TA CUN - 9332129-(03-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9332129-(03-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
0
SUPRESION DE CARGO
TR UNAL ADMIINIISTRATIIVO DIE CUNDJINAMARCA 1.156
SECCIJON SEGUNDA SUSECCWN "C Santafé de ogotá, .C., Julio Tres (3) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
RE FE ENCAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 93-32129
HAYDEE MARIA lE LA HOZ DE ARELLANO
NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
ACTOS NACIONALES
SUPRESION DEL CARGO Magitradn Ponee DR ILVAR NELSON AREVAL PERJICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
H. ACT (1 ACUSA Ji O
La accionante acusa el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció la Planta de Personal de la entidad demandada, y , especialmente en cuanto le suprime el cargo por ella desempeñado como Técnico Operativo 4080-09 de la Subsecretaría General. Igualmente solicita la nulidad de la comunicación a ella entregada el 31 de marzo de 1993 mediante la cual se le informó su retiro del cargo que venía desempeñando por supresión del mismo en la Pan-a de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo solicita la nulidad de las 1111,esolucíones
del cargo que venía desempeñando por supresión del mismo en la Pan-a de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo solicita la nulidad de las 1111,esolucíones Nos. 00672 del 31 de marzo de 1993 y la 00701 del lo. de abril del mismo año, expedidas por el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorporan a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no la incorporan a la Planta. Por último solicita la Nulidad de la Resolución No.00702 del lø. de abril de 1993, por cuanto no la incluyó en el empleo deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 2
Exp. No.93-32 129 Técnico Operativo 4080-94 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a ella.
II. ap PETENS!ONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos referidos en el acápite anterior. 2.- A título de Restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a restablecerla al cargo del cual fue removida o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que e presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares,
incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que e presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo. 3.- Se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo.
4. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
HL E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 7-9 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingreso al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 18 de noviembre de 1968, en el cargo de Perforadora de Tarjetas 1-12, posteriormente ocupó varios cargos hasta llegar a Técnico Operativo 4080-09. 2.- Laboró en forma ininterrumpida desde el 18 de noviembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 1993., distinguiéndose por u honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente. 3.-El último salario que devengó fue el de $ 233.706,00. 4.- Al momento de su desvinculación se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera Administrativa, o por el Sistema Especial de Carrera Administrativa de que trata el artículo 30 de la Ley 27 de 1992, por cuanto para el 31 de diciembre de 1987, su empleo pertenecía al
Administrativa, o por el Sistema Especial de Carrera Administrativa de que trata el artículo 30 de la Ley 27 de 1992, por cuanto para el 31 de diciembre de 1987, su empleo pertenecía al Centro de Información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual hizoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 3
Exp. No.93-32 129 que automáticamente quedara amparada por los derechos y prerrogativas derivados de la inscripción en Carrera 5.- El 31 de Marzo de 1993 el Jefe de la División de Personal de la entidad accionada le envió una comunicación en la cual se le informaba su retiro del servicio , por supresión de su cargo, lo cual no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo 3° del citado Decreto hay un (1) cargo, con la misma denominación del que venía desempeñando. 6.- Ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado , no fue acatada por el Gobierno Nacional como también es un hecho que, el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, fue expedido extemporáneamente. 7.-Según partida Eclesiástica de Bautismo nació el 24 de mayo de 1942 , es decir que a la fecha de su retiro tenía 51 años aproximadamente y más de 20 años de servicio al Estado, por lo que no se le podía obligar a pensionarse por no haber llegado a la edad de 60 años , tal como lo prevé el inciso 3° del Art. 1° de la ley 33 de 1985. 8.- No se le reconoció ninguna indemnización o bonificación de las que trata el Decreto 2112 de 1992.
lo prevé el inciso 3° del Art. 1° de la ley 33 de 1985. 8.- No se le reconoció ninguna indemnización o bonificación de las que trata el Decreto 2112 de 1992.
