el reconocimiento de grados; bonificaciones'' prestaciones sociales. 7o. Que se ordene a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia , respecto del actor HERNANDO CLAROS en los términos sealados en el Art. 1» del C.C.A.

Bo, Que se ordene a la Nación Colómbiana -Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION nc.,

Exp.. No.93-31471 Defensa--Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia respecto del actor LUIS HECTOR FRANCO HUELGOS en los términos sealados en el Art. 176 del C.C. A.

III.. H E C H 0 6.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que piden los actores y que aparecen en folia 14-15 di expediente, los podemos resumir así: 1.-El Agente HERNANDO CLAROS ingresó a la Policía Nacional ci 20-02-84. durahte su vida profesional 'obtuvo su última

expediente, los podemos resumir así: 1.-El Agente HERNANDO CLAROS ingresó a la Policía Nacional ci 20-02-84. durahte su vida profesional 'obtuvo su última sanción el 06-07-89 por falta contra el servicio al dejar evadir un sujeto que infringió una norma, de tránsito fue sancionado con 4 sanciones más por faltas comunes que fueron corregidas C hicieron tránsito a cosa juzgada, pero nunca durante los aos de comnioción interior o durante la vigencia del decreto; 2010 fue objeto de sanción alguna. 2.- El Agente LUIS HECTOR FRANCO HUELGOS ín9resó el 30 de septiembre de 1978 a la Policía Nacional como Carabinero, duró catorce aos en la Institución, contando el tiempo de escuela cumpliría 15 aos y derecho a asignación de retiro 3.- Con ocasión de los hEchoS acaecidas el 09-03-93 sin formula de juicio alguno ypor orden del seor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de BogOtá se procedió a destituir a todos los Agentes que prestaban sus servicios en el CAl, el día en que dichos hechos se dieron. 4.- Para, cumplir la orden de los mandos policiales abusando de las facultades precisas / concretas ordenaron un cocnite de evaluación de oficiales subalternos que mediante acta No. 075 del 18-03-93 conceptúo un atentado contra el orden públicb, la actitud de los policías y éste concepto lo acogió el inspector General de la Policía Nacional con fecha 16-03-93 y este solicitó al Director General de la Policía el retiro de-quien lo hizo

actitud de los policías y éste concepto lo acogió el inspector General de la Policía Nacional con fecha 16-03-93 y este solicitó al Director General de la Policía el retiro de-quien lo hizo mediante resolución No. 2115 del 19 de marzo de 1993 para todos los policías que integraban el CAl.• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-31471

IV. D 1 5 P O 5 1 C 1 0 N E 5 y 1 0 L A O A 9 Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los actores en la demanda seala como transgredidas las siguientes disposiciones norrnativas:Art. 29 48 de la L.N. y el Arta 84 inc. 2o. del C.C.A.

El concepto de la violación aparece esbozado en los fc:'iios 15-16 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante escrito obrante al folic:

30--31 del expediente en el que manifestó: !I( duce el sePor apoderado de los demandantes, normas constitucionales corno el ,artículo 48 y 29 y también el artículo 84 inciso 2o. numeral 4o. del artícúlo 137 y artículo 84 del C.C.A. artículos 252 y 213 de la C.N. • corno violados,, argurnentano la desviación de poder, pero no demuestra corno tampoco insinúa si para desvincular a los actores 4, era necesario un proceso disciplinario o por lo menos había que aplicar ci

C.N. • corno violados,, argurnentano la desviación de poder, pero no demuestra corno tampoco insinúa si para desvincular a los actores 4, era necesario un proceso disciplinario o por lo menos había que aplicar ci reglamento disciplinario para los agentes de la Policía Nacional Tampoco aduce como violada norma especial (ci reglamento disciplinario lo es ) ; no se refiere ci Decreto Ley 12.213 que es el Estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional, donde se consagra el procedimiento de ingreso y demás situaciones laborales, como el retiro de agentes; de tal manera :Y esto ha sido riterado en la Sección Segunda de esa H. Corporación, que no puede demandarse norma superior co1stitucional, sin antes hacerlo con relación a las normas o leyes comunes que directarnenté han reglamentado oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No93-31471 desarrollado aquella supralecal". En su escrito propone corno media exceptivo el de Inepta demanda, por lo expuesto a los folios :31 del expeØiente. VI ALE6ATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a los folios 44-46 del expediente en los siguientes términos a saber: • . . la desvinculación o retiro del servicio de la Policía Nacional de los ahora demandantes se hizo efectiva teniendo como base los requisitos del Artículo 4o del entonces Decreto Legislativo 2010 de 1992. Tales requisitos Se referían a 1) Concepto Previo, del Comité de Evaluación de

