🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9331920-(01-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9331920-(01-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PODER -Presentación ¡PODER INSUFICIENTE ¡PERSONERIA ADJETIVA ¡ACTO PRESUNTO -Demanda ¡INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO ¡DOCENTES -Reajuste del 25%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUØSECC ION áC

1 4 Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre primero (lo..) de Mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS 2

Expediente No. 93-31920

Demandante : AMPARO ARIAS CARRILLO

Demandado : NACION-MINEDUCACION

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : REAJUSTE SALARIAL 2/.

Magistrado Ponente i DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante AMPARO ARIAS CARRILLO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La iccionante acusa el acto administrativo del 21 de abril de 1993 distinguido con el No. 013398 suscrito por la Jefe de División de Personal dl Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó las peticiones formuladas por vía administrativa, tendientes a obtener el reconocimiento ypago del 25 Y. sobre el salario básico por ella devengado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No..93-31920

II. PRETENSIONES

25 Y. sobre el salario básico por ella devengado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No..93-31920

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se declara la nulidad del acto administrativo del 21 de abril de 1993 distinguido con el No. 013398 suscrito por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó las peticiones formuladas por vía administrativa, tendientes a obtener el reconocimiento y pago del 25 X8obre el salario básico por ella devengado. 2.-Se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle el 25% sobre su salario básico con la retroactividad de ley, es decir tres anos atrás a la fecha en que se radico la solicitud.. 7..- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo con el salario mensual que el docente ha venido devengando desde ci 12 de junio de 1983 , teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en el sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4..- Que se le liquiden, reconozca y pague las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en, cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.. Se condene igualmente a la accionada a pagar el reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Por último solicita se de cumplimiento al fallo

tenga en, cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.. Se condene igualmente a la accionada a pagar el reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Por último solicita se de cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos consagrados en el C.C.A.

III. H E C H O 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 7-8 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-31920 expediente, los podemos resumir asía 1..- Mediante Decreto 1135 de 1952 el Gobierno Nacional estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del 25 y 507., para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del Escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente, y ademas se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 807.. 2..- El Gobierno Departamental de Cundinamarca, dicto el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25% sobre sueldo básico a su favor. 3.- A partir del lo. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. 4.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores •, aPo por aPio según el cargo y el grado en al escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 5.- La entidad accionada se encuentra en Mora de cancelarle

de los educadores •, aPo por aPio según el cargo y el grado en al escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 5.- La entidad accionada se encuentra en Mora de cancelarle el reajuste que se demanda.. IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA YIOLAC ION La demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas; Arts. 23, 25 29, 53, 58 y 85 de la Constitución Política Art. 6. del Decreto 624 del 14 de marzo de 1980 el Dec. 01990 del 10 de junio de 1981; el Art. 10 del Dec..Ley 1135 de 1952; los Arts. 66,76,174,175 y 176 del' C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 8-9 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-31920

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin.

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora como de la parte demandada guardaron silencio en ésta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art.51 del Decreto 21 así: ..., el poder conferido por el actor a su procurador judicial , fuá (sic> otorgado cuando carecía de interés jurídico para demandar , ya que el acto administrativo que aquí se pretende anular, aún no existía, 'pues ni

21 así: ..., el poder conferido por el actor a su procurador judicial , fuá (sic> otorgado cuando carecía de interés jurídico para demandar , ya que el acto administrativo que aquí se pretende anular, aún no existía, 'pues ni siquiera se había elevado la petición en vía gubernativa que le dio origen al acto presunto negativo, que a su vez le dio origen al acto acusado. Esto significa> que la demanda fue presentada con fundamento en un poder insuficiente, toda vez que se otorgó para demandar un acto administrativo que no tenía existencia jurídica al momento de conferirse el mandato, y no la podía tener (..) , porque ni siquiera en esa fecha se había elevado la petición tendiente a agotar la vía gubernativa. ..., no era viable que el accionante otorgara un poder, con la 'finalidad de que se anulara un acto administrativo expedido por la administración como respuesta a una petición que aún no se había elevado en esa 'fecha, pues en ese momento no se podía saber, en que forma iba a resolver la entidad correspondiente laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8ECC ION SEGUNDA SUBBECC ION 'C" Exp. No.93-31920 petición que eventualmente se presentara. ,la irregularidad presentada en el memorial-poder nos lleva a observar que éste mandato no fue conferido para demandar un acto administrativo expreso, sino que por el contrario ,' fuá (sic) otorgada para demandar un acta indeterminado que presumiblemente iba a ser expedido por la Administración — ya fuera en forma expresa o presunta-, coma respuesta a una petición que de la misma forma eventual, iba a ser presentada en el