IV. 1HSPOSICONES VIOLADAS Y CONCEPTO 1E LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Los Arts.2, 25,53,58, 125 y 20 Transitorio de la C.N.; Art. 5,6o, y 7o. del Plebiscito de 1957; 26 inc. 2o., 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, ; Arts. 108, 110, 11, 125, 149, 167, 180, 215,241 y 242 del Dec. Reglamentario 1950 de 1973; Arts, 10, 13 y 23 del Decreto Ley 400 de 1983; Arts. 10,11,12,22,23 y 32 del Dec. Reglamentario 786 de 1985; Resolución 2607 de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; Arts. 73,74 y 84 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10-21 del expediente. Ve PARTE DEMANDADA El Curador Ad-litem del Señor Edgar Lizandro forero Fonseca, contestó la demanda mediante escrito visible a folio 100 del expediente, en el que manifestó oponerse a las declaraciones y condenas, ateniéndose únicamente a lo que se pruebe dentro del proceso.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 4
las declaraciones y condenas, ateniéndose únicamente a lo que se pruebe dentro del proceso.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 4
Exp. No.93-32 129 Por su parte, la parte demandada, esto es, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardo silencio en esta oportunidad procesal.
VII. ALEGATOS E CONCLUSIION El apoderado de la entidad accionada, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó su escrito de conclusión obrante a los folios 186-189 del expediente, en los siguientes términos a saber: a pesar de los reiterativos y extensos planteamientos del apcderado de la parte actora, como ya se ha declarado por parte del Honorable Tribunal, la oportunidad para solicitar la nulidad del Decreto 0593 de marzo 30 de 1993 y el restablecimiento del derecho discutido caducó, lo que hace estéril cualquier discusión al respecto.
En el mismo sentido y con respecto a la perseguida nulidad de la comunicación de marzo 31 de 1993, es de capital importancia señalar que todo escrito encierra un claro y preciso objetivo, y el de; oficio discutido, es simplemente comunicar una situación jurídica que fue adoptada a través de actos administrativos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que dicho escrito cree, modifique o extinga derechos ni situaciones jurídicas, lo que obliga a inferir que su nulidad no tendría los efectos anhelados. (...). Es lógico que caducada la acción que en su oportunidad facultaba a la
extinga derechos ni situaciones jurídicas, lo que obliga a inferir que su nulidad no tendría los efectos anhelados. (...). Es lógico que caducada la acción que en su oportunidad facultaba a la demandante contra el Decreto 0593 de marzo 30 de 1993, pereció todo mecanismo jurisdiccional para reclamar los derechos que en su concepto fueron violados, aunque su poderdante pretenda extender el término ( de caducidad), atacando ya no el acto administrativo generador de situaciones jurídicas, sino su comunicación. Acceder a ese tipo de pretensiones sería desconocer el término perentorio de que habla el Código Contencioso Administrativo para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con respecto a las demás pretensiones , teniendo en cuenta la aludida caducidad de la acción, al demandante no le asiste derecho alguno ,por lo cual ni su reintegro ni el pago de sueldos y prestaciones es viable y por ende tampoco lo es reconocei intereses ni actualización aigu:oa. ( ... )". De igual manera, el apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 192 a 193 del expediente, así: t?() No existe acto administrativo alguno mediante el cual se hubiese suprimido específica o directamente el cargo de mi mandante, queTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-32 129 como tal se le hubiese notificado; en la Planta de personal quedó o quedaron varios empleos de los mismos que venía desempeñando la actora, inferioridad en el número de cargos que se puede establecer a
Exp. No.93-32 129 como tal se le hubiese notificado; en la Planta de personal quedó o quedaron varios empleos de los mismos que venía desempeñando la actora, inferioridad en el número de cargos que se puede establecer a la luz del mismo Decreto 593 de 1993 cuando precisa los empleos suprimidos y los que se recrearon o subsistieron; igual apreciación se puede observar de la revisión de los demás actos acusados cuando incorpora un (1) empleo de los que venía desempeñando la demandante. La estabilidad y permanencia de la demandante, su escalafonamiento automático lo deriva de las previsiones del artículo 3° de la ley 27 de 1992 , pues a 31 de diciembre de 1987 la actora venía laborando en el Centro de Información y Sistemas del MINISTERIO DE HACIENDA, Dirección de Impuestos Nacionales , por lo que greso a términos de la ley en cita en la Carrera Tributaria. No puede aducirse que la parte demandante debía probar mejor derecho para acceder al empleo que quedó vigente en la Planta de Personal , de la misma naturaleza y categoría del que venía desempeñando antes de la expedición de los actos acusados, pues bastaba acreditar el escalafonamiento en Carrera para consiguientemente predicar su derecho de estabilidad y permanencia en el cargo, de preferencia, como expresamente lo consagra la ley y la Constitución que regulan este tipo de situaciones. Si todas las personas son iguales ante la ley como lo pregona el Artículo 13 de la Constitución Nacional , tal formulación me permite inferir que la Carrera Administrativa de otras personas en estos mismos emnleos no tienen supremacía frente la de mi representada. No existe prueba en el
