TA CUN - 9331510-(24-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9331510-(24-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Santafé de Bogotá, DC.. 2 i 1JNÍ3
REFERENCIAS : SE pt;3LIC:N í>1 lçtbunal Adnistra'J°
¿e Cn4flama OY4ITE DE EVALUACION DE OFICIATS - Concepto previo /
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D3, SVICI0 / CEPCI0N DE INNSTITUCIONALIDAD - Improcedenci
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
JUICIO Nro. 9331.510
ACTOR JOSE REINALDO BETANCOURTH LÓPEZ
DEMANDADA : N-- POLIC1A NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO
L3 )UN. JOSE REINALDO BETANCOCJRTH LÓPEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, ILE C L A R&C 1 0 N E S " 1. La nulidad de la resolución 1657 del 3 de marzo de 1993, del Señor Director de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio al Agente José Reinaldo Betancourth López de acuerdo con el artículo 4o. DE 2010/92, articulo 75, o 76, lit a) Num 2o DE 1213 de 1990, en obedecimiento a concepto previo del Comité de Evaluación según acta 69 de fecha 020393,
de acuerdo con el artículo 4o. DE 2010/92, articulo 75, o 76, lit a) Num 2o DE 1213 de 1990, en obedecimiento a concepto previo del Comité de Evaluación según acta 69 de fecha 020393, que también se demanda para su nulidad y de acuerdo con el Señor Inspector General en su solicitud 040393 que pide su retiro. Orden Interna del día, numero 0066 del Comando del Departamento de Policía Cundiname.rce par el sábado 20 de marzo de 1993.2. Se le restablezca en el servicio activo de la Policía Nacional si solución de continuidad en el servicio y pago de sueldos, antigüedad para el ascenso y demás prestaciones sociales tomando en cuenta el régimen de sueldos vigente par la fecha de la sentencia. & En consecuencia. le Nación le pagará como reparación del daño la suma de 1000 gramos oro, daño que se le ocasiona por haberle retirado del servicio con abuso de las funciones que están asignadas al cargo del Señor Director de la Policía, del Comité de Evaluación y del Inspector General". (fi. 6). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:
HECHOS:
1. La resolución 1.657 del 3 de marzo de 1993, articulo lo. retira del servicio al agente José Reinaldo Betancourth López, a partir del 4 de marzo de 1993 en uso de la facultad del art. 4o, del Pto 2010 de 1992, y .6 del Pto. 1213/90. Como causa de su retiro se da el artículo 4o. de Pto. 2010 de 1992 y los
4o, del Pto 2010 de 1992, y .6 del Pto. 1213/90. Como causa de su retiro se da el artículo 4o. de Pto. 2010 de 1992 y los arte. 75, 76 lit a) num 2o), y 76 del Pto 1213/90 en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación, acta 069 de fecha 020393 y a solicitud del Señor Inspector General de fecha
040393. Se había dictado también la Orden Interna del día, número 0066 del Comando del Departamento de Policía Cundinamarca para el sábado 20 de marzo de 1993
2. Prestó servicios como agente de la Policía Nacional mas de diez años de servicios, con calificaciones anuales de buen desempeño en su especialidad, clasificado Lista Doe (2), casado, sin investigaciones disciplinarias, siendo su sueldo de $230.000,00
3. El proceso es de dos instancias, queda agotada la vía gubernativa. Los últimos servicios se prestaron en el departamento de policía Cundinamarca, en Bogotá.4. Al demandante no se le hicieron conocer ni el concepto del Comité de Evaluación, ni la solicitud del Sr. Inspector General de fecha 04/03/93, por lo que no se aportan a éstademanda sta demanda y se solicitan que se pidan a la Dirección de la Policía General antes de admitirla. El acta de evaluación simplemente se limita a aprobar lo que el Inspector dispuso
(fi. 7).
NORMAS VIOLADAS 1 CORQUM DE L& iIOL&(J.1
Constitución Nacional (arte. 2, 6, 29, 53, 125, 213, 215, 216
(fi. 7).
NORMAS VIOLADAS 1 CORQUM DE L& iIOL&(J.1
Constitución Nacional (arte. 2, 6, 29, 53, 125, 213, 215, 216 y 218); Decreto 1213/1990 (arte. 1, 75, 76, 77, ); Decreto 1212/1990 (art. 47) Decreto 100/1989 (art. 121); Decreto 58/1989. (fi. 7). ACT3ACLLtL IROCES&J La demande fue admitida mediante auto del 25 de junio de 1993 (fi. 15) el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 4 de noviemb;e de 1994 (folio 48) se decretaron pruebas; se corrió trsiado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 9 de junio de 1995 (folio 92) del cual hicieron uso cada una de las partes, y el Ministerio Público se remite a las decisiones del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fi. 103). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide loJUICIO No. 31.510 4 actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CON SIDERAC IONEi
1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 4 de marzo de 1993; solicita como restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto administrativo
Policía Nacional, a partir del 4 de marzo de 1993; solicita como restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se violó la Constitución Nacional y especialmente el debido proceso, por cuando ha debido hacérsele conocer que carecía de los elementos de clasificación para permanecer en la carera policial.
