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TA CUN - 9331723-(24-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9331723-(24-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CARRERA TRIBUTARIA ¡RETIRO CON INDEMNIZACION

ffll3LNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C"

EXiNo. 93-31723 Santafé de Bogotá, DC,, Mayo veinticuastro (24) de mil novecientos noventa y seis (1.996) REFERENCIAS : Asunto l)esvinculación con indemnización Expediente, No 9.-3i723 Demandante José An1uo (aullo (. s,ftero Demandado : Nación -Minhacienda.-Dirección de impuestos y A. Clasificación . Autondades Nacionales. Maizisfrado Ponente Dr.iivar Nelson Arévalo Perico. El demandante JOSE ANTONIO GIJLFO CABALLERO. por interniedio de apoderado y en ejercicio de la acción de. Nulidad. y jestablecirniento del derecho presentó demanda, contra ante este lubunal, dando kigar a la controversia que se resuelve en esta providencia L ACTo ACUSADO El actor acusa a la resolución número 1380 proténda por la Umdad Admnisirativa Especial 4)irección de Muanas Nacionales el 22 de Abril de 1993 n cuanto se le desvinculó con rndemnizacion de su cargo como técnico de ingresosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC1ON SEGUNDA-SUBSECCION 'C"

EXP.No.93-3 1723

Publicos III Nivel 27 grado 16 ,de la División de fiscalización y operativa de la Administración de Aduana de Santafé de Bogotá D.C.

U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes deciaraciones y condenas:

Publicos III Nivel 27 grado 16 ,de la División de fiscalización y operativa de la Administración de Aduana de Santafé de Bogotá D.C.

U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes deciaraciones y condenas: - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 01380 del 22 de Abril, de 1993, emitida por el Director de Aduanas Nacionales.

2. Que a título de restablecimiento del, derecho se condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. 3.- Que se le pague todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho. .- Que se declare Para todos los efectos legales no ha existido solución de rontrnuídad Laboral desde el momento del despido:, hasta, que se produzca el reintegro ifi. hEChOS Los hechos en que se apoyan [as anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 9-11 del expediente, los resumimos asi:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEG DA-SUI3SECCION "C" EXPNo.93-31 723 1 f-n el momento de su retiro ocupaba el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III, Nivel 27, Grado 16, cargo de carrera admirustrativa segOn e! Decreto 913 de 1992. 2.- La causal de retiro aplicada a mi mandante es la establecida en d D.E. 1(547/91 art. 39. lit. a), denominada Desvinculación con indemnización para cargos de carreia tributaria", cuyo desw ollo espec1ico se hace en d art. 40 de( mismo Decreto

1(547/91 art. 39. lit. a), denominada Desvinculación con indemnización para cargos de carreia tributaria", cuyo desw ollo espec1ico se hace en d art. 40 de( mismo Decreto ()io Oficial No. 39.881 del 27-06-91). Al .plicar esta causal de retiro a mi mandanla entidad automáticamente reconoció que se trataba de un funcionario de carrera administrativa" 3..- Unos dás antes de que se produjera el retiro del demandante este frie sometido a una evaluación de su comportamiento laboral, lo que co.nstktuye una prueba adicional de que él era funcionario de carrern va que esta evaluación se lleva a cabo en esta clase de empleados. - El demaine gozaba de buena conducta y no incurrio en ninguna jada uue mentam unpTOCeSi disciplinano.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor señala como transrediias las siuíentes disposiciones normativas: arts. 13, 53, 58, 125 y 243 de Ia CN., Arts. 40 dei D. 2400 de 1968; 451[RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCK)N SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-3 1723 literal e) del DE. 1647 de 1991 y Ley 27 de 1992, art. lo, y el DE. 1646 de 1991 art 26, nurner2i t. D concepto & ta violacíóft aparcc esbozado en lOs tiios 1.2-24 del a expediente.

Y.. { 1 A RTE !)ESi.

