TA CUN - 9331966-(11-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9331966-(11-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDAfE CO1Op.
SUB-SECCION D
INDIVIDUM,IZACIQN DEL ACrO Ijibunr,J 2 6 tiAR. 19
Santafé de Bogotá, D. C., marzo once de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 93-31966
Demandante: YOLANDA OLAYA FERREIRA
AUTORIDADES NACIONALES
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.- La Doctora YOLANDA OLAYA FERREIRA, con C. C. No. 41'675.351 de Bogotá, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de julio de 1.993, la que subsanó el 28 de septiembre del mismo año, para que previas las formalidades de ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 0) Reliquidación de la prima de navidad conforme a lo establecido en el artículo 51, parágrafo 1° del Decreto 1848 de 1969; 211) Reliquidación de la prima de vacaciones por no haberse incluido en su liquidación la diferencia que se me adeuda por concepto de prima de navidad. 30) Reliquidación de las cesantías causadas en mi favor, toda vez que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para liquidármelas, no tuvieron en cuenta los conceptos a que se refieren los numerales 11 y 20 de este acápite, así como tampoco tuvieron en cuenta el último salario
toda vez que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para liquidármelas, no tuvieron en cuenta los conceptos a que se refieren los numerales 11 y 20 de este acápite, así como tampoco tuvieron en cuenta el último salario promedio por mi devengado;2 Juicio No. 31.966 41) Reliquidación de mi pensión de jubilación, toda vez que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no tuvo en cuenta para el efecto un turno de vacaciones, el valor que realmente me corresponde por conceptos de prima de navidad y prima de vacaciones; 50) Indexación: Solicito se condene a la demandada al pago de la indexación por los conceptos anteriores, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y la devaluación sufrida por el peso desde la fecha en que se causaron las acreencias laborales de esta demanda, teniendo en cuenta para el efecto las certificación que en tal sentido expida el Banco de la República; 61) Que se condene a la demandada al pago de las costas en el proceso." Subsanó en los siguientes términos: (f.17) 1Los Actos Administrativos que se demandan son los siguientes: a) Que se declare nulo el reconocimiento de las prestaciones sociales No. 12732 del 15 de mayo de 1992 y se efectúe una nueva liquidación de las mismas. b) Que como consecuencia de esa reliquidación se modifique el numeral 6° de la parte considerativa de la Resolución No. 000645 del 15 de junio de 1992 en lo que tiene que ver con la variación del salario promedio y que se tome como abono la suma ya recibida".
modifique el numeral 6° de la parte considerativa de la Resolución No. 000645 del 15 de junio de 1992 en lo que tiene que ver con la variación del salario promedio y que se tome como abono la suma ya recibida". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatono los siguientes: "1°) Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia eran una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada mediante el Decreto 3129 de 1954;3 Juicio No. 31 .966 20) Mediante Decreto 1242 de 1970 se aprobó el Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 30) El artículo 27 del Decreto 1242 de 1970, dispuso que las personas que trabajaran al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con excepción del Gerente General, eran trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo. 4°) En desarrollo del precepto anterior, fui vinculada mediante contrato de trabajo el 31 de enero de 1977, con el cargo de Supernumeraria; 51) El último cargo por mi desempeñado fue el de abogado II de la Asesoría Jurídica de la Gerencia General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 60) Mediante Decreto 1044 de 1987 y 510 de 1988; se aprobaron unas modificaciones al Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concretamente al artículo 27 del Decreto 1242 de 1970, señalando algunos cargos de la empresa, como de aquéllos que deben ser desempañados por funcionarios que tenían la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General, entre