acta indeterminado que presumiblemente iba a ser expedido por la Administración — ya fuera en forma expresa o presunta-, coma respuesta a una petición que de la misma forma eventual, iba a ser presentada en el futuro. Estas circunstancias nos llevan a deducir, que el poder otorgado para demandar , no cumplió con los requisitos exigidos por, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil para los poderes especiales, por lo cual es insuficiente. Al respecto es necesario recordar, que los requisitos que debe contener el poder especial en materia contenciosa, son de obligatorio cumplimiento, requisitos dentro de los cuales esta. la determinación clara y precisa del acto o actos que se pretender, demandar en nulidad, sin que en el caso sub examine ello haya ocurrido." En otro aparte de su concepto expresa: "....encuentra ésta Procuraduría, que en el pétitum de la demanda únicamente se impetró la nulidad del Oficio No. 017,398 de abril 21 de 1993, mediante el cual el Jefe de Personal de la entidad demandada, dio respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, contra el acto presunto negativo resultante del silencio guardado por la Administración frente a la petición elevada previamente por el accionante. Esto significa , que se demandé un acto administrativa incompleto, toda vez que se acusé solamente el que resolvió el recurso en vía gubernativa, sin demandar la nulidad del acto ficto negativo, previa declaratoria de la existencia del silencio administrativo de connotación negativa, pues estos dos actos tomados en conjunto, conformaron la

gubernativa, sin demandar la nulidad del acto ficto negativo, previa declaratoria de la existencia del silencio administrativo de connotación negativa, pues estos dos actos tomados en conjunto, conformaron la voluntad de la administración y por ende decidieran la petición en vía gubernativa. Surtida el trámite correspondiente a la instancia y noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp.. No93-31920 observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 8

La parte demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 21 de abril de 1993 distinguido con el No. 013398 suscrito por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó las peticiones formuladas por vía administrativa, tendientes a obtener el reconocimiento y pago del 25 Y. sobre él salario básico por ella devengado. Se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle el 25% sobre su salario básico con la retroactividad de ley, es decir tres aflos atrás a la fecha en que se radico la solicitud. 1 Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo con el salario mensual que el docente ha venido devengando desde el 12 de junio de 1983 , teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en el sueldo decretadas por e]. Gobierno y a raiz de los ascensos que haya

de junio de 1983 , teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en el sueldo decretadas por e]. Gobierno y a raiz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. Que se le liquiden, reconozca y pague las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Se condene igualmente a la accionada a pagar el reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Por último solicita se de cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos consagrados en el C.C.A.

Al respecto seala ésta Sala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Cl'

Exp. Na.93-31920 Conforme al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede entrar a estudiar el fondo del asunto, por las razones que a continuación se exponen.- xponen: En En primer lugarse ha de entrar a analizar lo referente al poder Si bien es cierto ,obra al folio i. del expediente , el ma~ poder otorgado por la accionante a su apoderado, también lo es que, éste no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 65 del C.P.C., cuyo tenor reza: "Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinaran claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por

los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinaran claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura publica o por memorial dirigido al juez de conocimiento , presentado como se dispone para la demanda (...)".(negrilla de la Sala). Y, como se dispone para la demanda'? Lo relativo a éste interrogante, está regido por el Art. 84 Ibídem, cuyo tenor reza: "Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario do cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo; ( ... )". Por su parte, el Art. 142 del C.C.A, es muy claro al ealar ,-en cuanto se refiere a la presentación de la demanda en el proceso contencioso administrativo-, que "Toda demanda deberácual al hablar de exige :"El poder los anexos de la demanda, en su primer numeral para iniciar el proceso, cuando se actúe poror

