TA CUN - 9331784-(22-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9331784-(22-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
iIT DE EV1LUAION DE OFICI2\TS - Concepto previo DITEE=7 GiiL DE LA POLINL - Facultades /
PFrflO D SFVICIO
E•CEPCION DE INCONSTIT(JCIOLIALIDAD - Imporcedencia
TRIBUNAL ADMI NT STRPTJ VO DE CUL4D 1 NAMARCA
SEmÓN SEGUNDA SUBSECCION A
MAG 1 STRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN
Santafé de Bogotá, D,C..
REFERENCIAS : JUICIO : Nro. 93 31.784
ACTOR : GERMAN DIAZ HERNANDEZ
DEMANDADA : N POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO
DE COLOMBIA
RelatOr" Trib3 AdmiRi$' ¿ Cunfl GERMAN DIAZ HERNANDEZ, en f--ji5roicio de la acción de Nulidad y Rest.ablecimient.o del Lerecho, a través de apoderado, deifienda a la Nación -Pulicia Nacionala efecto de que se hagan las siguientes,
1CJ1JC IQJLE
1. Que es nulo el acto administrativo , conformado por" el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, mediante acta No. 076 d e fecha 24-0393; solicitud de retiro emanada de¡ señorInspector eneral de la Policía Nacional, de fecha 25-03--93 y, la Resolución No. 220 de fecha _03.93 en lo relatiio e la separación aheolute del servicio activo de mi poderdante señor GE!1AN DIAZ UERNANDEZ.
Nacional, de fecha 25-03--93 y, la Resolución No. 220 de fecha _03.93 en lo relatiio e la separación aheolute del servicio activo de mi poderdante señor GE!1AN DIAZ UERNANDEZ.
2. Que a título de restablecimiet -ito dei. derecho oe le ordene a le Dirección €nerai de la Policia NaCIOnCÍ el reintegro del señor GEIAN DIAZ HRNANEZ u 1e ti idd q ie h t de u separación atsoluta, al cargo que venia desempeñando o a otro
de superior categoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial.JUICIO No. 2
3. Igualmente se condene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional-- a recoocer y pagarle al actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de loe aumentos que se hubieren decretado con posterioridad.
4. Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi poderdante.
5. La Dirección General. de la Policía Nacional dará cumpli-- miento a la sentencia que le ponga fin a la presente, demanda, dentro de los términos consagrados en el articulo 176 del C.
C. A. (fi. 3).
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen asi: Li E C ILajL.
dentro de los términos consagrados en el articulo 176 del C.
C. A. (fi. 3).
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen asi: Li E C ILajL.
1. EJ. 8eñor GERMAN DIAZ HRNANDEZ laboró en la Policía Nacional desde el 161181 hasta el 270393, fecha en la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de e.sa Iristl tución.
2. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Agente en la Policía Metropolitana de Bogotá, tIEBOG.
3. El actor fue retirado del servicio activo mediante resolución número 2280 de fecha 26 de Marzo de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por el Comité de Evaluación de. Oficiales Subalternos mediante Acta No. 076 del 24/03/93 y solicitud de retiro emanado del Señor Inspector General de la Policía Nacional del. 2/03/93 de conformidad con lo dispuesto en eJ. articulo 4 delJUICIO No. 31.784 3 decreto Legislativo No. 2010 de diciembre. 14 de 1992, dictado por e! señor Presidente de la república de Colombia, en uso de la facultad que le otorga el articulo 213 de la Constitución
Política (astado de Conmoción Interior).
4. La separación del servicio activo del demandante fue producí.da sin haberese!e adelantado un juicio previo, sin haber si--- do oído y vencido en juicio disciplinario vioindose con esta omisión, disposiciones legales, ea decir que su destitución
cí.da sin haberese!e adelantado un juicio previo, sin haber si--- do oído y vencido en juicio disciplinario vioindose con esta omisión, disposiciones legales, ea decir que su destitución fue impuesta en forma irregular,
5. Al separarse en forma absoluta del servicio ectivo al demandantese está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario par la Policía Nacional Decreto Ley No. 100 del 11 de enero de 1989. que no fue derogado ni modificado por el Decreto Legislativo No. 2010 de 1992.