señalando algunos cargos de la empresa, como de aquéllos que deben ser desempañados por funcionarios que tenían la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General, entre los que se encontraba el cargo por mi desempeñado; 70) La Ley 21 de 1988, por medio de la cual se dictó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, en su artículo 80. Concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas conducentes a la armonización y recuperación del sistema de transporte férreo nacional; 8°) En desarrollo de las facultades anteriores el Gobierno Nacional expidió una serie de Decretos entre los que se destaca para este caso el Decreto 1586 de 1989, por el cual se ordenó liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 91) El Decreto antes mencionado, en su capítulo 20 señaló el régimen laboral que debía regir en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante el4 Juicio No. 31.966 proceso de su liquidación y estableció igualmente un régimen de pensiones de jubilación anticipadas o especiales, así como uno de indemnizaciones; 100) Así mismo en desarrollo de las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto No. 1591 de 1989, por el cual se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo objeto es el de manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 70. De la Ley 21 de 1988 y el de organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tenga derecho los empleados y pensionados de los
es el de manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 70. De la Ley 21 de 1988 y el de organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tenga derecho los empleados y pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 110) En desarrollo del objeto señalado en el Decreto 1591 de 1989 el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe cumplir entre otras funciones las siguientes: - Pagar las pensiones legales y convencionales de los exempleados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; - Atender las prestaciones económicas y asistenciales de los exempleados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; - Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; - Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de los Ferrocarriles Nacionales. - Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias y laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de los Ferrocarriles Nacionales; - Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección5 Juicio No. 31.966 de los intereses de la Nación, de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales y del Fondo mismo derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70. De la Ley 21 de 1988 o de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada Ley; 12°) Posteriormente y en ejercicio de las facultades
del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70. De la Ley 21 de 1988 o de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada Ley; 12°) Posteriormente y en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 112 de la Ley 50 de 1990 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 895 de 1991, por el cual se introdujeron modificaciones en el régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación; régimen que sufrió a la postre otras modificaciones contenidas en el Decreto 1651 de 1991; 130) A partir del día 20 de abril de 1992, presenté renuncia a mi cargo de Abogado II de la Asesoría Jurídica de la Gerencia General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para salir a disfrutar de mi pensión de jubilación; 140) Mediante Resolución No. 000645 del 15 de junio de 1992, la Dirección General del Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de jubilación en mi favor; 150) Al momento de mi retiro de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esto es el 20 de abril de 1992, la empresa liquidó mis prestaciones sociales sin tener en cuenta lo siguiente: a) Prima de Navidad: el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 51 dispuso que los trabajadores oficiales y los empleados públicos tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado en 30 de noviembre de cada año, prima que se cancelará en la primera quincena del mes de diciembre.
empleados públicos tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado en 30 de noviembre de cada año, prima que se cancelará en la primera quincena del mes de diciembre. El parágrafo primero de la norma en mención exceptúo M pago de esta prima a los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicio en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, que en virtud de pactos, convenciones colectivas,6 Juicio No. 31 .966 fallo o laudos arbitrales, y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales en cuantía igual o superior cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de¡ Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo primero del Decreto 3148 del mismo año. Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no me liquidaron la prima de navidad conforme a lo dispuesto en las normas anteriores, a pesar de existir en la empresa una prima superior a la legalmente establecida, la cual se encontraba consagrada en el artículo 24 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre los Ferrocarriles y su Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios 'Sintraferroviarios' en
