TA CUN - 9331931-(26-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9331931-(26-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUNL AIMST.T!VO
PE CUNPN.MARCA
RELATORA
SECCIN SEGUNDA. CARLOS ALFISO PNZON BARRETOlb
DERECHO PREFERENCIAL/EXCEPCION DE INCONSTITUCIO—
NALDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 11 ASO. 199
Santafé de Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-31931. ACTOS NACIONALES
Demandante: CLARA ESPERANZA JIMENEZ ZABALA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Controversia: Supresión del Cargo.
La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nulo el Decreto No 0593 de 30 de Marzo de 1993, expedido por el Gobierno nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Profesional Especializado 3010-09 de la División Jurídica de la Sub-Secretaria General.Proceso No 93-31931 2 SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin
Ministerio como Profesional Especializado 3010-09 de la División Jurídica de la Sub-Secretaria General.Proceso No 93-31931 2 SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el señor Jefe de la División de personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante Dra CLARA ESPERANZA JIMENEZ ZABALA "que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1993 inclusive". TERCERA.- Que es igualmente nula la Comunicación No 4424 de 28 de abril o 4 de Mayo de 1993, suscrita por el señor Sub-Secretario de Recursos Humanos del ya citado Ministerio, por la cual se le informa a la actora que los Recursos de Reposición y Apelación interpuestos "contra el Decreto 593 de 1993, por el cual se establece la planta de personal, comedidamente me permito manifestarle que no es viable tramitar su petición, toda vez que contra el referido acto administrativo es jurídicamente improcedente la interposición y atención de tales recursos, según lo señalado en el artículo 49 de¡ Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- Que son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de lo de Abril del mismo año, expedidas por el señor Vice-Ministro de Hacienda y
CUARTA.- Que son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de lo de Abril del mismo año, expedidas por el señor Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo. QUINTA.- Que es igualmente nula la Resolución No 00702 de lo de Abril de 1993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la SecretariaProceso No 93-31931 3 Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Profesional Especializado 3010-09 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados nueve empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora. SEXTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer a la Dra CLARA ESPERANZA JIMENEZ ZABALA al cargo del cual fue ilegalmente removida o a otro de igual o superior categoría,
funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se
funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEPTIMA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales. OCTAVA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión cuarta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 de¡ C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. NOVENA.- Que a la sentencia que ponga fin a este procesoProceso No 93-31931 4 se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 17 de Febrero de 1978, en el cargo de Asistente Administrativo.
relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 17 de Febrero de 1978, en el cargo de Asistente Administrativo.
2. Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 17 de Febrero de 1978 hasta el 31 de Marzo de 1993, lapso dentro del cual tuvo varios ascensos o promociones hasta llegar al cargo de Profesional
Especializado 3010-09, del cual se le desvinculó a través de los actos acusados. 3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 4.- La actora venía prestando sus servicios hasta el momento del retiro en la División Jurídica de la SubSecretaría General, dependencia que con motivo de la citada reestructuración corresponde a la Sub-secretaria Jurídica dependiente de la Secretaria Administrativa del citado Ministerio. 5.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $346.165.00. 6.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió a la demandante en la Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010-09 según Resolución No 4072 de 25 de Julio de 1988, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 7.- La última calificación de servicios efectuada a la actora
