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TA CUN - 9332208-(19-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332208-(19-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MUNECAION DE DESV LAcI - Impugnaci6n DNIICAcIaJ PcI RETIRO C'tX4PENS2DO - Factores JUlil e L. i96

HPUIUCA DE cOLOMJt

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Relatoii

SEcCIÓN. SEGUNDA SUBSECCION A"

Tribunal' AdinistraYO de Cundinamarca Santai de Bogotá D. c., 1 9J[JL. 1996 Magistrada Ponente MARGARITA HERINDEZ DE ÁLARRACIN Expedienti i 9332.208 Demandante ,EU( lOES TUNJANO Con tráver. ja $ SUPRES 1ÓN DEL.. CARGO Desandada i SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SOCIEDADES Y OTRAS EUCLIDES TUN3ANO, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en agosto 2 de 1993 presentó demanda contra LA NACPJNSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SOCIEDADES y LA CORPORAcIN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia quy se dcide en asta providencia, sobre las siguientes 1r'.

JUICIO No. 32.200 2

O E C LA R C O N E 5 el 19 Es nulo el acto administrativo que contiene la carta Nro. 10715 del 2 de Abril de 1993 mediante la cual el Superintendente de Sociedades, Camilo Alberto Gómez Alzate retiró al demandante del cargo de Seçretaria 504010.

carta Nro. 10715 del 2 de Abril de 1993 mediante la cual el Superintendente de Sociedades, Camilo Alberto Gómez Alzate retiró al demandante del cargo de Seçretaria 504010. ' 2. Es nula laesalucjón No. 1001016 del 29 de Abril de 1993, expedida par el Superintendente de Sociedades por la cual reconoce a la demandante el pago de la: suma de $3.124.787. " 4. A título de restablecimiento del derho, condeneee a la NAC1, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a restablecer al demandante en el cargo del cual fue retirado Ø a uno, de igual.. o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldae, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante N,el tramite del proceso, subsidios familiares,, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculacion del cargo Sásta, aquella en que se de cumplimiento al falla de la jurisdicción que así lo disponga.

5. Døclareee igualmentøe durante el lapso a que se contrae la prestac,iw anterior .no ha existida solución de continuidad l:. en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestaciona les. u Ordenese tmbién que la condena de que trata la pretensión segunda s ajuste en su valor, tomando pomo base 1 indice de precios al consumidor o al por. mayor, como lo indica expresamente . el Articulo 178

prestaciona les. u Ordenese tmbién que la condena de que trata la pretensión segunda s ajuste en su valor, tomando pomo base 1 indice de precios al consumidor o al por. mayor, como lo indica expresamente . el Articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses coemriales, bancarios, moratoriosi o legales, aplicablesa la suma que resulte. de laJtJICIO No. 32.208 3 liquidación de salarios y demÁs, dejados de percibir periódicamente. " 7. Que la sentencia que ponga -fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en loe artículos 176 y 177 del C.CA.". (fi. 10). PETICIONES SUBSIDIARIAS " En el evento que no prospere la petición.principal, ruego al sePor Magistrado declarar y condenar a la demandadas a lo siguiente. " 1. Ordenar la reliquidación de la bonificación hecha mediante la Resolución Nro. 1001016 del 29 de Abril de 19930 teniendo en cuenta para ello todos los conceptos laborales que constituyen salario y que el demandante devengaba tales como la reserva especial del ahorro y que asciende a $94.732,30 y el correspondiente valor de la Prima por dependiente. 2 Pagar el valor de la indemnización reconociendo las valores que autoriza el artículo, 178 dei Código Contencioso Administrativo". .(fi. 11). 1.

HECHOS:

1El dernndante ingresó al servicio de la sup.rintendenia da Sociedades el 6 de Mayo de 1986 hasta el 2 de Abril de 1993

Contencioso Administrativo". .(fi. 11). 1.

