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TA CUN - 9332131-(24-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332131-(24-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MINHCIENDA - Reestructuración / PLZ-NTA DE PERSONALSupresión de cargos / StJPPESION DE CARGOS DE CARRERA - Efectos JRUUJNAI ADIUN1SIUPi1R'O 1W ()UNUIWBÍA IPL'jfl'L(ruti IID - Q DQI:((uL! UP . Sautaé 2 4 MAYO 1996

EPUBLtCA DE C0101'kIA

Rdatoría Tribunal AdminiStrj'0 de C undinamarca 1gistradu Poueiite WIUJMI GEHMJ)O (ilflAUJO Fxiwdienle 93-32131 Actor IIIEUN/tNDO AitiUI 11 1VRREUA Demandada tUAttNUA UN. 199 Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invade lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin ds recoih de manera sucinte. los aspectos ftinríamenta!ec que se ventilaron e ploceso.

1. DEMANDA El señor HERNANDO ANGULO BARRERA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 30 de Julio de 1.993, visible a folios 4 a 15, Iieitffüia Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientPROCESO No. 93-32131

2 1.1. DECLARACONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nulo el Decreto No.0593 de 30 de Marzo de 1.993, expedido

2 1.1. DECLARACONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nulo el Decreto No.0593 de 30 de Marzo de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genérica-mente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Auxiliar Administrativo 5120-09 de la Sub-Secretaria General. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la comunicación sin núniero de fecha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por el señor Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señor HERNANDO ANGULO BARRERA que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No.000593 de 1.993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de Marzo de 1.993 inclusive". TERCERA.- Que son nulas las resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1.993 y la 00701 de lo. de Abril del mismo año, expedidas por el señor Vice-Ministro de hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venia ejerciendo.

segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venia ejerciendo. CUARTA.- Que es igualmente nula la resolución No.00702 de lo. de Abril de 1.993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Auxiliar Administrativo 5120-09 que venia desempeñando, a pesar de existir relacionados (sic) varios empleos de la misma naturaleza y [unciones que el correspondiente al actor. QUINTA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer al señor HERNANDO ANGULO BARRERA al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que asilo disponga. SEXTA.- Declarase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación (le

cumplimiento al fallo de la jurisdicción que asilo disponga. SEXTA.- Declarase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación (le los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicaniente.PROCESO No. 93-32131 OCFAVA.- Que a la senteucia une ponga úu a este proceso se le (le ciunpliuiicnto dentro del ttrnrino pevisto en los ari.iculos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 15 de Mayo de 1.970, en el cargo de Mensajero. Posteriormente fue ascendido al cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09, empleo este último del cual fue desvinculado mediante los actos acusados y con fecha 31 de Marzo de 1.993.

20. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es

Marzo de 1.993.

20. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3o. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $ 145.000.00.

4o. El demandante estaba (sic) no estaba inscrito en Carrera Administrativa. 5o. Al actor no le figuran sanciones disciplinarias. Go. Según la comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venia desempeñando mi poderdante "fue suprimido mediante el decreto 0593 de 1.992" Sin embarao. esta afirmación no obedece a la realidad, por cuanto según el articulo 20. del citado Decreto hay 2 cargos, en el artículo 3o., 80., en el artículo 4o., 5o., todos con la misma denominación del que venia desempeñando mi poderdante. Conforme al Decreto 593 de 1.993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal, por lo que no es válido predicar como se hace a través e (sic) los actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues ésto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad. lo. El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore para suprimir,

motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad. lo. El artículo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener "en cuenta la evalución y recomendaciones de una comisión...", la cual que a términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo para el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendacíane debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestweturacián. También íijó el artículo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir !aPROCESO No. 93-32 13 1 supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1.992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la Planta preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le hablan concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en capitulo separado propnnrfr fs exceprionP ri flCO stit1!con3.lidad cspectu d n tici 'los 91 y 107 del Decreto 2112 y del Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1.993.

flCO stit1!con3.lidad cspectu d n tici 'los 91 y 107 del Decreto 2112 y del Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1.993. lOo. (sr' A mi rnndente e e c servicio trnvs !i iISdo, es

de("¡¡, con ei aiiqunenio que su empleo hivia 510 (3 suprimido y sin que se te reconociera y pagara ninguna indemnización o bonificación. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes articulas: 25, 53 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional 117 del Decreto 1950 de 1.973

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible o folios 65 a 68.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 193 a 195. La parte demandante guardó silencio.PROCESO No. 93-32131

4. CONCEPTO DEL MINIStERIO PUBLICO La Procuradora Judicial para el efecto se remite a los conceptos anteriormente rendidos por su despacho en asuntos similares (folio 198).

