TA CUN - 9332093-(24-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332093-(24-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Santafé de Ioiofá ». 2 4 MAYO 1996 REPUBUCA DE COLOMBIN Rekitoía !E9riiaa0 DE HACIENDA = Reestructuración / PLANTA DE PENAIL .- supresi6n
de cargos / SUPREION DE CARGO DE CARRERA - Efectos 1 RIB(JNAI. M$UNISIH/U fl/O flE ULJNI)AU(A
SEc.CJON SEGUNDA - SUflSEC(ON "A".
Tribanal AdmniStriV0 REU.RENCIAS de Cundinamarca
Magistrado Ponente : WIRIA%l GIRAEDO GIRAII)O Expediente : 9342093
Actor KUB1UA 0ft0Z(0 VARGAS Demandada MPlIACIENI)A 3 JUN. 1995 Agotado el trrnite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia.. no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora RUBIELA OROZCO VARGAS por intermedio de apoderado legalmente constituida, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de Julio de 1.993, visible a folios 5 a 23, solicita que esta Corporaciórmediarite sentenciaresuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nulo el Decreto No.0593 de 30 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nulo el Decreto No.0593 de 30 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Auxiliar Administrativo 512109 de la Sub-Secretaría General. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por el señora (sic) Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señora RUBIELA OROZCO VARGAS «que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No.000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y CréditoPROCESO No. 93-32093 Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de Marzo de 1.993 inclusive". TERCERA.- Que son nulas las resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1. 993 y la 00701 de lo. de Abril del mismo aPio, expedidas por el sePior ViceMinistro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.
modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo. CUARTA.- Que es igualmente nula la resolución No.00702 de 1. de Abril de 1.993 Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempePian (sic) de la Secietara Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a n,i poderdante en el empleo de Profesional Especializado 3010-08 que venía desempePiarido, e pesar de existir relacionados (sic) varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora. QUINTA. - A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer a la sePiora RUBIEL4 UROZCCI VARGAS al cargo del cual fue ilegalmente removido (sic) o a uno de igual o superior categoría, (unciones y nernur rer ación y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios (emitieres, quinquenios.. etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de le jurisdicción que así lo disponga. S ET - Declr.se içi el lapo a que se '.;u uti ae Id
cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de le jurisdicción que así lo disponga. S ET - Declr.se içi el lapo a que se '.;u uti ae Id pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacioruales. SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta e ajuste en su valor, tornando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moretonios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA. - Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se te de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C. CA 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 15 de Enero de 1.982, en el cargo de Secretario 5140-09.. para luego ser ascendida y posteiiorrrierite separada del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 2o. Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 15 de Enero de 1.982 hasta el 31 de Marzo de 1.993. 3o. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial
2o. Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 15 de Enero de 1.982 hasta el 31 de Marzo de 1.993. 3o. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento delPROCESO No. 93-32093 3 debe,, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sir, que se le pudiera Formular glosa de cualquier naturaleza. 4o. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la Fecha de su retiro era por valor de $ 258.673,76. 5o. La última calificación de servicios efectuada a la actora registra resultados satisfactorios. 6o. La demandante estaba inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 según Resolución No. 2336 de 19 de Mayo de 1.988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio E:ivjl, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 7o. A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarios (sic) en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la carrera administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den cii cunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 8o, Segun la comunicación demandada fe fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venía desempetíando mi poderdante "fue suprimido mediante el
como las anotadas en este hecho de la demanda. 8o, Segun la comunicación demandada fe fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venía desempetíando mi poderdante "fue suprimido mediante el decreto 0593 de 1.993". Sin embargo, esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según los artículos 3o.. 4o., 5o. y 7o. del citado Decreto hay 5, 6, 1 y 7 cargos, respectivamente, con la misma denominación del que venía desempetiando mi podeidarite. Conforme al Decreto 593 de 1.993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través de los actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad.
