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TA CUN - 9332189-(14-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332189-(14-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /INDEMNIZACION POR SUPRESION

DE CARGO /MODERNIZACION DEL ESTADO

TRIBUNAL ADMINI8TRA11VO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.93-32189

Santafé de Bogotá. D.0 .Diciernbre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS:

Asunto : SUPRESION DE CARGO.

Expediente No: 332189.

Demandante : CONSUELO SALDARRIAGA VELEL

Demandado : NACION ..M1NLS1RIO DE HDA Y C PÚBLICO.

Clasificación ACTOS NACIONALES Magistrado Ponente Dr. Ilvar Nelson Arvalo Penco. La demandante CONSUELO SÁLDÁRRIAGA VELEZ, por intennedio de apoderado y en qerciao de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, prió demanda contra LA NACION -MiNISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ante este Tn~ dando lugar a la controversia que se rtueive en esta providencia

L ACTOS ACUSADOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

XP.No.93-321 89

El actor acusa EL DECRETO No. 593 DE MARZO 30 DE 1993 pmfaido por el Presidente de la República, por medio del aial se establece la planta de personal de la enlidad dmnndz4i y que suprimió el cargo que ocupaba el demandante. EL OFICIO DE MARZO 31 DE 1993, suscito por el Jefe de la Divisióii de Pezsonal de

enlidad dmnndz4i y que suprimió el cargo que ocupaba el demandante. EL OFICIO DE MARZO 31 DE 1993, suscito por el Jefe de la Divisióii de Pezsonal de la entidad d indi'da por medio del cual se le dé a conocer su desvinculaci& LA RESOLUCION No. 672 DE MARZO 31 DE 1993 expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público: por la cual no se uicorpom al demandante en la planta de personal de esa entidwi LA RESOLUCION No. 701 DEL 1 DE ABRIL DE 1993 expedida por el Viceministro de la entidad demandada, por medio de la cual se modifica y adiciona la precitada ROIUcm No. 672 de marzo 31 de 1993. Y EL OFICIO No. 4276 DE 28-29 DE ABRIL DE 1993 expedido por el Subsecretario de rec&wsos Htunanos de la entidad de-andador por medio de el cual no da trénúte a los recursos de la vía gubernativa que contra el acto de retiro interpuso el demandante. IL PRETENSIONES Solicitad Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del Decreto No. 593 de marzo 30 de 1993. 2.- Que se declare la nulidad del oficio de marzo 31 de 1993. 3.- Que se declare la nulidad de la ResOlUción No. 672 de marzo 31 de 1993.

-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SJ3CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP.No.93-321 89 4.- Que se declare la nulidad de la Resolua&i No. 701 de abril 1 de 1993.

SJ3CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP.No.93-321 89 4.- Que se declare la nulidad de la Resolua&i No. 701 de abril 1 de 1993. 5.-. Que se declare la nulidad de el oficio No. 4276 de 28-29 de abril de 1993. 6.- Que a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del deniandante al empleo que ocupaba o a otro de igual o supetior categoiia y sueldo at la misma entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez 7.- Que se condene a la entidad desnandRd al pago de todas las prestaciones sociales a las que flate derecho el danandate, liquidada desde el momento del retire hasta cua<lo etbctivamatte sea reintegrado a su empleo. 8.- Para todos los efectos legales se considera que no ha habido solución de continuidad ai la prestación del sero de la demandante. 9.- "Petición subsisdiaña En caso de no ser condenada la dcmandadsi a reintegrar al demandante a su empleo, comedidamente solicito entonces que se le condene in genere a pagar en favor del actor la indemnización por el daño ernerganelE HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Los hechos ai que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 940 del expediente, los resumimos así: 1.- La demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 1 de abril. del98O hasta el3l demarzodel993, fecha en que sele comunicó sureiropor lw

