TA CUN - 9331908-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9331908-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PODER INSUFICIENTE !PERSONERIA ADJETIVA ¡ACTO PRESUNTO -Demanda /INDIVIDUAL IZAC ION DLE ACTO DEMANDADO /DOCENTES -Reajuste del.
25% L
9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN AMA RCA
SECCION SEGUNDA SIJBSECCION 0C"
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre primero (lo.) de Mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS : Expediente No. : 93-31900
Demandante BETULIA I3UTIERREZ DE BARRIGA
Demandado •: NACION-MINEDUCACION
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : REAJUSTE SALARIAL 25% Magistrado Ponente t DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante BETULIA GUTIERREZ DE BARRIGA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidady Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante acusa el acto ainistrativo del 28 de abril de 1993 distinguido con el No. 014302 suscrito por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó las peticionas formuladas por vía administrativa, tendientes a obtener el reconocimiento y pago delTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECC ION SEGUNDA SIJBSECC ION "C" Exp. No.93-31908 25 X sobre el salario básico por ella devengado con la retroactividad de ley.
SECC ION SEGUNDA SIJBSECC ION "C" Exp. No.93-31908 25 X sobre el salario básico por ella devengado con la retroactividad de ley.
II. PRETENSIONES Solicita la Acc:ionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas; 1.-Que se declara la nulidad del acto administrativo del 28 de abril de 1993 distinguido con el No. 014283 suscrito por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó las peticiones formuladas por vía administrativa, tendientes a obtener el reconocimiento y pago dl 23 7. sobre el salario básico por ella devengado con la retroactividad de ley. 2.-Se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle el 25% sobre su salario básico con la retroactividad de ley, es decir tres aos atrás a la fecha en que se radico la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo con el salario mensual que el doçente ha venido devengando desde el 21 de abril de 1989 , teniendo en cuenta los aumentos salariales que lademandante ha tenido con ocasión de las mejoras en el sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4.- Que se le liquiden, reconozca y pague las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Se condene igualmente a la accionada a pagar el reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Por último solícita se de cumplimiento al fallo
tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Se condene igualmente a la accionada a pagar el reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Por último solícita se de cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos consagrados en el C.C.A.
III. H E C H 0 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp.. No.93-1908 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en 'folios 7-8 del expediente, los podemos resumir así: .1..- Mediante Decreto 1135 de 1952 el Gobierno Nacional estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del 25 y 507., para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del Escalafón Nacional de enseenze primaria respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80%. 2.- El Gobierno Departamental de Cundinamarca, dicto el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25% sobre sueldo básico a su favor. 3.- A partir del lo. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario dé 1979. 4.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores , ao por ao según el cargo ,y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 5.- La entidad accionada se encuentra en Mora de cancelarle
de los educadores , ao por ao según el cargo ,y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 5.- La entidad accionada se encuentra en Mora de cancelarle el reajuste que se demanda.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 23, 25, 29, 53, 58 y 85 de la Constitución Politice ; Art. 60. del Decreto 624 del 14 de marzo de 1980; el Dec. 01990 del 10 da junio de 1981; el Art. 10 del Dec.Ley 1135 de 1952; los Arte. 66,76,174,175 y 176 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No..93-31906 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 8-9 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA nw La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión obrante a los folios 110-11 del expediente en los siguientes términos De acuerda con el contenido de a demanda y a los docurnntos que reposan en el informativo de la referencia se encuentra tipificada el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por vencimiento del término legal para ejercer la acción. En el caso en comento la demandate no impugnó dentro de los tres (3) meses