Argumenta que la resolución acusada, fue dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo como fundamento legal el Decreto Extraordinario 2010 de 1992, el cual es inconstitucional por haber elevado a la causal de mala conducta el haber sido sancionado con arresto severo por tres veces o más durante los cinco años anteriores a la imposición deJUIC-10 No. 31.510 5 dicha sanción. Alega además violación de la Carrera Adininistrativa, aunque no menciona cuales las normas de dicha carrera que considera violadas; sostiene ademas, que se viola el Decreto 58 de 1989, ya que éste no fue suspendido y queda vigente por no serle contrario a loe, objetivos de la conmoción y hace la disertación sobre el porqué, a su juicio de Lo dicho. (fi. 7). 3.. La entidad demandada en la contestación del libelo manifestó que el acto administrativo acusado fue expe dido con base en ej. Decreto 2010 de 1992, e]. cual en el articulo 4o consagra la diocrecionalidad de la Policía para disponer el retiro de agentes de la institución, con cualquier tiempo de servicio, siempre que se expida con el cumplimiento
articulo 4o consagra la diocrecionalidad de la Policía para disponer el retiro de agentes de la institución, con cualquier tiempo de servicio, siempre que se expida con el cumplimiento de los pasos previos allí citados y por lo tanto goza de legalidad. (fi. 25).
4. El Procurador Judicial se remite a la decisión del Tribunal, (fI 103).
5. La Sala para resolver analizará los cargos en la siguientes forma Del cargo de quebrantamiento de normas legales..-JUICIO No. 31.510 6
Porque la administración el expedir el acto, desconoce los artículos 76 y 77 que señalan las causales taxativas de retiro de loe agentes de la Policía Nacional y las condiciones en que pueden ser retirados( haber cumplido más de quince años de servicio. Y dice el actor, loe servidores públicos asumen responsabilidad por la extralimitación de sus funciones, violando indirectamente el art. 6o de la Constitución Nacional. Igualmente el Decreto 58 de 1989, Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de la Policía, art. 6o lit. o). A éste cargo es preciso señalar, que relaciona y se respalda el libelista en normas comprendidas en un decreto de índole extraordinaria como es el No 1213 de 190 dictado con base en la Ley 66 de 1989 por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro tempo re para reformar los estatutos y el régimen prestacional depersonal e personal de oficiales, sub-oficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, el cual en loe artículos referidos consagra ARTICULO 78.-- Causales de retiro. el retiro del
personal e personal de oficiales, sub-oficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, el cual en loe artículos referidos consagra ARTICULO 78.-- Causales de retiro. el retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y caueaies. así a. Retiro temporal con pase e. la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disposición del Director General do
la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada.JUICIO No. 31.510 7
b. Retiro absoluto
1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
2. Por haber cunpIido la edad de sesenta (6) ARTIGUI 77..- Retiro por solicitud propia. Los agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del director general de la institución.".