actor y que aparecen en folios 940 del expediente, los resumimos así: 1.- La demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 1 de abril. del98O hasta el3l demarzodel993, fecha en que sele comunicó sureiropor lw supresión del cargo, por medio del acto acusado. 2.- "El acto administrativo, Decreto 593 de 1993 (marzo 301 mediante el cual se reestructuró la planta de peisonal cid Ministerio de Hacienda y C.P. y suprimió el cargo que acupaba el actor, fue expedido (sic) por el Presidente de la República con fundamentoendDecreto2ll2del992 (diciembre 29),d cual asu vez sebasóenlas abibuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Carta Constitucional, es extemporáneo, cm extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferido mas (sic) all del plazo de 18 meses a que se refiere el articulo transitorio 20 de la Carta polftica de 1991, ya que dicho plazo venció el día 7 de enerode 1993 en tantoque d acto acusado fuéproducido ai día 30 de marzo de 1993." 3.- El acto administrativo acusado, fué expedido también con fundamento en el articulo 189-14 de la C.N. Al respecto la única ley aplicable al caso de la entidad demandada, para el momento de la expedición del acto acusado era la Ley 35 de 1993, sit 37y el acto acusado no se fundamaita en estaley. 4El actor se hallaba escalafonado en carrera dministndivaTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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4El actor se hallaba escalafonado en carrera dministndivaTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: - Constitución Polificaarts. 1,, 2,25,125,150,189-14. - Decretos 2400 de 1968,3074 de 1968 y 1950 de 1973. -Ley2ldcl992arts. 1,2,3,7y8. - Ley 35 de 1993 alt 37. El concepto de la vloladhsii aparece esbozado ai los folios 11-14 de¡~ente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del temo otorgado con tal fin a Iravés de apoderado que en su escrito leible a folios 73-77 del expediente, inanifesto: Considero que al tomar la decisión el Gobierno Nacional de establecer la Planta de Peional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no inflingió disposición ni Constitucional ni legal como lo afirma el demandante, las disposiciones que ordenan la supresión de cargos o empleos dentro de un plazo y conforme a un programa que deberá adoptarse por la autoridad competente, no constituyen otra cosa que la fijación de criterios de r&ionalidad, para el cumplimiento de lo ordenado por d Decreto 2112TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON "C" EXP.No93 -321 89 del 29 de diciembre de 1992 de reestructuración. en el ambito del ejercicio de la

SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON "C" EXP.No93 -321 89 del 29 de diciembre de 1992 de reestructuración. en el ambito del ejercicio de la función administrativa que compete a las autoridades de la Rama Ejecutiv& es posible distinguir entre la decisión de reestructuración y la ejecución de esta voluntad. El principio de eficiencia, que preside la actuación del Estado Social indica daraznente que las decisiones administrativas no se puedan aplazar, en este caso el pismi refuerza el deber de la Administración de tomar en sus distintos nivele& en un tiempo preciso, las decisiones que tocan con la respectiva planta de personal. De otra parte se debe tomar consciencia del impacto individual e institucional de las medidas que en beneficio del intens general se toman. La obligación de adoptar ini programa de supresión de empleos no hace más que racionalizar el proceso que necesariamente debía cumplirse en esta entidad.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION

DE LA PARTE ACTORA.

Guardo silemo en este punto del proceso. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presento sus alegatos de conclusión dentro del tórmino, Icibles a los folios 134-136 del pediaite, en donde manifestó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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El interés del Estado, que es el interés general mismo, se vio en la necesidad de reescttwar algunas attidades no por la voluntad arbitraria de irnos servidores sino porque las nuevas tendencias del ordenamiento constitucional ordena ajustar las plantas de personal, con la supresión de cargos, considerando que las personas que su cargo se suprimiera gozarán de una indemnazaci&

porque las nuevas tendencias del ordenamiento constitucional ordena ajustar las plantas de personal, con la supresión de cargos, considerando que las personas que su cargo se suprimiera gozarán de una indemnazaci& El interés general conlievó a la afectación de unos intereses parúculars, los cuales fueron compensados con indemnizaciones, y es principio del derecho que el interés general prima sobre el particular. 3.- Dl MINISTERIO PUBUCO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en el proceso de la referencia porque en relación con este tipo de controversias esa Corporación ya se ha pronunciado anteriormente y de forma reiterada. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Mediante su apoderado judicial prende la demandante se declare la nulidad de los actos acusados que aparecen relacionados ai el écapie respectivo de esta Sentencia igualmente solicita como restablecimiento del derecho, se ordene el remtegro al mismo cargo que venia des=pegando, o a otro de igualo mejor categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la nw

desvinculación como también se concluya que no ha existido solución de continuidad ai la prestación del serrvicio. Subsidiariamente se pide entonces que en caso de no ser condenada la anidad demandada al reintegro, se le condene a pagar en favor de la actora, indemnización por el dato emergente.