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-31920 presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija.(.)". En este orden de ideas y por expreso mandato del ya citado Art. 65 del C.C.A. se tiene que el poder debe ser, presentado o bien "mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho Judicial, o ante notario de cualquier círculo" o bien -como lo seala el Art. 142 del C.C.A.-

presentado o bien "mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho Judicial, o ante notario de cualquier círculo" o bien -como lo seala el Art. 142 del C.C.A.- "personalmente par quien lo suscribe ante el secretario del tribunal a quien se diriia.( ... )", lo cual como obra en autos, no se dio, pues no aparece constancia alguna que efectivamente el poder haya sido presentado en la forma antes indicada. Así las cosas, se tiene que aunque frente al acápite de la "Demanda y sus anexos", el texto del Art. 139 del C.C.A., no menciona el poder para actuar, también lo es que , éste yació debe llenarse ,con lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.C., el medio medio de apoderado. ( ... )", el cual ,-como tantas veces se ha anotado-, debe reunir una serie de requisitos entre los cuales se encuentra el de su presentación "mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo" o bien , "personalmente por quien lo suscribe ante el secretario del tribunal a quien Sedirija.( e dirija.( . Y' Sobre éste punto se pronunció el H. Consejo de Estado en providencia del 11 de febrero de 1983, así: ....la presentación personal por el signatario del poder constituye formalidad esencial para efecto del aludido reconocimiento ( ... )".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.93-31920 En otro aparte de la providencia en comento y respecto a la intención del legislador al exigir la presentación personal del poder expresó:

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.93-31920 En otro aparte de la providencia en comento y respecto a la intención del legislador al exigir la presentación personal del poder expresó: No puede ser otra diferente a la de tener certeza de la autenticidad del documento, esto es, la de tener seguridad sobre la correspondencia o identidad entre el w

autor aparente, sucript.or del documento, y el real, o sea quien efectivamente lo ha suscrito. Lo que persigue la ley no puede ser la comparecencia física del signatario a la oficina pública (...) correspondiente, sino esa certeza mencionada, dado que igualmente autorizá la presentación ante cualquier autoridad judicial o administrativa , o ante un Notario. De igual manera, la Corporación ya citada, Sección Segunda Sala de Decisión en providencia dei 4 de abril de 1986, manifestó : Por carecer de "jus postulandi", se requiere a quien comparece en juicio el constituir un mandatario que lo represente; a este acto ha impuesto la ley la solemnidad de la presentación personal. También al mandatario se exige la presentación personal del escrito por el cual promueve la actuación a nombre del poderdante o interviene en ella para oponerse en nombre de la parte contraria. ...105 casos en que el estatuto procesal exige presentación personal no son taxativos y (..), tomando el término "presentación" en su genuina acepción , debe involucrar la presencia real del signatario ante la autoridad a la que presenta el escrito.. Lo contrario significaría que, ( ... ) los escritosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 ti'

involucrar la presencia real del signatario ante la autoridad a la que presenta el escrito.. Lo contrario significaría que, ( ... ) los escritosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 ti' SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No.93-31920 podrían allegarse al expediente por cualquier vía o medio , o por correo o mediante el sistema de telecomunicaciones De lo anterior se colige que , sólo se tiene facultad para actuar conforme al poder otorgado, cuando se hace la presentación personal del mismo en la forma antes indicada ,y es recibido dentro del término legal para recurrir, no resultando ello probado en el sub-Júdice, lo cual conlleva a concluir que el representante judicial de la actora carece de poder para demandar lo pretendido con el escrito introductorio de la demanda, no quedándole otro camino a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personería adjetiva para actuar. Más aún, encuentra la Corporación cómo la acción impetrada por la demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 95 del C.C.A.), exige la previa anulación del acto o actos que lesionan un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En el texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta , la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad.