1983. La Empresa me adeuda esta suma por el tiempo comprendido entre la fecha en que mi cargo fue clasificado como de aquellos que debían ser desempeñados por funcionarios que tenían la calidad de empleados públicos, y aquella en que se produjo mi retiro. b) Prima de Vacaciones: Como consecuencia del no pago en debida forma la prima de navidad, es decir
desempeñados por funcionarios que tenían la calidad de empleados públicos, y aquella en que se produjo mi retiro. b) Prima de Vacaciones: Como consecuencia del no pago en debida forma la prima de navidad, es decir según lo dispuesto en el parágrafo 10 del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, se afectó el valor que realmente me corresponde por concepto de prima de vacaciones, toda vez que para su liquidación se tomó como suma la señalada en la norma comentada y no la indicada en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983. c) Cesantías: En los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir de la vigencia de los Decretos 1044 de 1987 y 510 de 1988, mediante los cuales introdujeron reformas al régimen de vinculación de algunos funcionarios de la empresa al clasificar determinados cargos como de Dirección y Confianza, dándole la calidad a los funcionarios que los desempeñaban de empleados públicos, se venía aplicando para la liquidación de las cesantías de dichos funcionarios decreto 3118 de 1968, disposición esta que creó el Fondo Nacional de Ahorro y estableció la forma como debe liquidarse el auxilio de cesantía de los empleados oficiales que prestan sus servicios a los Establecimientos Públicos, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional7 Juiciq No. 31.966 vinculados a dicho Fondo. Este Decreto se aplicó en forma parcial en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues no se cumplió con el requisito primordial
y Comerciales del Estado del Orden Nacional7 Juiciq No. 31.966 vinculados a dicho Fondo. Este Decreto se aplicó en forma parcial en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues no se cumplió con el requisito primordial de la filiación de sus Empleados al Fondo del Ahorro el cual fue creado entre otros fines para pagar el auxilio de cesantía a los Empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, previa afiliación de los mismos, constituyéndose éste en sujeto pasivo de esta obligación. Para tal efecto las entidades antes referidas, quedaron obligadas a liquidar el auxilio de cesantía hasta el 31 de diciembre de 1968 y entregar su valor al Fondo. Esto liberó a dichas entidades de la obligación de pagar directamente el auxilio de cesantía, al cumplir con la entrega de tales valores al Fondo Nacional de Ahorro. De otra parte, el Decreto 3118 de 1968 estableció un régimen totalmente distinto para la liquidación de las cesantías por cuanto, si de acuerdo con la legislación anterior, la liquidación que venía haciendo por todo el tiempo de servicio, con base en el último salario mensual devengado por el empleado o trabajador, con el nuevo sistema la liquidación la hace el Fondo Nacional del Ahorro por año calendario, congelando los valores correspondientes al 31 de diciembre de cada año y reconociendo intereses del 12% anual sobre los saldos respectivos. Para la liquidación del nuevo sistema el Decreto 3118 de 1968 trajo una reglamentación sobre la forma como deben liquidarse las cesantías que se hubieren causado a 31 de diciembre de 1968 y el traslado de las mismas
Para la liquidación del nuevo sistema el Decreto 3118 de 1968 trajo una reglamentación sobre la forma como deben liquidarse las cesantías que se hubieren causado a 31 de diciembre de 1968 y el traslado de las mismas al Fondo Nacional del Ahorro, quien a partir de esa fecha quedó obligado al pago de dicha prestación. En el caso de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estos no dieron cumplimiento a lo ordenado en el Decreto en comento, es decir la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro y la entrega al mismo del valor causado a 31 de diciembre de 1968 por concepto de cesantías, y así exonerarse del pago de las mismas. En consecuencia la empresa al no dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 22 del Decreto anotado continúo con la obligación de pagar directamente las cesantías. De lo anterior se desprende que la empresa Ferrocamles Nacionales de Colombia debió afiliar a sus empleados al Fondo Nacional del Ahorro y liquidar anualmente sus cesantías, entregándolas a dicho ente,8 Juicio No. 31.966 con el objeto de que fuera éste quien pagara tal prestación, situación que no se dió. En consecuencia como los empleados no fueron afiliados al Fondo, las cesantías debían liquidarse con base en el último sueldo devengado por el empleado y por todo el tiempo de servicio, esto es, con retroactividad. d) Reliquidación de la pensión de jubilación: El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe liquidar mi pensión de jubilación teniendo en cuenta que al momento de establecerse el promedio de los factores salariales por mi devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio, no se