Profesional Especializado 3010-09 según Resolución No 4072 de 25 de Julio de 1988, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 7.- La última calificación de servicios efectuada a la actora con fecha 29 de Mayo de 1992 registra resultados satisfactorios. 8.- Según certificación expedida por el Ministerio demandado, a la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como lasProceso No 93-31931 5 anotadas en este Hecho de la demanda. 9.- Según se puede leer en el Folio No 2 de la Resolución No 4499 de 25 de Octubre de 1991, expedida por el Ministerio demandado, la actora estaba adscrita a la División Jurídica, Sub-Secretaria General del citado Ministerio. 10.- De igual manera con vista en el Folio No 15 de la Resolución No 05453 de 23 de Diciembre de 1991, la demandante estaba adscrita a la División Jurídica de la SubSecretaria General de Mm-Hacienda, cargo del cual había tomado su debida posesión. 11.- La Sub-Secretaria General del Ministerio de Hacienda con motivo de la reestructuración de que tratan los Decretos 2112/92 y 593/92 y Resolución 0702/93 pasó a ser Secretaría Administrativa. 12.- Según la Comunicación demandada de fecha 31 de
con motivo de la reestructuración de que tratan los Decretos 2112/92 y 593/92 y Resolución 0702/93 pasó a ser Secretaría Administrativa. 12.- Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1993, el cargo que venía desempeñando mi poderdante "fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1993". Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo 3o del citado Decreto "Las funciones propias de las distintas dependencias de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, serán desarrolladas por la planta global de personal que a continuación se establece", señalando seis (6) cargos de Profesionales Especializados 3010-09, en el artículo 5° de¡ mismo Decreto se establecen dos (2) cargos con la misma nomenclatura, también en el artículo 70 se encuentra otro cargo de Profesional Especializado 3010-09, que precisamente era el que había desempeñado la actora. Nótese además que la Oficina Jurídica a donde estaba adscrita la demandante es dependencia de la Secretaría Administrativa, conforme a la planta de personal que rige después de la expedición del Decreto 2112 de 1992 ( Resolución 00702/93), que conforme ya se ha visto con la transcripción precedente del artículo 30, son funciones que pueden ser desempeñadas por cualquiera de los empleos y empleados que estén preestablecidos en la citada "planta Global de Personal", o lo que es lo mismo, que si el empleo existe adscrito en cualquiera de las dependencias de la Secretaria Administrativa no es válido predicar como se hace a través
establecidos en la citada "planta Global de Personal", o lo que es lo mismo, que si el empleo existe adscrito en cualquiera de las dependencias de la Secretaria Administrativa no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad. 13.- El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y protempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener "en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión...", la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino masProceso No 93-31931 6 que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la Planta preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18
planta de personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la Planta preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno nacional, razón por la cual en Capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 de 1992 y el Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1993". Mediante escrito visible a folio 113 procede el libelista a corregir y adicionar la demanda instaurada en cuanto a los hechos de la siguiente manera: 1.- La demandante CLARA ESPERANZA JIMENEZ ZABALA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No 20.312.515 de Bogotá, es la misma que en la hoja de vida y demás documentación (Resoluciones de nombramiento, actas de posesión, etc) que reposa en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y responde al nombre de CLARA ESPERANZA JIMENEZ DE JIMENEZ. Lo anterior con motivo de la nulidad de matrimonio de la actora, decretada por el H. Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia el 28 de mayo de 1980, según providencia que debidamente autenticada se acompaña con esta corrección o adición. 2.- A la fecha del retiro del servicio de la actora del Ministerio demandado, esta había laborado para el Estado aproximadamente 16 años y seis meses, de los cuales 15 años y un mes, aproximadamente lo fueron para ese Ministerio; ocho meses y catorce días a Planeación Distntal de Santafé de Bogotá como Jefe de la División Jurídica y