6. La Dirección General de la Policía Nacional, omitió el procedimiento para juzgar la falta constitutiva de mala conducta. par poder separar del servicio activo al representado, violandone flagrantemente el derecho de defensa y juzgamiento censagrado en la Constitución Pci it lea, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Decreto 100---89. para poder se-- parar en forma absoluta al actor.
7. La Dirección eriera1 de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo al actor, sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagr can temen te el derecho fundamental del. trabajo al mismo.
S. El último sueldo del demandante fue superior a $120.000,0o por lo que el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite legal de la doble instancia, art. 132 del C.C.A.
9. El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la resolución que impugno no tiene recursos.
10. El ee?íor GE1AN D1AZ -1ANDEZ me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción. (fi. 4).
cuanto la resolución que impugno no tiene recursos.
10. El ee?íor GE1AN D1AZ -1ANDEZ me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción. (fi. 4).
jORM4S VlOLAjj Y UQNPTS1J.E.. L& MIOLA1(t4JUICIO No. 31.784 4
Constitución Nacional (arte, 2, 6, 25, 125 y 218); Decreto 100/1989 (arta. 173,y 191). (fi. 5).
A. C T (JA C 1 0 N P R O C E. 6 A L La demanda fue admitida mediante auto del 11 de enero de 1994
(fi. 27) el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 28 de octubre de 1994 (folio 46) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 12 de mayo de 1995 (folio 86) del cual hicieron uso cada una de las partes y el Ministerio Público se remite a las decisiones del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CON 6 IDERACI OJLKS L Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir dei 26 de marzo de 1993; solicitaJUICIO No. 31.784 coma restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.
la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir dei 26 de marzo de 1993; solicitaJUICIO No. 31.784 coma restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición. del acto administrativo demandado se violó la Constitución Nacional y especialmente el debido proceso, por cuando ha debido seguireele una investiga-- ción disciplinaria por faltas de mala conducta, observando las formas de ley preexistente y es el Decreto No 100 de 1989 el que determina el régimen disciplinario.
Argumenta que la resolución acusada, fue dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo como fundamento legal el Decreto Extraordinario 2010 de 1992, el cual fue falsamente motivado, por cuanto el Decreto 1793 de 1992 en cuyo desarrollo se dicto el primer decreto citado, lo autorizaba únicamente para dictar decretos que estén dirigidos a conjurar la grave perturbación de orden público; y comienza a hacer la disertación sobre el porqué, a su juicio de lo dicho.
3. La entidad demandada en la contestación del libelo manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con base en el Decreto 2010 de 1992, el cual en el articulo 4o consagra La discrecionalidad de la Policía para disponer el retiro de agentes de la institución, con cualquierJUICIO No. 31.784 6 tiempo de servicio, siempre que se expida con el cumplimiento de 108 pasos previos allí citados y por lo tanto goza de legalidad. (fi. 33).
4. El Procurador Judicial se remite a la
tiempo de servicio, siempre que se expida con el cumplimiento de 108 pasos previos allí citados y por lo tanto goza de legalidad. (fi. 33).
4. El Procurador Judicial se remite a la decisión del Tribunal tomada en sentencia del 3 de noviembre de 1995, proceso 31.193. (fi. 95).
