TA CUN - 9331968-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9331968-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PODER -Presentación ¡PODER INSUFICIENTE /PERSONERIA ADJETIVA ¡ACTO PRESUNTO -Demanda /INDIVIDUAL IzAcIÓ DEL ACTO DEMANDADO ¡DOCENTES -Reajuste del 25%
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C'
Santa-fé de Bogotá, D.C., Diciembre primero (lo.) de Mil novecientos noventa y cinco (199).
REFERENCIAS
Expediente No. 93-31968
Demandante & JOSE EDUARDO QUEVEDO DIAZ
EW
Demandado NACION-MINEDUCACION
Clasificación ; ACTOS NACIONALES
Asunto REAJUSTE SALARIAL 257.
Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante JOSE EDUARDO QUEVEDO DIAl, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante acusa el acta administrativo del 28 de abril de 1993 distinguido con el No. 014283 suscrito por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó las peticiones formuladas por vía administrativa, tendientes a obtener el reconocimiento y pago del 25 7. sobre el salario básica por él devengado con la retroactividad de ley. / . ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. Na.93-31968
retroactividad de ley. / . ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. Na.93-31968
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declara la nulidad del acto administrativo del 28 - de abril de 1993 distinguido con el No. 014283 suscrito por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó las peticiones formuladas por vía administrativas tendientes a obtener el, reconocimiento y pago del 25 V. sobre el salario básico por él devengado con la retroactividad de ley. 2.-Se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle el 25% sobre su salario básico con la retroactividad de ley, es decir tres aos atrás a la fecha en que se radico la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo con el salario mensual que el docente ha venido devengando desde el 1 de Agosto de 1983 , teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en el sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4.- Que se le liquiden, reconozca y pague las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Se condene igualmente a la accionada a pagar el reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Por último solicita se de cumplimiento al fallo
tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Se condene igualmente a la accionada a pagar el reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Por último solicita se de cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos consagrados en el C.C.A.
III. H E C H 0 9
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-31968 condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 7-8 del expediente, los podemos resumir así: 1.- Mediante Decreto 1135 de 1952 el Gobierno Nacional estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del 25 y 50%, para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del Escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80%. 2.- El Gobierno Departamental de Cundinamarca, dicto el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25% sobre sueldo básico a su favor. 3.- A partir del lo. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. 4.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores , año por a?o según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 5.- La entidad accionada se encuentra en Mora de cancelarle
de los educadores , año por a?o según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 5.- La entidad accionada se encuentra en Mora de cancelarle el reajuste que se demanda.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts, 23, 25, 29, 53, 58 y 85 de la Constitución Política ; Art. 6o. del Decreto 624 del 14 de marzo de 1980; el Dec. 01990 del 10 de junio de 1981; el Art. 10 del Dec.Ley 1135 de 1952; los Arts. 66,76,174,175 y 176 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 8-9 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No.93-31968
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión obrante a los folios 15-160 del expediente en el cual se remitió a los diversos pronunciamientos formulados por varios Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral , en procesos ejecutivos, seguidos par la misma causa.