aproximadamente 16 años y seis meses, de los cuales 15 años y un mes, aproximadamente lo fueron para ese Ministerio; ocho meses y catorce días a Planeación Distntal de Santafé de Bogotá como Jefe de la División Jurídica y ocho meses cuatro días como Juez Promiscuo Municipal de Paime (Cund.). Igualmente para esa fecha de retiro de Minhacienda contaba con una edad de 51 años. 3.- Mi mandante nunca quiso acogerse al Plan de Retiro Compensado por serle perjudicial, en virtud de lo cual lo rechazó e interpuso los recursos de ley, los cuales fueron denegados, aduciéndosele que eran improcedentes. 4.- La hoja de vida de la actora es la demostración de su eficiencia, capacidad de trabajo, honestidad, cumplimiento dé¡ deber, puntualidad, pues no registra antecedentes disciplinarios ni procesos de igual naturaleza en trámite.Proceso No 93-31931 7 5.- La indemnización que le fuera entregada a la demandante con motivo de su retiro forzado del servicio no compensa sus expectativas laborales, en especial si se toma en consideración el número de años servidos al Estado, la edad que tenía hacia aquella época y el gran número de desempleados que existen en este país, circunstancia ésta última que prácticamente imposibilitada la consecución de un nuevo empleo, con la consiguiente imposibilidad de poder acreditar luego íntegros los requisitos de pensión de jubilación, en detrimento de la seguridad social que a ella le asiste. 6.- Los cargos de Profesionales Especializados 3010-09 de la anterior Su-Secretaria General, ahora denominada Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y
jubilación, en detrimento de la seguridad social que a ella le asiste. 6.- Los cargos de Profesionales Especializados 3010-09 de la anterior Su-Secretaria General, ahora denominada Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en realidad de verdad no fueron suprimidos como puede apreciarse de la lectura de los artículos 10 y 30 del Decreto 593 de Marzo 30 de 1993 y si fueron ascendidos a ellos en la incorporación efectuada por la Resolución No 672 de Marzo 31 de 1993, funcionarios de clasificaciones inferiores, como son los casos de los señores PLATA GUTIERREZ RODRIGO, CORREAL TORRES JULIO ENRIQUE, URREGO SAENZ ROBERTO: Los tres eran Profesionales 3020-06; la señorita ARGAEZ GARCIA ROSA ISABEL pasó de Secretaria 5140-10 a Profesional Especializada 3010-09; CASTIBLANCO SANCHEZ LUZ FABIOLA pasó de Profesional Universitario 3020-04 a Profesional Especializado 3010-09; el señor GARCIA BUENDIA ALFONSO pasó de Profesional Especializado 3010-08 a Profesional Especializado 3010-09. Estos eran los cargos que tenían esas personas en las Resoluciones No 4499 de Octubre 25 de 1991, por la cual se incorporan unos funcionarios en la Planta de Personal de la Subsecretaria General del Ministerio de Hacienda y Resolución No 5453 de Diciembre 23 de 1991, por la cual se distribuyen los cargos y se ubican los funcionarios en la planta de personal de la Subsecretaria General del citado Ministerio, con lo cual
General del Ministerio de Hacienda y Resolución No 5453 de Diciembre 23 de 1991, por la cual se distribuyen los cargos y se ubican los funcionarios en la planta de personal de la Subsecretaria General del citado Ministerio, con lo cual queda al descubierto una vez mas el vicio de FALSA MOTIVACION, pues no sólo no se suprimieron los cargos de Profesionales Especializados 3010-09, sino que los aumentaron pasando ce cuatro (4) cargos de Profesionales Especializados 3010-09 (Resolución No 5453 de 1991) a seis (6) Profesionales Especializados 3010-09, según Decreto 593 de 1993 y Resolución de Incorporación No 672 de lo cual indica el derecho preferencial de mi mandante a ser incorporada en la nueva Planta de Personal en dicho empleo, por ser funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, circunstancia ésta última que determina además de la FALSA MOTIVACION la violación a los textos constitucionales y legales que regulan la estabilidad y permanencia de los empleados aforados. 7.- Las funciones de la antigua División Jurídica de la Subsecretaria General, ahora denominada Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Administrativa, las han estadoProceso No 93-31931 8 cumpliendo con personal en comisión, con supernumerarios y son las mismas funciones que antes tenía la División Jurídica, como podrá establecerse en el trámite del proceso. 8.- Los cargos de la División Jurídica, a términos de la Resolución 5453 de 1991, tan solo aparece un empleo de Profesional Especializado 3010-09, Abogado, cargo éste