A1FIJW 78.-'- Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía nacional. Los agentes de la Policía Nacional que no reúnen las condiciones eicofísicae determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto". Tal ordenamiento legal reseñado, creador de las causales de retiro, determinador de cuándo y cómo opera el retiro por solicitud propia y cuándo opera el mismo por
retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto". Tal ordenamiento legal reseñado, creador de las causales de retiro, determinador de cuándo y cómo opera el retiro por solicitud propia y cuándo opera el mismo por disposición de la Dirección General de la Policía (art.. 78) vino a ser suspendido por el Decreto No 2010 de 1992 dictado por el Presidente de la República con base en lo facultado por el canon 213 de la Carta, Así en el art. 4o consagró: Articulo 4o. Por razones del, servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990 Va la Corte Constitucional al hacer el controlJUICIO No. 31.510 8 automático de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de haocr pormenorizado estudio respecto de los aspectos de formalidad, cortexidad y contenido del decreto, determinó en dicho ír_.t llo la exeguibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del raisn, declarando la inexequibiuidad solo de su articulo 5o; dijo le. Corte en su sentencia La facultad que se atribuye al Inspector Gene ral de la Policía Nacional para determinar las 'ra-- sones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a converLa facultad que se atribuye al Inspector Gene ral de la Policía Nacional para determinar las 'ra-- sones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Polio la Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que lías relacionadas con el deficiente desempe?io del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochabies y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por 'loe oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal". 11 Por estas razones no halla la Corte que se vulnere ci artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predioa de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombra-- miento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso do ella no configure una desviación de poder. Por otro ledo el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para
desviación de poder. Por otro ledo el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir". Exp. No. R.E. 022, Mag. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, mayo 6 de 1993, Gaceta Constitucionail, Torno 5, Mayo de 1993).JUICIO No. 31.510 9 Corno conclusión necesaria después de lo examinado, es que debe decir le Sale que el acto impugnado se ciñó a la norma legal última vigente, acabada de esbozar, que era la que debía aplicar la adininistración atendidos los fundamentos fácticos señalados en la Contítución (perturbación del orden público) que le sirvieron de base para su expedición y que en todo caso se proponía aumentar la eficacia de la Policía Nacional que ofreciera suficientes garantías sobre la capacidad de la misma para hacer frente a dicha situación. Del cargo de inconstitucionalidad del art. 40 del 1) L.2010 de 1992 Se propone con los siguientes argumentos: a) Porque pugna, dice el libelista, con el artículo 215, inciso 90 de la Constitución. (Estado de Emergencia). El artículo 215 el cual autoriza al Presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia en las condiciones que allí determina y cuando sobrevengan hec-hos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213, en ci noveno inciso preceptúa que el Gobierno no podrá desmejorar
República para declarar el Estado de Emergencia en las condiciones que allí determina y cuando sobrevengan hec-hos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213, en ci noveno inciso preceptúa que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en éste articulo.JUICIO No. 31.510 10 Estima la Sala como primero, que los decretos sobre los cuales hace recaer el constituyente la prohibición, son los dictados por circunstancias distintas a las del art. 213; expresarnent.e así se señala; y en segundo orden, el concepto de derechos sociales se debe cor&cordar con el concepto pritíno derecho de libre asociación de sindicalizarse, de igual oportunidad para los trabajadores, de negociación de huelga, etc; pero no hallándose dentro de la concepción la circunstancia de retirar algún ruiembro o miembros de la institución policial, donde ningún derecho social, en estricto sentido se halla de por medio, ni tampoco derecho subjetivo adquirido que creara una situación concreta, individual que se debiera respetar por encima del bien común. (el agente no pertenecía i carrera alguna dentro de la institución.) b) También, porque las medidas que traza el art. 4o del Decreto 2010, requieren necesariamente del procedimiento del articulo 29 para que pueda ser oído y vencido en juicio y mediante un mínimo proceso administrativo.. No es de recibo para la Sala tal tesis del libelista, por, cuanto que la norma no exige más para proferir la medida, que la determinación a tomar por la Inspección General de la
mediante un mínimo proceso administrativo.. No es de recibo para la Sala tal tesis del libelista, por, cuanto que la norma no exige más para proferir la medida, que la determinación a tomar por la Inspección General de la institución y el concepto previo del Comité de Evaluación. Donde la norma es clara, no debe el fallador entrar a hacer interpretaciones, pues corre el, riesgo de exigir la. aplicaciónJUICIO No. 31.510 11 de una norma equivocadamente, al alejares de la filoofia que orientó su concepción por el legislador mismo. o.) Porque suspende el decreto 100 de 1989 en su artículo 121 num 37, que disponía que era falta de mala conducta el haber sido sancionado tres veces con arresto severo en el periodo de un año, pretendiendo el gobierno agravar las causales de eliminación elevó a causal de mala conducta haber sido sancionado con arresto severo por tres veces o mas durante los cinco arios anteriores a la imposición de dicha sanción, que parece sor el caso de autos.." Como también acota violación del Decreto 58 de 1989, que es el régimen de clasificación y calificación, que dice, no Quedó suspendido. Sobre este cargo debe reiterar la Sala lo dicho antes, esto es que la medida obedece a consideraciones de conveniencia para salvaguardar la eficacia de la institución, estando lejos de corresponder a la toma de una sanción. Es una especie de medida discrecional, dentro de la cual deben darse dos supuestos para que pueda ser ejercitada, lo que se cumplió. En tal virtud, por lo sostenido, es que deben despachares negativamente los cargos.Or
especie de medida discrecional, dentro de la cual deben darse dos supuestos para que pueda ser ejercitada, lo que se cumplió. En tal virtud, por lo sostenido, es que deben despachares negativamente los cargos.Or JUICIO No. 31.51() 12 En mérito de lo expuesto. el Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Negar las súplicas de la demanda. cOPISK Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 'iMARGARITA HERNÁNDEZ DE AIJ;ARRACIN JOSE H. VICTORIA LOZANO