ai la prestación del serrvicio. Subsidiariamente se pide entonces que en caso de no ser condenada la anidad demandada al reintegro, se le condene a pagar en favor de la actora, indemnización por el dato emergente. Como fundamento o causas de las nulidades que se impetran se relacionan las siguientes: 1Violación del art. 20 transttoiio de la Constitución politica, estenporéncidad y extralimitación de funciones, abuso de poder por parte del 1) 593 de marzo 30 de 1993. 2-Inconstitucionalidad manifiesta del D 2112 para lo cual se ata la providencia del Conseiodc Estado demayo 17 de 1993, ~ente 2321, mediantelacual se resolvió suspender provisionalmente el fragmento del articulo 107. En base a lo dicho por el Consejo de Estado (tblios 11 y 12 cuati principal ) el apoderado de la demandante aduce la ilegalidad e inconstitucionalidad por extralimitación de funciones y abuso de poder, de la reestructuración de la planta de personal del ministerio de Hacienda contenida en el D 593 ylas resoluciones 672 de marzo31 del993v7Ol de Abril l del993 por mediodela cual sesupnmeelcargo de la demandante y no se le incorpora en la planta de personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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3Se invoca así mismo la excepción de incostitucionalidad a que se refiere el art. 4 de la C. P para hacezia prevalecer frente al D 2112 de 1992, el cual estableció los parámetros de la reestructuración del Ministerio y que es base del acto complejo

la C. P para hacezia prevalecer frente al D 2112 de 1992, el cual estableció los parámetros de la reestructuración del Ministerio y que es base del acto complejo acusado. 4Violación de1a ley 35deI993 por parte del D593de marzo 3Odel993 porcuanto no se dió aplicación al aziículo 37 de dicha ley que estableció los planes retiro compensado. Considera que no puede decirse que el D 2112 haya estableado un plan de retiro compensado, sino que establece tvias disposiciones trénsitorias urnas nidemnntzacaones no establecidas legabnerite. desconociendo además lo establecido en el art 8 de la ley 27 de 1992, norma no invocada por el gobierno nacional para expedir elD2ll3de 1992. 5Violación de los derechos derivados de la carrera administrativa, pues la demandante indudablemente pertenecía a la misma y por lo tanto gozaba de estabilidad laboral relativa y de las demás prrerrogativas derivadas de la misma. Por lo anterior no podía ser retirada del servido sino por las causales establecidas cii el art 7 de la ley 27 de 1992. Según el art 8 de la ley 27 de 1992, la Actora tenía derecho a la indetnínización o a ser reubicada dentro de los seis meses siguientes, de manera optativa Por su parte la Entidad demandada, tanto al descorrer el transalado de la demanda como al presentar sus alegatos de conclusión, se opuso al éxito de las pretensiones y en síntesis planteo lo siguiente: El D 593 de marzo de 1993 se basa en el numeral 14 dei articulo 189 de la C. P. y no

como al presentar sus alegatos de conclusión, se opuso al éxito de las pretensiones y en síntesis planteo lo siguiente: El D 593 de marzo de 1993 se basa en el numeral 14 dei articulo 189 de la C. P. y no precisamente en la ley 35 de 1993, pues esta última no fue la única disposición quenw

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXPNo93-321 89 exislió Si momento de expedirse el precitado decreto. Así mismo el D 2112 de 1992 que le sirvió de f~~ al D593 de 1993 se profirió por el Gobiemo Nacional en desarrollo de lo establecido par el art. 20 irflnsitorio de la C. P. de 1991, y como norma especial tenia el carácter de ley según ya lo ha manifestado la Jurisprudencia por eja= competencias ordinariamente del resorte del Congreso y por vta excepcional como la del Ait 20 trénsítono, el Gobierno Ntona1, luego tiene rango de lev el D 2112 de 1992 medíante el cual se mmiron las bases de la reestrucuración M Ministerio de Hacienda y crédito público. Para la sala es válido este argumento de la defensa, pues bien sabido se tiene en el mundo jurídico que las normas especiales tienen aplicación preferente sobre las generales y no puede desconocerse la especialidad tanto del D 2112 como del 593 precitados. Por ello no puede aceptarse elcargode violación de la ley 35 de 1993,nidela ley 27 de 1992 Por otra parte es verdad que, la demandante hacia parte de la carreraadministrativa pues tal hecho aparace probado en autos y además no es tema de desacuerdo o

