TA CUN - 9331843-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9331843-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- Rajuste 50% / DOCTE Ascenso en el escalaf6n :31 JUL. 1991
HPÚBIJCA DE COLOMBIA
TRUJUAL ADNINISTR&fiVO DE C)flWIARCA
S.1DA SUBSECCION " A
Trbnal Administrajivode Cur4iramarc
MAGISTRADA PoNTE: t4M GARITA HDKZ DE ALBARRACIN
Santf6 de Boot& D.C. JUL. t996
EFERENCIAS: JUICIO Ni. : 93 31.843
ACTORA : ROSA DELIA UMARILA Vda. de HARDEZ
DIANDADA : NMINI WLI0 DE ~Pxbl NACIONAL
t)NTROVERSIA: REMOSTE SALARIAL DL 50% ROSA DELIA EJMBARILA Vda. de HEØN4DEZ, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente oonatituido, demanda a la NACThMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a efecto de que se hagan las eiguientes,
D. C LA R A C 1 ON E 8
1. Que se declare que es nulo el acto administrativo de 2104,-93 y distinguido con el Numero 013377 suscrito por LILIANA IAVEZ JIMREZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Naoional, mediante el oual negó a mi mandante las peticiones formulada por vía gubernativa.JUICIO Mó. 31.843 2
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 80% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir,
gubernativa.JUICIO Mó. 31.843 2
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 80% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás a le fecha en que ea radicó le solicitud.
3. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagsdo de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 260483 teniendo en cuenta loe aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de laó mejoras en su sueldo decretadas por e]. Gobierno y a raíz de loe ascensos que haya logrado dentro del escalafón.
4. Que se liquide, reconozca y pague a mi representada las primas de navidad que correspondan ^ dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. " 5. Que se condene a la demandsda a pagar a mi representada el mencionado reajuste por n6niina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio.
6. Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de loe términos consagrados en el C.C. A.".
(fi. 7). Soporte. el petitum en los hechos que a continuación se relacionan así: ØI8CHO$: 1..- En 1982 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1136 por el oual estableció a favor de loe maestros un reajuste salarial del vetfltioinco y cincuenta por ciento (28% - 50%),
ØI8CHO$: 1..- En 1982 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1136 por el oual estableció a favor de loe maestros un reajuste salarial del vetfltioinco y cincuenta por ciento (28% - 50%), para quienes cumplieran cinco y diez &oe de servicio enJUICIO No. 31.843 13 primera categoría del escalafón Nacional de enseñanza primatia respectivamente, y además se sometiera, a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una clifioac ión del 80% (80/100). 2..- EL GOBIERNO DEPA1AMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convoo6 a loe educadores que tuvieran derecho al reajusto. 3.- Mi póderdante cumplió satisfactoriamente loe requisitos exigidos. el 4..- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, diotó el decreto correspondiente Ordenando el pago del ' 50% sobre sueldo básico a favor. da mi representada. 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 8..- Á partir. del lo. de enero de 1950 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir dé esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. u 7. - Dicha determinación 'se hizo con base en el articulo Sto del Decreto 624 del 14 de marzo da 1980, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. ' 8.- La aotitud de la Administración Nacional no permitió el debido procóso de carácter administrativo en el que, la
del Decreto 624 del 14 de marzo da 1980, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. ' 8.- La aotitud de la Administración Nacional no permitió el debido procóso de carácter administrativo en el que, la persona afeotada pudiese ejercitar en defensa. • 9.- El Decreto que estableció el reajuste par quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y so encuentra vigente ya que no ha sido impugnado. 10..- Se demanda a la nación -Mineducaciónteniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia ¿él DR. VANIN TELWén el proceso 10.724 y en la. que ea afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las' obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la Educación. 4. 11.- Por decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldoJUICIO $. 31.843 de loe educadoree, año por afio, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre ',,1 Cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12..- Lá Nación colombiana -Hinedicaci6nse encuentra en mora de oancelaz'le a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto aehaoe imperiosala reclamación judicial so pena de QUS mi representado claudique en sus derechos claramente establecidos. M. 7). $OBMAS VIQLLDA Como normas violadas aduce: Constitución Nacional (arte. 23. 25, 29, 53, 58 y 85); Decreto