personas son iguales ante la ley como lo pregona el Artículo 13 de la Constitución Nacional , tal formulación me permite inferir que la Carrera Administrativa de otras personas en estos mismos emnleos no tienen supremacía frente la de mi representada. No existe prueba en el proceso formalmente aportada que le permita a la jurisdicción concluir que el cargo de la actora fue suprimido , pues repito, la actuación surtida en autos indica que por este aspecto los actos acusados adolecen del vicio de Falsa Motivación. Siendo que la demandante estaba escalafonada en la Carrera Administrativa (artículo 3° de la Ley 27 de 1992), que su e!rpieo no desapareció de la Planta de Personal como ya se ha visto, me permite concluir que su retiro del cargo quebranta ostensiblemente las previsiones constitucionales y legales que me permití invocar en la demanda.. No sobra recabar que los actos administrativos acusados desconocieron los derechos de Carrera Administrativa de la actora, en la medida en que no la incorporaron a la nueva planta de personal, pues , repito, no existe acto administrativo específico mediante el cual se pueda establecer seriamente que el cargo de la parte demandante haya sido suprimido, sólo así lo indica una comunicación que también está demandada , por lo que como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en varias oportunidades , ésta comunicación es el verdadero acto administrativo enjuiciable , el cual efectivamente ha sido anulado 5 Por su parte el Curador Ad-litem del señor Edgar Lizandro Forero Fonseca, guardo silencio en ésta oportunidad procesal.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
5 Por su parte el Curador Ad-litem del señor Edgar Lizandro Forero Fonseca, guardo silencio en ésta oportunidad procesal.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 6
Exp. No.93-32 129 El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro del término de ley, por las razones expuestas al folio 174 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIIL CONSJIJUERACIONES La parte actora mediante apoderado pretende que se diiare la nulidad del Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció la Planta de Personal de la entidad demandada, y , especialmente en cuanto le suprime el cargo por ella desempeñado como Técnico Sierativo 4080-09 de la Subsecretaría General. Igualmente solicita la nulidad de la comunicación a ella entregada el 31 de marzo de 1993 mediante la cual se le informó su retiro del cargo que venia desempeñando por supresión del mismo en la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 00672 del 31 de marzo de 1993 y la 00701 del lo. de abril del mismo año, expedidas por el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorporan a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no la incorporan a la Planta. Por
por las cuales se incorporan a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no la incorporan a la Planta. Por último solicita la Nulidad de la ' esolución No.00702 del lo. de abril de 1993, por cuanto no la incluyó en el empleo de Técnico Operativo 4080-94 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a ella. A título de Restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a restablecerla al cargo del cual fue removida o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que e presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo . Se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio Ci cargo. Por último11 es,
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 7
Exp. No.93-32 129 solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
Al respecto se ha de señalar: No obstante que la parte demandada ,propuso como medio exceptivo el de
Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
Al respecto se ha de señalar: No obstante que la parte demandada ,propuso como medio exceptivo el de Caducidad de la Acción, la Sala no entrara a estudiarla, por las razones que a continuación se exponen.
Se ha de partir del hecho que, el apoderado de la entidad accionada, la propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art. 207 del C.C.A., cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y propoineir excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente , a dentro télrmililú de fijación eu; lista, en los demás casos. (...)". Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para pirojpaner excepelo pues mal se podría sorprender a la accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba.
demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que desestimar la excepción propuesta, pues ésta fue propuesta, de manera extemporánea, en el respectivo escrito de conclusión. En gracia de discusión, observa la Sala que de haber entrado a estudiar la excepción propuesta, ésta no estaba llamada a prosperar. Miremos Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A ( )., en concordancia con el Art. 136 ibídem, y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 8
Exp. No.93-32 129 Se entenderá que habrá caducado la acción administrativa, denominada Nulidad y Restablecimiento del derecho, en las hipótesis siguientes: a. Cuando han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. b. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos años. c. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. Así las cosas y teniendo en cuenta la fecha de ejecución del acto, - oficio del 31 de marzo de 1993-, por medio del cual la administración adoptó su decisión frente a la parte
a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. Así las cosas y teniendo en cuenta la fecha de ejecución del acto, - oficio del 31 de marzo de 1993-, por medio del cual la administración adoptó su decisión frente a la parte accionante, y la fecha en que presentó la demanda - 30 de julio de 1993 (FI. 24 vto, del Exp.) ,se observa que la misma fue presentada dentro del término de los cuatro (4) meses señalados por la ley, razón por la cual no ha operado el fenómeno de la caducidad. Mas aún, en la hipótesis en que se tuviera en cuenta la fecha aludida por la parte accionada la cual corresponde a la fecha de expedición del Decreto 593 de 1993, encuentra la Corporación, que la caducidad tampoco operaría, en la medida en que la demanda fue presentada dentro del término de los cuatro (4) meses señalados por a ley, lo que le quita sustento al dicho de la entidad demandada, debiendo en consecuencia entrarse a estudiar el fondo del asunto pues no se observa ninguna causal de excepción que enerve la capacidad del Tribunal para decidir , una vez hecha la anterior recapitulación de términos para despejar cualquier duda al respecto. De otro lado, y en cuanto al fondo del asunto se trata, se tiene: Se ha de partir del hecho que, el problema jurídico central en el caso sub-júdice se limita a determinar silos actos acusados se ajustan o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda ,cuales son, la violación normativa y la violación al derecho preferencial, que pasan a ser precisados conforme
cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda ,cuales son, la violación normativa y la violación al derecho preferencial, que pasan a ser precisados conforme a la impugnación y defensa, y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Así las cosas y remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso resulta claro que:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 9
Exp. No.93-32 129 - Según comunicación calendada 15 de enero de 1969, mediante Resolución No. 05746 del 10 de diciembre de 1968 se le nombró supernumerario de la División de Impuestos Nacionales. (Fi. 404 C-2). - Según comunicación calendada 31 de enero de 1969 , se le incorporo mediante Resolución No. 0296 del 30 de enero de 1969 en el cargo de Perforadora de Tarjetas 1-12 del Grupo de Equipo Periférico de la División de P.A.D. (FI. 403 Ibídem).. - Conforme Acta de posesión No. 961 visible a folio 390 C-2, se le incorporó como Operador Equipo Sistematización 11-17 Grupo Equipo Periférico División Procedimiento Automático de Datos. Dirección General de Servicios Administrativos, mediante Resolución No. 4258 del 2 de junio de 1972. - Según Acta de Posesión No. 526 visible a folio 374 Ibídem, mediante Resolución No. 080432 del 24 de agosto de 1973 se le nombro con carácter provisional en el cargo de Secretario Mecanotaquigrafo IV-20 (División Procesamiento Automático Datos Dirección General de Servicios Administrativos).
del 24 de agosto de 1973 se le nombro con carácter provisional en el cargo de Secretario Mecanotaquigrafo IV-20 (División Procesamiento Automático Datos Dirección General de Servicios Administrativos). - Mediante Resolución No. 12448 del 18 de diciembre de 1973, se le n9,nibró en el cargo de Secretario IV-l6 División de Procesamiento automático de datos, según acta de posesión No. 1177 visible a folio 370 C-2 -Según Acta de posesión No. 1348 , visible a folio 335 Ibídem, mediante Resolución No. 12109 del 2 de septiembre de 1976 , se le incorporó en el cargo de Programador de Equipo de Sistematización 111-19 Grupo de Transcripción de la información Sección de Procesamiento Central División de operaciones. Centro de Información y sistemas. - Según Acta de Posesión No. 02049,obrante al folio 330 del C-2, mediante Resolución no. 06523 del 14 de julio de 1978 se le nombró como Programador de Sistemas 4060-09 del Grupo de Transcripción de la información de la Sección de procesamiento central de la División de operaciones del Centro de Información y sistemas. - Conforme el texto del Acta de posesión No. 160 obrante al folio 316 idem, se le incorporó en el cargo de Técnico Operativo 4080-09 mediante Resolución No. 2418 del 16 de junio de 1980. - Según Acta de posesión calendada 10 de noviembre de 1991, visible al folio 65 C-2, se le incorporó mediante resolución No. 04499 del 25 de octubre de 1991, al cargo de Técnico Operativo 4080-09 de la Subsecretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