elcargode violación de la ley 35 de 1993,nidela ley 27 de 1992 Por otra parte es verdad que, la demandante hacia parte de la carreraadministrativa pues tal hecho aparace probado en autos y además no es tema de desacuerdo o controversia. Su último cargo era el de auxiliar de servicios generales 6035 -grado 05 Para su desvinculacion por la causal de supresión del cargo, los respectivos actos administrativos se fundamentaron como ya se anoté en el art. 20 trénsitorio del ordenamiento superior y en el D 2112 en aplicación de tal Catión Superior y en manera alguna se ñmdamentaron en la ley 27 de 1992 ni en la ley 35 que regulaban de manera ordinaria y general lo reaite a reesiructuraciónes y a planes de retiro compensado, satuacíón bien diferente a la Excepcional y tránsitotia desarrollada para el Minode Hacienda y Crédito Público enla cual no secontcmplalaaltemalivadei retiro compensado, sino de la indeminináón para los funcionarios de catrera a quienesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-321 89 se le suprima el cargo. El derecho de preferencia estableado en la legislación ordinaria para los funcionarios de carrera, no fue ai efecto contemplado - tal como lo afirma la parte demandada y se comparte - en el ~men laboral trénsaorio desarróllado por el Gobierno Nacional en tos decretos pertieziaites en este caso en el D. 2112 de 1992, fundamento del D 593 varias veces citado y esta circunsatancás en manera alguna es violatoria delrégimen de ~as ~es constitucional y legalmente establecidas.

fundamento del D 593 varias veces citado y esta circunsatancás en manera alguna es violatoria delrégimen de ~as ~es constitucional y legalmente establecidas. A este respecto se manifestó la H. Corte Cctituáonal mediante sentencia número T 515 de 1993 Expediente Número T21 -11, Magistrado Ponente Dr. Jorge Mango Mejía. en los siguientes tminos: ... De conformidad con el artículo 20 del d 2141, los empleados públicos escalaf.onadas en carrera administrativa, a quienes se les suprime el cargo como consecuenciadelareesiructurnciónde1aaidadaidesarrollo del art 20trénsitorio de la C. P: tendnin derecho a la siguienteindemnización Esta norma no ofrecia una alternativa nicamerxte la indemnización precisamente la que se concedió a la setiora Rosa Tulia Osorio. Es Claro que al suprimir los cargos en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA el Gobierno actuó en virtud de la orden que le irnparera LA Asamblea Constituyente en el artículo 20 trénsitono. Por esto consagrar la tesis de que en casos como este es posible el reintegro en virtud de la acción de tutela equivaldría a convertir en letra muerta la norma citada .." Así las cosas se desestima por la sala el cargo de violación de los derechos de carrera, pues los mismos fueron compensados con la indemnización que se le dió a la actora y dentro de los li es que el ordenanáenta especial le lo al Ministerio de Hacienda el cual no tenía otra alternativa a ofrecer o aplicar. Ordenamiento especial de aplicación obligatoria para el ente demandado, dentro del cnleno que fijo el gobierno en donde elnw

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cual no tenía otra alternativa a ofrecer o aplicar. Ordenamiento especial de aplicación obligatoria para el ente demandado, dentro del cnleno que fijo el gobierno en donde elnw

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S13CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-32189 interés particular debe ceder al interés general. La II. Corte Constitucional en forma clara ha respaldado medidas y modalidades similares a la tomada por el Ministerio de Hacienda en el caso Subexámine. En este sentido se manifestó en la sentencia C-527 del 18 de Noviembre de 1994 - Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero. "... El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera, no impide que la administración por razopnes de interés general ligadas a la propia eflcac4a y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cúrnpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública. es legitimo que el Estado lo haga sin que puedan oponersele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que estos deben ceder ante el interés general ...". En cuanto a la indemnización que se establecio en el Ministerio para los empleados de carrera cuyos cargos fueron suprimidos, es la justa compisación económica al ceder su interés individual frente al colectivo y en este siido se actuó en el caso subjúdice. Esta además muy claro y así lo ha ratificado también la Corte Constitucional en la sentencia precitada que para los empleados públicos de libre nombramiento y emoción no es constitucional el establecimiento de

siido se actuó en el caso subjúdice. Esta además muy claro y así lo ha ratificado también la Corte Constitucional en la sentencia precitada que para los empleados públicos de libre nombramiento y emoción no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones con motivo de la supresin de sus cargos, pues equivaldría a pagar una "compensación sin causa a un funcionario público". De otra parte, la sala no comparte la tesis de la infracción del art. 20 tránsitorio de la