claramente establecidos. M. 7). $OBMAS VIQLLDA Como normas violadas aduce: Constitución Nacional (arte. 23. 25, 29, 53, 58 y 85); Decreto 624/1080 (art. 6); Decreto 01990/1981; Decreto Ley 113 5/ 1952 (art.. 10) C.C.A. (arte. 68, 16, 174, 175 y 176). (fi. 8). C TU 4C 1 Q.N PROC ISA L Mediante auto del 10 de agoeto de 1994 es admitió la demanda (folio 111), que se notifióó en legal forma a las partes; por auto del 10 de febrero de 1995 se decretaron pruebas (folio 123); se corrió traslado a Las partes y al Ministerio Pblioo para alegatos mediante auto del 22 de marzo de 1996 (fi. 168) y del cual nohizo uso ninguna de las partez; al Ministerio Pbiioo se remite a la decisión do noviem-.9JUICIO No. 31.843 5 bre 24 de 1995, Sección Segunda Subeección "A" Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN, Proceso No 31.855. (fi. 167). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad gua invalide lo actuado, procede .1 Sala a hacer las siguientes,
CONSIDRACIONE
1. Pretende el demandante mediante acción de .nu1ida --y restablecimiento del derecho que se decrete la nulidad del oficio No. 013377 del 21 DE ABRIL DE 1993 expedido por el Miniaerio de Educación Nacional, mediante el cual, se
1. Pretende el demandante mediante acción de .nu1ida --y restablecimiento del derecho que se decrete la nulidad del oficio No. 013377 del 21 DE ABRIL DE 1993 expedido por el Miniaerio de Educación Nacional, mediante el cual, se le señala gue loe poroentajee del 25 y. del 50% para loe maestros eecalafonadoa en la primera categoría dól antiguo escalafón de enseñanza primaria no consagzen aumentos para tales docentes eecalafonadoe que cambien de grado ni de cargo.
Como medida de restablecimiento aolioita, me ordene a la enti-JUICIO $. 31.843 6 dad reconocer y pagar al demandante. el 50% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, de acuerdo al salario devengado desde el 28 de abril de 1983; teniendo en cuenta loe aumentos salariales que el demardsnte ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el gobierno y a raíz de loe ascenso que haya logrado dentro del escalafón. Así como las prestaciones oorreepondientCe a dicho reajuste. De conformidad oon la documentación agregada al proceso, se establece que la accionanto obtuvo reconocimiento del 50% sobre su asignación mensual de acuerdo al Decreto No. 00616 del 21 de marzo de 1978 dictado por el señor Gobernador como Presidente del FER.. (A. fis 17 y e.) Este decreto fue dictado de acuerdo con lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en sesión No. 2 de 1978 y ^conforme al articuló 10 del Decreto Nacional
Este decreto fue dictado de acuerdo con lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en sesión No. 2 de 1978 y ^conforme al articuló 10 del Decreto Nacional 1136/1952 y de]. Decreto Departamental número 01779/1976. (A. fl.3). Se duelo la demandante de que dicho reajuste ordenado yJUICIO No. 31.843 reconocido ya, no se le haya venido pagando de Cuerdo al sueldo que ésta ha venido devengando. La Sala en innumerables ocasiones, luego del examen cronológico de las disposiciones sobre el particular, e interpretando loe articulo 6o. del Decreto 624 de 1980, lo. del Decreto 2214 del mismo año, y 71 del D. E. 2277 de 1979, ha concluido que' los docentes que al 14 de marzo de 1980 estuviesen devengando loe citados porcentajes por tie.po servido en la primera categoría de prima ¡a, continuarán devengando ese porcentaje así cm» le fue reoonooido, liquidado según la asignación bsioa del grado segundo del sotual eeoalaiófl, aufique cambie de ¡redo.
Ensíntesis: El reajuste es sobre la asignación béeioa del grado segundo del actual escalafón y no puede cambiar por los ascensos que haya logrado el docente1 en cuanto a su liquidación.
Está Córporaoi6n al definir un asunto de similares características al m:¡b lite, con, ponencia del Doctor ANTONIO JOSE ARCINIEGAS sostuvo lo siguiente, criterio que es prohija para definir la preeeñte controversia : El Gobernador de Cundinamarca Presidente de la
características al m:¡b lite, con, ponencia del Doctor ANTONIO JOSE ARCINIEGAS sostuvo lo siguiente, criterio que es prohija para definir la preeeñte controversia : El Gobernador de Cundinamarca Presidente de la Junta Administradora del 'EL por Decreto 04893 del 15 de diciembre de 1980, ordenó:'.JUICIO NO. 31.843 7 • . - ARTICULO lo.- De conformidad con lo aprobado por. la Junta Administradora del PEE de Cundinsme.rca en su sesión del 3 de enero de 1979 y conforme a lo dispuesto en el. artículo 7o. del Decreto Departamental No. 01 de enero 3 de 1979, auméntase en un 25% 1 asignación mensual de los siguientes maestros: - .• . - LANCHEROS
SANTAMARIA BLANCA CECILIA.- ...