9. El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional Facultades precisas y pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión... , la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían, el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las
recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que foimuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de facha 15 de Diciembre de 1.992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1.993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró Ja Planta preexistente, Fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno Nacional, razór, por la cual en capítulo separado piopondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 y del Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1.993.PROCESO No. 93-32093 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; 73, 74 y 84 del C.0 A; 26 inciso 2o., 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; 10.. 13 y 23 del
Decreto Ley 400 de 1.983; 108, 110, 11, 125, 149, 167, 180, 215, 241 r' 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973; 10, 11, 12, 22, 23y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1.985; 5. 6 y 7 del Plebiscito de 1.957 y la Resolución 2607 de 1.988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Alega lla inconstitucionalidad de los Decretos 2112 da 1.992 y 0593 de 1.993.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 79a a
3. ALEGATOS DE COP4CLUSION Las partes dentro del término legal presentaron, alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 167 a 171 (entidad demandada) y 172 a 173 (parte demandante).
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público. guardó silencio.
S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto 00533 de Marzo 30 de 1.993, de la comunicación sin número de fecha 31 de Marzo de 1.993 y las resoluciones números 00672 del 31 de Marzo de 1.993, la 00701 de lo. y la 00702 de lo. de Abril de 1.993.
Por medio de los cuales se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la SubSecretaría General, se le comunica a la actora tal decisión y se incorpora a unos funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.PROCESO No. 93-32093 5 A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su reto del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reucoiporación al mismo con la actualización del valor de que (rata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además se declare, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. 5.1. EXCEPCION DE lNC0NSTlTUCl0NA1.lDD [:or-idera la Sala que no fte.de la excepción de incoi'istitucionadad, propuesta por la parte actora, frente al Decreto 2112 de 1 .992, por las siouientes razones: Respecto dí la v!o)acrón del aUiculo 2U ¡ ransrtono de la L:onsutuc,ór, Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se (e concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, en varias ocasiones: "...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del
facultades conferidas en la citada disposición, ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, en varias ocasiones: "...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerado como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Ahora bien, por lo que ataíe a los cargos de violación de la citada norma constitucional transitoria, debido a que para expedir los actos acusados el Gobierno no tuvo en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos, la Sala considera que "... no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una (unción de éste sirio de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de susPROCESO No. 93-32093 autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más al!á de aconiz.«f,,Isi,suQefli o ilustrar...".
autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más al!á de aconiz.«f,,Isi,suQefli o ilustrar...". 5.2. ILEGALIDAD DEL DECRETO 593 DE 1.993YDE LAS RESOLUCIONES Nos, 00672
DE 31 de MARZO DE 1. 993, 00701 Y 00702 DE 1. DE ABRIL DE 199:3.
El actor funda principalmente la petición de anulación del acto adrriiHsUatsvo impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 199:3. Ilegalidad que, a su vez, soporta en 13 supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2-112 de 1 .992 por babei excedido los límites temporales seíalados en el artículo transitorio número 20 de la Carta Política. Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de (echa 16 de Diciembre de 1.994, Consejero Ponente: YESI[) ROJAS SERRANO; Actores: ARMANDO NOVOA GÁRLIÁ y LUIS ALBERTO RLIEIANO SANCHEZ , al respecto dijo: "Las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula, que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la C.N), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejecutadas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Tales facultades difieren sustancialmente de las funciones de carácter
ordinario para ejecutadas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Tales facultades difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejerce el Presidente de la República como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Nacional, concretamente, es este caso, para tos, fijar la planta de personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujecióni a los principios y reglas generales que deliria la ley El Honorable Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1.993, expediente No.2451, actora: María Consuelo Trujillo García, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analizó el contenido .y alcance de la preceptiva de los artículos 189 numerales 14 a 16 y transitorio 20 de la Carta, y dijo al efecto:PROCESO No. 93-32093 7 " ... fue así corno la Sala consideró y lo reitera ahora, que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional de carácter leQislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo mismo sustancialmente de la que consagra el artículo 189 numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta última el Gobierno Nacional no requiere de término alguno para su ejercicio por ser de carácter permanente, le basta a éste únicamente obrar conforme a la ley, Si en este caso el Decreto en estudio tiene la misma fuerza o
Gobierno Nacional no requiere de término alguno para su ejercicio por ser de carácter permanente, le basta a éste únicamente obrar conforme a la ley, Si en este caso el Decreto en estudio tiene la misma fuerza o entidad normativa de ésta por lo cual bien podía aquél establecer un término para adecuar la planta de personal, término este que se entiende circunscrito a fin específico, esto es, a los efectos de la decisión de reestructuración, fusión o supresión que se hubiere adoptado...". El Decreto 593 fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 riuríieral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de Diciembre de 1.992. En el artículo 91 de dicho decreto se previo que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de Diciembre de 1.992 (Diario Oficial No.40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha 30 de Marzo de 1.993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la sama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el artículo 189 de la Carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República corno Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolo en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir,
establecidas en el artículo 189 de la Carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República corno Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolo en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central". Los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo trarisitojio 20 de la tienen la misma fu--3 o entidad nrratrva que la ley y por lo r:? .3 traes de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con laPROCESO No. 93-32093 8 supresión, Fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto Si en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1.992 están estipuladas en el artículo So. del Decreto 593 de 1.993 y que versan sobre incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobieino de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1.992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta e lo dispuesto tanto en la Carta Política corno en la riorrrratividad legal petiriente...". Ahora bien, Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a
concluir que el acto impugnado se ajusta e lo dispuesto tanto en la Carta Política corno en la riorrrratividad legal petiriente...". Ahora bien, Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan írrsita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del irerás general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. De otra parte, se tiene que la parte actora no demostró que se le haya violado el derecho de preferencia que reclama, por no haberlo nombrado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que el desempeñaba, o haber designado a personas no inscritas en la carrera administrativa.
