TA CUN - 9332187-(10-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332187-(10-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez de rnitnovecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 93-32187
Demandante: MARIA LEONOR RODRIGUEZ HERRERA
ACTOS NACIONALES
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- La Señora MARIA LEONOR RODRIGUEZ HERRERA, con C. C. No. 41'627.114 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 30 de julio de 1.993, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 110 Que se decrete la nulidad del decreto 00593 de 1993 y la comunicación de Marzo 31 de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con que se declara que fue suprimido el cargo que ejercía mi poderdante, Señorita MARIA LEONOR RODRIGUEZ HERRERA, identificada con la C.C. No: 41'627.114 de Bogotá. 20 Que como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada a título de restablecimiento del Derecho, se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a lo siguiente:2 Juicio No. 32.187 AReintegrar a la Señorita MARIA LEONOR
solicitada a título de restablecimiento del Derecho, se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a lo siguiente:2 Juicio No. 32.187 AReintegrar a la Señorita MARIA LEONOR RODRIGUEZ HERRERA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación del servicio, a otro igual o de superior categoría. BQue por la misma razón de nulidad de la Resolución demandada, se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a la actora todos los sueldos dejados de percibir en su calidad de Técnico Operativo 4080 - 07 Subsecretaría General, desde el día 31 de Marzo de 1993, fecha de la comunicación de la supresión del cargo, hasta cuando se produzca el reintegro, incluyendo los aumentos salariales, primas, bonificaciones, vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos a que tenga derecho, todos ajustados tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor. CQue se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, debiéndose computar para todos los efectos legales y prestaciones el lapso que permanezca retirada del servicio. 30 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 1 0 Mi poderdante ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo una relación legal y reglamentaria
C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 1 0 Mi poderdante ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo una relación legal y reglamentaria en el cargo de Técnico Operativo 4080-07 (Subsecretaría General) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a Resolución No:00660 del día 13 de Febrero de 1980. 20 La demandante mantuvo una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por más de trece (13) años. 30 Durante su permanencia en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandante desempeñó3 Juicio No. 32.187 eficientemente sus funciones y no tiene ningún antecedente disciplinario o sanción que empañe su hoja de vida. 4° La demandante, prestó sus servicios en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. 5° El último salario mensual devengado por la demandante fue de ciento setenta y cuatro mil novecientos cinco pesos m/cte ($ 174.905,00) ". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "aConstitución Nacional: artículos 25, 53 y 125. bDecreto extraordinario 2400 de 1968 artículos 1° - 2° incisos 1° y 2°, 4° literal e - 18, 25, 26, 61. cDecreto Reglamentario: 1950 de 1973: artículos 1°,
incisos 1° y 2°, 4° literal e - 18, 25, 26, 61. cDecreto Reglamentario: 1950 de 1973: artículos 1°, 2°, 6°, 24, 25 literal f47, 58 literal a59, 105 y 107. dCódigo Contencioso Administrativo: artículos 1°, 2°, 50,62,6W. Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo consideró que por existir reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre el asunto materia de la litis, se remite a la decisión adoptada en providencia del 22 de marzo de 1.996, dentro del proceso No. 32.348 mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.(f. 77) No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;
CONSIDERACIONES:4 Juicio No. 32.187
Se solicita la declaración de nulidad del Decreto 593 de marzo 30 de 1.993 emanado del Presidente de la República, por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Oficio de marzo 31 de 1.993 suscrito por el Jefe de la División de Personal de la entidad accionada, por el cual se le comunica a la actora que el cargo que venía ejerciendo, en calidad de titular, como Técnico Operativo 4080 - 07, en la Subsecretaría General, fue suprimido; y como consecuencia de tales declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito
de titular, como Técnico Operativo 4080 - 07, en la Subsecretaría General, fue suprimido; y como consecuencia de tales declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas, incluidos los ajustes de Ley, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que la reestructuración de la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenida en el decreto 593 de 1.993, demandado, mediante el cual se le suprimió su cargo, así como el oficio de 31 de marzo de 1.993, por el cual se le comunicó tal decisión, son ilegales e inconstitucionales, por cuanto fueron determinaciones adoptadas por el Gobierno Nacional, con fundamento en el Decreto 2112 de 29 de diciembre 1.992, pero por fuera del plazo de 18 meses otorgado para ello por el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991. Que la facultad conferida por el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, al Gobierno Nacional, no podía ir más allá del 4 de enero de 1.993, dado que la Constitución fue firmada el 4 de julio de 1.991. Que, en consecuencia, al haberse adoptado por fuera de este término, pues hubo extemporaneidad en su expedición, y, con ello, se incurrió en la ilegalidad e inconstitucionalidad alegados, a través de lo cual no solamente se lesionó el derecho al trabajo de la demandante, sino que se le causaron una serie