C. P. . basada en la supuesta prorroga de la facultad legislativa por el hecho mismo de que se haya scalado un plazo para que la administración procediera a laTRJBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-321 89 adecuación de la planta de personal. Por lo mismo, no puede aceptarse como inftingido el art. 20 tránsitorio de la Conssitución Nacional. En este sentido vale la pena anotar que el D 2112 se proüiió dentro del termino establecido por el artículo 20 Iránsitono (29 de Diciembre de 1992 ) y tal decreto concedió im mino para que en desarrollo de la reestructuración adoptada se estableciera la nueva planta de personal, lo cual se hizó precisamente con el D 593 de marzo 30 de 1993, desarrollando no solo la mestnucturacián adoptada por el D2112, sino bajo el drecckmamiento del número¡ 14 del Art 189 de la C. P, luego no puede aducirse como inflingido el citado art 20 tránsitorio de la C. P, por el D 593, pues el mismo no se baso para establecer

número¡ 14 del Art 189 de la C. P, luego no puede aducirse como inflingido el citado art 20 tránsitorio de la C. P, por el D 593, pues el mismo no se baso para establecer la nueva planta de personal, en tal canón constitucional, sino en el art 189 ibídem, tal como consta en el texto mismo del Decreto citado, y en desarrollo de una atribución Presidencial permanente respecto de la administración Central Nacional a la cual pertenece el Ministerio de Hacienda Sirven desde luego, los razonamientos anteriores y los cntenos de la FL Corte Constitucional citados en este proveído, para desestimar la invocación que se hace en el concepto de violación (Pag. 12 expediente) en el sentido de que se aplique la excepción de incoanlilucionalidad a que se refiere el art 4 de la carta Por el contrario se reafirma la constitucionalidad del D. 2112 de 1992, el cual es la base determinante de la reessnicturaáon del Ministerio, maxime que el H. Consejo de Estado ya se pronunció sobre este aspecto cuando el citado decreto fue demandado por posible infracción del art 20 lránsitorio, a lo cual dicha alta corporación no accedió tal como consta en la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 1994, expediente numero 2321 -Sección primeraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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Ahora bién, en cuanto se refiere a la pretensión subsidiaria para que se indemnice a la demandante por el dado emergente causado por la desvinculación, se encuentra que a folio 21 del expediente existe una prueba documental en la cual consta que la

Ahora bién, en cuanto se refiere a la pretensión subsidiaria para que se indemnice a la demandante por el dado emergente causado por la desvinculación, se encuentra que a folio 21 del expediente existe una prueba documental en la cual consta que la funcionana Consuelo Saldarriaga Vélez fue indemnizada por motivo de la desvinculación del servicio por suprmón del cargo de carrerra que venía desempeIando. Esta indannizac&ón se prodtjo exactamente teniendo en cuenta su Nw

stattus de empleada de carrera, pues según los preanotados criterios de la H. Corte Constitucional, si hubiese sido empleada de libre rernoción no hubiera tenido derecho a tal compensación por lo menos con base en el ordenamiento Constitucional. Esa indemnización que aparece aceptada y sin prueba de haberse cuestionado en sede admínistraliva, no obstante que se le advirtió en el documento de liquidación de la misma el derecho a interponer reso de reposición, hace deducir al Tribunal que la indenmizacrón se recibió y por lo tanto no es procedente una nueva indemnización o compensación , pues se estaría en esta nueva oportunidad frente a un doble pago o un segundo pago que se constituirla en enriquecimiento sin causa, lo cual en manera alguna puede patrocinar el Tribunal. En concordancia con en análisis que se ha hecho, la Sala de decisión concluye que las ditrentes razones jurídicas esgrimidas por la demandante no estan llamadas a prosperar como liindarnaito de las nulidades que se impetraron y su consecuente restablecimiento del derecho. Se tiene en consecuencia que afimiar que, los actos acusados se profirieron por las autoridades competaitea, en uso de sus funciones

prosperar como liindarnaito de las nulidades que se impetraron y su consecuente restablecimiento del derecho. Se tiene en consecuencia que afimiar que, los actos acusados se profirieron por las autoridades competaitea, en uso de sus funciones constitucionales y legales establecidas, sin desviación de poder y con la debida fundamentación y dentro de los tézrninos y limites fijados por el ordenamiento especial

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-321 89 que se desarrollo para el caso del Ministeiio de Hacienda y códito Público. No le queda otro camino a la Sala que desestimar ¡as súplicas de la demanda y en este sentido se pronunciará en ¡aparte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo apuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsecciéri "Cl de la Sección Segunda, adininisirando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE

1NCONSTITUCIONÁUDAD PROPUESTA.

SEGUNDO. NLFGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOT[F1QUESE, COMUNTQUI3SE Y CUMPLSE.

Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINTEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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