TA CUN - 9332081-(15-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332081-(15-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CIA - PresupustOS / 34 34 /DERECIODEPP PLANTA DE PERSONAL - SupreslOfl de cargos
(IflUNICACION DE DESVINC LACION - Ln?ugnaC iOn
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EPV8[ICA DE COLOMI,R
Relatoría Tr,j-J Ádminjstrajjyó de Cundjnamar 1 JUL. 1998 lWíflWÑCS Magisírado Ponente Actor t)'n;and&da
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ELSA ROSA MARTINE rJUÑ!
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Anotado el trámite del asunto, sin que se observe causal nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que ventUarori en el CUÍSO de! proceso.
1. DEMANDA La señora ELSA ROSA MARTINEZ NUÑEZ, por intermedio apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de! C.C.A., escrito presentado el día 28 de Julio de 1 993, visible a folios 5 a 23, sol¡-^- que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
escrito presentado el día 28 de Julio de 1 993, visible a folios 5 a 23, sol¡-^- que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nulo el Decreto No.0593 de 30 de Marzo 1 93 e çUc!o por el Goh!emo Nacional med iante el cual eslaYecú nenencamente la n!anta de Dersont dl MUUSTFFPROCESO No. 93-32081 2 DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Secretario 5140-10 de la Sub-Secretaría General. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por el Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señora ELSA ROSA MARTINEZ NUÑEZ "que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No.000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de Marzo de 1.993 inclusive". TERCERA.- Que son nulas las resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1.993 y la 00701 de 1. de Abril del mismo año, expedidas por el señora (sic) Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la
31 de Marzo de 1.993 y la 00701 de 1. de Abril del mismo año, expedidas por el señora (sic) Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediahte dichas resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo. CUARTA.- Que es igualmente nula la resolución No.00702 de 1. de Abril de 1.993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Secretario 5140-10 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados (sic) varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora. QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer a la señora ELSA ROSA MARTINEZ NUÑEZ al cargo del cual fue ilegalmente removido (sic) o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares,
de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que asilo disponga. SEXTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.Ç6
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SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratonos o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 29 de Octubre de 1.993, en el cargo de Secretario 5140-10. 2o. Ml poderdante laboró para el citado Ministerio en forma
Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 29 de Octubre de 1.993, en el cargo de Secretario 5140-10. 2o. Ml poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 29 de Octubre de 1.993 hasta el 31 de Marzo de 1.993. 3o. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza.
40. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por el valor de $ 145.742.00. 5o. La última calificación de servicios efectuada a la actora registra resultados satisfactorios.
6o. La demandante estaba inscrita Carrera Administrativa y el Departamento Administrativo del Servicio Civil actualizó dicha inscripción en el escalafón en el cargo de Secretario según Resolución No. 6441 de 23 de Septiembre de 1991, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda. 7o. A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarios (sic) en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias corno las anotadas en este hecho de la demandaPROCESO No. 93-32081 4
regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias corno las anotadas en este hecho de la demandaPROCESO No. 93-32081 4
80. Según la comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1 993, el cargo que venía desempeñando mi poderdante "fue suprimido mediante el Decreto 0593 de 1.993". Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo 20. del citado Decreto hay 2 cargos con la misma denominación del que venía desempeñando mi poderdante; en el artículo 3o., 6 cargos; en el 4o., hay 6 cargos; en el articulo 70., 1 cargo.
Conforme al decreto 593 de 1993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través e (sic) los actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad. So. El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener "en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión...", la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser
evaluación y recomendaciones de una comisión...", la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formulé la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1.992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1.993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusioné y reestructuré la Planta de preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en Capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del decreto 2112 de 1.992 y del decreto 0593 de 30 de Marzo de 1.993. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; 73, 74 y 84 del C.C.A.; 26 inciso 2o.,
impugnado se violaron los siguientes artículos: 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; 73, 74 y 84 del C.C.A.; 26 inciso 2o., 27, 401 46 y 61 dol Docroto 2400 do 1.968; 101 13 y 23 dol Docroto Ley 400 do11 (11 1,1() N. 11 t -32u;I 1.983, 108, 110, 11, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Fecarnentario 1950 de 1.9f3; 10, 11, 12, 22, 23 y 32 de¡ Decreto Reglamentario 786 de 1.985; 5, 6 y 7 de¡ Plebiscito de 1.957 y la Resolución 2607 de 1.988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Alega la inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1.992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La p.1itu demandada do contestación a la denanda ncluntc
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JL.O ui4;I!C •J IUlU QU 3 J.).