La parte demandada dio res uesta al libelo dentro del término otorgado

D concepto & ta violacíóft aparcc esbozado en lOs tiios 1.2-24 del a expediente.

Y.. { 1 A RTE !)ESi.

La parte demandada dio res uesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a trra'vés de apoderado que en su escrito leible a los folios 38-53 del epedíente, manifestó oponerse a las pretensiones del actor por considerar que no le asiste derecho alguno que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que cohija los actos administrativos como el que aqul se estudia Por último solicita se nieguen las súplicas de la demanda Vi. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión obrante abs folias 100-101 del expediente en los siguientes ténninos: s La Resolución No. 1380 del 22 de abril de 1993. frie expedida. por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales en virtud de lo dispuesto, en el Articulo 40 del Decreto 1647 de 1991 haciendo uso de la facultad discrecional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN])JNAM ARCA

SECCION SEGLTNDASU13SECCiON 'C"

EXP.No93-31 723

libre remoción de los funcionarios de carrera con aplicación de las normas generales relativas a la insubsistencia con indemnización. La facultad discrecional propia de la administracion es instrumento indispensable para agilizar la gestión administiativa La discrecionajidad no es alLseriela de derecho, ni la arbitrariedad es una atnhucion o aitematwa que ofrece el derecho al gobernante,

indispensable para agilizar la gestión administiativa La discrecionajidad no es alLseriela de derecho, ni la arbitrariedad es una atnhucion o aitematwa que ofrece el derecho al gobernante, para valorar las circunstancias politicas., sociales y económica' en el memento de tornar la decisión. La potestad discrecional tieneOrigen iene ongen en la ie, bien en forma expresa que ordena valorar la i)t)oi,iiinid,-Wv conveniencia de una decisión administrativa; ." El apoderado dci actor tmhíén presentó su escrito de conclusión visible abs folios 102-118. asi: Sí las normas mediante las cuales mi mandante fue desvinculado del servicio son inexequibles desde el 27 de junio de 1991, por disposición de la Corte Constitucional, que constituye cosa juzgada, confoime al art. 243 de la C.N., conclúyese que su. ieLIro el 22 de abril de 199:3, ordenado por la Resolución No 1380. de esa tcha, es absolutamente nulo por ampararse en una norma mexequible de tiempo atras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP. No. 93-31723 .Aún si el efécto de la sentencia de la Corte Constitucional no hubiese sido retroactivo, también debe prosperar esta demanda, toda vez que el acto de desvinuclación estaba subjúdice es decir, no se habia consolidado jurídicamente al momento en que la Corte expidió su sentencia L presunción de kgalidad implica que hay una ntrna

vez que el acto de desvinuclación estaba subjúdice es decir, no se habia consolidado jurídicamente al momento en que la Corte expidió su sentencia L presunción de kgalidad implica que hay una ntrna 1jrflOr (kv) a la uaI -se supone obedece chi cto admmistrativo. Al no ser declarada ir.tcquibk esa ley (ILE. 9 647/9 1. !Ft& 39 lii. a) y 40, con ef tos tiactFos a su. edín qoicre ello di'cr que ú# acto poe;teriDr de de iiulón tomado con hae esas normas eeqinbks nmi& estuvo amparado por dicha r.nión, por ser Inalibeable el punto at de referencia. El Agente del Ministerio Público entino su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguuntes términos: No se puede aceptar el otorgamiento de atribuciones oninimodas al nominador para prescindir del empicado sin relación de causalidadTRLBUNAL ADM[NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C' EXP.No. 93-3 1723 alguna entre esa consecuencia, y el mérito por el demostrado en la actividad que desempeñaba. Esa estabilidad es esencial en lo que toca con empleados de carrera; ellos solo pueden ser separados del servicio por causas objetivas derivadas de la evaivación en el rendimiento o por el desconocimiento de (a disciplina, como hasta ahora lo ha consagrado nuestra legislación.