Esto aumento salarial be sido reconocido y pagado a 3.a demandante, como consta en el expediente y según el decreto 2214 de 1980. " La demandante solicitó al Ministro de Educación, el reconocimiento y pago del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el eeoelaf6n, con retroactividad y hacia el futuro y con efecto sobre la prestaciones sociales... " El Gobernador de Cundinamarca, Presidente del PEE Regional, por las roso luc iones demandadas negó esa aumento, considerando: • . . - Que la docente BLANCA CECILIA LANCHEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.055.173 de Ubaté, ha
aumento, considerando: • . . - Que la docente BLANCA CECILIA LANCHEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.055.173 de Ubaté, ha reclamado por intermedio de apoderado DOctor 1 ROBERTO A. LOPEZ E... un sobresueldo equivalente al veinticinco por ciento (25%) al que considera tener derecho en razón da cumplir más-de cinco () años en primera categoría de primaria y además reunir loe requisitos adicionales, como son examen de oapaoitac16n pedagógica y obtención del puntaje del 80% conforme a lo dispuesto por el articulo lOo. del Decreto: Nacional No. 1135 de 1982.- Que el fundamento de hecho del articulo lOo. del Decreto extraordinario No. 1135 de 1982 radicó en la situación de encóntraree limitado el ascenso dentro de la Carrera Docente ya que no se podía ascender de dicha categoría del escalafón de primaria, cualquiera que fuere el tiempo laborado y el alado de capacitación del educador. - -Que Que dicho fundamento desaparece con la expedición del Decreto No.. 2277 de 1979 que si prevé la forma de ascender loe educadores teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicio como su preparación académica.- Que el decreto No. 1135 de 1952 ea de carácter nacional y a su vez reglamentario de la Ley 97 de diciembre 24JUICIO No. 31.842 8 de 1945 del simple tenor literal de loe artículos de la mencionada ley con el articulo 10. del decreto No. 1135 de
reglamentario de la Ley 97 de diciembre 24JUICIO No. 31.842 8 de 1945 del simple tenor literal de loe artículos de la mencionada ley con el articulo 10. del decreto No. 1135 de 1952, se observa que el citado articulo viola la ley que reglamente al ampliar su sentido, pues ésta en ningún soUnto creó ni autorizó loe aumentos base de ésta petición.- Que la propia vigencia del Decreto No, 1135 de 1952 fue basta el 20 de . enero . de 1977 fecha en la que fue derógado y sustituido por el Decreto Ley No. 128 de 1977 en sus artículos 52 Y63.-Q ue a partir dala vigencia de la Ley 43 da 1975 . loe docentes son funcionarios del orden nacional, y es así como el decreto No. 102 de 1976 específicamente en sus artículos 12 y 14 indica omo loe cargos docentes y administrativos son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y preetacionel del orden nacional.-. 1 Que el recurso de reposición se fundamenta en dos argumentos nuevos consistentes en: Que loe. .Juzgadoe Laboraláe del Circuito de Bogotá medi!Inte proceso ejecutivo, ., han venido dictando sentencias en las que ordena el pago de dicho reajuste y que las normas que pretendieron establecer el pago del, reajuste - de narras - fueron declaradas nulas por la justicia administrativa y la Corte Suprema de Justicia, éste última en fallo de inexequibilidad.- Para resolver se considera:.- El fundamento de la vía,
reajuste - de narras - fueron declaradas nulas por la justicia administrativa y la Corte Suprema de Justicia, éste última en fallo de inexequibilidad.- Para resolver se considera:.- El fundamento de la vía, ejecutiva laboral no tiene ninguna relación con loe planteamientos de orden Jurídico expresados en la resolución recurrida, inés aún cuando lee sentencias proferidas mediante loe procesos ejecutivos surten efectos ínter par tez y no ergaomnee.- . Administración tiene conocimiento de loe fallos de la R. Corte Suprema de Justicia y e]. H. Consejo de estado, besados en la extralimitación del poder reglamentario e igualmónte recuerda que el. H. Consejo de Estado parte de una premisa importante como ea el hecho de . que la parte de la norma impugnada era favorable a los maestros.- .. U Frente a loe planteamientos de la demanda y de la defensa Y. según los-alementoe los-elemento de juicio que obran en el proceso, . interpretada yaplioada fielmente la normatividadpertinente, se tiene lo siguiente:JUICIO No 31.843 9 El Decreto 1138 del 7 de mayo do 1952 en su encabezamiento reza: Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria' 4. El designado encargado de la Presidencia de la RWüblíoa de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria" I.
Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la: potestad
El designado encargado de la Presidencia de la RWüblíoa de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria" I.
Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la: potestad reglamentaría (numeral 3o. del articulo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a
esoalafonamiento del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafónamiento para; pereonal docente loe niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 de 1 6 de mayo de 1982 y el nivel Secundario por e]. Decreto 30 do 1948.
I. si lee cosas debe tenerse en cuente que dentro de este antiguo régimen y para el esoalefonamiento de personal docente Nivel Primario (ertío1os. 2, 6:16 del Decreto 1135 de 1982 solo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) oategória inferior) a la primera (la.) categoría (categoría superior); circunstancia ésta que obviamente reducía a la
mínima expresión la carrera de loe docentes del Nivel Primario, colocándolos por demás en desventaja con loe docentes del Nivel Secundario; desventaja que resultaba muy ostensible, respecto a loe educadores que laboraban en el Nivel Primario y ique ostentaban títulos de maestros superiores, maestros (hay bachiller, pedagógicos), puse diehqe docentes ingraaben al escalafón o se inscribían en Segunda
educadores que laboraban en el Nivel Primario y ique ostentaban títulos de maestros superiores, maestros (hay bachiller, pedagógicos), puse diehqe docentes ingraaben al escalafón o se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (articulo 18 del Decreto 1135 de 1982) y por ascenso al cabo de dpe años de servicio o menos, dieciocho meses (loe qUe laboraban en zona rural) se ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no exietian más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta categoría de Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 do 1948 y Decreto 953 de 1910).JUICIO No. 31.843 10 01 Sumado a lo anterior; debe resaltaras que la remuneración de las oategorías de Secundaria (de ese entonces) compar4ae con Isa Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserotón de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era mas llamativo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener encalfonemiento en dicho nivel. I. Visto que 1 categoría que se obtenía en el escalafón, determinaba el-,salario y al encontrarse las categorías del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 de 1952) en relación con 1e del Nivel
I. Visto que 1 categoría que se obtenía en el escalafón, determinaba el-,salario y al encontrarse las categorías del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 de 1952) en relación con 1e del Nivel Secundario (Decreto 30 de 1948) con el ánimo de retener a loe docentes en el Nivel Primario, como un estimulo el mismo deoreto'1135 de 1952 con clara violación de le ley 97 de 1948, estableció la bonificación del 25% y 50% paja loe educadores que demostraran una experIencia de cincó (5) añoso diez (10) años en la Primera Categoría de Priateia. " Ahora bien, el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, señalaba: el ARTICULO 10.- "Loe maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en la Primera Categoría en escuelas ofioi&lee y que se sometan a un examen de óapac itao tón pedagógica y óbtengen en 41 un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento de]. 25% del sueldo que. devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría diez años de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual—. De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que pera que el doente tuviera derecho al, citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: - Prestar ene servicios en Primera Categoría de Primaria. - Cumplir cínoo,(61 años de servicio en esa categoría. -.
derecho al, citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: - Prestar ene servicios en Primera Categoría de Primaria. - Cumplir cínoo,(61 años de servicio en esa categoría. -.
Someterse a un examen de capacitación pedagógico. - Obtener un porcentaje no menor del, 80% en dicho examen. - Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que loe artículos 47 y 49 del decreto 11.35. de. 1962 diferenció loe cargos de Inepeótor - Director de. Escuela y Maestro). 1. Si bien es cierto que el articuló 10 del decreto 1135 di 1952, Decreto Reglamentario Nsoional y de aplicación pera los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 26% y 80%; no eaOW JUICIO NO. 31.843 menos cierto Que hasta el ao de 1978 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Eduóación Primaria eetab& a cargo de loe Entes » Locales (Departamentoe, Distrito Especial, Intendenótas, Comisarías, Municipios) por tanto, el Ente Local tuvo ooapetanoi en su momento (ésto es hasta la nacionalización de la educación) para crear y reglar el comentado complemento salarial si a bien lo tenían pues de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que expedían el régimen remuneraoional de loe docentes que tenían a su cargo, razón' por la cual podían o no acogerla norma nacional; pues en el momento el Ente Local el el término se permite era su patrono.
autoridades locales las que expedían el régimen remuneraoional de loe docentes que tenían a su cargo, razón' por la cual podían o no acogerla norma nacional; pues en el momento el Ente Local el el término se permite era su patrono.
