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TA CUN - 9331661-(14-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9331661-(14-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

de Mil

a CONCEPETO COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES /ACTO DE TRAMITE

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO /FACULTAD DISCRECIONAL EN POLINAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION lIC1!

Sant.afé de Bogotá. D.C., Diciembre Catorce ( .14 novecientos noventa y cinco (1995) REFERENCIAS txpedientu No 93-31641 Demandante i FERNANDO RIAO RODRISUEZ Demandado i NACION-MINDEFENSA-POLICIA a

NACIONAL

Clasificación i ACTOS NACIONALES

Asuntc: i RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante FERNANDO R=O RODRIGIJEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio dela acción de Nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional qante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia..

1. ACTO ACUSADO El actor acusa el acto administrativo conformarlo por el concepto previo del c:omite de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No 07. dei .15 de marzo de 1993 solicitud de retiro emanada del seor inspector General de la Policía Nacional del 14 de marzo de 1993 y la Resolución No. 2041 di 18 de marzo del mismo ao expedida por la Dirección General de la Policía Nacional., en lo relativo a la reparación absoluta del servicio activo.

II. PRETENSIONES

del 14 de marzo de 1993 y la Resolución No. 2041 di 18 de marzo del mismo ao expedida por la Dirección General de la Policía Nacional., en lo relativo a la reparación absoluta del servicio activo.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaracionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSCCION "C" Exp. No.93-31661 condenas 1,- Que es nulo el acto administrativo conformado por el concepto previo del comitE de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No. 073 del 15 de marzo de 1993 solicitud de retiro emanada del seor Inspector General da la policía Nacional del 16 de marzo de 1993 y la Res1ut::ión Noi $041 del 18 de marzo del mismo aío expedida por la Dirección General de la Policía Nacional en lo relativo a la separación absoluta del servicio MOL activo. nw Como (:::onsec:uencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho . se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial. 3.--- Así mismo., se ordene a la entidad demandada a pagarle todos los sueldos primas, bonificaciones vacaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde la fecha do su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad y teniendo en cuenta para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicios en la misma. Que a la sentencia proferida se le de cumplimiento en

el valor de los aumentos decretados con posterioridad y teniendo en cuenta para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicios en la misma. Que a la sentencia proferida se le de cumplimiento en Loe términos de los Art ..17b y 177 del C.C.A.

III. H E O H 0 8

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que .aparecen en folios 4-6 del expediente los podemos resumir así !.-El actor laboró al servicio de la Nación--Policía Nacional hasta el 19 de marzo de 1993 fecha última en la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada institución 2.- El último cargo desempeado por el demandante fue el de Agente de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá.

osTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C

Exp. No.93-31661 Fue separado del cargo en forma absoluta mediante Resolución No. 2041 del lB de marzo de 1993 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. 4.-. Al separarseie del servicio se desconoció el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto ley No. 100 del 11 de enero de 1989. El último sueldo por el devengado fue de $ 76.250^ El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugnó no tiene recursos.

IV. D 1 5 P O 5 1 C 1 O N E 5 Y 1 0 L A D A 9

CONCEPTO DE LA VIOLACION

cuanto la Resolución que impugnó no tiene recursos.

IV. D 1 5 P O 5 1 C 1 O N E 5 Y 1 0 L A D A 9

CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda s&ala como transgredidas las siguientes t:es d:ispos.ic.iones normativas los Art.s 2,6,13,25, 29 125 / 218 de la Constitución Nacional Decreto 100 de 19891, El concepto de la violación aparece esbozado en los fallos 5-10 dei expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta ai libelo dentro de]. término otorgado con tal fin mediante escrito obrante al folio 36-39 del expediente en el que solicito se denegaran las súplicas de la demanda.

wwwTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SURSECC ION "C"