ellos solo pueden ser separados del servicio por causas objetivas derivadas de la evaivación en el rendimiento o por el desconocimiento de (a disciplina, como hasta ahora lo ha consagrado nuestra legislación. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto; en [os efectos reiroacilvos dados por la Corte Consutucional y teniendo en cuenta que ese sello de inexequihilidad lo portaba desde tui principio la norma acusada, este Despacho nnde concepto favorable. Ahora, cumplido ci trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VII., CONSDERAC1ONES Solicita el actor, mediante su apoderado judlc!ai que. e! Tribunal declare la Nulidad del acto acusado en cuanto lo desvinculó Con indemnización de su cargo13UNAL ADMINISTRA1IIVO DE CUN[)INAMARCA 8 SECCION SBGLTNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 933 1723 que venía desempeñando en la División de Fiscalización y operativa de la Admins1ración

de -Aduana de Santafé de Bogotá D.C. de la Unidad .Administativa Epeeial - Dirección de Aduanas Nacionales. Igualmente que, se le reintegre al cargo que venía desempeñando. o a otro de igual o superior categoría y que se le paguen todos los salarios ,prestaciones sociales , emolumentos y especialmente la prima de productiv'dad liquidada en base al porcentaje a que tenía derecho al momento de su desvinculación Jodo lo antenor con la correcciÓn monetana y previo el reintegro de la indemnización que recibió Finalmente solícita que se establezca la no solución de

productiv'dad liquidada en base al porcentaje a que tenía derecho al momento de su desvinculación Jodo lo antenor con la correcciÓn monetana y previo el reintegro de la indemnización que recibió Finalmente solícita que se establezca la no solución de continuidad laboral desde la fecha de su desvinculación :' hasta cuando se produzca su reintegro al servicio en forma etctiva Las pretensiones del actor se fundamentan bascamente en los derechos de carrerra que le amparaban y en la violación de las disposiciones que se relacionan y explican en ci ácapite respectivo de normas Violadas ' concepto de la violación", Posteriormente en el curso de la demanda y va en aieatos de c.onciuson trae a referencia importante la declaratoria de. inexequíbilidad del literal a) del articulo 39, así como la inexequibilídad del articulo 40 de! 1) 1647 de 1991 segtin sentencia proferida en fbrrna retroactiva, por la H. Corte Constitucional, con fecha 27 de Enero de 1íV•l Por su parte , la Entidad demandada . se opuso al éxito de las pretensiones ,alegando la legalidad del acto impugnado y en la contestación de la demanda se opone a las razones del concepto de violación esbozado, defendiendo laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo933 1723 validez jurídica del D 1647 de 1991 , cuando efectivamente, no se habia, producido aun la Inexequibilidad preanotada de los arliculos 39 y 40 del citado Decreto Se opuso en su oportunidad a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del

aun la Inexequibilidad preanotada de los arliculos 39 y 40 del citado Decreto Se opuso en su oportunidad a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto Precitado y a la llamada aplicación de la cosa juzgada referida en la demanda en relación con la Declaratona de Inexequihílidad del U) 1660 de 1991 ci enl asirniia al 1) 1647 del mismo año en los articulos 39y 40 especialemente. Asi también en Ea contestación de ia demanda, se dice que la estabilidad relativa que pregona el actor no debe confundirse con la inamovibilidad del empleo, pues este criterio en lugar de favorecer a la Administración pública la desfavorece. Finalmente, se opone a la presunta violación del debido proceso en el trámite de desvinculación del actor, por las diversas razones que aparecen a folios 51 y 52 del cuaderno principal Para decidir sobre la controversia planieda por los extremos de la litis en este proceso y proceder finalmente a estimar o desestimar las pretensiones de la demanda. se considera pertinente en primer lugar verificar el status dei demandante en la 1 ni..jad Administrativa Especial -DLrec4 Ion ue 1rnpustos s Aduanas Nacionales. Según el decreto 1913 de 1992 ci cargo de técnico en ingresos públicos III , Nivel 27 ,grado 16 que ocupaba el demandante en el momento de su desvinculación de la entidad , es un cargo perteneciente a cairera .(Diario Oficial 40.678 del 27 de noviembre de 1992) A folio 80 de Expediente aparece el acta de posesión número 058 del

entidad , es un cargo perteneciente a cairera .(Diario Oficial 40.678 del 27 de noviembre de 1992) A folio 80 de Expediente aparece el acta de posesión número 058 del 30 de Noviembre de 1992 (folio 122 -antecedentes y hoja de vida ) ante elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECC1ON SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXPNo.93-3 1723

