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TA CUN - 9331803-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9331803-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DESVIACIONDE PODER ¡SERVICIO PUBLICO -Desmejoramiento /INSUBSISTE LL)i)b JJ1L k{1fli'1r'iAZU ()

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION C

Santafé de Bogotá, D.C. mayo Veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)

REFERENCIAS Expediente No. : 93-31803

Demandante : Hernando Sánchez Moreno

Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Clasificación : ACTOS DISTRITALES

Asunto : INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El accionante acusa la Resolución No.0252 del 18 de Marzo de 1993 proferida por el señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Director de Sistemas

II. PRETENSIONES Solicita el demandante se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo acusadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31803 antes referido

1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo acusadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31803 antes referido 2.-A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Se ordene igualmente a pagarle a título de indemnización todos los sueldos con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, correspondientes , dejados de percibir por causa del acto acusado, entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. 4.- A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 177 (intereses ) y 178 ( Indexación ) del C.C.A.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que plantea el demandante aparecen en folios 11 a 13 y 54 del expediente (demanda y adición), los podemos resumir así: 1.-La empresa demandada es un establecimiento público creado por el Concejo de Bogotá , mediante Acuerdo 105 de 1955 .Dada la naturaleza jurídica de la Entidad y la de las funciones del actor como Director de Sistemas , es indudable que se trata de un empleado público , sometido a una situación legal y reglamentaria 2.- Inició la prestación de sus servicios a la entidad accionada el 12 de Diciembre de 1990 y prestó los mismos hasta cuando fue declarado insubsistente por el Nuevo Gerente de la entidad

reglamentaria 2.- Inició la prestación de sus servicios a la entidad accionada el 12 de Diciembre de 1990 y prestó los mismos hasta cuando fue declarado insubsistente por el Nuevo Gerente de la entidad 3.-Al remover al actor , el gerente usurpó atribuciones propias de la Junta Directiva de la Entidad , que es la única autorizada para remover empleados públicos 4.-El acto acusado no tuvo como Motivo el buen servicio público , dado que el reemplazo designado para suceder al Doctor Sánchez Moreno ,el señor Carlos Alonso Plazas Rojas no era unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31803 ingeniero de sistemas y no conocía la empresa , pues antes no había laborado en la misma entidad 5.- El gerente dispuso al día siguiente de su posesión , del cargo del actor , sin conocer la entidad , por lo tanto no podía conocer los motivos ocultos que adujo , en circular posterior cuando afirmó que ,"... a partir de la fecha los requisitos para permanecer en la EEAB serán : honradez , eficiencia ,y compromiso para sacar adelante la Empresa." 6.- Su insubsistencia tuvo un motivo oculto, contenido en la forma ya descrita, que en todo caso no tenía ninguna relación con el buen servicio y cuya ilegalidad no se puede subsanar con la simple discrecionalidad dado que esta no es absoluta ; se requería de un proceso disciplinario que garantizara el derecho de defensa y de contradicción del imputado 7.- Por el Contrario , el Doctor Sánchez , expresaba y representaba el buen servicio Administrativo , dada su Hoja de vida , experiencia y formación Universitaria .Los compañeros de

y de contradicción del imputado 7.- Por el Contrario , el Doctor Sánchez , expresaba y representaba el buen servicio Administrativo , dada su Hoja de vida , experiencia y formación Universitaria .Los compañeros de trabajo del Doctor Sánchez le pusieron de presente mediante escrito al Gerente , su desacierto .El desacierto del nombramiento del reemplazo del Doctor Sánchez fue evidente ,pues su actuación generó errores en la facturación derivados de la falta de conocimiento profesional de la computación y de sistemas . lo cual causó alarma en la opinión pública , intervención de la Prensa y del Veedor Distrital . Según la Prensa El veedor exigió la renuncia de Carlos Alonso Plazas , Gerente del Area Comercial por ser el responsable de la situación ( el Actor cita a folio 54 apartes de lo publicado en el diario el Espectador y en diario El Tiempo 8.-El acto acusado se ejecutó el mismo día 18 de marzo de 1993

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante determina como violadas las siguientes normas : Preámbulo y los Arts. 1,2,6,21,25,29,53,90,93,124, 125 y 150 Numeral 23 de la C.P. de 1991. - D.L. 3135 de 1968 Art. 5 y D.R. 1848/69 Art.l°. - Artículos 32 literal g) y 37 literal b)del Acuerdo 7 de 1977. - Ley 49 de 1987 , Art. 10 y ley 8. de 1991 , artículo 1°.

