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TA CUN - 9332067-(24-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332067-(24-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MINHACIEDA - Reestructuracj5n / PLANTA DE PERSONAL - Supresión de cargos / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos

1WW.JNIL AI) MSUIAIIVO 111 elJ)lNAWUtV StC(WN 8[GLJ4)A - SU1t.SLCCW "A".

S.i tIt tt4);a D. C., 24 RAYO 79 EPUBCA DE CCO tE Triblm3l Adrnnir!''° de Cundinamarca %lklstMID WIllIAM (a!IM.IJO (.II1AI DO 93-32057

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LI 3 Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. El señor MANUEL DARlO RAMOS VELASQUEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 65 del C.0 A, en escrito presentado el día 26 de Julio de 1.993, visible a folios 5 a 22, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLÁRACJONES Y COIU)ENAS PRIMERA.- Es titilo el Decreto No.0593 de 30 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional medianle el cual se estableció gcnricaincntc la planta de personal del MIN1TERJO DE HACIENDA Y CR-EDITO

PRIMERA.- Es titilo el Decreto No.0593 de 30 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional medianle el cual se estableció gcnricaincntc la planta de personal del MIN1TERJO DE HACIENDA Y CR-EDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el carpo que venía desempefliutdo mi poderdante en dicho Ministerio corno Owraiio Calificado 6000-09 que venía desempeñando en el Grupo dePROCESO No. 93-32057 Transporte y Taller Automotor, División de Servicios Generales de la Sub-Secretaria GeneraL SEGUNDA.- Que es igualmente nula la comunicación sin número, de icha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por el Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante seílor MANUEL DARlO RAMOS VELASQUEZ "que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular. fue suprimido mediante el Decreto No.000593 de 1.993. por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Ilacieuida y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de Marzo de 1.993 inclusive". TERCERA.- Que son titilas las rcsoluck)ules numeros 00672 de 31 de Marzo de 1.993 y la 00701 de lo. de Abril del mismo ario, expedidas por el serior Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpota a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio la segunda se modifica o adiciona la 672193, en cuanto no incorpola mediante dichas

Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpota a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio la segunda se modifica o adiciona la 672193, en cuanto no incorpola mediante dichas resoluciones a mi poderdante o. la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venia ejerciendo. CUARTA.- Que es igualmente nula la resolución No.00702 de lo. de Abril de 1.993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se uhica a quienes los desempeflaui (sic) de la Secretaria Administrativa del Ministerio de hacienda y Crédito Publico", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo (le Operario Calificado 6000-09 que venia desempeilando, a pesar (le existir relacionados (sic) varios empleos de la niisrna naturaleza y thuicioiies que el correspondiente al actor. QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NAC1ON-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer al serior MANUEL DARLO RAMOS VELASQUEZ al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoria, funciones Y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas (le todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, ele. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, ele. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para. todos los efectos legales y prestacionales. SEI'TIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tornando como base e! Indice (le Precios al Consumidor o al por Mayor, corno lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancauios y nuoratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten (le la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga liii a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. IIEU lOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen esi: 1.PROCESO No. 93-32057 lo. Mi poderdante ingresó el servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 31 de Marzo de 1.977, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Dirección General de Servicios Administrativos. 2o. Ml poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 31 de Marzo de 1.997 hasta el 31 de Marzo

Dirección General de Servicios Administrativos. 2o. Ml poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 31 de Marzo de 1.997 hasta el 31 de Marzo de 1,993, lapso dentro del cual fue ascendido, siendo el último cargo el de Operario Calificado 6000-09, del cual se le desvinculó a través de los actos acusados. 3o. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, supeucción peumanente, e decir, prestaba un excelente .io público, sin oue & e pudiera formular alosa de cualquier natumlezn n)u1utriu tti Icusu en lo Sub-Secretaria General del citado Ministerio. 5o. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $ 171 .536.00. 6o. El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió a el demandante en la Carrera Administrativa, mediante resolución, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de Ja demanda. 7o. La última calificación de servicios efectuada al actor registra resultados satisfactorios.

80. Al actor no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarios (sic) en su contra no se le podía retirar válida y

legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda.

legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 9o. La sub-Secretaria General del Ministerio de Hacienda con motivo de la reestructuración de que tratan los Decretos 2112192 y 593/93 y resolución 0702/93 pasó a ser Secretaria Administrativa. lOo. Según la comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venia desempeñando mi poderdante "fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1.993. Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo 30. del citado decreto 593 de 1.993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la planta global de personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad.