El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art.51 del Decreto 2651, así: el poder conferido por el actor a su procurador
procesos ejecutivos, seguidos par la misma causa. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art.51 del Decreto 2651, así: el poder conferido por el actor a su procurador Judicial , fué (sic) otorgado cuando carecía de interés jurídico para demandar , ya que el acto administrativo que aquí se pretende anular, aún no existía, pues ni siquiera se había elevado la petición en vía gubernativa que le dio origen al acto presunto negativo, que a su vez le dio origen al acto acusado. Esto significa que la demanda fue presentada con fundamento en un poder insuficiente, toda vez que se otorgó para demandar un acto administrativo que no tenía existencia Jurídica al momento de conferirse el mandato, y no la podía tener (.) , porque ni siquiera en esa fecha se había elevado la petición tendiente a agotar la vía gubernativa. •.., no era viable que el a cci ori ante otorgara un poder, can la finalidad de que se anulara un acto administrativo expedido por la administración corno respuesta a una petición que aún no se había elevado en esa fecha, pues en ese momento no se podía saber, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No..93-31968 que forma iba a resolver la entidad correspondiente la petición que eventualmente se presentara. ....,la irregularidad presentada en el memorial-poder , nos lleva a observar que éste mandato no fue conferido para demandar un acto administrativo expreso, sino que por el contrario , fuá (sic) otorgado para demandar un
....,la irregularidad presentada en el memorial-poder , nos lleva a observar que éste mandato no fue conferido para demandar un acto administrativo expreso, sino que por el contrario , fuá (sic) otorgado para demandar un acto indeterminado que presumiblemente iba a ser expedido por la Administración - ya fuera en forma expresa o presunta-, como respuesta a una petición que de la misma forma eventual, iba a ser presentada en el futuro. Estas circunstancias nos llevan a deducir, que el poder otorgado para demandar , no cumplió cón los requisitos exigidos por el articulo 65 del Código de Procedimiento Civil para los poderes especi.ales, por lo' cual es insuficiente. Al respecto es necesario recordar, que los requisitos que debe contener el poder especial en materia contenciosa, son de obligatorio cumplimiento, requisitos dentro de los cuales está la determinación clara y precisa del acto o actos que se pretenden demandar en nulidad, sin que en el caso subexamine ello haya ocurrido." En otro aparte de su concepto expresas "...,encuentra ésta Procuraduría, que en el petitumde la demanda únicamente se impetrá la nulidad del Oficio No. 014283 de abril 28 de 1993, mediante el cual el Jefe de Personal de la entidad demandada, dio respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, contra el acto presunto negativo resultante del silencio guardado por la Administración frente a la petición elevada previamente por el accionante. Esto significa , que se demandó un acto administrativo incompleto, toda vez que se acusó solamente el que resolvió el recurso en vía
frente a la petición elevada previamente por el accionante. Esto significa , que se demandó un acto administrativo incompleto, toda vez que se acusó solamente el que resolvió el recurso en vía gubernativa, sin demandar la nulidad del acto ficto negativo, previa declaratoria de la existencia del silencio administrativo de connotación negativa, pues estos dos actos tomados en conjunto, conformaron la voluntad de la administración y por ende decidieron la petición en vía gubernativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp No.93-31968 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E 9
La parte demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 28 de abril de 1993 distinguido con el No. 014283 suscrito por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le negó las peticiones formuladas por vía administrativa, tendientes a obtener el reconocimiento y pago del 25 h sobre el salario básico por él devengado. Se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle el 25% sobre su salario básico con la retroactividad de ley, es decir tres aos atrás a la fecha en que se radico la solicitud. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo con el salario mensual que el docente ha venido devengando desde el 1 de agosto de 1983
la fecha en que se radico la solicitud. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo con el salario mensual que el docente ha venido devengando desde el 1 de agosto de 1983 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en el sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. Que se le liquiden, reconozca y pague las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Se condene igualmente a la accionada a pagar el reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. Por ttltirno solicita se de cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos consagrados en el C.C.A.
Al respecto sePala ésta Sala:
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Exp. 14o.93-31968 Conforme al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede entrar a estudiar el fondo del asunto, por las razones que a continuación se exponen: Surge la necesidad de entrar a analizar lo referente al poder: Sea lo primero a estudiar, lo concerniente a la presentación del poder. Si bien es cierto ,obra al folio 1 del expediente , el poder otorgado por el actor a su apoderado, y que en éste aparece la nota de presentación (Fl 1 vto.) ante el Juez Primero Penal Municipal de Tocaima también lo es que, ésto no es obice para
poder otorgado por el actor a su apoderado, y que en éste aparece la nota de presentación (Fl 1 vto.) ante el Juez Primero Penal Municipal de Tocaima también lo es que, ésto no es obice para desestimar su otorgamiento, máxime cuando, por un lado, como nos lo seala el H. Consejo de Estado,Sala de lo contencioso Administrativo, Sección cuarta. Consejero Ponente Dr. GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, en providencia de]. 11 de febrero de 1983, así: • . ..la presentación personal por, el, signatario del poder constituye formalidad esencial para, efecto del aludido reconocimiento (.•.)h'. En otro aparte de la providencia en comento y respecto a la intención del legislador al exigir la presentación personal del poder expresó: No puede ser otra diferente a la de tener certeza de la autenticidad del documento, esto es, la de tener seguridad sobre la correspondencia o identidad entre el autoraparente, suscriptor del documento, y el real, o sea quien efectivamente lo ha suscrito. Lo que persigue la ley no puede ser la comparecenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Ca Exp. No..93-31968 fisica del signatario a la oficina pública ( ... ) correspondiente, sino esa certeza mencionada, dado que igualmente autoriza la presentación ante cualquier autoridad judicial o administrativa , o ante un Notario. La Corporación antes enunciada en fallo del 2 de diciembre de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO,
Notario. La Corporación antes enunciada en fallo del 2 de diciembre de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, expresó ..., de acuerdo con lo reglado en la norma antes analizada, se esti en derecho si se hizo la presentación personal ante un despacho judicial ( o ante un notario) y es recibida dentro del término legal para recurrir,(.).". Conforme lo anterior, y toda vez que, el poder especial fue presentado en la forma sealada por el Art. 63 del C.P.C.., cuyo tenor rezas El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura publica o por memorial dirigido al juez d conocimiento presentado como se dispone para la demanda ( ... )" (negrilla de la Sala).