Al EGAT)S DE COlCLUSON La paite demandada dentro del término legal presentó aiegatos ¡ie conclusión mediante escrito vsbIe a folios 1 74 a 171. La paute den andanle quardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto porque ya lo ha hecho sobre cI mismo aspecto en procesos tales como el No. 93-32032, Actor: Richard
Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto porque ya lo ha hecho sobre cI mismo aspecto en procesos tales como el No. 93-32032, Actor: Richard Cipriano Piña Zuluaga del 14 de Junio de 1996. 5, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto 00593 de M3rzo 30 dc 1.993, de la comunicación sin número de fecha 31 de Marzo de 03 y óe las resoluciones números 00672 del 31 de Marzo de 1 .993, 00701 y 00702 da lo. de Abril de 1.993. Por medio de los cuales se suprimió el cargo k: :ctaón 140-10, se k1 comufliCa a la actora tal (iOCSiOfl y se incoriora aPROCESO PROCENO No. 93-3208I Unos funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédit Público. A título de restablecimiento del derecho solícita que est Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociale (tejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retir del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación mismo con la actualización del valor de que trata el artículo 178 del C.C.A Pide, además se declare que para todos ¡os efectos legales no ha existid( sotuckn de cunlinuklacl en la relación laboral que la ataba a la er1tidud.
5.11EXCE?CION DE INCONSTiTUCIONALIDAD FRENTE AL IJECREi)
sotuckn de cunlinuklacl en la relación laboral que la ataba a la er1tidud.
5.11EXCE?CION DE INCONSTiTUCIONALIDAD FRENTE AL IJECREi) No. 2112 DE 1992.
Considera la Sala que la excepción de ¡neo nstitucionaikta p:opuesta por la parte actora no está Jamada a prosperar. Para el efecto prohíja las razones que sobre el particular epu el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de Septiembre de 1993 expediente No 2309, Consejero Ponente Dr. Miguel Gonzalez Rodríguez, y que la actora, para sustentar la excepción, no da argumentos diferentes a lo que tuvo en cuenta la alta Corporación para emitir este pronunciamiento: • .Respecto de la violación del artículo 20 Transitorio de laConstitución Nacional por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en varias ocasiones que el señalamiento de plazo para que la autoridad competente adecué la estructuta interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas deritr:: del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una próifuga de i facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta cuoníi al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el c:so tratnidose como aquí se trata de la aaministración central, ezj unclún de carácter adrniniistiativo que el reuiderite de Id Fepúhlica tiene en forma permanente (ai Uculo 189 nunierak
tratnidose como aquí se trata de la aaministración central, ezj unclún de carácter adrniniistiativo que el reuiderite de Id Fepúhlica tiene en forma permanente (ai Uculo 189 nunierak 14 1 y ¡ a a Constifijcó Naconai), para Jo cual no rcquiercte autorización expresa, ni indicación de tétrnino alguno para st ejeu cicio. Ahora bien, por ¡o que atañe a ¡os cargos de violación de la citada norma constitucional transitoria, debido a que para expedir los actos acusados el Gobierno no tuvo en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos, la Sala considera que no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así el proceso de eestructuracíón, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de su autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va ms afla de aconseáar, sugerir o ilusliar". £2. LEGAliDAD DEL DECRETO 593 DE 193 Y DE LAS RESOLUCiONES Nos. 00672 DE 31 DE MARZO DE 1993, 00701 Y 00702
DE lo, DE ABRIL DE 1993.