HECHOS:

1El dernndante ingresó al servicio de la sup.rintendenia da Sociedades el 6 de Mayo de 1986 hasta el 2 de Abril de 1993 2Se distinguió el demandante, durante su permanencia en el servicio, por su honestidad, rectitud, cumplimiento y superación permanente, es decir prestaba un excelente servicio publico.JUICIO No. 32.20 4 3El D.A.S.C. administrativa inscribió en 1 carrera 4La Superintendencia de Sociedades mediante comunicación Nro. 10115 del 2 de Abril de..'.L9911 retiró al demandante del cargo de Setretarió Ejecutivo 504010. 5La Superintendencia de Sociedades -fue reestructurada mediante Decreto 2155 del 30 de Diciembre de 1992 el cual en su artículo &o. estableció que La plañta de personal de la superintendencia seria establecida por otro decreto. 6El artículo 35 del Decreto sena lado di5o. ". • .Las normas del presente Capitulo serán aplicables a los empleadq% ptbiicos que sean desvinculado de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de 1.0 dispUesto por el articulo 20 transitorio de la Constitución Politice..

7. También al Articulo .4.1 ibídem se. refirió al articulo 20 transitorio de la Constitución nacional,

así :

8. El articulo 20 Tranitorjo de la Constitución Nacional ordenó exprese y claramente 1U

7. También al Articulo .4.1 ibídem se. refirió al articulo 20 transitorio de la Constitución nacional,

así :

8. El articulo 20 Tranitorjo de la Constitución Nacional ordenó exprese y claramente 1U 9,. so1ohata el 30 de Marzo, es decir veintitn (21) meses después de entrar en vigencia la nueva Constitución Nacional, el l3obierno Nacional vino a suprimir varios cargos de la planta de la superintendencia de Sociedades, mediante el Decreto 0598 de. 1993.

10. El Decreto 0590 de 1993 íuprimió varios cargos de la catqorLa que dasempefaba mi poderdante, pero no sealó expresameflte el nombre del aquí representado.

11. El demandante fue afiliado forzoso de La CORPORACItN SOCIAL DE LA SUPERINTENI)ENCZA DE SOCIEDADESCORPORANONIMAS, al tenor del articulo 2o del Acuerdo Nro. 0040 del 13 de Nóviembre de 1991 emanadg de la junte Directiva de dicha Corporación.JUICIO No. 32.209 12 El artículo, 47 del Acuerdo 0040 del 13 de Noviembre de 1991 emanado de 1.a Junta Directiva de La Corporación Social, dé la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, expresa x " Lo afiliados forzosos de Corporanónimas en su condición de empleados oficiales de la Rama Ejecutivadel Poder Público, por tratares de funcionario de la Superintendencia de Sociedades o de Corporanónimas, tienen derecho l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales,. conforme a lo consagrado en la

Público, por tratares de funcionario de la Superintendencia de Sociedades o de Corporanónimas, tienen derecho l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales,. conforme a lo consagrado en la Ley, loe estatutos .--y este reg lamento" X3. La Superintendencia de Sociedades aporta a CORPORANONUIAS loe recursos necesarios para que esta pague las prestaciones sociales a sus trabajadores conforme lo exige la, ley.

14. Corporanónirnas paga las prestaciones sociales a los trabajadores de la Superintendencia de

Sociedades..

1. El articulo. 48 del Acuerdo 004Ó del 13 de Noviembre de 1991 'de Corporanónimas establece e

16. El artículo 46 del Decreto 2,4,15 de 1992 ordenó e "Factor ' salarial. " Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquid'rn con base en el salario promedio. causado durante el üItiffio año de servicios. «. ' 17 Mediante la Resolución Nro. lOO1016 del 29 de Abril dé 1993 la Superintendencia de Sociedades reconoció a mi mandante una bonificación de 3.124.7870 1.8. Se interpuso recurso de reposición contr la resolución sin obtener respuesta. 19 En la liquidación no se tuvo en cuenta todos los conceptos salariales que constituyen la asignación básica.