Policía Nacional de los ahora demandantes se hizo efectiva teniendo como base los requisitos del Artículo 4o del entonces Decreto Legislativo 2010 de 1992. Tales requisitos Se referían a 1) Concepto Previo, del Comité de Evaluación de oficiales subalternos de la Policía Nacional. 2) Solicitud del Inspector General de la sriisrna institución con fundamento en el concepto previo del Comité aludido. 3) Razones del servicio 4) Cualquier tiempo de servicio a la Policía Nacional. Los cuatro (4) requisitos se dieron de manera absoluta y clarafl lo que obligaba a concluir que no hay expedición irregular del acto administrativo. En cuantcD al requisito que refiere a las razones del servicio :ta ley, corno tampoco la Jurisprudencia y la doctrina obligan a establecer que s (sic) mismas deben quedar, consagradas en los actas respectivos, pues dé lo que se trata es de un acto de libre discreción, de tal manera que tampoco se puede hablar de desviación de poder o abuso de autoridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. DE CUNDINAMARCA 7

SECCIQN SEGUNDA SUBSECCION 'PC"

Exp.. No.93-31471 Trata el abogado demandante de establecer una violación al debido proceso mediante el argumento aquel de que sus mandantes permitieron la evasión dé unos detenidos situación que ni en el acto mismo de retiro, como tampoco en los documentos (actas y solicitud) consta; situación que también permite concluir que tampoco existe falsa motivación en el acto administrativo demandado. De igual manera el apoderado de la parte actora

tampoco en los documentos (actas y solicitud) consta; situación que también permite concluir que tampoco existe falsa motivación en el acto administrativo demandado. De igual manera el apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 47-50 del expediente 5 asic Existe una relación de causalidad directa entre el escándalo radial en el cual concretamente se sitaron (sic) los nombres de mis 2 mandantes la fecha del hecho sitado (sic) que es concretamente Ci 090393 y la emisión de la resolución de retiro 2115 del 19 de marzo de 1993. Si ustedes observan el escándalo radial se presento 10 días antes del retiro de mis poderdantes es decir la relación de causa a'efecto inmediato mientras se hace el oficio del comandante directo llega a (sic) la Bogotá se reúne el comite se envía a la dirección General y esta produce el injusto acto de retiro. Sin más formulas de juicio se exige para la presunción de legalidad de la resolución hoy impugnada o sea la # 215 del 19 de marzo de 1993 que para demostrar que en estos no se cumplieron lts requisitos que se exigen para estos actos 1poder ser expedidos y al observarse sin más formula de juicio que estos actos brillan por su ausencia y así consta en oficio de diciembre 27 de 1994 donde él jefe de la unidad de archivo general e la policía Nacional remitió la totalidad de la hoja de vida y al observar el contenido de la misma se observa que por ninguna parte aparece

ese CONCEPTO PREVIO DEL COMITE .DE OFICIALES SUBALTERNOS

archivo general e la policía Nacional remitió la totalidad de la hoja de vida y al observar el contenido de la misma se observa que por ninguna parte aparece

ese CONCEPTO PREVIO DEL COMITE .DE OFICIALES SUBALTERNOS

QUE TUVO QUE HABER SIDO EMITIDOCON ACTA 075 DEL 180393

Y MUCHO MENOS ( .) LA SOLICITUD DEL SEOR INSPECTOR

GENERAL DE LA FÓLICIA NACIONAL DE FECHA MARZO 16 DE

1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"