Exp. No..93-31661 vi. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado ci ela parte actor presento su escrito de c:orc..LL1s2órI visible a los folios 52-56 del expediente así La facultad del Seor Director General de la Policía Nacional, para tomar la determinación del retiro de mi poderdante, No es cierto que el S&or Director General de la Policía Nacional tenga la facultad discrecional de ordenar el retiro de un policial (sic) que cumplió a cabalidad todos los requisitos exigidos para su ingreso t la carrera¡ policial Se requiere invadir si campo penal al desconocerse que los agentes que ihcj resarc:n hace 10 aos no tienen ninguna protección especial como es s..t régimen laboral contemplado en el Decreto Ley

t la carrera¡ policial Se requiere invadir si campo penal al desconocerse que los agentes que ihcj resarc:n hace 10 aos no tienen ninguna protección especial como es s..t régimen laboral contemplado en el Decreto Ley 1213 de 1990. Jamás los actos acusados se ajustan a la ley seriamos muy negligentes y parcialiados al imprimirle un sello de legalidad al decir que no se desvirtúo la legalidad de estos actos ( . • ese mal llamado ''concepto previo" no debió limitarse simplemente a dar una "recomendación" de retiro., totalmente infundada porque para que se pueda tener como un verdadero concepto, debe verificares le evaluación de cada uno de los agentes, ( .. • . . mi representado fue retirado del servicio activo de la institución Policial sin habérsele dado ninguna explicación, ya que fue sancionado con la pena máxima., es decir retirado del servicio activo, sin saber porque razón., razón por la cual se violó el principio de contradicción, en que debe inspirar-se y apoyarse Las actuaciones de la Administración, atentándose de esta forma, contra el Derecho de Defensa ( .. ) Por cuanto la determinación tomada por ci seor Inspector General dele Policía Nacional de fecha ya anotada notamos que las razones anotadas por el Seor Inspector General de la Policía Nacional se aparten totalmente de las consideraciones consignadas en el Decreto 2010/92 y síTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca Exp.. No..93-31661 por el contrario nos vienen a ccnfirmr, que presuntamente el retiro se produce por violación al

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca Exp.. No..93-31661 por el contrario nos vienen a ccnfirmr, que presuntamente el retiro se produce por violación al régimen disciplinario, ( .. • • al leer la solicitud de retiro hecha por el Seor Inspector de la Policía, encuentro que efectivamente se violó el derecho de defensa de mi protegida, al violarse el derecho del Debido Proceso. igualmente, apoderada de la entidad demandada presento su escrita de conclusión obrante a los folios 58--61 del expediente en los siguientes términos: La decisión administrativa emitida por la Dirección de la Policía Nacional, mediante la cual se separa en forma absoluta de la institución 3. agente de la Policía Nacional FERNANDO RIAFO RODRIGUEZ fuá (sic) proferida con 03. pleno de :ts requisitos legales y procesales.. La Resolución No. 2041 del IB de marzo de 1993 tiene su respaldo lecial en el Decreto 2010 de 1992. artículo 40. proferido por el Presidente dela República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo .13 de la Constitución Política • en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7E y 76 literal a Numeral 2 del Decreto 1213 d& 1990. El artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 consagró quen por razones d1 servicio determinadas por la inspección General el Director General de lá Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes de la institución con cualquier tiempo de servicio sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el

por razones d1 servicio determinadas por la inspección General el Director General de lá Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes de la institución con cualquier tiempo de servicio sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del comite de Evaluación de Oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del Decreto 12.12 de 1990. De lo anterior se colige que el seor Director General de la Policía Nacional actuó en uso de la facultadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No..93-31661 discrecional con que fue investido de conformidad con la norma citada Decreto 2010 de 1992 que permite a la institución remover a los Agentes de Policía, sin necesidad de un proceso disciplinario.. Siendo así, no se puede hablar de desviación de poder o de falsa motivación en el caso sub--examine P cesar de

  • la buena hoja de vida de los funcionarios porque la facultad discrecional puede ser ejercida aún en contra de los servidores honestos, canaces. Leales porque el bien general prima sobre el particular cuando el movil o motivo sea el buen servicio hacia la colectividad..

El Agente del Ministerio Publica, no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decretc: 2651 de 1991 por las razones expuestas al folio 64 del expediente.

MOM Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no

nw observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir . previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES

expediente.