Y. como se dispone para la demanda?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION UCD
Exp. No93-31968 Lo relativo a éste interrogante, está regido por el Art. 84 Ibidem, cuyo tenor reza: "Las firmas de la demanda rdeberán:autentjcarse por quienes la suscriban mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho Judicial, o ante notario de cualquier círculo ( ... )'. Por su parte, el Art. 142 del C.C.A., es muy claro al sePalar ,-en cuanto se refiere a la presentación de la demanda en el proceso contenioso administrativo-, que "Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se En este orden de ideas y por expreso mandato del ya
sePalar ,-en cuanto se refiere a la presentación de la demanda en el proceso contenioso administrativo-, que "Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se En este orden de ideas y por expreso mandato del ya citado Art. 65 del C.C.A., se tiene que el poder debe ser presentado o bien "mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo" o bien, -como lo seala el Art. 142 del C.C.A.- , "personalmente por quien lo suscribe ante el secretario del tribunal a quien se .diriia.( ... )", lo cual como obra en autos, se dio, pues ,-como antes se mencionó-, aparece al fallo 1 vto, constancia que efectivamente el poder fue presentado en la forma antes indicada. Así las cosas, se tiene que aunque frente al acápite de la "Demanda y sus anexos", el texto del Art. 139 del C.C.A., no menciona el poder para actuar, también lo es que , éste yació debe llenarse ,con lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.C.., el cual al hablar de los anexos de la demanda, en su primer numeral exige :"El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. ( ... )", el cual ,-como tantas VeCC5 se ha anotado-, debe reunir una serie de requisitos entre los cuales se encuentra el de su presentación "mediante comparecencia personalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-31988 ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-31988 ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo" o bien , "personalmente por quien lo suscribe ante el secretaria del tribunal a quien se dirija.(...)". conforme lo anterior, resulta claro para ésta Corporación que, no puede sacrificarse el derecho a la forma. No obstante lo antes expuesto, la Sala es reiterativa al afirmar, que en el caso sub-examine , no se puede entrar a estudiar el fondo del asunto Miremos porque. Del texto del poder conferido por el actor a SU apoderado se puede colegir que en éste no se le facultó para elevar las peticiones de la demanda; máxime cuando, remitiéndonos al sello de presentación del mismo (fI. 1 vto.), encontramos coma esta se hizo e1,22 de abril de 1986, lo que implica que fue anterior a la petición administrativa formulada por el representante del actor con fecha 1 de agosto de 1986 y attn de la decisión negativa presunta por el silencio. En el memorial poder no se autorizó para obrar sobre ellos, toda vez que, en el poder no se podía facultarpara actuar sobre los resultados desconocidos de tal petición. En un poder especial, no se puede facultar al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar, como ocurrió en el caso sub-j.idice. En el poder otorgado el 22 de abril de 1986 se otorgaron facultades que no comprendían ni la petición gubernativa del 1 de agosto de 1986, ni las pretensiones contra el silencio administrativo negativo sobre la petición inicial, ni muchos menos la petición de nulidad del acta administrativo
otorgaron facultades que no comprendían ni la petición gubernativa del 1 de agosto de 1986, ni las pretensiones contra el silencio administrativo negativo sobre la petición inicial, ni muchos menos la petición de nulidad del acta administrativo calendado 28 de abril de 1993. No hay correspondencia debida entre el poder y la demanda,lo cual permite concluir que , el poder otorgado no era suficiente para las pretensiones elevadas en la demanda, lo que ,-como antes se indico-, no le deja otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-31968 camino a ésta Corporación que proceder a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, en aplicación de los Arta. 164 inciso 2o. del C.C.A. y 306 del C.P.C. Más aun, encuentra la Corporación cómo la acción impetrada por la demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del-,derecho (Art. 83 del C.C.A.), exige la previa anulación del acto o actos que lesionan un derecho , para consecuencialmente poder, solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del casa. En el texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta , la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el demandante de acuerdo a la normatividad
administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el demandante de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar , do la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad En el casa sub-lite la accionante no tuvo en cuenta lo preceptuado en las normas en cita , toda vez que, si bien solicito la "nulidad del acto administrativo de 28-04-93 y distinguido con el Ntmero 014283 ( ... ) mediante el cual negó (...) las peticiones formuladas por vía administrativa", no hizo lo mismo con el acto presunto originado en la petición inicial por ella formulada ante el Ministro de Educación Nacional (fi. 2 del exp.) el 1 de Agosto de 1986.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Exp. No.93-31968 Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la accionante, corno ocurre en el caso en estudio cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra , se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder serenjuiciado er enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la
del acto administrativo que causa la lesión a la interesada pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder serenjuiciado er enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia, con lo cual no le quedaría otro camino a ésta Corporación que proceder de conformidad con lo dispuesto por el Art. 306 del C.P.C,,e inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A., a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 19911 Subsección "A" de la Sección Segunda de ésta Corporación, así: "La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fonda de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es lógica y Jurídica por cuanto si no deqareçe o se extinque el acto administrativo que causa la 1es.ór NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDADTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDADTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION Cn
EKp. No.93-31968 Al pretender el demandante toda una revisión de lo actuado por la entidad accionada, esto es la Nación-Ministerio de Educación Nacional a través de actos administrativos como lo fueron los actos impugnados, ha debido también demandar el acto presunto originado de la petición por él presentada ante el Ministro de Educación Nacional con fecha 1 de agosto de 1986, el cual íntegra con los actos primeramente enunciados una unidad jurídica, razón por la cual también debe ser objeto de impugnación. Sobre la necesidad de la acusación total de la actuación administrativa, el H. Consejo de Estado ya se ha pronunciado algunas de dichas manifestaciones las constituyen los fallos del 24 de Junio de 1988, de la Sección Primera Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO y la del 26 de septiembre de 1989. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, cuya parte pertinente transcribimos respectivamente, u ( acusar unos actos si y otros no, asignándoles importancia mayor o menor frente a los demás, fuera de las que las normas legales les otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria , injuridica y contraria a la noción de que lo que se acusa
legales les otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria , injuridica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativas'. Por su parte en el fallo del 26 de septiembre de 1989, se expresa: al individualizarse el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-31968 administrativo objeto de la impugnación tenían que indicarse los distintos pronunciamientos de la administración que conjugaban o compendiaban su manifestación final (.,...)II. Así las cosas y siendo reiterativa ésta Sala en cuanto a que -,si lo que quería el actor era impugnar el verdadero trámite por el cual se le negó el reajuste salarial del 2 , ha debido hacer referencia al acto presunto inicial, máxime cuando , se trata de complejo, por lo cualacusarse ha de que por la acusación de
los actos ue lo componen, pueda uno de llegarse al resultado,
al ser anulado , los demás de que conserven su viyencia En este orden de ideas, compartiendo parcialmente el criterio de la Colaboradora Fiscal y teniendo en cuenta que ,por un lado ,el representante judicial del actor carece de poder, para demandar las pretensiones elevadas en el escrito introductorio de la demanda, y por otro, no habiendo demandado, como una unidad lo actos administrativos que lesionan a la demandante,y cuya
un lado ,el representante judicial del actor carece de poder, para demandar las pretensiones elevadas en el escrito introductorio de la demanda, y por otro, no habiendo demandado, como una unidad lo actos administrativos que lesionan a la demandante,y cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra se incurre -como ya se indicó-, en la falta de personería adjetiva para actuar, como en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, ante lo cual no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará. originado en su petición un acto administrativo el conjunto y evitar así En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsocción "C" de la SecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECC ION SEGUNDA SLJBSECC ION HC
Exp. No.93-31968 Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. COPIESE, NOTIFIDUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.69
ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
COPIESE, NOTIFIDUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.69