Exp. No.93-31471 El Agente del Ministerio Publico, no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 dei Decreto 261 de 1991 por las razones expuestas al folia 51 cJel expediente. Surtido el trámite corrspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide Lo actuado., la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 6

Los actores por intermedio de apoderado', solicitan se declare la nulidad de la Resolución '2115 del 19 de marzo de 1993 del seor Director de la Policía Nacional mediante la cual los retiran del servicio así como el concepto previo del Comité de Evaluación según acta No..075 del 18-03-93 y de acuerdo con el Seor Inspector General en su solicitud de fecha 16-03--93 que Pide su retiro. Corno consecuencia de la declaración anterir, se ordene el restablecniento del derecho lesionado reintegrándolos a SUS grados y cargos al momento de su retiro y

Seor Inspector General en su solicitud de fecha 16-03--93 que Pide su retiro. Corno consecuencia de la declaración anterir, se ordene el restablecniento del derecho lesionado reintegrándolos a SUS grados y cargos al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sean efectivamente reintegrados. Igualmente piden se condene a la entidad accionada a pagarles todos los sueldos prestac:iones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos., legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de grados bonificaciQnes y prestaciones sociales. Que la entidad demandada decunplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término sealado en Art. 176 del C.C.A. Pretensiones éstas que fueron corregidas mediante escritoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION UCH Exp.. No..93-31471 obrante a los folios 22-23 del expediente en el qud solicito "LA NULIDAD del acto administrativo cómplejo conforrndo (sic) por la resolución No. 2115 del 19 de marzo de 1993 emitida por el Seor General Director de la Policía Nacional que retiró del servicio de la Policía Nacional al actor HERNANDO CLAROS en el aparte correspondiente a la MEBOB, en. abuso a lo :prescrita en el Art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 y el Art. 76 del Decreto 1213

servicio de la Policía Nacional al actor HERNANDO CLAROS en el aparte correspondiente a la MEBOB, en. abuso a lo :prescrita en el Art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 y el Art. 76 del Decreto 1213 de 1990; por el concepto previo Al Comité ,de Oficiales subalternos de acta No. 075 dé fecha 18-03-93 y la solicitud del Seor Inspector General de la Policía Nacional de facha 16 de triar:»o de 1993. Igualmente," LA NULIDAD del acto adrninistrativc) complejo conformado por la resolución No. 2115 '.del19 de marzo de 1993 emitida por el Seor General Director de la Policía Nacional que retiró dl servicio de la Policía Nacional al actor HECTOR FRANCO HUELGOS en el aparte correspondiente a la MEBOG, en abuso a lo prescrito en el Art. 4o. del Decreto. 2010 de 1992 yel Art. 76 del Decreto 1213 de 1990; por el conceptD previo' del c 6mité de Ofic.aies subalternos de acta No. 075 de fecha 18-03-93 y la solicitud del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16-03-931 Como consecuencia de la nulidad 'del acto administrativo complejo que estoy demandado, se ordene' a titulo de restablecimiento del derecho lesionado el reintegro de mi mandante HERNANDO CLAROS a su grado y cargo al momento de su retiro y ci reconocimiento de todos lbs gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su reintegro hasta que sea definitivamente reintegrado a la Policía Nacional." Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía

retiro y ci reconocimiento de todos lbs gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su reintegro hasta que sea definitivamente reintegrado a la Policía Nacional." Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a paqar al actor HERNANDO CLAROS.tdós los sueldos prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurtida (sic) ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente para el rec'bnocinjento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales". "Que como consecuencia de la nulidad dei acto administrativo complejo que estoy demandado, se ordehe . a título de restablecimiento del derecho lesionado el reintegro de mi mandante LUIS HECTOR FRANCO HUELGOS a su grado y cargo al' momento de su retiro . y el reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su reintegro -hasti que sea definitivamente reintegrado a la Policía Nacional". "Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagar al actor LUIS HECTOR FRANCO., HUELGOS todos los sueldos prestaciones en dinro y en especie con la correspondiente corrección monetr,ia dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación 'como transcurridas ininterrumpidamente para todos los efectos legales a 'Pue haya lugar, especialmente para el reconocimiento de grados,.. bonificaciones y prestaciones sociales". " Que se ordene a la Nación Colombiana -Ministerio de