  • Artículos 32 literal g) y 37 literal b)del Acuerdo 7 de 1977. - Ley 49 de 1987 , Art. 10 y ley 8. de 1991 , artículo 1°. - Ley 13 de 1984 , Arts. 1 y 13 y su Decreto Reglamentario 482 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31803 1985, artículos 1,8 y 36 - Art. 36 del D 01 de 1984. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13 a 16 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante a los folios 105-110 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto el acto acusado no infringió las normas en las cuales se fundamenta . En cuanto a los hechos estuvo de acuerdo con algunos , con otros manifestó su desacuerdo y con otros dijo que debían probarse Defendió el acto acusado por considerarlo amparado por la presunción de legalidad pues se baso en artículo 49 literal b) del Acuerdo 105 de 1955 proferido por el Concejo de Bogotá y en razones del buen servicio público .La aprobación de la remoción del Doctor Sánchez se solicitó a la Junta Directiva , como se observa en el acta No. 2251 con la cual se aprueba el nombramiento del Doctor Carlos Plazas , como director de sistemas de la empresa . Para desempeñar el cargo de Director de sistemas no se requería ser profesional de dicha área . La circular que

observa en el acta No. 2251 con la cual se aprueba el nombramiento del Doctor Carlos Plazas , como director de sistemas de la empresa . Para desempeñar el cargo de Director de sistemas no se requería ser profesional de dicha área . La circular que posteriormente a la declaratoria de insubsistencia , se profirió por el Nuevo gerente , no tiene relación alguna de causalidad con la remoción del actor

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora en su escrito de conclusión visible al folio 409 del expediente se remitió a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-31803 Por su parte , la apoderada de la entidad demandada presentó su escrito de conclusión tal como aparece a folios 403 a 408 del expediente ,reiterando que el demandante era un empleado público de libre nombramiento y remoción y que la eficiencia capacidad y ausencia de sanciones disciplinarias , en nada menguan la facultad discrecional de la administración. Al respecto cita jurisprudencia al del H. Consejo de Estado . En cuanto a la desviación de poder que adujo la parte actora , considera que a ala misma le correspondía la carga de la prueba y que dicha prueba no se dio en el sub-lite Se refiere a si mismo a la certificación que expidió el Director de la Unidad de Desarrollo Organizacional en el sentido de que para la época de los hechos no se requería cumplir con unos determinados requisitos mínimos para ejercer el cargo de director de sistemas .Adicionalmente dice que el Gerente actúo con

de la Unidad de Desarrollo Organizacional en el sentido de que para la época de los hechos no se requería cumplir con unos determinados requisitos mínimos para ejercer el cargo de director de sistemas .Adicionalmente dice que el Gerente actúo con competencia derivada del acuerdo 105 de 1955 y con autorización de la Junta Directiva . Todo lo anterior le sirve de fundamento a la apoderada de la entidad para reiterar que se denieguen las pretensiones de la demanda El Ministerio Público , no actuó en esta etapa del proceso Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5

Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 0252 del 18 de marzo de 1993 proferida por el señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Director de Sistemas. Se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca Exp. No. 93-31803 a otro de igual o superior categoría y remuneración. Se ordene igualmente a pagarle a título de indemnización todos los sueldos con sus aumentos anuales y prestaciones sociales correspondientes dejados de percibir por causa del acto acusado, entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la

igualmente a pagarle a título de indemnización todos los sueldos con sus aumentos anuales y prestaciones sociales correspondientes dejados de percibir por causa del acto acusado, entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Artículos 177 y 178 del C.C.A. Partiendo de los cargos formulados , al respecto se ha de manifestar Del texto del escrito introductorio y en especial de lo expuesto en el concepto de la violación se desprende que el demandante impugna la Resolución precitada , por ser violatoria de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda; así como por haberse incurrido en la Desviación de poder por parte del nominador al proferir la Resolución acusada, persiguiendo un fin distinto al buen servicio público. Conforme a las pruebas aportadas , para la Sala resulta claro que no existió falta de competencia del gerente para proferir la remoción del actor , pues efectivamente actuó autorizado por el acuerdo 105 de 1955 , proferido por el Concejo de Bogotá y además autorizado por la Junta Directiva , cuando llevó a su consideración el Nombramiento del reemplazo del Doctor Hernando Sánchez .No esta llamado a prosperar entonces el cargo de falta de competencia del Gerente de la Empresa , como nominador , para efectos de la remoción de su entonces director de sistemas No tiene asidero probatorio tampoco , que se hubiesen presentado motivos que pudieran encuadrarse como de orden disciplinario y que los mismos hayan provocado la insubsistencia del actor y la

sistemas No tiene asidero probatorio tampoco , que se hubiesen presentado motivos que pudieran encuadrarse como de orden disciplinario y que los mismos hayan provocado la insubsistencia del actor y la administración habilidosamente haya ocultado . Que el gerente haya hecho conocer una circular en la cual dice que en adelante soloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31803 podrán trabajar en la empresa personas que tengan honradez eficiencia y compromiso en nada compromete los buenos antecedentes del actor , ni puede por ello deducirse que se le hayan hecho unos cargos , sin correspondiente trámite disciplinario la desvinculación del actor no se disciplinarias , pues en este ámbito haberse adelantado el Para la sala es claro que debió a razones de orden coinciden las partes con la hoja de vida del actor para que concluir que fue un funcionario cumplidor de su deber , responsable y eficiente .No se le violó entonces el derecho de defensa ni el debido proceso al actor , con motivo de su desvinculación de la entidad , tal como lo pretende en uno de sus cargos, el cual desde luego , tampoco esta llamado a prosperar Respecto de la desviación de poder que alega la parte demandante en la medida que el fin de la decisión de desvincularla del servicio fue contrario al buen servicio público , debe advertirse que en este campo se aportaron pruebas importantes , documentales y testimoniales Las documentales aportadas por la Empresa y que fueron de interés de ambas partes , indican que existía para el momento de la desvinculación un manual de funciones , en el cual se determinan

que en este campo se aportaron pruebas importantes , documentales y testimoniales Las documentales aportadas por la Empresa y que fueron de interés de ambas partes , indican que existía para el momento de la desvinculación un manual de funciones , en el cual se determinan una serie de responsabilidades a cumplir por parte del Director de sistemas (folios 234 a 236 ) , pero se dice en una certificación expedida por la Directora de recursos humanos de la entidad (folio 338 del expediente ) , basándode a su vez en la Unidad de desarrollo Organizacional , que para la época de los hechos no existía requisitos mínimos adoptados en la empresa , para el cargo de Director de Sistemas y que los criterios de selección estaban y están para el personal directivo , a juicio del nominador de la empresa que el es el gerente General . Lo cierto es que la Entidad eludió sistemáticamente certificar los requisitos que el cargo de director de sistemas exigía y finalmente optó por certificar que no existían requisitos para ese cargo En el evento que no hayan existido requisitos para el cargo de director de Sistemas de la entidad , sin embargo se certificaron unas amplias funciones que indican que tal funcionario debía tener unos altos conocimientos sobre sistematización y sobre planeación y control de la misma , situación a la cual sin duda alguna se adaptaba muy bien el saliente director Doctor Hernando Sánchez Moreno , tal como lo demuestra la hoja de vida aportada por la entidad El Doctor Carlos Alonso Plazas Rojas , era en efecto un estadístico ,con un post - grado en ciencias en una UniversidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31803 de Estados Unidos , es decir era un profesional con una buena