Ahora bien: la situación Que se acabó de plantear y clara hasta ese entonces ee complicó con la expedición de doe, importantes leyese La Ley 43 de 1978 (nacionalización de la educación) y el Decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1879 (Estatuto
Docente). Por una parte la Ley 43 de 1975 transformó automáticamente al docente local en docente nacional con el consecuente cambio de patrono Quedando en consecuencia sometido a 5U: legtlact6n. (cambio de régimen jurídico) y llevando nioemente consigo, aquello que se ajuste a derecho. Por otra parte en 1979 se dieta la Ley Be., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 del 14 de eeptiembíe de 1979, ordenamiento jurídico que adopte las normas sobre el ejercicio de la profesión docente y que consagre en su articulo 9o. le institución de catorce (14) grados para el nuevo escalafón indistintamente pera educadores de primaria oomo de secundaria, aspecto este que de una vez por todas terminó con la discriminación que traían en materia de escalafón los do regímenes anteriores con sus implícitas consecuencias lee cuales fueron explicadas en acápites anteriores (Decreto 1135 de 1952 - Escalafón Primaria; Decreto 30 de 1848 Escalafón Secundaria).
anteriores con sus implícitas consecuencias lee cuales fueron explicadas en acápites anteriores (Decreto 1135 de 1952 - Escalafón Primaria; Decreto 30 de 1848 Escalafón Secundaria). En el caso subjudioe, debe tenerse en - cuente que de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial - salario es a grado en el escalafón, es decir que ya no existe limitante alguna para que el educador pueda ascender en el escalafón, siendo en consecuencia obvio que el tan eludido complemento salarial del 50% perdió su anterior dinámica y el ese se conserva 11JUICIO No. 31.843 12 tiene que ser en las cuantía que se tuviera al momento da obtener la Primera Categoría de Primaria (equivalente de conformidad con el art. 11 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al arado ,dos (2), tal como lo. ordenó' el articulo lOo.. del Decreto 1.138 de 1952, que como ya ea afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora; aceptar lo contrario, ésto ea, que el 5QX para aquellos educadores que lo obtuvieron en la vigenota del Decreto 1138 de 1952) dabø liquidarse de acuerdo con el grado que obtengan en el Nuevo Escalafón (Decreto Ley 2277 del 1.4 de septiembre de 1979) significaría nuevamente colocar a loe educadores en desequilibrio y desventaja, situación que precisamente el
el grado que obtengan en el Nuevo Escalafón (Decreto Ley 2277 del 1.4 de septiembre de 1979) significaría nuevamente colocar a loe educadores en desequilibrio y desventaja, situación que precisamente el legislador buscó terminar al expedir el nuevo Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979) y que por demás 'romperLa con loe principios do justicia y equidad que el mismo estatuto preconiza; a lo cual. se suma que dicho ordenamiento Jurídico en ningún momento consagró tal derecho para los docentes al cambiar u obtener nuevos grados en el Escalafón. Finalmente y dentro de este hecho se ' considera conveniente citar algunos ordenamientos Jurídicos que fueron expedidos con posterioridad al decreto Reglamentario 1135 de 1962 y que contribuyeron a esclarecer el tema motivo de debate. lo El Decreto 223 do 1972 "Por al cual se dictan disposiciones sobre Escalafón del peróonal Docente y se establecen derechos, deberes, estímulos y sanciones del mismo". 00 El decreto 128 del 20 de enero, de 1977 "Por el cual so dictan el , Estatuto de Personal Docente de 'Ensefianza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación'! f. El articulo 52 de éste ultimo decreto, establecía: "ARTICU . 62 "En los términos--- del presente estatuto quedan .euátjt.uidas normas sobré' estatuto dooete para tl magisterio de Enseñanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación". El articulo 53, de este 41tizo, decreto,