hasta su reincorporación 'como transcurridas ininterrumpidamente para todos los efectos legales a 'Pue haya lugar, especialmente para el reconocimiento de grados,.. bonificaciones y prestaciones sociales". " Que se ordene a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-Policía !Nacional a dar cumplimiento a la sentencia ,, respecto del actor HRNANDD CLAROS , en los términos s&Çalados 'en el Art. 176 del C.C.A." " Que se ordene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa-Policía Nacional a dar cumplimiento a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C".

Exp. No.93-31471 sentencia respecto del actor LUIS HECTOR FRANCO HUELGOS en los térrnirioseía1ados en el Art. 176 del C.C.A. Al respecto sePala ésta Corporación: Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que la parte accionada propuso. como medio exceptivo el de Inepta Demanda por no indicar las normas. violadas directamente, la Sala entrará a analizarlo en los siguientes ,términos a saber: No esta llaad.a a prosperar esta excepción, ya que ,si bien es cierto el iactop en el acapite "Normas violadas '1 concepto de la violación" hizo alusión a. las normas de carácter Constitucional, también lo es que, al remitirnos al contexto general del escrito introductorio de la demanda (Fi .17-19 del exp.), como al escrito de corrección de la misma (Fi, 22-23 Ibídem), encontramos la cita de las disposiciones de orden superior que estimaba habían sido violadas por el acto

general del escrito introductorio de la demanda (Fi .17-19 del exp.), como al escrito de corrección de la misma (Fi, 22-23 Ibídem), encontramos la cita de las disposiciones de orden superior que estimaba habían sido violadas por el acto administrativo que acusa, fijando en consecuencia un marco al juzgador para estudiar y resolver la demanda. Así las cosas, y teniendo ,en cuenta que, 1= al juzgador a quien le compete la . interpretación de la demanda en su conjunto,-siendo ella permitida, cuando no se haga contrariando el derecho de defensa de la parte demafldada y el principio del debido procesó_, se concluye que la excepción así propuesta no puede prosperar. En cuanto a la petición de nulidad del Concepto previo del Comité de Evaluación según acta No. 75 del 18 de marzo de 19935 como de la nulidad de la Solicitud del sePc'r Iríspector, General de fecha 16 (sic) de marzo de 1993 , ésta Corporación se pronunciará así: Considera la Sala que en cuanto a ésta petición de nulidad del Concepto previo delComité de Ev.aluación,como de la Solicitud de Retiro del Inspector General Policía Nacional no. sería procedente acceder a ella, máxime, si se tiene en cuentaTRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" 'Exp. No.93-31471 que éstas actuaciones no comprende una decisión administrativa propiamente dicha no sólo pbrque no ponen fin a una actuación administrativa sino también porque ellas sólo tienen por un lado un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser

que éstas actuaciones no comprende una decisión administrativa propiamente dicha no sólo pbrque no ponen fin a una actuación administrativa sino también porque ellas sólo tienen por un lado un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración y pQ.r otro se trata de actuaciones de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se les considere como actos administrativo definitivos o decisorios. que conforme al inciso final del Arta 50 del CC.A. son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ai las cosas procede ésta Corporación a estudiar los cargos propuestos por la parte actora en los siguientes términos a saber Violación de la Ley. Lo hace consistir el accionante en la violación de principios constitucionales,':frente a lo cual se ha de manifestar Estas normas son principios generales del derecha cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesaria alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión .y desarrollode forma tal que el carga así propuesta no puede prosperar. En otras palabras, previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego sí deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional. El Cargo no prospera. Violación del Derecho de Defensa. Fundamenta su posición argumentando que la medida tornada por la Administración provoca ipso jure la desvinculación del agente de la Policía Nacional, sin que a él se le permitiera ser oído y vencido en