5. La Sala habrá de negar la prosperidad a las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones J/a) El Inspector General de Policía Nacional, el 24 de marzo de 1993 señala que en atención a la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos de retirar del servicio activo de la Policía Nacional a veintitrés (23) agentes que relaciona, de conformidad con lo establecido en el art. 4o del Decreto 2010 de 1991, se permite solicitar al Director General de la Policía, disponga el retiro de la Institución del personal relacionado en el Acta No 076 del 24 de marzo de 1993. (fi. 25) ),) ( ' e acuerdo al Acta No 076, correspondiente a la sesión celebrada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos el 24 de marzo de 1993, Be recomendó a la DirecciónJUICIO No. 31.764 7
General el retiro de la Institución del actor. (fi. 23) ,-2 /rb El señor GERtIAN DIAZ FIEP.NANDEZ había sido dado de alta como Agente el 17 de abril de 1983. (fi. 210 anexo). Y sirvió a la institución nueve años, once meses y nueve (9) dias teniendo en cuenta la fecha del acto de retiro 2 ( 'o) El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto
Y sirvió a la institución nueve años, once meses y nueve (9) dias teniendo en cuenta la fecha del acto de retiro 2 ( 'o) El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 " Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", el cual en su articulo 4o. dispuso Artículo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990". /7 d) Ya la Corte Constitucional al hacer el control automático de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenorizado estudio respecto de los aspectos de formalidad, conexidad y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilided solo de su articulo dijo la Corte en su sentencia La facultad que se atribuye al Inspector Gene-JUICIO No. 31.784 8 ral de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio" no puede oorxsidetaree omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de dad, éste éste rio es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado
zones del servicio" no puede oorxsidetaree omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de dad, éste éste rio es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso ce concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el def 1-- ciente desempeño del agente., el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reproehabies y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, ce oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de. Procedimientos de Personal—. 11 Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el articulo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funci.onarias de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remociórx, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionaldad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el
Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir". Exp. No. R.E. 022, tlag. P. Dr. CARLOS GAV1RIA DIAZ, mayo O de 1993, Gaceta Constitucionali, Tomo 5, Mayo de 1933). nclusión rtecesaria a llegar en este estudio es .a de que 41a resolución acusada fue proferida en uso de las facultades conferidas al Director General de la Policia, quien se ciñó estrictamente al art. 4o del Decreto 2OO de 1992, sin importar ni tiempo de servicio, ni el entendimiento de que pa--- ra llegar a tomar dicha medida, debieran cuniplirse estadios como el de una investigación administrativa discip Linaria,JUICIO No. 31.784 9 pues tal medida es discrecional, no reglada, corno oçiuivocadamente lo entiende el rnemoria1ista. )' /'Baste leer la concepción que motivo al decreto para aceptarlo as¡, cuando señala: Que habida cuenta de la perturbecion del orden blico, es necesario contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías cobre la capacidad del mismo para hacer frente a dicha situación, razón Por la cual se deben adoptar medidas que faciliten el retiro y renovación de loe, agentes de dicho cuerpo. uso de tal facultad el Señor Director General de la Poli-- cía ajustándose a los parámetros establecido» por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional.
el retiro y renovación de loe, agentes de dicho cuerpo. uso de tal facultad el Señor Director General de la Poli-- cía ajustándose a los parámetros establecido» por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional.
DE hA INCONSTITUCIONALIDAD POR VíA DE EXCEPCIÓN.
La desentraña e]. libelista, con el argumento, que el acto acusado seta soportado sobre. el Decreto 2010 de 1992, el cual fue dictado en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 el cual declaró el estado de conmoción en todo el territorio nacional y por lo cual adolece de falsa rnotiación, ya que si estado de conmoción lo facultaba solo para conjurar cl-- tuaciones perturbadoras del orden público. Este es un argumento que se trae dentro del concepto pero que no es materia de pretensión, y así si asunto tuviera que ser examinado en ecos términos por el Tnibunal. de una vezJUICIO No31 784 10 habría que despachar negativamente la deranda, perçue la excepción de incontit.ucionalidad es viable en la medida en que un mismo supuesto esté contenp Lado en las dos normas; y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad, pero esto no puede argumentarse cuando el actor considera que le norma legal o reglamentaria es inconstitucional, para lo cualdebe ual debe hacer un recorrido dentro de la normatividad de la Const.itución, pues entonces ya se emprende una labor de interpr.e tación que únicamenL;e ce de recibo cuando se ejercita la acción de inconstitucionalidad, Va tgan las anteriores consideraciones para que la Sala
t.itución, pues entonces ya se emprende una labor de interpr.e tación que únicamenL;e ce de recibo cuando se ejercita la acción de inconstitucionalidad, Va tgan las anteriores consideraciones para que la Sala daba proceder a despachar negativamente los cargos aducidos al acto impugnado. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Adruinistrat iva de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsece ión A. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EA LL.& Negar las aúpi. icas de la demanda.
COPIESE Y NOTIFIQU1SEJUICIO No.. 31784 11
Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.