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31803 de Estados Unidos , es decir era un profesional con una buena formación y cultura ,lo cual le permitió trabajar en diversas entidades en diferentes cargos , algunos sin relación básica con los computadores . Así las cosas , difiere ampliamente su formación ,de la formación específica del Doctor Sánchez Moreno éste si , Ingeniero de sistemas de una reconocida Universidad Colombiana y con una especialización en Estados Unidos sobre el mismo tema de los sistemas y numerosos cursos acreditados en la hoja de vida sobre el mismo tema y una amplia experiencia igualmente acreditada sobre la sistematización La alegada desviación de poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto , no están en armonía con los fines pretendidos por la norma. Advierte la Sala que los actos administrativos , como el demandado , gozan de la presunción de legalidad, pues se considera que han sido expedidos en razón del buen servicio; pero tal presunción se quiebra cuando se demuestra que como resultado de la decisión no solamente no se mantuvo la prestación normal del servicio sino que éste se desmejoró. Al respecto , hay prueba testimonial aportada por la parte actora ,con el fin de demostrar la desviación de poder en que incurrió la administración cuando declaró insubsistente al doctor Hernando Sánchez Moreno . Dos declarantes , en su condición tanto de compañeros de

Al respecto , hay prueba testimonial aportada por la parte actora ,con el fin de demostrar la desviación de poder en que incurrió la administración cuando declaró insubsistente al doctor Hernando Sánchez Moreno . Dos declarantes , en su condición tanto de compañeros de trabajo del Doctor Sánchez , como del Doctor Plazas manifiestan , que con la llegada del Doctor Carlos Alfonso Plazas , a la Dirección de sistemas , el servicio no se mejoró sino que se desmejoró . Se trata del Ingeniero Lorenzo Ortíz Galeano, (folios 310 a 314 y del Profesional Contador , Enrique Beltrán Pardo folios 314 a 316 del Expediente La Ingeniera de Sistemas María Consuelo Oviedo ( folios 317 a 320 del expediente ), en manera alguna dice que el Doctor Plazas fuera malo , sino que ella como investigadora se le dejó trabajar y nunca entró en contacto directo con él en cuanto a trabajo se refiere razón por la cual no puede afirmar nada sobre la calidad de su trabajo Los dos primeros declarantes coinciden en afirmar que era notoria la falta de los conocimientos requeridos del Doctor Plazas , en comparación con la formación y la alta especializaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca Exp. No. 93-31803 del Doctor Sánchez y que , cuando se le llevaron problemas concretos a resolver , no fue ni mucho menos solvente en la resolución de los conflictos , dudas o problemas En cuanto a la Declaración del señor Francisco Javier Ochoa Franco , quien para entonces fuera Gerente de la entidad y persona quien declaró insubsistente al Doctor Sánchez Moreno, se entiende que defienda la medida

problemas En cuanto a la Declaración del señor Francisco Javier Ochoa Franco , quien para entonces fuera Gerente de la entidad y persona quien declaró insubsistente al Doctor Sánchez Moreno, se entiende que defienda la medida adoptada y el nombramiento del Doctor Plazas Así las cosas , tenemos dos declaraciones que cuestionan la capacidad del Doctor Plazas y la calidad de su servicio , una que es la declaración del ex - gerente de la entidad que defiende la legalidad del acto acusado y la formación y experiencia del doctor plazas y otra de una ingeniera que ni cuestiona ni alaba las capacidades del doctor Plazas , sencillamente por no haberlas conocido. Por otra parte, debe advertirse que si bien en este proceso no se juzga la veracidad de artículos aparecidos en la Prensa , sobre la Crisis que existió en la EEAB , con motivo de los cambios introducidos por el Nuevo gerente Doctor Ochoa ,máxime que uno de los actores , por ejemplo el Veedor Distrital de entonces doctor Manrique no fue vinculado al proceso , para ratificar o comprobar las informaciones de prensa que ponen en cabeza del mismo unas afirmaciones , en las cuales entre otros se cuestiona el nombramiento del Doctor Plazas Rojas , si es evidente que trascendió al Público ,diversos problemas de facturación que antes no existían y que allí aparece Involucrado el Doctor Plazas , reemplazo del Doctor Sánchez Los documentos aportados sobre la calidad de uno y otro profesional, es decir del Doctor Sánchez y del Doctor Plazas acreditan especialidad y conocimientos específicos para el cargo por parte del Doctor Sánchez . Si a lo anterior se suman las declaraciones de dos excompañeros de trabajo de ambos funcionarios

