TA CUN - 9332225-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332225-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C. ,Mayo Dieciséis (16) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS
Expediente No. 93-32225
Demandante : ANGELA MARIA IIERMINDA FERNANDEZ
e Demandado : NACION-MIINDE5ARROLLO ECONOMICOSUPERSOCIEDADES
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : SUPRESION DE CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra La NaciónMindesarrollo EconómicoSuperintendencia de Sociedades ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-32225 La accionante acusa el acto administrativo contemplado en el oficio No. 10010573 del 2 de abril de 1993 proferido por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se le comunicó su retiro del cargo de Profesional Universitario 3020-05, que venía desempeñando por supresión del mismo en la Planta de Personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 598 del 30 de mayo de 1993.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
con lo establecido en el Decreto No. 598 del 30 de mayo de 1993.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo citado en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Que, igualmente, y a título de restablecimiento del derecho se le condene a pagarle la suma de dinero que por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarla al servicio público. 3.- Que se disponga que, no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales, y prestacionales, durante el tiempo que permanezca separada del servicio oficial. 4.- Por último, pide que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento conforme con lo dispuesto en el Art. 176 y s.s. del C.C.A.3
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-32225
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 4del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación el cargo de Profesional Universitario 3020-05 de la Superintendencia de Sociedades..
1.- Ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación el cargo de Profesional Universitario 3020-05 de la Superintendencia de Sociedades.. 2.- Mediante Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, se procedió a modificar la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se suprimieron unos cargos y se crearon otros. 3.- Mediante el oficio impugnado se le desvinculó en forma definitiva del servicio oficial, por supresión del cargo que venía desempeñando.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 20 transitorio de la Constitución Nacional; Art. 1,2,4,25, 189 nums.14 y 24 de la C.N., Arts. 36 y 84 del Dec.01 de 1984.4
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Exp. No. 93-32225 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 4-7 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, esto es, Nación -Superintendencia de Sociedades dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 72-80 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante , solicito, se absolviera a la entidad accionada y se condene en costas a la demandante.
En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud de la Demanda por
pretensiones propuestas por la parte demandante , solicito, se absolviera a la entidad accionada y se condene en costas a la demandante. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud de la Demanda por contradicción interna de las pretensiones incoada-; y la de Pago. De igual manera la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, mediante apoderado dio contestación de la demanda mediante escrito obrante a los folios 91-100 del expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante ,solicitando a su vez se le absolviera y se condenara en costas a la parte accionante.5
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Exp. No. 93-32225 En su escrito propuso como medio exceptivo el de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por contradicción interna de las pretensiones incoadas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada Nación - Superintendencia de Sociedades presento su escrito de conclusión a los folios 172-178 del expediente, en los siguientes términos: La comunicación acusada no tuvo la entidad suficiente para desvirtuar a la demandante del servicio, su separación operó como consecuencia dela supresión del cargo ordenada mediante el Decreto 598 de 1993. En consecuencia, de la nulidad del oficio acusado no puede predicarse el reintegro del funcionario, y por consiguiente la acción resulta improcedente para obtener la prosperidad de las pretensiones principales consecuenciales de la demanda, razón por la cual éstas deben ser denegadas.
del funcionario, y por consiguiente la acción resulta improcedente para obtener la prosperidad de las pretensiones principales consecuenciales de la demanda, razón por la cual éstas deben ser denegadas. Esto se explica porque la comunicación simplemente se limitó a poner en conocimiento del demandante su situación jurídica frente a las decisiones adoptadas mediante el Decreto 598 de 1993. Es decir, la comunicación le manifiesta que su cargo fue suprimido y como esto es cierto, la comunicación no viola la ley. Pero si por cualquier motivo se llegare a pensar que la comunicación atacada deber ser anulada ,la extinción de la comunicación no revive el cargo que fue suprimido por el Decreto 598; y como no revive el cargo el demandante no6
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32225 puede ser reintegrado al mismo, por lo cual se solicita comedidamente denotar las pretensiones principales. la nulidad de la comunicación simplemente produciría una descomunicación , pero como el asunto se traduce en un hecho, puesto que una vez informada una persona de una situación tal circunstancia no se puede retrotraer, ni siquiera a este nivel la nulidad podría tener plenos efectos. De igual manera, el Apoderado de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico presentó su escrito de conclusión a los folios 179-185 del expediente , en los mismo términos aludidos por la Apoderada de la Superintendencia de Sociedades. Por su parte , el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad
Por su parte , el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651, en los siguientes términos a saber: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto si ello es procedente, este Despacho pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar se observa que el documento7