presente estatuto quedan .euátjt.uidas normas sobré' estatuto dooete para tl magisterio de Enseñanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación". El articulo 53, de este 41tizo, decreto, establecía: ' ARTICULO 53 'El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición" tt El decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 "Por él cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en su articulo 82, dispone:JUICIO No. 31843 13 "ARTICULO 82: "Derogatoria y Vigencia. El presente Decreto deroga el decreto extraordinario ,128del. 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en el art. 78 del presente decreto, rige a partir de la fecha de su promulgación" El articulo 76 de este decreto, dispone: "ARTICULO 76: "Efectos, Fiscales. Loe ascensos y asimilaciones de',que trata el presente decreto solo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del lo. de enero de 1980, siempre que estén debidamente acreditadoe lbs requisitos exigidos para.cada caso". De donde se deducé, que a partir del 14 de septiembre de 1919 "rige para el ejercicio de la profesión docente el Decreto 2277 de 1979 y sus Reglamentarios'. Estos últimos decretos dejaron sin vigencia, sustituyéndolo &JL, Decreto No. 1135 de 1952, oomo es desprende de . lo que se ordenó en loe articules 52 y 63 del
Estos últimos decretos dejaron sin vigencia, sustituyéndolo &JL, Decreto No. 1135 de 1952, oomo es desprende de . lo que se ordenó en loe articules 52 y 63 del Deor'etó extraordinario (Levi 128 de 1977, a su vez derogado. por e], D.E.2277 de 1979 (Art. (32). que regula la profesión docente y fija el régimen del escalafón nacional docente para la claeificaotón de loe educadores en 14 grados y, dispone entre sus derechos, Ail de recibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón, pero no incorpore el sistema de remuneración anterior, nj:oonvierte en ley lo que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1135 dé 1952 dispuso pare loe maestros de enseñanza primaria con exceso sobre la ley reglamentada 97 dé 1945. Por otra parte, en auto de noviembre 9 de 1988, la Sección 2a. del Consejo de Estado, suspendió provisionalmente el articulo 10 del Deoreto 1135 de 1952, con lee razones siguientes: "Independientemente de las dudas que surgen respecto a la vigencia del articulo 10 del decreto 1138 da 1982, si actualmente se invocado y aplicado por alguna autoridad, resulta benéfico un pronunciamiento sobre su legalidad y constitucionalidad, a través da la figura de la suspensión provisional para salvaguardar del orden jurídico. No cabe duda ningufl, .....por expresarlo así en su texto mismo, que el decreto 1135 de 1952 es de carácter reglamentarió, expedido poi el señor Presidente de la
orden jurídico. No cabe duda ningufl, .....por expresarlo así en su texto mismo, que el decreto 1135 de 1952 es de carácter reglamentarió, expedido poi el señor Presidente de la Repblica en ejercicio de la facultad que le concede el articulo 120 numeral 3o,. de la Constitución.JUICIO No. 31.643 14 Como ninguna disposición semejante estaba contenida en la ley 97 de 1945 que pretendía reglementar, óe obvio que sri su expedición hubo extralimitación de . la potestad reglamentaria que debe ser utilizada no pare rebasar el texto de la Ley sino para hacer operantes sus disposiciones. lo Por otra parte. de conformidad con el articulo 76, ordinal. 9o. de la Constitución corresponde a]. Congreso por medio de leyes, fijar lee escalas de remuneración de lee distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales. No lee es dado el Presidente de la República o a quien haga sus veces, expedir normas en estas materias, a menos de haber sido facultado en forma precisa y pz'o-témpore por el Congreso para ello. Jamás en ejercicio de la potestad reglamentaria. Como el articulo acusado, norma de carácter reglamentario, estatuyó aumentos salariales no contemplados en la Ley reglamentada, excedió tal potestad y usurpó competencia reservada al Congreso. te Ello surge de la simple comparación. de su texto con loe preceptos Ocrietitucionalee invocados, y por tanto, procede la suspensión provisional."- Estos elementos de juicio ponen de presente la falta de
reservada al Congreso. te Ello surge de la simple comparación. de su texto con loe preceptos Ocrietitucionalee invocados, y por tanto, procede la suspensión provisional."- Estos elementos de juicio ponen de presente la falta de vigencia, eplieabili4ad y efectos del artículo 10 del D.R. 1135 de 1982 desde el 20 de enero de 1977 (DE. 128/77 Estatuto Docente sustitutivo de enseñanza primaria y secundaria). - En virtud de esa falte de vigencia del articulo 10 del D. 1135 de 1952 el Consejo de Estado, Sección 2a.., en sentenola del 7 de septiembre de 1992 deolaró la inhibitoria para fallar la demanda de nulidad contra este preóepto, por euetreóción de materia. Se dijo en este sentencie: a) Por la mencionada Ley 97 de 1945 (24 de diciembre) fueron dictadas algunas diepoáiolonee atinentes al escalafón docente en la enseñanza primaria y a prestaciones sociales p