Administrador de Aduana y por designación,mcorporación y ubicación que se le hiciera mediante resolución 3935 del 27 de Noviembre de 1992 , protrida por el Ministro de Hacienda y crédito y público De esta manera quedó incorporado en el cargo precitado .perteneciente a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales En este momento se encontraba vigente (a ley 6a. de 1992 y por lo tanto también seria aplicable el ariiculo 109 de tal norma, el cual reza, asi: para efectos de la incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos de ingreso , escalafonarniento , y el sistema de concursos de que trata el D. 1648 de 1991 A los funcionarios de la anterior Dirección general de aduanas, solo se les exigini para su posesión, la firma de la respectiva acta ; los nuevos funcionarios deberán acreditar los requisitos minimos exigidos para el desempeño del cargo Consta en el expediente que e! demandante era funcionario Adscrito a la 1)irección General de Aduanas antes de que se Instituyera el nuevo ente denominido I)irección de Aduanas e Impuestos DIAN (UNIDAD

ADMINISTRA FI VA ESPECIAL ADSCRITA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y

1)irección General de Aduanas antes de que se Instituyera el nuevo ente denominido I)irección de Aduanas e Impuestos DIAN (UNIDAD ADMINISTRA FI VA ESPECIAL ADSCRITA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDIT() PUBLICO ) .y que fue designado incorporado y posesionado eji el cargo de Técnico en Ingresos Públicos perteneciente a la planta de personal de dicha Unidad Adsrnnistratjva; es decir de la Unidad administrativa Especial Dirección de Aduanas

NacionalesTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CIJNI)INAMARCA ti SECCION SEGUNI)A-SUBSECCION "C" LXP. No. 93-3 1723

Consta también en el expediente que el entonces riincionario ahora demandante, fue evaluado en, su desempeño a comienzos del año de 1993 , lo cual desde luego., no es en etécto una prueba que demuestre su carácter de empleado dela e la carrera especial Tributaria, a la cual se dice pertenecia. El hecho de la Evaluación corresponde

más que todo al cargo y no es extraño a quienes no sean de carrera. Por el contrario es un buen instrumento que permite al nominador conocer periódicamente cual es el renidmiento y la calidad de 'trabajo del empleado publico, asi sea de libre nombramiento y lu1OCiÓfl. Es verdad que., tal corno k) anota la parte actora Ja facultad de libre reruocion solo rige entonces en el caso particular de la DLAN para aplicarse a los empleados no amparados por una carrera o fuero especial que les de una estabilidad relativa y quedó sin valor jurídico alguno y en Ibrma retroactiva desde la fecha de

reruocion solo rige entonces en el caso particular de la DLAN para aplicarse a los empleados no amparados por una carrera o fuero especial que les de una estabilidad relativa y quedó sin valor jurídico alguno y en Ibrma retroactiva desde la fecha de expedición del D 1647 de 1991 , esa atribución que se habla otorgado para desvincular con indenmización a personal perteneciente a cargos de carrera - bien sea Aduanera o [tihutaria. como consecuencia de la Sentencia C-479 de 1992, proferida por. la H. Corte Constitucional cuando declaro inexequible el decreto 1660 de 1991 y como consecuencia de la sentencia C-023 de 1994 • que declaró inexequibie el art. 39 literal a) yel art. 40 del D.E. 1647 de 1991 , artículos en los cuales se motivó la causal de insubsitencia. la cuesnon fundamental entonces., corno se se indicó, es establecer objetivamente si ei actor pertenecia en realidad a carrera administrativa, pues en este evento sin duda alguna las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar, por cuanto lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNJMNAMARCA 1 1) SECCION SEGUNDASUBSECCION 'C' EXP No. 93-3l723 inexequtbthdades anteriores tienen motivo principal en la proteccion del derecho a ti ahajo y a la estabihdaji de los funcionarios de carrera. Desde su vinculación a la administración no aparece que el actor haya pertenecido a carrera administraliva Aduanera y no Tributaiia como erroneamente se dice por la. palie actora, que haya sido escaialonado e inscrito en la misma., tal como lo atinna el