incorporó mediante resolución No. 04499 del 25 de octubre de 1991, al cargo de Técnico Operativo 4080-09 de la Subsecretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Mediante comunicación calendada 31 de marzo de 1993, se le puso en conocimiento su retiro del servicio por la supresión de su cargo mediante Decreto 000593 de 1993. (fi. 36 ibídem). De donde se tiene que, no le asiste razón a la demandante. Veamos: En cuanto hace a la violación de los derechos derivados de la Carrera Administrativa, se ha de manifestar: Fundamenta su dicho la demandante diciendo que ,se procedió a suprimir unos cargos de la planta de personal del Ministerio de Hacienda, entre esos el de Técnico Operativo 4080-09 que era el cargo por ella desempeñado , cuando se encontraba protegida por el artículo.7,
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-32 129 3° de la Ley 27 de 1992, el cual le dio estabilidad a quienes venían vinculados a la entidad al 31 de diciembre de 1987. Atendiendo lo expuesto, es del caso remitimos al texto del, Art. 3° de la ley 27 de 1992 por medio de la cual se desarrollo el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones, cuyo tenor reza: "Los funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de Información y Sistemas del
facultades y se dictan otras disposiciones, cuyo tenor reza: "Los funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito público, quedan amparados por el sistema Especial de Carrera Administrativa , aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales." acervo probatorio allegado al proceso y anteriormente referido, es del caso deducir que la actora al momento de su retiro poseía la calidad de EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION en razón a no encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial que garantizara su estabilidad o tratamiento especial. Es claro que, el texto del Art. 3° de la Ley 27 de 1992, no generaba algún tipo de estabilidad ni mucho menos ello equivalía a escalafonamiento alguno en la misma, pues, - como por todos es sabido -, esta situación se encuentra regulada por la ley, de tal manera, que indica los pasos y las circunstancias previas que se deben cumplir para poder acceder a la misma, lo cual conforme lo aportado no cumplió la actora. El hecho de que un cargo sea de carrera no quiere decir, que quien lo desempeña o puede desempeñar, adquiere la calidad de escalafonado en carrera cualquiera que ella sea. Ha sido enfática la jurisprudencia de ésta Corporación como la de la H. Corte Constitucional al señalar que, en éstos términos, no existe un escalafonamiento en carrera por cuanto se requiere de un acto administrativo que realice la inscripción correspondiente , acto que en el subexamine no se da. lo
señalar que, en éstos términos, no existe un escalafonamiento en carrera por cuanto se requiere de un acto administrativo que realice la inscripción correspondiente , acto que en el subexamine no se da. lo Al referirse el texto del Art. Y. De la ley 27 a "...quedan amparados por el sistema Especial de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de la Direcció,VI
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-32 129 de Impuestos Necio ' es" es con el fin de indicar que los funcionarios allí referidos, se someten al Sistema Especial de Carrera ,más no que quedan inscritos , pues para ello se requiere del cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos para el nombramiento en cargos de carrera. Así las cosas ,frente a la insistencia de la accionante respecto a que se le considere como funcionaria de carrera por aplicación de lo dispuesto en el Art. 3° de la ley 27 de 1992 , es del caso mencionar que, antes de esta circunstancia , la accionante era una empleada de libre nombramiento y remoción desde su vinculación a la entidad accionada, pues no existe prueba en contrario, así haya estado desempeñando cargos que estuviesen clasificados como pertenecientes a la carrera. Si el sentido que se le pretende dar al artículo 3° de la Ley 27 de 1992 es el de inscribir y escalafonar en carrera , sin ninguna formalidad ni requisito adicional a los funcionarios que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de Información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , habría entonces que
funcionarios que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de Información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , habría entonces que inferir la flagrante inconstitucionalidad de tal disposición si se la enfrenta con el ordenamiento superior establecido en el canon 125 . Pero para ésta Corporación resulta claro que, el sentido de la disposición no es ese, por cuanto vista la norma en su conjunto no se hace referencia a la inscripción automática y al escalafonamiento automático en carrera Administrativa especial 77 Como no se encuentra probado en forma alguna que la hoy demandante haya pertenecido a la Carrera Administrativa general o especial aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales ,no es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando, todos los cargos explicados en el acápite c