referencia se encuentra tipificada el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por vencimiento del término legal para ejercer la acción. En el caso en comento la demandate no impugnó dentro de los tres (3) meses siguientes de haberse operado el silencio negativo aministrativo en el aio de 1992 y a partir de esa fecha pasaron más de cuatro (4) mess para que ejerciera la acción materia del presente proceso. Ahora bien el actor en el líbelo de la demanda solicita la nulidad del acto administrativo distinguido bajo el 14302 de abril 28/93 suscrito por la Jefe de Personal del Ministerio de Educación, olvidandose el actor que esa es una simple contestación a una nota dirigida al seor Ministro , más no es un acto administrativo , y menos cuando la suscrita no tiene ningún vínculo laboral ni juridico con los docentes Departamentales y Nacionales. En éste orden de ideas, resulta de vital importanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C't Exp. No .93-31908 resaltar la expiración del témino perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la acción, terminas éstos que no comportan la posibilidad de ser ampliados pormedio or medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho a la acción se exsitinga (sic) de modo irevocalbe; situación esta que se contempla en el presente casa. No se tendrá en cuenta el escrito de conclusión presentado por la parte actora, toda vez que , éste fue presentado extemporáneamente. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto
que se contempla en el presente casa. No se tendrá en cuenta el escrito de conclusión presentado por la parte actora, toda vez que , éste fue presentado extemporáneamente. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art.51 del Decreto 2651, asís el poder conferido por el actor a su procurador judicial , fué (sic) otorgado cuando carecía de interés jurídico para demandar , ya que el acto administrativo que aquí se pretende anular, aún no existía, pues ni siquiera se había elevado la petición en vía gubernativa que le dio origen al acto presunto negativo, que a su vez le dio origen al acto acusado. Esta significa que la demanda fue presentada con fundamento en un poder insuficiente, toda vez que se otorgó para demandar un acto administrativo que no tenía existencia jurídica al momento de conferirse el mandato, y no la podía tener (..) , porque ni siquiera en esa fecha se había elevado la petición tendiente a agotar la vía gubernativa. no era viable que el accionante otorgara un poder, con la finalidad de que se anulara un acto administrativo expedido por la administración como respuesta a una petición que aún no se había elevado en esa fecha, pues en ese momento no se podía saber, en que forma iba a resolver la entidad correspondiente la petición que eventualmente se presentara. ...,la irregularidad presentada en el memorial-poder ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECC ION SEGUNDA SUB8ECCION "C" Exp. No.93-31909 nos lleva a observar que éste mandato no fue conferido
SECC ION SEGUNDA SUB8ECCION "C" Exp. No.93-31909 nos lleva a observar que éste mandato no fue conferido para demandar un acto administrativo expreso, sino que por el contrario , fuá (sic) otorgado para demandar un acto indeterminado que presumiblemente iba a ser expedido por la Administración - ya fuera en forma expresa o presunta-, como respuesta a una petición que de la misma forma eventual, iba a ser presentada en el futuro. - Estas circunstancias nos llevan a deducir, que el RW
poder otorgado para demandar , no cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 65 del Código de Procedimiento Civil para los poderes especiales, por lo cual es insuficiente. Al respecto es necesario recordar, que los requisitos que debe contener el poder especial en materia contenciosa, son de obligatrío cumplimiento, requisitos dentro de los cuales está la determinación clara y precisa del acto o actos que se pretenden demandar en nulidad, sin que en el caso subexamine ello haya ocurrido." En otro aparte de su concepto expresa: "...,encuentra ésta Procuraduría, que en el petitum de la demanda Crnicamente se impetró la nulidad del Oficio No. 014302 de abril 28 de 19930 mediante el cual el Jefe de Personal de la entidad demandada, dio respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, contra el acto presunto negativo resultante del silencio guardado por la Administración frente a <la petición elevada previamente por el accionante. Esto significa , que se demandó un acto administrativo incompleto, toda vez que se acusó
por el actor, contra el acto presunto negativo resultante del silencio guardado por la Administración frente a <la petición elevada previamente por el accionante. Esto significa , que se demandó un acto administrativo incompleto, toda vez que se acusó solamente el que resolvió el recurso en vía gubernativa, sin demandar la nulidad del acto ficto negativo, previa declaratoria de la existencia del silencio administrativo de connotación negativa, pues estos das actos tomados en conjunto, conformaron la voluntad de la administración y por ende decidieran la petición en VLC gubernativa. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede .a decidir , previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.93-31908
