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TA CUN - 9332136-(26-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332136-(26-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facuitaa

COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo

AGENTES DE LA POLINAL - Retiro del servicio

'72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI64 SEGUNDA SUBSECCION " A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. MAyü 1995 REFERENCIAS DI C OLOMISk t : \\ ;:: - deCwdlnaniarca JUICIO : Nro. 9332.136

ACTOR : VICTOR JESÚS CAMPOS RAMOS

DEMANDADA : NPOLICf A NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO VICTOR JESÚS CAMPOS RAMOS, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRTt4R1&.- Que es nula resolución no. 3190 de Abril de 1993, publicada en el Artículo 1507 de la orden administrativo de

personal No. 1-092 para el 17 de Mayo de 1993, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, parcialmente en cuanto se ordenó el retiro del servicio activo de esa Institución, por disposiciones del Director General del Señor Agente

VICTOR JESÚS CAMPOS RAMOS.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Policía Nacionalreintegrar al Señor Agente (r) VICTOR JESÚS

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Policía Nacionalreintegrar al Señor Agente (r) VICTOR JESÚS CAMPOS RAMOS, al cargo que tenía el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- De igual manera la Nación - Policía Nacional, deberá pagar al Agente (r) VICTOR JESÚS CAMPOS RAMOS los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 29 de Abril de 1993, fecha en que fue retirado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. CUARTA.- Que una vez sea reintegrado el Agente (r) VICTOR JESOS CAMPOS RAMOS al cargo que ostentaba en el momento del retiro sea destinado a adelantar curso para ascenso a Cabo Segundo o su equivalente, ya que por el acto administrativo demandado fue privado de este derecho. QUINTA..- Que Be dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (fi. 10). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:

HECHOS

1. El Señor VICTOR JESÚS CAMPOS RAMOS laboró en la Policía Nacional desde el 1. de Febrero de 1990.

2. El actor fue retirado del servicio activo con fecha 29 de Abril de 1993, cuando se encontraba en la Escuela de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada" adelantando curso para ascenso al grado de Cabo Segundo.

2. El actor fue retirado del servicio activo con fecha 29 de Abril de 1993, cuando se encontraba en la Escuela de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada" adelantando curso para ascenso al grado de Cabo Segundo.

3. El demandante fue seleccionado, cursó y aprobó el curso reglamentario par agente.

4. El señor Agente VICTOR JESÚS CAMPOS RAMOS, fue seleccionadocomo uno de los mejores Agentes y destinado a adelantar curso para ascenso a Cabo Segundo.

5. El demandante durante su permanencia al servicio de la institución su conducta fue ejemplar, sus servicios eficientes y su comportamiento correcto. . La Dirección General de la Policía Nacional, mediante resolución No. 3190 del 29 de Abril de 1993, publicada en el Artículo 1507 de la orden Administrativa de Personal No. 1092 dei 17 de Mayo de 1993, retiró del servicio activo de esa Institución al demandante Agente VICTOR JESÚS CAMPOS RAMOS.

(fi. 11)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(1

Considera el libelista como vulneradas: Constitución Nacional (arts. 2, 13, 25, 53, 83, 90, 216, 218 y 220; Decreto Ley 1213/1990 (arts. 75; lit. a num. 2o. del art. 76 y 78); D. Legislativo 1793/1992 y 2010/1992. (fi. 13). ACTUACION PROCRSAl La demanda fue admitida mediante auto del lo. de octubre de 1993 (fi. 27), el cual fue notificado en legal forma a las

ACTUACION PROCRSAl La demanda fue admitida mediante auto del lo. de octubre de 1993 (fi. 27), el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 23 de septiembre de 1994 (folio 50) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 26 de mayo de 1995 (folio 96) del cual hizo uso la parte demandante; la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público se remite a los argumentos esgrimidos por la parte demandada enlas razones de su defensa por encontrarlos conforme e a ley. (fi. 96 vto.). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CON SI DERACIOLES

1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 29 de Abril de 1993; solicita como restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.