carrera administraliva Aduanera y no Tributaiia como erroneamente se dice por la. palie actora, que haya sido escaialonado e inscrito en la misma., tal como lo atinna el seriot apoderado del mismo Al cargo que estaba desciripefiando para el momento de su desvinculación y que correspondía al de Teenico en ingresos Públicos III nivel 27 grado 16 de la Unidad Administrativa especial Diección de Aduanas Nacionales, acce4ó por voluntad, de la Administración. expresada mediante la. resolucicu Níuiicro 0391 del 27 de Noiembre de i.992 proli-ida por el señor Ministro de Uacienda y crdíto publico cuando decidió nombrar, incorporar ' designar los funcionarios de (a planta de perenal de la Unidad Administrativa Especial 4)rección de Aduanas Nacionulcs. De dicho cargo tomó posesión ante el Administrador de Aduanas el din 30 de Noviembre del mismo aio. como ooust. Cri el acta número 058. Tanto la drignacián corno la posesión. indican que se tinta de U!! IUflCiOflafl() publico de libre nomb:ramiento y remoción incorporado al cargo por una 'wjacícn legal y rcgtaxnemaria De riint.uno de estos dos actos antes precitados puede en manera alguna concluuse que por yurnd de ellos mismos el actor haya quedado escaiidunado e iriscuto en la carrera administrativa Aduanera Conluir lo contrario seria ir contra la misma norma superior establecida en el art, 125, cuando es clara en establecer les mecanismos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECC ION SEGUNDA-SUBSECCION C" EXP.No. 933 1723

superior establecida en el art, 125, cuando es clara en establecer les mecanismos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECC ION SEGUNDA-SUBSECCION C" EXP.No. 933 1723 acceso a la carreta administrativa y que no son otros que a través de los concursos de merítos , periódo de prueba y decisión de esclaftmnamicnto e tnscnpción en la carrera Para la permanencia en la carrera Administrativa su debe demostrar a través de las evaluaciones periodicas que se esta trabajando dentro de para eros de buen renimiento y eliciencia.. así corno de buena conducta Si la Administración demandada se confundió y le dio tratamiento de empleado de carrera al actor para proceder en consecuencia a indemnizarle, con motivo de su desvinculación, de la entidad no por ello puede asurnirse que el mismo perteneciera en realidad a la carrera . ¿Existe la indudable prueba de haber participado superado un eoncurso de meritos Ni un periódo de prueba para haber accedido a ja carrera? No existe Un aspecto bien diferente es que haya sido nombrado , designado e 2

incorporado en la planta de personal de la Uridad Administrativa Especial -Dirección de Adunas Nacionales , y que. por haber venido traba ando de tiempo airas en la. denominada Dirección General de Aduanas en el caruo de Técnico Administrativo Código 4211 - ubicado en Bogotá en la División Técnica, no haya tenido que aportar o comprobar de nuevo que cumplía los requisitos para el cargo. Es decir que, con la última designación , se le hízó un transiado del cargo de Técnico admistralivo Código

o comprobar de nuevo que cumplía los requisitos para el cargo. Es decir que, con la última designación , se le hízó un transiado del cargo de Técnico admistralivo Código 4211 al de Técnico en ingresos Públicos ifi Nivel 27 grado 16 . Tanto para el cargo anterior como para el últuno desempeñado mediaron resoluciones de nombramiento. reneorpracián y designacion en el nuevo cargo , aceptación del actor y acta de poe'ion en e cargo d las nuevas plantas de personal ,primero de la DireccioriTRIBUNAL ADM1NJS'fl ATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSECCJON (T'