El actor funda principalmente la petición de anulación del acta 4jdrriinistrativçj impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 1993. lkgalidad que, a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2,112 de
4jdrriinistrativçj impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 1993. lkgalidad que, a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2,112 de 1 992 por huier excedido los limites temporales señalados en el articulo Transitorio 20 de la Carta Política. Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1 9h34, Consejero Ponente: YESID ROJAS SERRANO; Actores: ARMANDO NOVOA CARCA LUIS ALBEFTO UBIANO SANCHEZ al respecto dijo: facultades otorgadas al Presidente de la epblica a aé del articulo transitorio 20 de la Constitución Nadonal, pm las matadas que regula, que son tas mismas que ¡a Carta lo atribuyo Co qreso (n íicuio 1 50 nume ai 7 de la C N ) tienen naturaleza leg;aiiva, solo que por estar inhabilitado el legislador o-~91 PROCESO No. 93-32081 8 ordinario para ejecutarlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Tales facultades difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejerce el Presidente de la República como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Nacional, concretamente, es este caso, para fos, fijar la planta de personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
189 de la Constitución Nacional, concretamente, es este caso, para fos, fijar la planta de personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. El Honorable Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1.993, expediente No.2451, actora: María Consuelo Trujillo García, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analizó el contenido y alcance de la preceptiva de los artículos 189 numerales 14 a 16 y transitorio 20 de la Carta, y dijo al efecto: • .fue así como la Sala consideró y lo reitera ahora, que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Nw
Carta revistió al Gobierno Nacional de carácter legislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo mismo sustancialmente de la que consagra el artículo 189 numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta última el Gobierno Nacional no requiere de término alguno para su ejercicio por ser de carácter permanente, le basta a éste únicamente obrar conforme a la ley, y en este caso el Decreto en estudio tiene la misma fuerza o entidad normativa de ésta por lo cual bien podía aquél establecer un término para adecuar la planta de personal, término este que se entiende circunscrito a fin específico, esto es, a los efectos de la decisión de(91 PROCESO No. 93-32081 9 reestructuración, fusión o supresión que se hubiere adoptado...".
específico, esto es, a los efectos de la decisión de(91 PROCESO No. 93-32081 9 reestructuración, fusión o supresión que se hubiere adoptado...". El Decreto 593 fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de fa Constitución Política y 91 de¡ Decreto 2112 de 29 de Diciembre de 1.992. En el artículo 91 de dicho decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de Diciembre de 1.992 (Diario Oficial No.40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha 30 de Marzo de 1.993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar Ja planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el artículo 189 de la Carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República EW
como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central". Los actos que dicte el Presidente de Ja República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C.N., tienen fa misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo
los empleos que demande la administración central". Los actos que dicte el Presidente de Ja República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C.N., tienen fa misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con Ja supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1.992 están estipuladas en el artículo 9o. del Decreto 593 de 1.993 y que versan sobrePROCESO No. 93-32081 10 incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1.992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente". Ahora bien, Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el articulo transitorio 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba
las entidades a que se refiere el articulo transitorio 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. De otra parte, se tiene que la parte actora no demostró que se le haya violado el derecho de preferencia que reclama, por no haberla nombrado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que ella desempeñaba, o haber designado a personas no inscritas en la carrera administrativa. Entre otras razones: 1) Porque la parte actora no precisa en reemplazo de qué persona o a qué cargo, pudo haber accedido por tener mejor derecho, derivado de su inscripción en la carrera administrativa. En efecto, los listados de personal enviados por la entidad accionada, sobre el particular nada acreditan; y 2) Por cuanto tos Decretos en los cuales se fundamenté la 5.4. CARGO DE FALSA MOTIVACION El cargo de falsa motivación propuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el acto administrativo demandado,
5.4. CARGO DE FALSA MOTIVACION El cargo de falsa motivación propuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el acto administrativo demandado, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, suprimió su empleo corno resultado de ki reestructuración del Ministerio de Hacienda.PROCESO No. 93-32081 12
Magistrado Ponente: Dr. William Giraldo Giraldo, la Sala ha decidido con base en similares consideraciones.
En conclusión de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase inhibido respecto de la segunda pretensión. SEGUNDO.- Nléganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No. .4 JUL