VII. CONSIDERACIONES La' parte demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 28 de abril de 1993 distinguido con el No. 014302 suscrito por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó las peticiones formuladas por vía administrativa, tendientes a obtener el reconocimiento y pago del 25 X sobre el salario básico par ella devengado. Se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle el 25% sobre su salario básico con la retroactividad de ley, es decir tres aos atrás a la fecha en que se radico la solicitud. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo con el salario mensual que el docente ha venido devengando desde el 21
salario básico con la retroactividad de ley, es decir tres aos atrás a la fecha en que se radico la solicitud. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo con el salario mensual que el docente ha venido devengando desde el 21 de abril de 1989 , teniendo en cuenta los aumentos salariales que la demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en el sueldo decretadas por el Gobierno y a raiz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. Que se le liquiden, reconozca y pague las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.. Se condene igualmente a la accionada a pagar el reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Por ultimo solicita se de cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos consagrados en el C.C.A. Al respecto seala ésta Sala; En cuanto al fenómeno de Caducidad propuesto por la parte accionada en su escrito de conclusión, considera ésta Sala que no es pertinente entrar a su estudio, máxime cuando, éstaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-31908 fue propuesta de manera extemporánea, conforme nos lo seala el num. 5o. del Art. 207, cuyo tenor rezas "Que se fije en lista, por el término de cinco () días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;"
"Que se fije en lista, por el término de cinco () días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. 'u Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender al accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante, la prueba. Son estas razones suficientes para que la excepción propuesta sea desestimada. De otro lado, y conforme al acervo probatorioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA 8UBSECC ION "C" Exp. No.93-31908 allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede entrar a estudiar el fondo del asunto, por las razones que a continuación se exponen: Surge la necesidad do entrar a analizar, lo referente al
Exp. No.93-31908 allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede entrar a estudiar el fondo del asunto, por las razones que a continuación se exponen: Surge la necesidad do entrar a analizar, lo referente al poder: Sea lo primero a estudiar, lo concerniente a la presentación del poder. Si bien es cierto ,obra al folio 1 del expediente , el poder otorgado por la demandante a su apoderado, y que en éste aparece la nota de presentación (Fi 1) ante el Juez Promiscuo Municipal de la Calera, también lo es que, ésto no es Óbice para desestimar su otorgamiento, máxime cuando, como nos lo seaia el
H. Consejo de Estado,Sala de lo contencioso Administrativo,
Sección cuarta. Consejero Portento Dr. GUSTAVO HUME(ERTORODRIGUEZ, en providencia del 11 de febrero de 1983: II 1 - ..la presentación personal por ci signatario del poder constituye formalidad esencial para efecto del aludido reconocimiento ( ... )". En otro aparte de la providencia en comento y respecto a la intención del legislador al exigir la presentación personal del poder expresó: II ( • • ) • No puede ser otra diferente a la de tener certeza de la autenticidad del documento, esto es, la de tener seguridad sobre la correspondencia o identidad entre el autor aparente, suscriptor del documento, .y el real, o sea quien efectivamente la ha suscrito. Lo que persigue la ley no puede ser la comparecencia física del signatario a la oficina publicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
sea quien efectivamente la ha suscrito. Lo que persigue la ley no puede ser la comparecencia física del signatario a la oficina publicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION UCH Exp. Na.93-31908 correspondiente, sino esa certeza mencionada, dado que igualmente autoriza la presentación ante cualquier autoridad judicial o administrativa , o ante un Notario. La Corporación antes enunciada en fallo del 2 de diciembre de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo1 Sección Tercera. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCLJR JARAMILLO, expresó: •., de acuerdo con lo reglado en la norma antes analizada, se está en derecho si se hizo la presentación personal ante un despacho judicial ( o ante un notario) y es recibida dentro del termino legal para recurrir,(...).". Conforme lo anterior, se tiene que el poder especial fue presentado en la forma sealada por el Art. 65 del C.P.C.I cuyo tenor reza: El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura publica o por memorial dirigido al juez de conocimiento , presentado como se dispone para la demanda (...)".(negrilla de la Sala). Y, como se dispone para la demanda?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION BEOtJNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.93-31908 Lo relativo a éste interrogante,, está regido por el Art. 84 Ibídem, cuyo tenor reza: "Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comarecuncia personal