8.- Los cargos de la División Jurídica, a términos de la Resolución 5453 de 1991, tan solo aparece un empleo de Profesional Especializado 3010-09, Abogado, cargo éste desempeñado por la actora, en el Grupo de Sentencias que pertenece a esta División Jurídica hay dos Profesionales Especializados, uno 3010-13 y el otro 3010-09. 9.- Con posterioridad a la reestructuración de que trata el Decreto 593 de 1993 se hace un nombramiento de Abogado el de Asesor 1020-08 que aparece vacante en la Resolución 00702 de 1993, el que fue ocupado mas tarde por la Dra SACHICA MENDEZ PILAR, en el Grupo de Sentencias que también quedó perteneciendo a la Subsecretaria Jurídica se abrieron tres (3) cargos de Asesores: Uno 1020-02, Dos 1020-01. En consecuencia se sacaron los Profesionales Especializados con experiencia, de Carrera Administrativa, controlables en horarios mediante planillas y en su trabajo por registro en libros de la labor realizada por continuos informes sobre los trabajos cumplidos, por calificación de servicios, al ser de Carrera Administrativa y a cambio ingresaron personal de carácter político, no controlable como son los Asesores, muy transitorios en una labor delicada y de responsabilidad en la que la ineficiencia, transitoriedad y falta de responsabilidad implican pérdida cuantiosa de dinero para la Nación como ya se observó en esa dependencia. 10.- Desde el punto de vista de la remuneración que cabe a un Asesor 1020-08 se anota que este gana casi tres veces lo que gana un Profesional Especializado 3010-09 y
para la Nación como ya se observó en esa dependencia. 10.- Desde el punto de vista de la remuneración que cabe a un Asesor 1020-08 se anota que este gana casi tres veces lo que gana un Profesional Especializado 3010-09 y naturalmente no hace el trabajo que pueden hacer tres Profesionales Especializados 3010-09. Igualmente si miramos con atención el Decreto 593 de 1993 hay nombrados veinticinco (25) Asesores, antes de la reestructuración habían solamente Tres (3). 11.- Esto nos demuestra corno si se necesitaban los funcionarios Abogados que trabajaban en la antigua División Jurídica ahora denominada Subsecretaria Jurídica e incluso se necesitaba mas personal para cumplir con la alta cargo de trabajo de esta dependencia y efectivamente fue ingresando como nuevo personal unos en comisión, otros como supernumerarios con el propósito que fueran entrenándose en el trabajo de la mencionada dependencia, para nombrarlos luego en los nuevos cargos de Asesores, con todo lo cual se contraría las previsiones del artículo 90 M Decreto 2112 de 1992, sobre supresión de cargos". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucional Nacional, artículos 2, 25, 53, 58, 125 y 20Proceso No 93-31931 9 transitorio; Plebiscito de 1957 artículos 5, 6 y 7; Decreto ley 2400 de 1968 artículos 26 inciso 2, 27, 40,46 y 61; Decreto Reglamentario 1950 de 1973 artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242; Decreto ley 400 de 1983
Reglamentario 1950 de 1973 artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242; Decreto ley 400 de 1983 artículos 10, 13 y 23; Decreto Reglamentario 786 de 1985 artículos 10, 11 12, 22 y 32; Resolución 2607 de 1988; Código Contencioso Administrativo artículos 73, 74 y 84; Decreto 2112 de 1992 artículos 88 inciso 2°, 90 y 92. CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora ROSA ISABEL ARGAEZ GARCIA, presento un escrito mediante Curador Ad-litem pero fuera del término para ello (folio 131) y procedió a contestar la adición de la misma, a través del escrito de folio 173. La misma actuación cumplió el señor JULIO ENRIQUE CORREAL TORRES, según escrito visible a folio 171. El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello (Folio 176). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 175 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; en cuanto a la relacionada en el título DOCUMENTALES: numeral 10 de la relación de pruebas de la adición se dispuso presentarlas dentro de la etapa probatoria; se ordenó librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda y adición, folios 22, 23, 116 y 117. Por la parte accionada señora ISABEL ARGAEZ GARCIA, no se decretó el interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda del
medios de prueba de la demanda y adición, folios 22, 23, 116 y 117. Por la parte accionada señora ISABEL ARGAEZ GARCIA, no se decretó el interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda del Curador Ad-litem de ésta, por cuanto fue presentado fuera de tiempo, folios 119 y 120; por parte del señor JULIO ENRIQUE CORREAL T, se decretó el interrogatorio de parte a la demandante. La entidad accionada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrerProceso No 93-31931 10 el término para alegar mediante escrito visible a folio 237. El Apoderado del actor realizó la misma actuación procesal según documental de folio 231. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto No 0593 de 30 de Marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció la planta de personal y se le suprimió el cargo que desempeñaba como Profesional Especializado 3010-09 de la División Jurídica de la Sub-Secretaria General; así como la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el señor Jefe de la División de personal, la Comunicación No 4424 de 28 de abril o 4 de Mayo de 1993, suscrita por el señor SubSecretario de Recursos Humanos y las Resoluciones números 00672 de 31