término, pues hubo extemporaneidad en su expedición, y, con ello, se incurrió en la ilegalidad e inconstitucionalidad alegados, a través de lo cual no solamente se lesionó el derecho al trabajo de la demandante, sino que se le causaron una serie de peduicios morales y materiales, al perder la fuente de ingresos para ella y para su familia, y trancar una carrera superior a trece (13) años como funcionaria destacada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; perjuicios que deben ser5 Juicio No. 32.187 resarcidos mediante la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y solicitó, con base en los argumentos expuestos en el escrito de folios 43/44, se denieguen las pretensiones contenidas en la misma. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo consideró que por existir reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre el asunto materia de la litis, se remite a la decisión adoptada en la providencia del 22 de marzo de 1.996, dentro del proceso No. 32.348 mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, las alegaciones de la parte demandada y el concepto del Ministerio Público, se llega a la conclusión de que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en ella. En efecto, como se puede ver de todo lo anterior, y, especialmente, del concepto de violación expuesto en el libelo demandatorio, el cargo fundamental
Público, se llega a la conclusión de que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en ella. En efecto, como se puede ver de todo lo anterior, y, especialmente, del concepto de violación expuesto en el libelo demandatorio, el cargo fundamental de la demanda, dirigido contra los actos administrativos acusados, consiste en la afirmación de que fueron expedidos de manera extemporánea, esto es, por fuera del lapso que, según la demandante, había sido otorgado, de manera precisa e improrrogable, al Gobierno Nacional, para efectuar la correspondiente reestructuración, por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1.991. Cargo que no tiene vocación de prosperidad, si se atiende la constante y reiterada jurisprudencia que al efecto ha sentado tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado, y, que para un mejor entendimiento, en lo pertinente, se transcribe a continuación.6 Juicio No. 32.187 Así, en sentencia del 16 de diciembre de 1.994, el H. Consejo de Estado, al decidir precisamente la demanda formulada contra el Decreto 593 de 1.993, expedientes 2634-2669, acá igualmente acusado, a través de la Sección Primera, dijo: "Es cierto y así parece recordarlo los actores que el Consejo de Estado en una época consideró que el Gobierno no podía establecer un término adicional para modificar la planta de personal de las entidades, por fuera del plazo que fijó el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional para ejercer las facultades excepcionales de reestructuración. Empero, como lo ha expresado tantas veces la Sala y lo recuerda ahora el apoderado del demandado, el
Constitución Nacional para ejercer las facultades excepcionales de reestructuración. Empero, como lo ha expresado tantas veces la Sala y lo recuerda ahora el apoderado del demandado, el criterio adoptado por aquel, entonces fue rectificado dentro de la sentencia del 9 de septiembre de 1993, dictada en el proceso 2309 promovido por Juan Manuel Arrieta y otros contra el Decreto 2141 de 30 de diciembre de 1993, con ponencia del Dr. Miguel González Rodríguez, en la que al respecto se dijo: 'Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al señalamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que
entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resultaren privadas de su cargo o empleo'.7 Juicio No. 32.187 Para hacer referencia a los cargos segundo y tercero la Sala considera conveniente reiterar lo expresado en vanas oportunidades en el sentido de que las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula, que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la C.N.), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejecutarlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Tales facultades difieren substancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejerce el Presidente de la República como Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Nacional, concretamente, en este caso, para fijar la planta de personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. La Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1993, expediente No.2451, actora: María Consuelo Trujillo García, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analizó el contenido y alcance de la preceptiva de los