20. La reserva especial del ahorro del demandante asciende a $94.712,90 hace parte de la asignaciónIdL JUICIO Na. 32.208 baica constituye salario por su naturaleza finalidad. 21.. La superintenctenci.a al pagar otras prestaciones

asciende a $94.712,90 hace parte de la asignaciónIdL JUICIO Na. 32.208 baica constituye salario por su naturaleza finalidad. 21.. La superintenctenci.a al pagar otras prestaciones tales como pensión, cesantías siempre ha tenido en cuenta para efectos del computo la reserva especial del ahorre como parte de la asignación básica.

22. El Dcreto 2155 de 1992. que autorizó la liquidación de los trabajadores no excluyó la reserva especial del ahorro para electos de la liquidación.

23. El demandante trabajó hasta. el 2 de Abril de 1993 y la liquidación fue hecha con fecha 30 de abril de

1993.

24. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de. febrero de 1993 expresó

2. La Reserva especial del Ahorro hace parte de la asignación básica mehsual de que habla el artículo 46 del. Decreto 2155 de 1992, porque retribuye directamente los servicios de los trabajadores y se ha. vánidó pagando mes a mes sin interrupción.

26. El Consejero . para la modernización del estado conceptuó que estos factores si deben tenerse en cuenta para determinar el monto de las liquidaciones.

27. La Resolución de liquidacin de la. bbnificación ,I demandante, contraría el documento que elaboró la Consejería ,para la Modernización del Estado,

28. El demandante recibía ingresos mensuales de 266.590,00 descompuestos así : $17..478 por aeignactón mensual; $94.712,80 por reserv.a .especial del ahorro; 414.400 por auxilio de llimentación.

29. En la liquidacián\jie la bonificación solo se tuvo

aeignactón mensual; $94.712,80 por reserv.a .especial del ahorro; 414.400 por auxilio de llimentación.

29. En la liquidacián\jie la bonificación solo se tuvo en. cuenta el auxilio de alimentación. .30. Las empresas demandadas al liquidar las prestaciones de los trabajadVes a los que se les suprimióJUICIO No. 32.208 el carga tuvieron en cuenta y lo computaron dentro de la remuneración básica la reserva especial del ahorro así como la prima par dependientes. (fi. 12).

N O R ti A S Y 1 0 L A DA Ss Considera el libelista, que con la 'actuación administrativa se violaron las siguientes dispsiciones s Constitución ?oiítica (Arts. 1. 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio); Carta Fundamental de 1886 (art. 62); Plebiscito da 1957 (arts. 5, 6, y 7); Decreto 400/1968 (arts. 26 inc. 2, 27, 40, 46 y 61); Ley 13/1984z Decreto 482/195; Decreto Reglamentario 1950/1973 (arts 108, 110, 11, 125, 149, 167, 180, 215, 241-y 242); 'Decreto 970/1988 (arts. 12, 13, 14 y 15); Resolución 2607/1958 del D.A.S.C..; Ley 153/1887

(arts. 17 y 38); C.C.A. (arts. 77, 74 y,88). (fi, 16).

LA cUANYtA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el demandante percibía asignación

(arts. 17 y 38); C.C.A. (arts. 77, 74 y,88). (fi, 16).

LA cUANYtA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el demandante percibía asignación mensual de $266.590,00; razón por la cual se estima que es competentó éste Tribunal en primera instancia. (11. 36).JUICIO No. 32.208 8

EL ACTO.: ACUSADO es el Oficio, Niimero 1071 del 2 de abril de 1993, dirigido al demandante, porel or el cual e le comunica que ha sido retirado del cargo de SECRETARIO 514010, por supresión del mamo en la Planta de Personal de esta, entidad, de acuerdo con lo establecido en el decreto 598 del 30 de marzo de 1993. (fi. 2).

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la Nación, Suparintendena de Sociedades y la Corporación Social -de la superintendencia de Sociedades, vinculadas al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Superintendente de Sociedades. al Superintendente Corporación Social Superintendencia de Sociedades y al Ministerio Ptblico como representante de la Nación..