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe liquidar mi pensión de jubilación teniendo en cuenta que al momento de establecerse el promedio de los factores salariales por mi devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio, no se computó el valor que realmente me correspondió por concepto de prima de navidad y prima de vacaciones de conformidad con lo anotado anteriormente y tampoco se tuvo en cuenta para la liquidación de mi pensión un turno de vacaciones, lo cual afecta el valor definitivo de la misma, pues no se incluyó el valor correspondiente a la prima de vacaciones de dicho turno. 60) Mediante escrito del 12 de marzo de 1993, recibido en el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles, el 16 del mismo mes y año, agoté la vía gubernativa por los conceptos que aquí se demandan." Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados se citaron las siguientes: "artículo 20, 23, 25, 83, 87, 123, 209, 228, 229, 230 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 10., 20, 30, 40, 82, 83, 106, 121, 132, 135, 136, 137, 138, 139, 149, 150, 151, 168, 173, 174, 176, 177, 178, 206, 207, 209, 210, del Código Contencioso Administrativo; Decreto 1050 de 1968, Oto 3130 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, Dto. 1848 de 1969, Oto. 1042 de 1978, Ley 61 de 1987, Decreto 1950 de 1973,
1969, Decreto 3135 de 1968, Dto. 1848 de 1969, Oto. 1042 de 1978, Ley 61 de 1987, Decreto 1950 de 1973, Oto. 2400 de 1968, Oto. 3118 de 1968, Ley 4a de 1992, Dto. 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1978, Dto. 2127 de 1945, Oto. 1044 de 1987 y 510 de 1988, Ley 21 de 1988, Dto. 1586, 1587, 1590, 1591 de 1989, Dto 1435 de 1990, Dto 1788 de 1990, Oto 895 de 1991, Dto 1651 de 1991 y demás normas concordantes".9 Juicio No. 31 .966 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo judicial, ante esta Corporación, no encontró necesaria su intervención en el proceso, por lo cual se abstuvo de emitir su concepto de fondo (f.113). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se demanda, en forma concreta, como aparece en el escrito de corrección de la demanda (f.17), la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones Sociales No. 12732 del 15 de mayo de 1.992, por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, no liquidó dentro del mismo, en favor de la demandante, el factor correspondiente a la
reconocimiento de prestaciones Sociales No. 12732 del 15 de mayo de 1.992, por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, no liquidó dentro del mismo, en favor de la demandante, el factor correspondiente a la Prima de Navidad, como, según ésta, debió habérsele reconocido, en los términos M artículo 51, parágrafo 10. del Decreto 1848 de 1.969 y la Convención Colectiva M Trabajo vigente en la entidad; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenar al mencionado Fondo a efectuar una nueva liquidación de la misma y reconocérsela, como está prevista en tales disposiciones, con todas las consecuencias económicas y prestacionales que ello implica, especialmente en la reliquidación de su prima de vacaciones y su cesantía. Igualmente, a que, como consecuencia de la declaración anterior, y, también, como restablecimiento de su derecho, se modifique el numeral 60 de la parte considerativa de la Resolución No. 000645 del 15 de junio de 1.992, por medio de la cual se le reconoció su pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la variación del salario promedio, e incluyéndole, además, el valor de la prima de un turno de vacaciones, que no se le tuvo en cuenta, se proceda a efectuarle una nueva liquidación.10 Juicio No. 31.966 Todo con el pago de la indexación legal, por los conceptos anteriores, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el Dane y la devaluación sufrida por el peso desde la fecha en que se causaron tales acreencias, y las costas del proceso. Como se puede observar, la demandante solamente acusa, como