Entre otras razones: 1) Porque la parte actora no precisa en reemplazo de qué persona o a qué
caigo, pudo haber accedido por tener mejor derecho, derivado de su inscripción en la carrera administrativa. En efecto, tos listados de personal enviados por la entidad accionada, sobre el particular nada acreditan; y 2) Por cuanto los Decretos en los cuales se fundamentó la reestructuración de la entidad, fueron posteriores y expedidos con base en las facultades
administrativa. En efecto, tos listados de personal enviados por la entidad accionada, sobre el particular nada acreditan; y 2) Por cuanto los Decretos en los cuales se fundamentó la reestructuración de la entidad, fueron posteriores y expedidos con base en las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta Política, y constituyen legislación extraordinaria y especial, que deja suspendida o, si se quiere, inaplicable, la legislación ordinaria y generalPROCESO No. 93-32093 9 existente, tales como, las normas citadas corno violadas por el acto acusado y ewecialrriente los Decretos 2400 de 1.968 y 770 de 1.988. De todo lo anteriormente anotado se comprende, claramente, que lanto el decreto 593 de 1.993, corno las resoluciones Nos. 00672 de 31 de Marzo de 1.993, 00701 y 00702 de lo. de Abril de 1.993. tienen sustento jurídico. 5.3. CÜMUNICACION SIN NUMERO DE FECHA 31 DE MARZO DE 1.993. La sala considera que la comunicación demandada no constituye un acto administrativo, porque no produce efectos jurídicos y simplemente se limita a informar la decisión adoptada por el decreto 593 de 1.993., por tanto ha de declararse inhibida, respecto de la pretensión encaminada a obtener su anulación, en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto al derecho alegado por la parte actora referente a la indemnización o bonificación por supresión del caigo, la Sala considera que no es procedente, por cuanto esta se realizó en su oportunidad corno consta a folios 28 y 29 del cuaderno principal.
Respecto al derecho alegado por la parte actora referente a la indemnización o bonificación por supresión del caigo, la Sala considera que no es procedente, por cuanto esta se realizó en su oportunidad corno consta a folios 28 y 29 del cuaderno principal. 5.4. CARGO DE FALSA MOTIVACION CONTRA LA COMUNICACIÓN SIN NUMERO DE
FECHA 31 DE MARZO DE 1.993
Como ya se preciso que la comunicación no es un acto administrativo y que esta Corporación carece de jurisdicción para emitir un fallo de mérito sobre la pretensión de anulación de esta, el cargo propuesto, de falsa motivación, ha de desestimarse. En conclusión de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION «Ap, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la lev. FALLA PRIMERO.- [Jeclárase inhibido respecto de la segunda pretensión.PROCESO No. 93-32093 10 5EGUNDI1 - Niéganse las demás súplicas de la demanda. CUPIESE. COMUNIQUESE, NOTIFIUUESE Y CUMPL4SE Apiobado en sesión de la fecha mediante acta No.
WILLIAM GIR LDO GIRALDO JOSE HERNEPItTORIA LOZANO
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