sentencia de 11 de Noviembre de 1993, expediente No.2451, actora: María Consuelo Trujillo García, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analizó el contenido y alcance de la preceptiva de los artículos 189 numerales 14 a 16 y transitorio 20 de la Carta y dijo al efecto: Fue así como la Sala consideró y lo reitera ahora, que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional de carácter legislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo mismo substancialmente de la que consagra el artículo 189 numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta última el Gobierno Nacional no requiere de término alguno para su ejercicio por ser de carácter permanente, le basta a éste únicamente obrar conforme a la ley, y en este caso el Decreto en estudio tiene la misma fuerza o entidad normativa de ésta por lo cual bien podía aquél establecer un término para adecuar la planta de personal, término este que se entiende circunscrito a fin específico, esto es, a los efectos de la decisión de reestructuración, fusión o supresión que se hubiere adoptado...'. El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la8 Juicio No. 32.187 Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 'Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y
Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 'Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público', fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. En el artículo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diario Oficial No.40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la Rama Ejecutiva, dentro de las cuales y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el artículo 189 de la Carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para modificar, crear y suprimir, conforme a la Ley, los empleos que demande la administración central. Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C. N., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la
la administración central. Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C. N., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1.992 están estipuladas en el artículo 90. del acto acusado y que versan sobre incorporación de empleados y sobre indemnización y bonificación para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya se quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1.993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo9 Juicio No. 32.187 a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley. y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1.992. que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente" (se resalta). Algunos aspectos de los cuales también, ya había tratado en sentencia del 18 de febrero al resolver la demanda contra el Decreto 2112 de 1.993, así: "En relación con los cargos primero, tercero. quinto,
Algunos aspectos de los cuales también, ya había tratado en sentencia del 18 de febrero al resolver la demanda contra el Decreto 2112 de 1.993, así: "En relación con los cargos primero, tercero. quinto, sexto. séptimo y Decimoquinto, en los cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en los diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro M término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1.993, expedientes Nos. 2309 y 2452). Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 107 del Decreto 2112 de 1.992, en la expresión:
Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 107 del Decreto 2112 de 1.992, en la expresión: '...dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia', decretada en el auto admisorio de la demanda" (folios 115 a 123).10 Juicio No. 32.187 Todo lo cual conduce a la Sala a concluir como lo hizo la alta corporación, que desde el aspecto de extemporaneidad planteado en la demanda, definido por el H. Consejo de Estado, no existe incompatibilidad entre el decreto 593 de 1.993 y la Constitución Nacional y por ende no aparece viable la nulidad pedida, en cuanto hace a la situación concreta y personal de la actora, haciendo que, como ya se dijo, se desestimen, desde este aspecto, las súplicas de la demanda. Denegatoria de la demanda, a la cual igualmente debe llegar la Sala, si se tiene en cuenta que, en este caso, solamente se demandó el acto administrativo que suprimió los cargos que existían en la anterior planta de personal y creó la nueva, y se dejaron de demandar las resoluciones, a través de las cuales se hicieron las respectivas incorporaciones a la Nueva Planta de Personal de la Entidad, sin mencionar a la actora, dejándola definitivamente por fuera del servicio. Finalmente, la Sala registra que dentro del proceso no se demostró ni se alegó que el cargo de la demandante no hubiera sido suprimido en la nueva planta de personal, ni que le asistiera alguna garantía de estabilidad en el mismo que le permitiera continuar en el servicio, ni que le asistiera un mejor derecho a
se alegó que el cargo de la demandante no hubiera sido suprimido en la nueva planta de personal, ni que le asistiera alguna garantía de estabilidad en el mismo que le permitiera continuar en el servicio, ni que le asistiera un mejor derecho a permanecer en éste, frente a aquellas personas que continuaron sirviendo a la entidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Niéganse las súplicas de la demanda.11 Juicio No. 32.187 Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.