profesional, es decir del Doctor Sánchez y del Doctor Plazas acreditan especialidad y conocimientos específicos para el cargo por parte del Doctor Sánchez . Si a lo anterior se suman las declaraciones de dos excompañeros de trabajo de ambos funcionarios las cuales a juicio de la Sala Merecen toda Credibilidad ,como son las del ingeniero Lorenzo Ortíz Galeano y la del contador Enrique Beltrán Pardo , más la actitud poco coherente de la entidad cuando curiosamente certifica sobre las funciones y dependencia jerárquica y rango de controles del Director de sistemas , pero luego dice que requisitos si no existían , debe conluirse conforme a los principios de la sana Crítica que efectivamente el servicio público se desmejoró con la insubsistencia del Doctor Sánchez , al reemplazarle de inmediato por el Doctor Plazas , quien no tenia la formación , ni la experiencia en un ámbito altamente exigente de sistematización como el requerido por la entidad para entonces y como dos testigosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-31803 así lo certifican en este proceso .Como ya se anotó , además trascendió al público la desmejoría del servicio 'En el caso sub-examine considera la Sala que el Nombramiento del Doctor Carlos Alfonso Plazas , quien siendo un profesional destacado , sin embargo no tenía el alto perfil requerido para el cargo de Director de sistemas si nos atenemos a la cantidad de funciones importantes relacionadas , con la planeación , la programación y el control de información sistematizada , según copia del manual de funciones aportadas , siendo de prever una desmejoría en el servicio , en relación con la eficiente

funciones importantes relacionadas , con la planeación , la programación y el control de información sistematizada , según copia del manual de funciones aportadas , siendo de prever una desmejoría en el servicio , en relación con la eficiente profesional y técnica labor del doctor Sánchez Moreno .La prueba testimonial indica que evidentemente el servicio se desmejoró y esta situación demuestra una desviación clara de poder , pues los cambios en las instituciones deben tener como finalidad pimordia1 el mejoramiento , y no la desmejoría del servicio público En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "O" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero .- Declárase la nulidad de la Resolución 0252 de marzo 18 de 1993 , suscrita por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del Doctor Hernando Sánchez Moreno a partir del día 18 de marzo de 1993 , como Director de Sistemas Segundo .- La Empresa debe reintegrar al Doctor Hernando Sánchez Moreno al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual categoría y remuneración Tercero .- A título de indemnización la Empresa reconocerá al antes citado , los salarios y prestaciones sociales que le correspondan y que haya dejado de recibir desde el día en que fue declarado insubsistente y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al servicio , debiendo tener en cuanta que para todos los1

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declarado insubsistente y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al servicio , debiendo tener en cuanta que para todos los1

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No. 93-31803 efectos legales laborales se asume que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio Cuarto .- Las sumas que le correspondan al Doctor Sánchez Moreno ,deben pagarse actualizadamente , es decir traídas a valor presente , de conformidad con la siguiente formula R = Rh Indice Final Indice Inicial En la que el Valor R se determina multiplicando el valor histórico (Rh) , que es la suma adeudada al demandante , por el guarismo de resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente en la fecha de la ejecutoria de esta sentencia , por el índice inicial o el vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente .En esta forma se cumple lo establecido en el artículo 178 del CCA Quinto.- Si las sumas a favor del actor no fueren atendidas dentro del plazo estipulado en el artículo 177 del CCA devengarán intereses en los mismos términos de este precepto Sexto.- cúmplase este sentencia en los términos del artículo 176 del CCA , en lo pertinente , además de lo ya antes establecido CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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