EXP.No.9331 723

Gtiend de Aduanas y últimamente de ja Unidad Adminisirativa Es ion de Aduanas Nacionales. os actos y tránutes corresponden desde luego a la modalidad de nonibrarníentos daios para empleados de hkne nomi,iarniento y remocion . es lo que. puede Nw ,ntrirse de fas resoluciones y actas de poseslori ciacíonadas con los dos últimos cargos Para la Sala es claro que una cosa es que el ulir..o cargo haya estado clasificado corno cargo perteneciente a la carrera aduanera de la Dirección & Aduanas y un aspecto bien di1rente es que el actor haya penenecido a la carrera. El cargo no ¡e trasfiere ¡os derechos y pircogativas que se derivan de ¡a carrera a quien lo desempeñe Este no es el querer de la Constitución Nacional n. en manera alguna (le las normas de Orden aplicables a En. tre on de Aduanas .N c!onaks o de Ja DIAN

lo desempeñe Este no es el querer de la Constitución Nacional n. en manera alguna (le las normas de Orden aplicables a En. tre on de Aduanas .N c!onaks o de Ja DIAN F arrumento del actoi sewi el cual con el prop.o acto de desvinculación se iC dio Iinhietito de empleado de carrera., no es deterrntnante para aceptar su pertenencia a fa rnsrna pues seria absurdo que por una logación del fi.incionario en el momento de la desvinculación se le deba dar o conceder las preiogalivas de de carrera. Estariarnos ante una modalidad nueva de acceso a fLa carrem por una via rapida .. excepcíonai y violatoria del principio Constitucional de la iuidiid de los mecaZIISÍflOS para acceder a carrera y desde este perpectiva seria abotitam.ente inconsutircional cualquier disposicion que asi lo estableciera . Ahora bren el hecho de que se le hayan practicado evaluaciones de rendimiento y ciencia en su tiabajo tampoco demuestra que haya. sido de carrera administrativa Sucede queNw

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1

SECCION SECUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No. 93.3 1723 en k,s cargos de cartera. • es necesario hacer evaluación a quien lo desempeñe aun en provisionalidad, para verificar el cumplimiento de los deberes que impone el cargo Es una obligación de los jefes de todos lOS empleados publicos verificar periódicamente y por diferentes mecanismos. el cumplimiento de las obligaciones de (os subalternos Es de (a orbita de (a supervisión de los tetes Ja evaluación de! desempeño y del comportamiento y esto no sigrufica que debe hacerse solo frente a los

periódicamente y por diferentes mecanismos. el cumplimiento de las obligaciones de (os subalternos Es de (a orbita de (a supervisión de los tetes Ja evaluación de! desempeño y del comportamiento y esto no sigrufica que debe hacerse solo frente a los empleados de carrera. En el sub4ite para la Sala No hay duda que el actor no pertenecia a la carrera Tributaria corno se le catalogó en d acto administrativo demandado. por lo tanto toda la argumentación se queda sin piso, ya que las sentencias antes citadas, protridas por la U. Corte Constitucional se ftindarnentan en la debida protección de los empleados de carrera pero en manera alguna le resten o le quitan la fbcuitad discresional de rcmocin que en su momento tenia el Director de la Unidad Administrativa especialDirección de Aduanas Nacionales para desvincular al actor que pertenecia a la planta de personal. de esta Unidad y net de la Unidad de Impuestos. Los artículos 40 y 39 iitcral a) del D 1647 de 1991. en la medida en que se declaron iuexequibles , son inocuos frente al caso presente, por no pertenecer el actor a la carrera Tributaxia que precisamente se quiso proteger por parte de ¡a H. Corte Corislitucional Por las mismas tazones anteriores la excepción de incons&ucionalidad de las normas precitadas no tiene razón de 'er cuando las mismas ya fueron declaradas inexequibles .pero con todo el tiindameitto de la proteccón que requiere la carrera adrrtinistrativa la cual no amaparaba en manera alguna al actor. Era entoncesNw