A C T U A C ION PROCESALJUICIO No. 32.208 9

La demanda H fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 1993 (fJ,. 39); se decretaron pruebas por auto del 3 de febrero de 1995 (fi. 123); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto deI. 28 de septiembre de 1995 (11. 167)

por auto del 3 de febrero de 1995 (fi. 123); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto deI. 28 de septiembre de 1995 (11. 167) Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nuidad, procede laala a resolver la contróvrsia mediante las siguientes CONIDERACIONE8 1 Se demanda la nulidad del oficio por medio del cual el SUPERINTENDENTE DE. SOCIEDADES coinica la supresión del cargo al seor EUCLIDES

TUNJANO.

Para una fundamentada conclusión, procede la sala a hacer el recuento de las actuaciones administrativas que tuvierøn incidencia en la supresión del cargo de el demandanteJUICIO No. 32.208 11 mal puede aparecer cuando ni siquiera su cargo pervivo; ya habla sido suprimido por el Decreto 590/1993.

2. Encuentra la Sala que el Decreto 2155 de 1992 que reestructt.ÁrÓ la Superintendencia, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo Transitorio,, 20 de la Constitución Política, con el fin de ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece, al tratar dl movimiento de personal con ocasión de la supresión de empleos y terminación de la vinculación como .consecuencia de la reestructura ción, en el art.. 38 indica que la supresión de empleos o cargos en les términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la

la vinculación como .consecuencia de la reestructura ción, en el art.. 38 indica que la supresión de empleos o cargos en les términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas,' dentro del plazo de seis (6) meses cantadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Y en su artículo 40 que cuando la reforma de la plan-JUICIO No. 32.208 12 eta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o caros, sin modificación de los que se mantengan en la rntsma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptArá con la sola expedición del decreto correspondiente. En losdems casos,ia modificación de la planta debar4 contar. con la autorización previa la Dirección General doj Presupuesto,, en lo que ataRe a la disponibilidad presupuestal. Tambiér, señal en el art. 41 al estatuir sobre los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, que éstos a quienes se les suprima el cargo comó consecuencia de la reestructuraciótb de la entidad, tendrán derecho a indemnización, que será cierta cantidadde días de salario, dependiendo del tiempo de servicio. Como tercer estadio en el cumplimiento y desarrollo de la reestructuración aparece la Res. 797 expedida el 2 de abril de 1993 por la cual el Superantendente de Sociedades, en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1042 de 19780 2155 de 1992 y 2522 de 1993. Incorpora los funcionarios de la

tendente de Sociedades, en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1042 de 19780 2155 de 1992 y 2522 de 1993. Incorpora los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a la nueva Planta de Personal, ubicando frente a rada uno de ellos el car-JUICIO No. 32.208 13 go, código y grado, resolución que es la astricta consecuencia de lo que sentó la planta de personal. estima la Sala que en el caso que se decide fue el Decreto 598f 1993 1 que al establecer, la planta de personal y suprimir el cargo desempeado por el Actor ak patentizó claramente la voluntad de la administraqw ción; aunque podría entenderse trnbién, si la hubiese, pedido al actor, que el verdadero acto administrativa, productor da efectos Jurídicos respecto del seor TUNJANO, fue la Resolución 797 del 2 de abril de 1993, par ser ésta la que fijó los nombre con sus respectivos cargos, códigos y grados de incorporación, paro para el caso es irrelevante, ya que no fueron objeto de demanda en el sub judice, ni el Decreto 598 ni la Resolución 797 comentados. Cabe anotar, que si por gracia se entrara a controlar la comunicación demandada como un verdadero acto administrativo, de resultar que prosperaran las pretensiones luego del análisis probatorio y de tipaiuridico, la sentencia serla inocua para que el interesada obtuviera lo qe pretende, porque pørmanecerLa incólume el acto que realizó las incorpÓrciones de los funcionarias a la nueva planta de personal, el