MOM Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no

nw observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir . previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado • sol iLita se declare la nulidad del acto administrativo conformado por ci concepto previo del camita de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No 073 del 15 de marzo de 1993 solicitud de retiro emanada del seor Inspector General de la Policía Nacional del 16 de marzo de 1993 y la Resolución No. 2041 del 15 de marzo del mismo ao expedida por la Dirección General de la Fc:Iic.ia Nacional • en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo Como consecuencia de la declaración anterior y aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C' Exp.. No.93-31661 titulo de restablecimiento dE'I derecho se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al carpo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. Así mismo SE ordene a la entidad demandada a pagarle todos los sueldos, primas. bonificaciones vacaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea re..nteprado, comprendiendo el valor de MuW los aumentos decretados con posterioridad y teniendo en cuenta para Lodos los efectos que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicios en misma. Por último, que a la sentencia proferida se le de cumplimiento en los términos de los

los aumentos decretados con posterioridad y teniendo en cuenta para Lodos los efectos que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicios en misma. Por último, que a la sentencia proferida se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

Al respecto seaia ésta Corporac: ión.

Previo a cualquier pronunciamiento, ha de indicar la Sala que en cuanto a la petición de nulidad del Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como de la solicitud de retira emanada del s&or Inspector General de la Policia Nacional del 16 de marzo de 1993 no es procedente acceder a ella, máxime si se tiene en cuenta que éstas actuaciones no comprende una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no pone fin a una actuación administrativa sirio también porque por un lado sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración y por otra, son actos de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se les considere como actos administrativo definitivos o decisorios, que conforme al .inciso fina! del Art. 30 del CC,A, son los únicos enjuiciables ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa,, El actor fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos los cuales son objeto de estudio por parte de ésta Corporación en los s.ipuientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-31661 Violación de la Ley. Lo hace consistir el ¿:cc:ionante en

los s.ipuientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-31661 Violación de la Ley. Lo hace consistir el ¿:cc:ionante en la'violacibnde principios constitucionales, frente a lo cual es ha de manifestar: Estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no ce dable alegar sino CL(C su infracción es necesario alegarla pero referida la normat.ivjcjad leaal nm.e constituye SU c:orc:re i ón desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de le. :1ev, para luego sí deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional El Carqo no prospera. Violación del Decreto 100 de 1989. Fundamenta su posición argumentando que por ser éste Decreto cl que regula las atribuciones y competencias, los principios de orden permanente, los estímulos, correctivos, el procedimiento y la documentación disciplinaria, ha debido tenerse en cuenta al momento de separardel eparar del servicio al actor, lo cual no se hizo, pues los actos administrativos que determinaron la separación en comento no se ajustar, a su procedimiento, lo que lleva a que dicho retiro sea. ¡legal. Esta Corporación no comparte la posición asumida pordemandante. or demandante. Veamos porque Si bien es cierto., el Decreto 100 de!: 1989 "Por el cual se reforma el régimen disciplinario para la Policía Nacional

¡legal. Esta Corporación no comparte la posición asumida pordemandante. or demandante. Veamos porque Si bien es cierto., el Decreto 100 de!: 1989 "Por el cual se reforma el régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto No. 1835 de 1979", tiene por objeto fijar las atribuciones y competencias pare. :ta aplicación del régimen disciplinario, sentar principios de orden permanente en relación con tos estímulos y correctivos el procedimiento yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp., No..93-31661 la documentación disciplinaria, temblón lo es que., la decisión tomada por la administración no obedeció a faltes constitutivas de mala conducta violat.orias del Régimen Disciplinario antes aludida, en otras palabras los actos impugnados no fueron proferidos con ánimo sarcjoratorio, sino e razón del servicio, esto es, que dicha actuación fue con fundamento sr el Art. 4 riel Decreto 2010 de 1992, por medio del cual se tornaron las medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictaron otras disposiciones todo ello conforme al Art. 218 de la C.N. no era otra cosa que ". . . el mantenimiento de les condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y Libertades púbiic:as, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan sr, paz", lo cual no dejaba otro camino que proceder e dotar a la Policía Nacional di medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempePo eficaz de La función pública que le ha sido asignada recobrando con ello la credibilidad y