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF. CUNI)INAMARCA 16

SUCCION SEGUNI)A.SUBSECC1ON "C"

adrrtinistrativa la cual no amaparaba en manera alguna al actor. Era entoncesNw

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF. CUNI)INAMARCA 16

SUCCION SEGUNI)A.SUBSECC1ON "C" ii2P No. 933 l73 mprocedenie en ta demanda su proposición y .ahorn frente a la realidad (te la inexequibdidad de bs normas no aplicables al caso hjudice por sutracción de m, na.. deberí desetimarse la proposición de la excepción de inexequibilidad frente a las rrnsmas. En relación con el literal e) del art. 45 dci D 1647 tantas veces citado es nxsano anotar ciue de cóntesa no se ha violó por parte dei auto demtindado . put no Ñiidoáv carrera nhntana el ador el mismo no lessaplicbk Al respecto el articulo 5t. ihdem las ides de mgreso a la carrera inhutna y en manera alguna probó el expediente que el actor haya accedido a la misma por alguna de tales istet Has dominarlos coricuiso sirnpk., n,citrso Y CUrSO COfl( rso El art. : 1 'bidern debe relacionarse en l)rma flç4 Ç4) los, gnículos 15. 16.44.4546. y 52 a 641 ctd srno f)ecrec para concluir que el acceso a La carrera tnhutaria era sin tir a dudas mediante el sítema de concurso No puede de otra parte aceptarse que se haya violado el núiueral .11 del art. 26 del ó de 19)1 pues al des incularsc el acior que era empleado pibhco de libre nombramiento y vo se violé nulguna norma superior .. ni se actué contra

ó de 19)1 pues al des incularsc el acior que era empleado pibhco de libre nombramiento y vo se violé nulguna norma superior .. ni se actué contra sentencia alguna de la Corte Constitucional , por las razones antes dichas.,. Asi las cosas , ha de conluirse que todos los cargos explicados por el actor y re1aconados con violación del principio de la igualdad. con d derecho a la estabilidad laboral con los derechos adquiridos, los derechos de carrera, ci debido pi-<)ceso.,' la cosa. lu'ida quedan sin argumento alguno en la rrtedda en que se ha cornrpobado Cí actor era un tuncionario de libre nomhrarnientoy remoción no de carreraTRiBUNAl. A1)M!NIS'J.RATIVO I.)E C1JNDÍNAMARt'A

SECCION SEGUNDASUi3SECCION

EXP No. 93..3172.3

Para la sala es indudable que el acto acusado conserva su validez y eficacia pues no e logró desvirtuar la presunción de legalidad que le ampara Por ello las pretensiones de ki demanda no estan llamadas a prospera wpecto respecto al cual se haza rrotIurtci amiento en ¡aparte, resolutiva de esta sentencia En mérito de lo expuesto. ci Tribunal Ad nistranvo de Cundinamarca por intermedio de la Sub%eeciórl "Ce de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de lit República de Colombia y por autoridad de la ley, A [4 [4 PRIMERO. Desestimase la excepción de inconstitucionalidad pro pttest por la parte actotB, por II,,R ra.ones expuestas en la parte motiva, SEGUNDO. Niéganse las pretensiones de la demanda,

A [4 [4 PRIMERO. Desestimase la excepción de inconstitucionalidad pro pttest por la parte actotB, por II,,R ra.ones expuestas en la parte motiva, SEGUNDO. Niéganse las pretensiones de la demanda, COPIESE. NOTEFIQTJESE, COMUNIQUESE Y CUMPL.ASE Aprobado por la saJa en sesión de ¡a fecha No.-L_

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTO?H() JOSE ARCINIEGAS ARC!NIEGAS

I'ARSJCIO CÁCERES TORO

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