dico, la sentencia serla inocua para que el interesada obtuviera lo qe pretende, porque pørmanecerLa incólume el acto que realizó las incorpÓrciones de los funcionarias a la nueva planta de personal, el cual cónsttuye La esencia donde radica la voluntad1 JUICIO No. 32.206 10 a) el Decreto No. 2155 del 30 de diciembre de 19920 "Por el cual se reestructure la Superintendencia de Sociedades". (fi. 112). b) El Decreto No 598 del 30 de marzo de 1993 " por el cual se establece la planta deperon1l de la Superintendencia de Sociedades"; en el que en su artículo lo. se suprimen unos cargos de la Planta de Personal entre ellos doce (12) deSecretario 14O10; este mismo Decreto en el artículo segundo establece la Planta de Personal y no crea ni deje pervivir el carga de Secretario 514010, que venia desempef4ando el demandante, en la Planta Biaba! de 1 Sup.rintøndencia de Sociedades. (fI. 117). d) Finalmente y como último estadio del poceso de reestructuracion de le superintendencia de sociedades, a Resolución No. 797 del 2 de abril de 1993 "Por la cual se hacen urjas incorporaciones en la 8uperintendenia de Sociedades", expedida por el Superintendente de 3bctedadés, incorpore ala Planta de Personal d. la Superintdencia, establecida mdiante Decrete 598 del 30 de marzo de. 1993, a los empleados que determina por sus nombres y ubica en los cargos expresamente, sealanda códigos; no

de Personal d. la Superintdencia, establecida mdiante Decrete 598 del 30 de marzo de. 1993, a los empleados que determina por sus nombres y ubica en los cargos expresamente, sealanda códigos; no aparece clii •l actor dentro de los incorporados, yJUICIO No. 32.208 14 de La administración que dejó .,por fuera al libelista. Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto juridico, como manifestación de voluntad, destinada a producir efectos de nw

derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa. Una vez establecido que no se demandó el acto administrativo, productor de efectos Jurídicos, sino el oficio que comunica la decisión de la administración, esto 'lleva al Despacho a declarar que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y así ha de declararse en la parte resolutiva. Sobre la petición de nulidad de la ResólUciórb de liquidación de la Indemnización Reclama el actor la nulidad del acto que le reconoció las sumas dinerarias por concepto de indemnización, porque : El artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 ordenó Factor salarial. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningiinefecto legal y se liquidaran can base en el salario promedio cusado durante el iltima año de servicios. ... Mediante. la Resolución Nro. 1001016 del 29 de Abril de 1993 la Superintendencia de Sociedadee reconoció a mi mandante una bonificación de

salario promedio cusado durante el iltima año de servicios. ... Mediante. la Resolución Nro. 1001016 del 29 de Abril de 1993 la Superintendencia de Sociedadee reconoció a mi mandante una bonificación de $31124.787...Se interpuso recurso de reposición contra la resolución sin obtener respuesta... En la liquidación no se tuvo en cuenta todos los, conceptos salariales que constituyen la asignación b4siça... LaJUICIO No.. 32.208 15 ww reserva especial del ahorro del daiundarite asciende a $94.712,80 hace parte de la asignción básica constituyo' salario por su naturaleza y finalidad... La superintendncia al pagar otras prestaciones tales coma pensión, cesantías siempre ha tenida en cuenta para electos del computo la reserva especial del ahorro como parte de la asignación básica... El Decreto 2155 de 1992 que autorizó la liquidación de lo trabajadores no excluyó la reserva especial del. ahorro para efectos de la liquidación... El demndante trabajó hasta eL. 2 de abril de 1993 y la liquLdación fue hecha con fecha 30 de abril de 1993 ... La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993 expresó "...." .. La Reserva especial. del Ahorro hace parte de la. asignación básica mensual de que habla el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992, porque retribuye directamente los servicios de los trabajadores y se ha venido pagando mes. a mes sin interrupción,.. El Consejeropara la modernización del estado coneptu.ó que estos factores si deben tenerse en