En el texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta , la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusada, depende de la demostración del presunto derecho invocado por la demandante de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No.93-31920 el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar , de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya lograda probar y de su exigibilidad En el caso ub-lite la accionente no tuvo en cuenta lo preceptuado en las normas en cita , toda vez que, si bien solicito la "nulidad del acto administrativo de 21-04-93 y (...) las peticiones formuladas por vía administrativa", no hizo lo mismo con el acto presunto originado en la petición inicial por ella formulada ante el Ministro de Educación Nacional (fi. 2 del exp.) el 12 de junio de 1986. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la accionante, como ocurre en el ceso en estudio., cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecha que se impetre , se Incurre en la fal la, sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, pues

efectos del restablecimiento del derecha que se impetre , se Incurre en la fal la, sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia, con lo cual no le quedaría otro camino a ésta Corporación que proceder de conformidad con lo dispuesto por el Art. 306 del C.P.C.,asi como el inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A., a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 1991,Subsección "A" de la Sección Segunda de ésta Corporación, asís "La Jurisdicción tiene sentado que para poder, entrar al fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es distinguido con el Número 013393 (...) mediante el cual negó

nwTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECC ION SESUNDA SUBSECC ION 'C" Exp. N0.93-31920 indispensable que te ACUSE LA TOTALIDAD DE LA

MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y

LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL

MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es lógica y Jurídica porcuanto or cuanto si np Qesaaprece o se extinue el acto administrativo que causa la lesión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la léy le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD Al pretender la demandante toda una revisión de lo actuado por la entidad accionada, esto es, la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a través de actos administrativos como lo fueron los actos impugnados, ha debido también demandar el acto presunto originado de la petición por ella presentada ante el Ministro de Educación Nacional cora fecha 12 de junio de 1986, el cual integra con los actos primeramente enunciados una unidad jurídica, razón por la cual también debe ser objeto de impugnación. Sobre la necesidad de la acusación total de la actuación administrativa, el H. Consejo de Estado ya se ha pronunciado algunas dedichas manifestaciones las constituyen los fallos del 24 de Junio de 1988, da la Sección Primera Consejero Ponentes Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO y la del 26 de septiembre de 1989. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, cuya parte pertinente transcribimos respectivamente, así II 1 ... acusar unos actos si y otros no, asignándoles importancia mayor o menor frente

JARAMILLO, cuya parte pertinente transcribimos respectivamente, así II 1 ... acusar unos actos si y otros no, asignándoles importancia mayor o menor frente a los demás, fuera de las que las normas legales les otorgan por razón de la situaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION NCU

Exp. No.93-31920 Jerárquica en las que se hallan los distinto órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria , injurídica y contraria a la nocióñ de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa". Por su parte en el fallo del 26 de septiembre de 1989, se expresa: al individualizarse el acto administrativo objeto de la impugnación tenían que indicarse los distintos pronunciamientos de la administración que conjugaban. o compendiaban su manifestación final. Así las cosas y siendo reiterativa ésta Gala en cuanto a que -,si lo que quería la actora era impugnar el verdadero trámite por el cual se le negó el reajuste salarial del 25% , ha debido hacer referencia al acto presunto originado en su petición inicial, máxime cuando , se trata de un acto administrativo complejo, , por lo cual ha de acusarse el conjunto y evitar así que por la acusación de uno de los actos que lo componen, pueda llegarse al resultado, de que al ser anulado , los demás conserven su vigencia. En este orden de ides compartiendo parcialmente el criterio de la Colaboradora Fiscal y teniendo en cuenta que ,por

llegarse al resultado, de que al ser anulado , los demás conserven su vigencia. En este orden de ides compartiendo parcialmente el criterio de la Colaboradora Fiscal y teniendo en cuenta que ,por un lado ,el representante judicial del actor carece de poder para demandar las pretensiones elevadas en el escrito introductorio de la demanda, y por otro, no habiendo demandado, como una unidad los actos administrativos que lesionan a la demandante,y cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra , se incurre -como ya se indicó-, en la falta de personería adjetiva para actuar, como en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de lael

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-31920 demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, ante lo cual no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará. NW En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A $ PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPC!ON DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

F A L L A $ PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPC!ON DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQLJESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.69

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...