2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que la actución administrativa está viciada de nulidad por las causales de violación normativa - constitucional y legal-, desviación de poder y la expedición irregular del acto; sin embargo ha de anotar la Sala que enfila el demandante todos el desarrollo del concepto de violación a atacar la validez jurídica de los Decretos 2010 y 1793 de 1992 que no son los actos acusados en esta demanda.3. La entidad demandada en su contestación manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido por

atacar la validez jurídica de los Decretos 2010 y 1793 de 1992 que no son los actos acusados en esta demanda.3. La entidad demandada en su contestación manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido por el órgano competente y con base en el Decreto 2010 de 1992 Art. 4o. el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en fallo de mayo 6 de 1993, Expediente No. RE022, sentencia $$C-175/93 Magistrado ponente : Dr. Carlos Gaviria Díaz. y por lo tanto está amparado por la presunción de legalidad. (fi. 33).

4. El Ministerio Público, como ya se dijo, se remite a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en las razones de su defensa por encontrarlos conformes a la ley.

(fi. 96 vto.).

5. La Sala habrá de negar la prosperidad a las súplicas de la demanda con base, en los siguientes argumentos El señor VICTOR JESÚS CAMPOS RAMOS había sido nombrado como Agente Profesional en la Modalidad de Conductor mediante la Resolución No. 0548 del 18 e enero de 1990, Tomó posesión el 26 de enero del mismo año Acta No. 075. (f l. 22 hoja de vida).

El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 " Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la PolicíaNacional y se dictan otras disposiciones", el cual en su articulo 4o. dispuso Artículo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el

cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la PolicíaNacional y se dictan otras disposiciones", el cual en su articulo 4o. dispuso Artículo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990". Ya la Corte Constitucional al hacer él Control Automático de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenorizado estudio respecto de los aspectos de formalidad, conexidad y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad solo de su artículo 5o.; dijo la Corte en su sentencia La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio', no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defiPolicía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, Be oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal". Por setas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabi-lidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. ( Exp. No. R. E. 022, Mag. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, mayo 6 de 1993, Gaceta Constitucionali, Tomo 5, Mayo de 1993). Del Cargo de Violación Normativa Constitucional y Legal.- Como ya advirtió la Sala, está dirigido todo el

de 1993, Gaceta Constitucionali, Tomo 5, Mayo de 1993). Del Cargo de Violación Normativa Constitucional y Legal.- Como ya advirtió la Sala, está dirigido todo el desarrollo de éste cargo contra los Decretos 2010 y 1793 de 1992, los cuales, también ya se dijo, no son los actos acusado, y respecto de los que ya hubo pronunciamiento de la Corte Constitucional declarando su exequibilidad; motivo por el que ha de negarse la prosperidad del cargo por parte de ésta Corporación. En el subjudice el acto administrativo demandado, Resolución No. 3190 del 29 de abril de 1993, fue expedido con fundamento en el art. 40. del Decreto 2010 de 1992, Decreto Legislativo controlado constitucionalmente por la Corte Constitucional, el cual facultó al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de1990; hizo uso de tal facultad el Sef'ior Director. General de la Policía ajustándose a los parámetros establecidos y por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional. Del cargo de Expedición Irregular..- Es claro para la Corporación que este aserto no tiene asidero válido por cuanto ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se

y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No es el caso que contempla el sub-examine, pues está plenamente probado que previo a la expedición del acto acusado se cumplió con el único paso, formalidad y requisito legal exigido, cual era el previo concepto del comité de Evaluación de oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. (f 1. 42). Valga la anterior aclaración para que la Sala deba proceder a despachar negativamente el cargo de la pretendida expedición irregular del acto, al igual que el anterior. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrandoJUICIO No. 32.136 9 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. OPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro._13_ de la fecha.

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN JOSE H. VICTORIA LOZANO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO ausente

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