retribuye directamente los servicios de los trabajadores y se ha venido pagando mes. a mes sin interrupción,.. El Consejeropara la modernización del estado coneptu.ó que estos factores si deben tenerse en cuenta para determinar el monto de las liquidadanos... La Resolución de liqi.Udación de la bonificación al demandante, contraría el documento que elaboró la Consejería para la Modernización del Estado... El demandante recibía ingresos mensuales da 246.590,00 deácompuestos así 8 157.478 por asignación mensual; $94.712,00 par reserva secial, dél ahorro; 14.400 por auxilio de alimentación... En la liquidaci6r de la bonificación solo se tuvo en cuenta el auxilio de alimentación... Las empresas demandadas al liquidar las. prestaciones de las trabajadores a los que se les suprimió el cargo tuvieron en cuenta y lo computaron dentro de La remuneración básica La reserva especial del ahorro así como la prima por dependientes. (11. 12). Al. contestar la demanda, dijo al respecto la parte opositora : " Por otra parte pretende el.demandante la nulidad de la resolución que le reconoció la indemnización, así como la, que resolvió el recurso interpuesto contra aquella, que la confirmó en todas sus partes. ff Aduce le demandante que tal liquidación debió incluir la prima por dependiente y la reserva especial del ahorro, sumas éstas reconocidas y pagadas por CORPORANONIÑAS. " Procedemos entonces A desvirtuar la prócedencia de etas pretensiones así 2JUICIO No. 32.20e 16 Rw nw Las normas laborales transitorias contenidas en le

pagadas por CORPORANONIÑAS. " Procedemos entonces A desvirtuar la prócedencia de etas pretensiones así 2JUICIO No. 32.20e 16 Rw nw Las normas laborales transitorias contenidas en le Decreto 2155 de 1992, ordenaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones y bonificaciones para loe funcionarios escalafonados en carrera administrativa, en período' de prueba y los nombrados provisionalmente, cuyos cargos fueran suprimidos con ocasión de la expedición de la nueva planta de personal Concretamente el artículo 46 ibidem ordenó la forma de liquidación y las factores que debían tenerse en cuenta, en los siguientes términos y ti el FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bohificaciones no constituyen' factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durarte el última aPÇo de servicios. Para efectos de' su reconocimiento y paga se tendrán en cuenta, EXCLUSIVAMENTE los ajguientes -factores salariales :

1. La asignación básica mensual; ' 2. La prima técnica; U U 3 Los dominicales y fet1vosi lo '" 4. Los auxilios de alimerttación y transporte; lo 5. La prima de navidad; ' 6. La bonificación par servicios prestados;

7. La prima de servicios; 1$ u e. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y 10 Los incrementos por jornada nocturna a en días de descanso obligatorio". " Es así cama, la superintendencia de Sociedades, una vez expedido el Decreto 0599 de 1993 que estableció la nueva planta de personal, procedió dentro del

10 Los incrementos por jornada nocturna a en días de descanso obligatorio". " Es así cama, la superintendencia de Sociedades, una vez expedido el Decreto 0599 de 1993 que estableció la nueva planta de personal, procedió dentro del término establecido en el Decreto 2155 aefectuar, las liquidaciones de bonificaciones .e idemni.zaciones de aquellos funcionarios a quienes les fue' suprimido -el cargo. el Es este punto donde el actor hace largas consideraciones a. cerca del concepto de salario y de los factores constitutivos del mismo, cuando pretende que en la liquidación mencionada sean incluidas unas primas extralegales reconocidas por CORPORANONIMAS a sus funcionarios y a los de' esta Superintendencia, según un Acuerdo suscrito "por, dicha Entidad, equivalente a un 50% y un 15% de la asignción básica correspondiente. lo La asignación básica mensual del funcionario o servidor público (art. 13 del Decreto Ley 1042178)'e. aquella suma de dinero determinada por los DecretosJUICIO . Np. 32.209 17 que anualmente expide al Gobierno Nacional en desarroll.o.de la Ley 4 de 1992 (,.como lo fueron el decreto LI de 1993 y el Decreto 42 de 1994) de acuerdo con el cargo, código y grado, según la nomenclaura vigeite y no puede ni debe confundirse con salario. Entre los dos existe la misma diferencia, que entre género y especie s El salario abarca 'varios factores que lo integran entre ellos, la asignación básica mencionada. Con lo anterior pretende aclararse que la norma en