anteriores, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el Dane y la devaluación sufrida por el peso desde la fecha en que se causaron tales acreencias, y las costas del proceso. Como se puede observar, la demandante solamente acusa, como acto administrativo que debe ser anulado, el reconocimiento de Prestaciones Sociales No. 12732 del 15 de mayo de 1.992, y, con fundamento en tal declaración de nulidad, solicita, a manera de restablecimiento de sus derechos, la reliquidación tanto de su prima de navidad, como de su cesantía y del valor de su pensión, agregándose, a esta última, además, el valor de la prima correspondiente a un turno de vacaciones, que, dice, no se le incluyó. De la resolución No. 000645 del 15 de junio de 1.992, que, si bien menciona en su libelo, como la que le reconoció su pensión de jubilación, no pide su nulidad en modo alguno, sino que se limita a solicitar su modificación, en cuanto al aparte 60 de su parte considerativa. "como consecuencia" de la declaración de nulidad del reconocimiento de sus prestaciones y de la reliquidación que de ellas solicita, a manera de restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala se ocupará únicamente del ataque que se le hace al único acto administrativo acusado, esto es al acta de reconocimiento y liquidación de prestaciones No. 12732 del 15 de mayo de 1.992. Sostiene la demanda, en esencia, que con el acto administrativo acusado, se quebrantaron las normas de orden superior y laboral citadas en el libelo, especialmente el parágrafo primero del artículo 51 del decreto 1848 de
Sostiene la demanda, en esencia, que con el acto administrativo acusado, se quebrantaron las normas de orden superior y laboral citadas en el libelo, especialmente el parágrafo primero del artículo 51 del decreto 1848 de 1.969, en cuanto que, en tal reconocimiento de prestaciones, no se le liquidó su prima de navidad en la forma excepcional como allí está establecida, pues, de conformidad con la misma, la actora tenía derecho a que se le reconociera y pagara, como se venía haciendo cuando ostentó su condición de trabajadora oficial, antes de ser transformada su condición en empleada pública por los decretos 1044 de 1.987 y 510 de 1.988, esto es, con base en la prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.11 Juicio No. 31.966 Que al no haberse procedido a liquidar tal prima de navidad en las condiciones que, ahora, solicita, consecuencia¡ mente, se le afectó el reconocimiento de su prima de vacaciones, así como el de las cesantías causadas a su favor, las cuales, éstas últimas, tampoco se le liquidaron y pagaron teniendo en cuenta el último salario promedio por élla devengado y con retroactividad, dado que no fue afiliada, como debió ser, al Fondo Nacional de Ahorro. Que, igual, al no haberse liquidado la prima de navidad y la prima de vacaciones, en las condiciones que reclama, pues, obviamente, siendo ellas factores para ello, tampoco se le liquidó en debida forma su pensión de jubilación, en la que, además, dice, tampoco se le incluyó el valor correspondiente a la prima de un turno de vacaciones. Que mediante escrito del 12 de marzo de 1.993, recibido en la
en la que, además, dice, tampoco se le incluyó el valor correspondiente a la prima de un turno de vacaciones. Que mediante escrito del 12 de marzo de 1.993, recibido en la entidad demandada el 16 del mismo mes y año, agotó la vía gubernativa, al hacer la reclamación "por los conceptos que aquí se demandan" (f. 12) Por todo lo cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada se hizo parte en el proceso, por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo, y respaldada en citas jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto, dice, "carecen de fundamento jurídico".(f.42) Sostiene que, dado que la actora ostentaba la condición de empleada pública, "sólo tenía derecho a las prestaciones taxativamente señaladas por la Ley y en ningún momento a prestaciones extralegales establecidas en normas convencionales"12 Juicio No. 31.966 Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima en lo judicial, ante esta Corporación, no encontró necesaria su intervención en el proceso, por lo cual se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, y el material probatorio arrimado al informativo, se llega a la conclusión de que no pueden ser decididas favorablemente las pretensiones de la demanda. En el presente caso no se acreditó la infracción de las disposiciones legales invocadas, y, sobre las cuales se edificó el concepto de violación.