Policía Nacional di medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempePo eficaz de La función pública que le ha sido asignada recobrando con ello la credibilidad y confianza ciudadana de ahí que mal se podría hablar -como pretende ci accionante....., de "Violación del Decreto 100 de 1989", cuando Éste no es el aplicable al caso del actor., pues como ya mencionó la Eeie no se trate en ci ceso sub-lita de una sanciónpor falta constitutiva de mala conducta, sino çJe.L ejercicio de une facultad discrecional conferida mediante Decreto 2010 de 19924 en su Art. 4o.. al Director de la Policía Nacional Al no constituirse le actuación de la administración en una sanción, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario así que mal se podría pretender hablar de violación del Derecha de Defensa del demandante ni mucho menos de violación Ci debido proceso, pues como ya se indicó, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional e ella otorgada y consagrada en el Decreto 2010 de 1992 por razones del servicio. Es enfática la Sala el manifestar que la desvinculación del servicio di actor no f• una medida de :.arácter sancione tono ya que como en oportunidades anteriores ha expresado, la facultad discrecional de la autoridad nominadoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'IC, Exp. No..93-31661 para retirar de la administración aun empleado sin fuero de estabilidad, con el fin de velar por la conveniencia del servicio, es independiente de la función disciplinaria para

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'IC, Exp. No..93-31661 para retirar de la administración aun empleado sin fuero de estabilidad, con el fin de velar por la conveniencia del servicio, es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar las posibles faltas en que haya incurrido un funcionario las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el cargo. Por io cual no es dable determinar en el caso sub--lite que al acto enjuiciado hubiera tenido como finalidad sancionar disciplinariamente al demandante. Sobre ésta punto se ha pronunciado en diversas oportunidades ésta Corporación entre las cuales podemos mencionar el fallo proferido el 14 de julio del ao en curso expediente No.32366. Actor: Jasa Antonio Buitrago Robayo Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir corno parte motiva de éste proveído máxime cuando se comparte los argumentos allí e;puestos. así: La Sala observa que e! Decreto 2010/92 en su artículo 40. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General cia la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Fol icía Nacional y con el concepto previo del Cornite de Evaluación de Oficiales Subalternos. Así las cosas se presume que los actos acusados fueron expedidos por razones del buen servicio público correspondiéndole a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, es decir, demostrar une dichos actos fueron expedidos por

expedidos por razones del buen servicio público correspondiéndole a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, es decir, demostrar une dichos actos fueron expedidos por razones ajenas al buen servicio público. Se tiene que el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de estabilidad i lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción Esto quiere decir nue la autoridad nominadora podía retirarlo da..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA H. SECCION SEGUNDA SUBSECCION lIC" Exp.. No..93-31661 servicio activo mediante unos actos como los acusado conforme a los artículos 75 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990 y 4 del Decreto 2010 de 1992 normas que determinan para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en Ea demanda. Los actos acusados aparecen expedidos de conformidad con estos preceptos que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional , correspondiéndole al Inspector General de Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para Ci servicio público de la medida conforme a las previsiones del Decreto $010 de 1992 y por esta razón correspondía al actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos, razones o fines diferentes del buen servicio pública en la expedición de los actos impugnados (arts.. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C.). Pero no se trajeron al expediente medios de prueba que

General tuvieron motivos, razones o fines diferentes del buen servicio pública en la expedición de los actos impugnados (arts.. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C.). Pero no se trajeron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dichos actos. No se demostró que los actos impugnados contravinieran las normas superiores que :lo autorizaban. Para la época de expedición de los actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de razones del servicio ni mucho menos General a motivar la Resolución acusada; las razones del servicio determinadas por General ; por cuanto se menoscabaría discrecional creada por el artículo 4 del de 1992. retiro las al Director relacionando el Inspector la facultad Decreto 2010 Sin embarcm, en la solicitud hecha por el inspector General de la Policía Nacional se dete-minaron como razones del servicio para el retiro de varios agentes entre ellos el demandante "razones relacionadas con un deficiente desempeo en el incumplimiento de sus funciones, a observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad', para dar aplicación al artículo 4o. del Decreto 2010/92 y en realidad, estas son razones del servicio policial y para la eficacia y garantía sobre la capacidad del cuerpo de policía sin que al expediente se arrimaran medios de prueba que convenzan de lo contrario )."(negrilla fuera del texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..93-31661

convenzan de lo contrario )."(negrilla fuera del texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-31661 9r necesidad de hacer comentario alguno, por la claridad del texto transcrito se ha de sePaiar que éste cargo •Lan poco prospera. Otro punto a mirar, es al referente la excepción de www inconstitucionalidad propuesta ser desestimada, conforme se jurisprudencia c.iei H. Consejo por el ac:cionante la cual ha de logra colegir de la reiterada del Estado, entre las cualespodemos mencionar la proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación, ci 17 de marzo de 1995 Consejero Ponente Dr..