con salario. Entre los dos existe la misma diferencia, que entre género y especie s El salario abarca 'varios factores que lo integran entre ellos, la asignación básica mencionada. Con lo anterior pretende aclararse que la norma en comenta determinó CUALES FACTORES deberían.tenrse en cuenta y en qué condiciones, para efectos de las liquidaciones aludidas, las cuales, por correponder. a la figura de la supresión compensada de cargos contenida en el régimen laboral transitorio a que ya se ha hecho referencia, tuvieron una regulación PRECISA Y TAXATIVA, cuando en su artículo 46 determinó que .. "para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales ..." en cuya enumeración NO APARECEN las primas. mencionadas lo Cabe demás advertir que la Entidad que represento no podía ni por extensión ni por analogía reconocer factores diferentes a los, expresa y taxativamente enumerados en el citada artículo so pena de cometer, entre otros, el delito de PECuLADO. U Tales liquidaciones se hicieron, por tanto, con ESTRICTA SUJECItt4.a los preceptos normativos que las ordenaran, al computar todas y cadg uno de los factores sealados, en la proporción y condiciones establecidas. " De esta manera queda plenamente establecida la correcta y oportuna liquidación de la indemnización. reconocida y pagada al demandante, ya que 'además, y con el fin de depeiar cualquier duda que los funcionarios tuvieran al respecto, la entidad que represento elevó la consulta correspondiente a través de la Consejeria para la Modernización del Estado, la

reconocida y pagada al demandante, ya que 'además, y con el fin de depeiar cualquier duda que los funcionarios tuvieran al respecto, la entidad que represento elevó la consulta correspondiente a través de la Consejeria para la Modernización del Estado, la cual se pronuncia en el sentido de que efectivamente, los factores sePalados en el citado Decreto debían ser las que de manera exclusiva se tuvieran en cuenta. " Es así que tanto la resolución que reconoció la indemnización como la que resolvió el recurso interpuesto contra la misma, se ajustaron a un todo a lo normada y ordenada por el Decreto 2155 de 1992 pues en su forma y fondo se observaron la plenitud de '105 requisitos 'establecidos, lo cual se deduce delJUICIO No. 32.208 18 estudio de las normas citadas y de los actos demandados". (fi. 78). En sentir de la Sala, la administración no podía tener en cuenta otros factores económicas no determinados en la ley especial para elcaso, que lo era el D. 2155 1 artículo 46 que consagra $ ow el FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario pramedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento y payo se tendrán en cuenta ^ EXCLUSIVAMENTE los siguientes lactares salariales 1 1. La asignación básica mensual; ' 2. La prima técnica;

3. Los dominjcales y festivos: II

4. Los auxilios de' alimntacíón y transporte; " . La prima de navidad;

1 1. La asignación básica mensual; ' 2. La prima técnica;

3. Los dominjcales y festivos: II

4. Los auxilios de' alimntacíón y transporte; " . La prima de navidad;

6. La bonificación: por servicios prestados;

7. La prima de servicios; - 8 La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y 10 Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanse obligatorios'.

Laiiquidacin hecha al seor EUCLIDES TUNJANO, para. efectasde establecer el SALARIO ØSIcO MENSUAL, tuvo en cuenta los factores de i Asignación básica, Incremento de antigüedad, Auxilio de transpórte y auxilio de alimentación, como lo ordenaba el articulo 46 del Decreto 2155; y como no obra prueba alguna dentro del expediente que el actor devengara por otroJUICIO No. 32.200. 19 concepto algún valor adicional, debe entenderse que esos eran los únicow que debían tenerse eh cuenta, a más de que como ya e dijo la entidad debía sujetarse, y así lo hizo, a la normatividad especial que no general reguladora de la situación, y para el efecto era el Decreto 2155. Para la Sala, estuvo acorde la liquidación en los factores allí incluidos, con lo preceptuado en los arts. 41 y 46 del D 2155 de 1992, que eran,los de obligatorio cumplimiento, por lo que h4kbr4 de negarse igualmente ésta pretensión subsidiaria. Róspecto de la petición Subsidiaria de reliquidsción de la bonfitación; Ob.erv la Sala que tal

de obligatorio cumplimiento, por lo que h4kbr4 de negarse igualmente ésta pretensión subsidiaria. Róspecto de la petición Subsidiaria de reliquidsción de la bo

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