Violación del Derecho de Defensa. Fundamenta su posición argumentando que la medida tornada por la Administración provoca ipso jure la desvinculación del agente de la Policía Nacional, sin que a él se le permitiera ser oído y vencido en juicio y mas aún sin permitirle tener un mínima procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.9031471 administrativo., rompiéndose así toda la normativiciad de una relación jurídica de carrera en la administración pbiica, en otras palabras, considera que fue retirado en forma injusta de la institución máxime cuando to había incurrido en faltas contra la disciplina lo que le permitía continuar en su. empleo. Esta Corporación no comparte la posición asumida por el demandante. Veamos. porque: Si bien es cierto, la Policía Nacional posee un Régimen disciplinario propio ( Decreto 100 de 1989 "Por el cual se reforma el régiñen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adaptado por el Decreto No. 1835 de 19791). que tiene por objeto fijar las atribuciones y competencias para la aplicación del régimen disciplinario., sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivas , el procedimiento y la dacumntacióni disciplinaria, también lo e que, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatoris del Régimen Disciplinario antes aludido, en otras palabras, los actos impugnados no fueron proferidos con ánimo sancionatorio, sino a razón del servicio, esto es, que dicha actuación fue can

Disciplinario antes aludido, en otras palabras, los actos impugnados no fueron proferidos con ánimo sancionatorio, sino a razón del servicio, esto es, que dicha actuación fue can fundamento en el Art. 4 del Decreto 2010 de 1992, par medio del cual se tomaron las medidas para aumentar la eficacia, =d la Policía Nacional y se dictaron otras disposiciones; todo ello , conforme al Art. 218 de la C.N., no era otra cosa que ...el, mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en pz" lo cual no dejaba otro camino que proceder a dor a la Policía Nacional del medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempeoeficaz de la función pública que le, ha sido asignada recobrando con ello la credibilidad y confianza ciudadana, de ahí que mal se podría hablar :,-como pretende l parte actorade "Violación al Derecho de Defensa" o "Vioición del Régimen Disciplinario (Decreto 100 de 189)", máxime <cuando, corno ya mencionó la Sala, no se trata en el caso sub-Ute de una sanción por falta constitutiva de mala conducta sino dl ejercicio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-31471 una facultad discrecional conferida mediante Decréto 2010 de 1992, en su Art. 4o. al Director de la P1icía Nacional. Al no constituirse la actuación de la. admínistrac.ón en una sanción, no era precisa el agotamiento del procediientb

1992, en su Art. 4o. al Director de la P1icía Nacional. Al no constituirse la actuación de la. admínistrac.ón en una sanción, no era precisa el agotamiento del procediientb disciplinario así que mal se podría preterder hablar 1 -coro antes se indicó-, de violación del Derecho de Defnsa de la parte demandante ni mucho menos de violación al debido proceso., pues conforme obra en autos, lo que hizo la Adnistrción fue actuaren ctuar en ejercicio de li fácultad dicecional a ella otorgada y consagrada en el Decreto 2010 de 1992 por razones. del servicio. Es enfática la Sala al manifestar que la desincuJ.ación del servicio del actor <no fue una medida de carácter sancionatorio ya que como en oportunidades anteriores se ha e<presado, la facultad discrecional de la autoridad nominadora para retirar de la administración aun ernpleado sin fuero de estabilidad, can el fin de velar por la conveniencia del servicio, 01 independiente de la función disiplinaría para investigar y sancionar las posibles faltas en que haya incurrido un funcionario, las cuales no generan ?l privilegio de la inamovilidad en el cargo. Por lo cual, no es dable determinar en el caso sub-lite que el acta enjuiciado hubiera tenido como finalidad sancionar disciplinariamente a la parte accionante. Sobre éste punto se ha pronunciado endiversas oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar el fallo proferido el 14 de julio del ao en curso, expediente No.32366, Actor: Jose Antonió Duitrago Robayo. han.

Sobre éste punto se ha pronunciado endiversas oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar el fallo proferido el 14 de julio del ao en curso, expediente No.32366, Actor: Jose Antonió Duitrago Robayo. han. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINEc3S, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído máxime cuando se comparte 1QS argumentos allí expuestos, así: La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su articulo 4o. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la P

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