JOADUIN BARRETIJ RUIZ Actor: Napoleón Rojas Castro Exp No. 5783., aSid En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta , la Corporación expresa qt..te no es del caso darle aplicación en este asunto pues tal excepción as de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Corst.i t.uci.ón que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso sub lite..

F:&r.a qi.c haya constitucional diferente a la manera que la inaplicación da caso debatido constitucional establecida por ci excepción no se la ley . sino que quede regulado por r que se aplica de preferencia.

diferente a la manera que la inaplicación da caso debatido constitucional establecida por ci excepción no se la ley . sino que quede regulado por r que se aplica de preferencia. aplicación preferencia! de la norma ésta debe reciular la situación en forma legislador, de tal limite a la simple además de ello al precepto Así las cosas, es reiterativa ésta Corporación al sePaiar que los planteamientos aludidos por el at::cionante no son procedentes máxime, si se tiene en cuanta lo expuesto en fallo proferido por la Corte Constitucional en Sentencia dei 6 da mayo de 1993. Magistrado Ponente Dr, CARLOS GAVIRIA DIAZ, Exp..

No. R .E: ,O22 cuyo texto transcribimos en lo pertinente así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION !'C"

Exp.. No.93-31641 Esta Corporación es Tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto 2010 de: 1992,por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2.13 de la Carta Politica y al tenor de lo estatuido por el artículo 241--7 en concordancia con el 214-6 ib. b.Formalidades del Decreto Las condic:icines de expedición que exige la Constitución Nacional para los decretos dictados al amparo del régimen excepcional contenido en el artículo 2.13 de la Constitución Nacional han sido cumplidas por el

b.Formalidades del Decreto Las condic:icines de expedición que exige la Constitución Nacional para los decretos dictados al amparo del régimen excepcional contenido en el artículo 2.13 de la Constitución Nacional han sido cumplidas por el ordenamiento que es materia de examen toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de a República y todos los Ministros del Despacho; su vigencia es transitoria pues está expresamente sujeta al término que dure el Estado de Conmoción interior, según el articulo 6o ' se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias c Conexidad Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el articulo 213 Superior, que las medidas que se adopten tengan 'relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el Estado de Conmoción Interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional ,, como se vera en seguida. El Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el Estado de Conmoción Interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará -fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No. C-031 del lo. de febrero de 1993 adujo entre otras razones como causales de justificación para la implantación de dicho Estado de Excepción la agravación significativa de la situación

en sentencia No. C-031 del lo. de febrero de 1993 adujo entre otras razones como causales de justificación para la implantación de dicho Estado de Excepción la agravación significativa de la situación de orden público originada en 'las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada" las acciones armadas contra la fuerzaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C' Exp. No93-31661 pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra Le inraestruc:ture de producción y de servicios" la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía pare responder a la estrategia de los grupos guerrilleras!' el igual que ' la de establecer medidas pare aumentarla umentar la eficacia de le fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de . .. soldados oficiales y suboficiales la movilización de tropas" y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia" Por su parte en el decreto objeto de análisis se invoca la necesidad de aumentar la eic:ac.ia de la ..fuerza pública Hmediante la adopción de una organización adecuada que permita afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada que atentan contra la población civil y liz infraestructura de producción y de servicios del pesie para lo cual se modifican en forma transitoria algunos procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos oc los agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de marido" y

infraestructura de producción y de servicios del pesie para lo cual se modifican en forma transitoria algunos procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos oc los agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de marido" y se suspenden "las normas que rigen c:L retiro por razón de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de le Policía Nacional En criterio de ésta Corporación es clara la conexidad existente entre ci ordenamiento sujeta a juicio constitucional y el decreto declarativo del Estado de Conmoción Interna pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte da distintos grupos de antisociales, como de persones pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones la fuerza publica y le sociedad en general causando alteración del orden pública y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que le Policía Nacional proceda a aumentar su pie: de fuerza pera que pueda hacer frente a tales hechos delictivos mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para levar a cebo les estrategias militares del caso tendientes a recuperar le calma y el orden público turbado. d Contenido

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