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto 00593 de Marzo 30 de 1.993, de la comunicación sin número de fecha 31 de Marzo de 1.993 y de las resoluciones números 00672 del 31 de Marzo de 1.993, 00701 de lo. y

Marzo 30 de 1.993, de la comunicación sin número de fecha 31 de Marzo de 1.993 y de las resoluciones números 00672 del 31 de Marzo de 1.993, 00701 de lo. y 00702 de 10. de Abril de 1.993, por medio de los cuales se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la Sub-Secretaria General, se le comunica tal decisión y se incorpora a unos funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A titulo de restablecimiento del derecho, solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y e! pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo, con la actualización del valor de que trata el articulo 178 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. 5.1. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Considera la Sala que no procede la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte actora, frente al Decreto 2112 de 1.992, por las siguientes razones: Respecto de la violación del artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió a! GobiernoPROCESO No. 93-32 13 1 6 para ejecutar las tacuitades conferidas en la citada disuOSiCión, ta sostenido el Honorable Consejo de Estado, en varías ocuroncs;

para ejecutar las tacuitades conferidas en la citada disuOSiCión, ta sostenido el Honorable Consejo de Estado, en varías ocuroncs; que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerado corno una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de Ja República tiene en forma permanente (articulo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Ahora bien, por lo que atañe a los cargos de violación de la citada norma constitucional transitoria, debido a que para expedir los actos acusados el Gobierno no tuvo en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos, la Sala considera que ... no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así, el proceso de restructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en Ja tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar...".

que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en Ja tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar...". 5.2. ILEGALIDAD DEL DECRETO 593 DE 1.993 Y DE LAS RESOLUCIONES Nos. 00672 DE 31 DE MARZO DE 1.993, 00701 Y 00702 DE 1. DE ABRIL DE 1.993. El actor funda principalmente la petición de anulación del acto administrativo impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 1.993. Ilegalidad que, a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1.992 porPROCESO No. 93-32131 haber excedido los límites temporales señalados en el articulo transaorio numero 20 de la Carta Política. Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.994, Consejero Ponente: VESID ROJAS SERRANO; Actores: ARMANDO NOVOA GARCIA y LUIS ALBERTO RUBIANO SANCHEZ, al respecto dijo: facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula, que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la C.N.), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejecutarlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno.

(artículo 150 numeral 7 de la C.N.), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejecutarlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Tales facultades difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejerce el Presidente de la República como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Nacional, concretamente, en este caso, para tos, fijar la planta de personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la, ley. El Honorable Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1.993, expediente No.2451, actora: María Consuelo Trujillo García, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analizó el contenido y alcance de la preceptiva de los artículos 189 numerales 14 a 16 y transitorio 20 de la Carta, y dijo al efecto: ...fue así como la Sala consideró y lo reitera ahora, que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional de carácter legislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo mismo sustancialmente de la que consagra el artículo 189 numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta última el Gobierno Nacional noPROCESO No. 93-32131 requiere de término alguno para su ejercicio por ser de carácter permanente, le basta a éste únicamente obrar

naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta última el Gobierno Nacional noPROCESO No. 93-32131 requiere de término alguno para su ejercicio por ser de carácter permanente, le basta a éste únicamente obrar conforme a la ley, y en este caso el Decreto en estudio tiene la misma fuerza o entidad normativa de ésta por lo cual bien podía aquél establecer un término para adecuar la planta de personal, término este que se entiende circunscrito a fin específico, esto es, a los efectos de la decisión de reestructuración, fusión o supresión que se hubiere adoptado...". El Decreto 593 fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de Diciembre de 1992. En el artículo 91 de dicho decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de Diciembre de 1.992 (Diario Oficial No.40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha 30 de Marzo de 1.993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismosde rganismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el articulo 189 de la

Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismosde rganismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el articulo 189 de la Carta, en el cual se determinan las coriespondíentes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facuitáH.. en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande Li dmnistración cen' l os actos que dicle e Presidente de la kepubca en erercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C.N., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el casoPROCESO No. 93-32131 '9 concreto y en concordancia con el articulo 91 del Decreto 2112 de 1.992 están estipuladas en el articulo 9o. del Decreto 593 de 1.993 y que versan sobre incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado. las facultades ejercidas mediante el Decreto 593, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 dci artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con obseivancia del Decreto 2112 de 1.992,

al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 dci artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con obseivancia del Decreto 2112 de 1.992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente". Ahora bien, Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el articulo transitorio 20 de la Carta, llevan insita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. As¡ mismo, el hecho de ser un trabajador honesto, eticiente y cumplidor del servicio público, consecuencia lógica de los deberes de todo funcionario, no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indetnniación d lOSperjuit:ios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de 1,a decisión dopada resultare privado del mkmo. CJe conformidad con los tcuios 5o y Go. de.. a le 15,11 dc Deio,nb;u U de 1.97 se tiene que el actor era un empleado de ubre nombramiento y remoción, porque la fecha de su nombramiento ordinario en el cargo de Auxiliar Administrativo 512009 (Enero 10 de 1.980) es anterior a la expedición de la ley 61 y

U de 1.97 se tiene que el actor era un empleado de ubre nombramiento y remoción, porque la fecha de su nombramiento ordinario en el cargo de Auxiliar Administrativo 512009 (Enero 10 de 1.980) es anterior a la expedición de la ley 61 y además porque nunca acredito tener los requisitos para el desempeño del cargo.PROCESO No. 93-32131 1 ( De todo ¡o anteriormente anotado se comprende, claramente, que tanto el decreto 593 de 1.993, corno las resoluciones Nos. 00672 de 31 de Marzo de 1.993, 00701 y 00702 de lo, de Abril de 1993, tienen sustento jurídico. 5.3. COMUNICACION SIN NUMERO DE FECHA 31 DE MARZO DE 1.993. La sala considera que la comunicación demandada no constituye un acto administrativo, porque no produce efectos jurídicos y simplemente se ¡imita a informar la decisión adoptada por el decreto 593 de 1.993., poi tanto ha de decIirarse inhibida, respecto de la pretensión encarninada obtener u anulación, en la parte resolutiva de esta providencia. 5.4. INDEMNIZACION La sentencia de la Corte Constitucional de fecha 18 de Noviembre de 1.994 dictada dentro del proceso D-61 3, contempla lo siauiente: '... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento do la indemnización. En efecto, corno tales empleados no tienen los derechos propios de

empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento do la indemnización. En efecto, corno tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No, c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )..PROCESO No. 93-32131 11 Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado... tales empleados, en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoción por no haber sido incorporados a la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a la estabilidad, luego no están cediendo ningún derecho. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios de carrera.....(el subrayado es de la Sala). Como ya se preciso, el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, luego no tiene derecho a que se le pague la indemnización o bonificación.

5.5. CARGO DE FALSA MOTIVACION CONTRA LA COMUNICACIÓN SIN

Como ya se preciso, el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, luego no tiene derecho a que se le pague la indemnización o bonificación.

5.5. CARGO DE FALSA MOTIVACION CONTRA LA COMUNICACIÓN SIN

NUMERO DE FECHA 31 DE MARZO DE 1.993

Como ya se preciso que la comunicación no es un acto administrativo y que esta Corporación carece de jurisdicción para emitir un fallo de mérito sobre la pretensión de anulación de esta, el cargo propuesto, de falsa motivación, ha de desestimarse. En conclusión de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION '4A', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Ir /fl PROCESO No. 93-32131 2 FALLA PRIMERO.- Declárase inhibido respecto de la segunda pretensión. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUN1QUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILLIAM GIRALDtGIIDO

JOSE HERNEYVtCTORIA LOZANO

/ [1

~AIVÓARITNANDEZ DE ALBARRACIN

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