Exp. No.93-31908 Lo relativo a éste interrogante,, está regido por el Art. 84 Ibídem, cuyo tenor reza: "Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comarecuncia personal ante el secrtario de cualquier dpspachó Judicial, o ante notario de cualquier ctrculo; 1...)". Por su parte, el Art. 142 del C.C.A., es muy claro al sealar ,-en cuanto se refiere a la presentación de la demanda en el proceso contencioso administrativo-, que "Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la'suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija.(...)". En este orden de ideasy por expreso mandato del ya citado Art. 65 del C.C.A., se tiene que el poder debe ser presentado o bien "mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho Judicial, o ante notario de cualquier círculo" o bien, -como lo sePala el Art. 142 del , "personalmente por quien lo suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija.(...)", lo cual como obra en autos, se dio, pues ,-como antes se mencionó-, aparece al folio 1 constancia que efectivamente el poder, fue presentado en la forma antes indicada. Así las cosas, se tiene que aunque frente al acápite de la "Demanda y sus anexos", el texto del Art. 139 del C.C.A., no menciona el poder para actuar, también lo es que , éste yació debe llenarse ,con lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.C., el cual al hablar de los anexos de la demanda, en su primer numeral exige :"El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por
debe llenarse ,con lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.C., el cual al hablar de los anexos de la demanda, en su primer numeral exige :"El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (..)", el cual ,-como tantas veces se ha anotado-, debe reunir una serie de requisitos entre los cuales se encuentra el de su presentación "mediante comparecencia personalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No.93-31900 ante el secretario de cualquier despacho Judicial,, o ante notarlo de cualquier circulo" o bien "personalmente por quien lo suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija.(...)". conforme lo anterior, resulta claro para ésta Corporación que, no puede sacrificarse el derecho a la forma. No obstante lo antes expuesto, la Sala es reiterativa al afirmar, que en el caso sub-examine no se puede entrar a estudiar el fondo del asunto . Miremos porque. Del texto del poder conferido por la demandante a su apoderado se puede colegir que en éste no se le facultó para elevar las peticiones de la demanda¡ máxime cuando,, remitiéndonos al sello de presentación del mismo (fi. 1), encontramos como esta se hizo el 20 de febrero de 1992, lo que implica que fue anterior a la petición administrativa formulada por el representante del actor con fecha 21 de abril de 1992 y aún de la decisión negativa presunta por el silencio. En el memorial poder no se autorizó para obrar sobre ellos, toda vez que, en el poderno oder no se podía facultar para actuar sobre los resultados
decisión negativa presunta por el silencio. En el memorial poder no se autorizó para obrar sobre ellos, toda vez que, en el poderno oder no se podía facultar para actuar sobre los resultados desconocidos de tal petición. En un poder especial, no se puede facultar al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar, como ocurrió en el caso sub-Júdice. 17 En el poder otorgado el 20 de febrero de 1992 se otorgaron facultades que no comprendían. ni La petición gubernativa del 21 de abril de 1992, ni las pretensiones contra el silencio administrativo negativo sobre la petición inicial, ni muchos menos la petición de nulidad del acto administrativo calendado 28 de abril de 1993. No hay correspondencia debida entre el poder y la demanda,lo cual permite concluir que , el poder otorgado ro era suficiente para las pretensiones elevadas en la demanda, lo que ,-como antes se indico-, no le deja otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 BECC ION SEGUNDA SUB8ECC ION "C" Exp. No..93-31908 camino a ésta Corporación que proceder a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, en aplicación de los Arts. 164 inciso 2o. del C.C.A. y 306 dél C.P.C. Más aún, encuentra la Corporación cómo la acción impetrada por la demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 deI C.C.A.), exige la NW previa anulación del acto o actos que lesionan un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del
restablecimiento del derecho (Art. 85 deI C.C.A.), exige la NW previa anulación del acto o actos que lesionan un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En el texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem se resalta , la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandada en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por la demandante de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar , de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidadEn el caw sub-lite la accionante no tuvo en cuenta lo preceptuado en las normas en cita , toda vez que, si bien solicito la 'nuiidad del acto administrativo de 28-04-93 y distinguido con el Número 014302 ( ... ) mediante el cual negó (...) las peticiones formuladas por vía administrativa', no hizo lo mismo con el acto presunta originado en la petición inicial por ella formulada ante el Ministro de Educación Nacional (fi. 23 del exp.) el 21 de Abril de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. DE CUNDINAMARCA 14 Nw