suscrita por el señor Jefe de la División de personal, la Comunicación No 4424 de 28 de abril o 4 de Mayo de 1993, suscrita por el señor SubSecretario de Recursos Humanos y las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de lo de Abril del mismo año, expedidas por el señor Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal y no se encuentra el demandante; igualmente la Resolución No 00702 de lo de Abril de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo; que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; que la condena de que trata la pretensión cuarta se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales. Que seProceso No 93-31931 11 de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1993
de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1993 (Folio 32), la comunicación de marzo 31 de 1993 (Folio 2), Comunicación No 4424 de 28 de abril o 4 de Mayo de 1993 (Folio 3), las resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 (Folio 44), 00701 de lo de Abril de 1993 (Folio 56) y la Resolución No 00702 de lo de Abril de 1993 (Folio 59). El libelista manifiesta que al momento de la expedición de los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el Representante Judicial de la actora en que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en desconocimiento de normas de carácter constitucional que consagran principios de esta jerarquía tales como el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad, Primacía de la Constitución, Irrenunciabilidad de derechos adquiridos, especialmente los referentes a la carrera administrativa, teniendo en cuenta que la demandante se encontraba debidamente inscrita dentro de ella, por lo que solamente podía ser retirada cuando hubiera desconocido el régimen disciplinario o se le hubiese calificado insatisfactoriamente, situación que no ocurrió por lo que se vulneró el debido proceso; que tampoco se presentó
solamente podía ser retirada cuando hubiera desconocido el régimen disciplinario o se le hubiese calificado insatisfactoriamente, situación que no ocurrió por lo que se vulneró el debido proceso; que tampoco se presentó alguna otra causal de retiro como tener derecho a una pensión o abandono del cargo; agrega que mal pueden los actos acusados tornar a la demandante en empleada de libre nombramiento y remoción, por cuanto terminan retirándola del cargo como si no tuviera estabilidad y permanencia derivada de los derechos propios de la carrera; que por consiguiente no se puede desconocer el derecho adquirido de permanencia en el empleo, de estabilidad invocndose decretos inconstitucionales que desconocen las orientaciones de la Comisión creada en el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional; que la Carrera Administrativa tiene por objeto la estabilidad, permanencia y ascenso en el empleo, por lo que al ser funcionaria vinculada a la carrera administrativa se quebrantaron estasProceso No 93-31931 12 disposiciones, toda vez que la demandante se encuentra escalafonada y en tal virtud deriva o consolida su legítimo derecho a no ser removida de su cargo como cualquier empleado de libre nombramiento y remoción, derechos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores; afirma el libelista, que se desconoció lo consagrado en el decreto 2400 de 1968 al no otorgarle el derecho preferencial para ser incorporada a un cargo igual o de superior categoría; que, la accionante tenía derecho de permanecer en el servicio siempre y cuando cumpliera con lealtad, eficiencia y honestidad sus deberes; expresa también que otra opción era adelantar un proceso disciplinario en contra de la demandante y que debió oírse previamente el
el servicio siempre y cuando cumpliera con lealtad, eficiencia y honestidad sus deberes; expresa también que otra opción era adelantar un proceso disciplinario en contra de la demandante y que debió oírse previamente el concepto de la comisión de personal; que para poder revocar validamente los derechos de estabilidad y permanencia que tenía la actora, debió mediar consentimiento expreso y escrito de ésta para asentir a la separación de su cargo, lo cual tampoco ocurrió; concluye manifestando que no existe incompatibilidad entre la indemnización o bonificación, con lo pretendido en la demanda, ya que estas no constituyen factor salarial, siendo así no se presenta la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Nacional, entre la mentada indemnización y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, por tener origen diferente. Propone igualmente la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 2112 de 1992 y 593 de marzo 30 de 1993, fundamentándose en que se profirieron por fuera del término concedido en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República que era de dieciocho (18) meses, seg