pueden ser decididas favorablemente las pretensiones de la demanda. En el presente caso no se acreditó la infracción de las disposiciones legales invocadas, y, sobre las cuales se edificó el concepto de violación. Ni siquiera se demandó el acto administrativo en el que quedó contenida en forma concreta la decisión de la administración, producto del agotamiento de la vía gubernativa, y en la que se le negó a la actora, de manera definitiva, su reclamación y con ella el derecho a la prima de navidad, a la prima de vacaciones y a la cesantía que pretende. Como tampoco se demandó la resolución que, inicialmente, le reconoció su pensión de jubilación, ni la que, posteriormente, se la reliquidó y modificó. Veamos, es un hecho demostrado en el proceso y alegado por la actora, que sus prestaciones sociales se le reconocieron y liquidaron, en el acto contenido en el reconocimiento de prestaciones No. 12732-0 del 15 de mayo de 1.992. Igualmente, es un hecho indiscutible, que la actora inconforme con la liquidación que allí se le hizo, presentó reclamación administrativa, cuyo escrito aparece a folio 397 de la hoja de vida, fechado el 12 de marzo de 1.993, pero recibido en la entidad el 16 del mismo mes y año, con número de radicación No. 002194, en el que solicita efectuar la misma reliquidación de las prestaciones que ahora demanda, esto es, de su prima de navidad, de su prima de vacaciones y de su cesantía, así como, con fundamento en lo anterior, el reajuste de su pensión de jubilación.13 Juicio No. 31.966
ahora demanda, esto es, de su prima de navidad, de su prima de vacaciones y de su cesantía, así como, con fundamento en lo anterior, el reajuste de su pensión de jubilación.13 Juicio No. 31.966 Es decir, que la actora agotó, desde este aspecto, la vía gubernativa, "Para ejercitar la acción ante lo Contencioso Administrativo", frente a las mencionadas prestaciones, como lo reconoce expresamente al exponer el hecho 16 de la demanda, y en su escrito de respuesta al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal Séptimo de la Corporación contra el auto admisorio, que obra a folio 25. A esta reclamación, la administración dió respuesta, en cuanto hace a la prima de navidad, prima de vacaciones y cesantías, mediante el oficio No. D.P.E. 5113 del 2 de agosto de 1.993. que obra en el folio 398 de su hoja de vida, en el que teniendo como referencia su petición en relación con tales prestaciones, le dicen: "informo a usted que revisados sus antecedentes que reposan en el expediente se puede establecer que no figura saldo alguno en su favor, por lo tanto no es posible atender. favorablemente su petición". (se resalta) En cuanto a la reclamación relacionada con el reajuste a su pensión de jubilación, la administración dió respuesta a la demandante, mediante la resolución No. 1974 del 7 de octubre de 1.993 (f. 27 principal), en la que se observa, se le reliquidó e incrementó significativamente en su monto. Cabe advertir, acá, que ni la determinación administrativa contenida en el oficio No. D.P.E. 5113 del 2 de agosto de 1.993, en el que se le negó a la
Cabe advertir, acá, que ni la determinación administrativa contenida en el oficio No. D.P.E. 5113 del 2 de agosto de 1.993, en el que se le negó a la actora, en forma definitiva, en vía gubernativa, la reliquidación y reconocimiento del reajuste solicitado, en cuanto a la prima de navidad, a la prima de vacaciones y a la cesantía, ni la resolución No. 1974 del 7 de octubre de 1.993, que le reliquidó su pensión de jubilación, fueron demandadas dentro de este proceso, a pesar de que la actora tuvo toda la oportunidad legal y procesal para hacerlo. Obsérvese que el oficio mencionado que le negó la reliquidación de las primas de navidad y de vacaciones, así como la de su cesantía, tiene fecha 2 de agosto de 1.993, y, la resolución No. 1974, que modificó la 000645,14 Juicio No. 31.966 reliquidando en forma definitiva la pensión de jubilación de la demandante, en respuesta a la petición elevada en vía gubernativa, tiene fecha octubre 7 de 1.993, esto es, que fueron expedidos y conocidos por élla, a falta de prueba en contrario, con muchísima anticipación, más de un (1) año atrás, a la fecha en que se produjo la fijación en lista dentro del proceso, que ocurrió el 31 de octubre de 1.994 (f.36Vto.), y, por ende, a la oportunidad que tuvo ésta, para, mediante la adición de la demanda, incluirlos como actos administrativos acusados. No obstante, no los demandó, permitiendo que la decisión final de la administración, adoptada como respuesta a la petición en vía gubernativa elevada
la demanda, incluirlos como actos administrativos acusados. No obstante, no los demandó, permitiendo que la decisión final de la administración, adoptada como respuesta a la petición en vía gubernativa elevada por la demandante, no se encuentre controvertida dentro de este proceso, y, que, por lo mismo, esta Sala no pueda hacer un pronunciamiento sobre su legalidad, continuando vigente, con todas sus consecuencias. Podría alegarse que la demanda fue presentada cuando aún no se habían producido tales actos, el 21 de julio de 1.993, y cuando ya había operado el silencio administrativo, lo cual es cierto, pero, también lo es, que en el libelo tampoco se acusó el acto ficto, presuntamente negativo, surgido de tal silencio, por lo que, al pronunciarse la administración mediante actos expresos negativos a las reclamaciones de la peticionaria, ésta debió, esta