11. El artículo 20 Transitorio de Ja Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para loPROCESO No. 93-32057 4 cual necesariamente debía tener "en cuenta la evaluación Ni recomendaciones de una comisión.", la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más

cual necesariamente debía tener "en cuenta la evaluación Ni recomendaciones de una comisión.", la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se deberla expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1.992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, corno también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1.993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la Planta de preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le hablan concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en Capitulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del decreto 2112 de 1.992 y del decreto 0593 de 30 de Marzo de 1.993. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con 'a expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; 73, 74 y 84 del C.C.A.; 26 inciso 2o., 27, 40, 46 y 61 del

la Constitución Nacional; 73, 74 y 84 del C.C.A.; 26 inciso 2o., 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 10, 13 y 23 dei Decreto Ley 400 de 1.983; 108, 110, 11, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973; 10, 11, 12, 22, 23 y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1.985; 5, 6 y 7 del Plebiscito de 1.957 y la Resolución 2607 de 1.988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Alega la inconstitucionalidad de los Decretos 2,112 de 1.992y0593 de 1.993.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 70 a 72.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 204 a 205 (entidad demandada) y 206 a 207 (parte actora).PROCESO No. 93-32057

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio.

S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto 00593 de Marzo 30 de 1.993, de la comunicación sin número de fecha 31 de Marzo de 1.993

S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto 00593 de Marzo 30 de 1.993, de la comunicación sin número de fecha 31 de Marzo de 1.993 y las resoluciones números 00672 del 31 de Marzo de 1.993, la 00701 de lo. y la 00702 de 1. de Abril de 1.993. Por medio de los cuales se suprimió el cargo de Operario Calificado 6000-09, se le comunica al actor tal decisión y se incorpora a unos funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público. A titulo de restablecimiento del derecho, solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de les salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo con la actualización del valor de que trata el articulo 178 del C.CA. Pide, además se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. 5S1. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Considera la Sala que no procede la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte actora, frente a los artículos 91, 92, 98 y 107 del Decreto 2112 de 1.992, por las siguientes razones: Respecto de la violación del articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al GobiernoPROCESO No. 93-32057

107 del Decreto 2112 de 1.992, por las siguientes razones: Respecto de la violación del articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al GobiernoPROCESO No. 93-32057 para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, en varias ocasiones: "...que el señalamiento del plazo pata que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerado como una prórroaa de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta couíirió al Guerriu Nacional, pues fil adeuaek5n, para ! caso, trndos como aqul hola de la a1 inishrartion eenttat, es iuncion de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma peimanente (articulo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Ahora bien, por lo que atañe a los cargos de violación de la citada norma constitucional transitoria, debido a que para expedir los actos acusados el Gobierno no tuvo en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos, la Sala considera que no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro

no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar...'. 5.2. ILEGALIDAD DEL DECRETO 593 DE 1.993 Y DE LAS RESOLUCIONES Nos. 00672 DE 31 de MARZO DE 1.993, 00701 Y 00102 DE lo. DE ABRIL DE 1.993. El actor funda principalmente la petición de anulación del acto administrativo impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 1.993. Ilegalidad que, a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1.992 por haber excedido los límites temporales señalados en el artículo transitorio número 20 de la Carta Política. • ........PR()('t'SO No. 93-32057 Cargo carente de sustento jurídico corno quiera que el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.994, Consejero

Ponente: VESID ROJAS SERRANO; Actores: ARMANDO NOVOA GARCíA y LUIS ALBERTO RUBIANO SANCHEZ, al respecto dijo: "...Las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula, que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso

"...Las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula, que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la C.N.), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejecutarlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Tales facultades difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejerce el Presidente de la República como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa conforme a lo dispuesto en el articulo 189 de la Constitución Nacional, concretamente, es este caso, para tos, fijar la planta de personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. El Honorable Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1.993, expediente No2451, actora: María Consuelo Trujillo García, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analizó el contenido y alcance de la preceptiva de los artículos 189 numerales 14 a 16 y transitorio 20 de la Caita, y dijo al efecto: "...fue así como la Sala consideró y lo reitera ahora, que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional de carácter legislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo mismo sustancialmente de la que consagra el artículo 189 numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta

al Gobierno Nacional de carácter legislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo mismo sustancialmente de la que consagra el artículo 189 numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta última el Gobierno Nacional no requiere de término alguno para su ejercicio por ser de carácter permanente, le basta a éste únicamente obrar conforme a la ley, y en este caso el Decreto en estudio tiene laPROCESO No. 93-32057 S misma fuerza o entidad normativa de ésta por lo cual bien podía aquél establecer un término para adecuar la planta de personal, término este que se entiende circunscrito a fin especifico, esto es, a los efectos de la decisión de reestructuración, fusión o supresión que se hubiere adoptado...". El Decreto 593 fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de Diciembre de 1.992. En el articulo 91 de dicho decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de Diciembre de 1.992 (Diario Oficial No.40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha 30 de Marzo de 1.993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos

lleva fecha 30 de Marzo de 1.993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el articulo 189 de la Carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolo en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central". Los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del articulo transitorio 20 de la C.N., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habhtedo el Conqreso en relación con la supresión, fusión o icesiructuroción de entidades de orden nacional, denw de las cuales cL!n inLlU!d, desde luego las de índole laboral que pata el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1.992 están estipuladas en el articulo 90. del Decreto 593 de 1.993 y que veí san sobre incorporación de empleados y sobiePROCESO No. 93-32057 indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del

incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a (a ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1.992. que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente..". Ahora bien, Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. De otra parte, se tiene que la parte actora no demostró que se le haya violado el derecho de preferencia que reclama, por no haberlo nombrado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que el desempeñaba, o haber designado a

violado el derecho de preferencia que reclama, por no haberlo nombrado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que el desempeñaba, o haber designado a personas no inscritas en la carrera administrativa. Entre otras razones: 1) Porque la parte actora no precisa en reemplazo de qué persona o a qué cargo, pudo haber accedido por tener mejor derecho, derivado de su inscripción en la carrera administrativa. En efecto, los listados de personal enviados por la entidad accionada, sobre el particular nada acreditan; y 2) Por cuanto los Decretos en los cuales se fundamentó la reestructuración de la entidad, fueron posteriores y expedidos con base en las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta Política, y constituyen legislación extraordinaria y especial, que deja suspendida o, si Se quiere,PROCESO No. 93-32057 inaplicable, la legislación ordinaria y general existente, tales como, las normas citadas como violadas por el acto acusado y especialmente los Decretos 2400 de 1.968 y 770 de 1.988. De todo lo anteriormente anotado se comprende, claramente, que tanto el decreto 593 de 1.993. como las resoluciones Nos. 00672 de 31 de Marzo de 1.993. 00701 y 00702 de lo. de Abril de 1.993, tienen sustento jurídico. 5.3. COMUNICACION SIN NUMERO DE FECHA 31 DE MARZO DE 41 .993. La sala considera que la comunicación demandada no constituye un acto administrativo, porque no produce efectos jurídicos y simplemente se limita a

5.3. COMUNICACION SIN NUMERO DE FECHA 31 DE MARZO DE 41 .993.

La sala considera que la comunicación demandada no constituye un acto administrativo, porque no produce efectos jurídicos y simplemente se limita a informar la decisión adoptada por el decreto 593 de 1.993., por tanto ha de declararse inhibida, respecto de la pretensión encaminada a obtener su anulación, en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto al derecho alegado por la parte actora referente a la indemnización o bonificación por supresión del cargo, la Sala considera que no es procedente, por cuanto esta se realizó en su oportunidad corno corista a folio 331 de la Hoja de Vida.

5.5. CARGO DE FALSA MOTIVACION CONTRA LA COMUNICACIÓN SIN

NUMERO DE FECHA 31 DE MARZO DE 1.993

Corno ya se preciso que la comunicación no es un acto administrativo y que esta Corporación carece de jurisdicción para emir un fao de mérito sobre la pretensión de anulación de esta, el cargo propuesto, de falsa motivación, ha de desestimarse. En conclusión de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara.PROCESO No. 93-32057 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCJON SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase inhibido respecto de la segunda pretensión. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase inhibido respecto de la segunda pretensión. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. C0PIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

W1L 1AM GIRAL)O GIRALD0 JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

cA IHERNANDEZ DE A BARRAC1N

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