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION lic"
Ep. No.93--31908 Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los
Nw
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION lic"
Ep. No.93--31908 Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la accionante, como ocurre en el caso en estudio cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecha que se impetra , se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulada en el proceso, para lo cual se exige la pretensión exesa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia con lo cual no le quedaría otro camino a ésta Corporación que proceder de conformidad con lo dispuesto par el Art. 306 del C.P.C.,e inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A., a declarar de oficio la eXcepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto.se hará en la parte resolutiva de este proveído Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 1991, Subsección "A" de la Sección Segunda de ésta Corporación, así: "La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSELA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (jctos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y
LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL
MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (jctos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es lógica y jurídica por cuanto si no ~apareje o se extingue el acto dmini.tyt,ivo aue cusa la 1sión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los actos "vigentes UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD ( ... ) "
NkTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECCION SEGUNDA S(JBSECCION "C"
Exp. No..93-31908 Al pretender la demandante toda una revisión de lo actuado por la entidad accionada, esto es, la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a través de actos administrativos como lo fue ron los actos impugnados, ha debido también demandar el acto presunto originado de la petición por ella presentada ante el Ministro de Educación Nacional con fecha 21 de abril de 1992, el cual integra con los actos primeramente enunciados una unidad jurídica, razón por la cual también, debe ser objeto de Nw impugnación Sobre la necesidad de la acusación total de la actuación administrativa, el H. Consejo de Estado ya se ha pronunciado , algunas de dichas manifestaciones las constituyen los fallos del 24 de Junio de 1988, de la Sección Primera Consejero Ponentez Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO y la del 26 de septiembre de 1989. Consejero Ponente Dr.. CARLOS BETANCUR
los fallos del 24 de Junio de 1988, de la Sección Primera Consejero Ponentez Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO y la del 26 de septiembre de 1989. Consejero Ponente Dr.. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, cuya parte pertinente transcribimos respectivamente, así u acusar unos actos si y otros no, asignándoles i,mportancia mayor o menor frente a los demás, fuera de las que las normas legales les otorgan por razón de la situación jerárquica en las que so hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria , injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa".. Así las cosas y siendo reiterativa ésta Sala en cuanto a que -,si lo que quería la demandante era impugnar el verdadero trámite por el cual se le negó el reajuste salarial del 25% ha debido hacer referencia al acto presunto originado en su peticiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECC ION SEGUNDA 8UBSECC ION "C" Exp. No.93-31908 inicial, máxime cuando se trata de un acto administrativo complejo, por lo cual ha de acusarse el conjunto y evitar así que por la acusación de uno de los actos que lo componen, pueda llegarse al resultado, de que al ser anulado , los demás conserven su vigencia. En este orden de ideas, compartiendo parcialmente el criterio de la Colaboradora Fiscal y teniendo en cuenta que ,por un lado ,el representante judicial de la accionante carece de
conserven su vigencia. En este orden de ideas, compartiendo parcialmente el criterio de la Colaboradora Fiscal y teniendo en cuenta que ,por un lado ,el representante judicial de la accionante carece de poder para demandar las pretensiones elevadas en al escrito introductorio de la demanda, y por otro, no habiendo demandado, como una unidad los actos administrativos que lesionan a la demandante,y cuya extinción resulta. indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se .impetra , se incurrecomo ya se indicó-, en la falta de persorieria adjetiva para actuar, como en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuánto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, ante lo cual no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar de oficio la excepción de IneptitudSustantiva de la demanda, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L ATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.93-31908 PRIMERO DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.69
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.69