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32225 impugnado no constituye en sí mismo un acto administrativo, ya que no creó situación jurídica alguna, sino que solamente sirvió para comunicar al demandante una decisión de la Administración , es decir, que son actos que no tienen la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica pues no pueden producir efectos de tal índole, en razón a que son simplemente actos de trámite encaminados a notificar o comunicar a los Administrados , una actuación administrativa, que los afecta de una u otra forma. En tal razón, este documento enjuiciado no podía ser objeto de ataque por parte de la actora, ya que -reiteramos-, era una simple comunicación, mientras que el acto administrativo que debió demandarse en nulidad, era aquel mediante el cual su cargo había sido suprimido, o el que lo había excluido de la nueva planta de personal, acto que no fue impugnado en el petitum de la demanda, ( ... ). Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Agencia del Ministerio Público concluye, que frente al oficio de comunicación debe declararse probada la
planta de personal, acto que no fue impugnado en el petitum de la demanda, ( ... ). Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Agencia del Ministerio Público concluye, que frente al oficio de comunicación debe declararse probada la excepción de falta de jurisdicción y además declararse la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por no impugnar los actos administrativos correspondientes. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES8
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Exp. No. 93-32225 La parte actora mediante apoderado pretende la nulidad del acto administrativo contemplado en el oficio No. 100-10573 del 2 de abril de 1993 proferido por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se le comunicó su retiro del cargo de Profesional Universitario 3020-05, que venia desempeñando por supresión del mismo en la Planta de Personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 598 del 30 de mayo de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Que , igualmente , y a título de restablecimiento del derecho se le condene a pagarle la suma de dinero que por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados depercibir
restablecimiento del derecho se le condene a pagarle la suma de dinero que por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados depercibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarla al servicio público. Que se disponga que , no ha existido solución de continuidad , para todos los efectos salariales, y prestacionales, durante el tiempo que permanezca separada del servicio oficial. Por último, pide que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento conforme con lo dispuesto en el Art. 176 y s.s. del C.C.A.
Al respecto señala la Sala: Previo a estudiar el fondo del asunto y toda vez que las partes demandadas, esto es, Nación - Superintendencia de Sociedades y la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, propusieron como medios exceptivos los de "Ineptitud Sustantiva de la demanda por contradicción interna de las pretensiones incoadas, la de "Excepción de Pago", considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:9
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Exp. No. 93-32225 Lo acá propuesto, no constituye ningún medio exceptivo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses de los entes demandados por lo cual habrán de desestimarsen. De otro lado, se considera pertinente entrar a examinar la excepción propuesta por la Colaboradora fiscal, esto es, la de Falta de Jurisdicción frente al Oficio No. 100-10573 de fecha 2 de abril de 1993 y la de Ineptitud sustantiva de la Demanda frente a las demás
por la Colaboradora fiscal, esto es, la de Falta de Jurisdicción frente al Oficio No. 100-10573 de fecha 2 de abril de 1993 y la de Ineptitud sustantiva de la Demanda frente a las demás pretensiones, así: Conforme lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que le asiste razón a la Colaboradora Fiscal. Veamos porque: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que fue mediante el oficio antes referido, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por ella desempeñado. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicha comunicación, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que, ésta no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación, ya creada, sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían decidido. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que ello
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32225 oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio demandado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues, éstos se derivan de la Resolución No440viene diciendo, el oficio demandado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues, éstos se derivan de la Resolución No4400797 del 2 de abril de 1993 (F1.145-152 del exp.) "Por la cual se incorporan algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a la Nueva Planta de Personal (...)"dejándose por fuera de ella a la hoy demandante en razón a que no se podía llevar a cabo la reincorporación de la totalidad de funcionarios por el número de cargos que quedaron vigentes dentro de dicha planta, más aún, y en el caso de la accionante, se tiene que a ella se le reconoció la bonificación prevista en el Art. 43 del Decreto 2155 de 1992 mediante la Resolución No. 1180 del 29 de abril de 1993, resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual le fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 2186 del 24 de junio de 1993 (Fl.105-106 C-2). En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es un mero acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede la accionante, - al considerar que se encuentra circunscrita en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los
la acción contemplada en dicho Artículo, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio , lo cual no se dio, - como ya se vio -, pues, ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra éstas decisiones de la Administración.11
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Exp. No. 93-32225 En conclusión, al pretender el accionante demandar una comunicación que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar , como lo señala la Colaboradora Fiscal , que frente a ella se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, se considera que no es del caso entrar a estudiar la otra propuesta ni el fondo del asunto. Por último y frente a la petición de la parte accionada consistente en que se condene al demandante al pago de costas, no se accederá toda vez que , de acuerdo con lo dispuesto en el Num. 8 del Art. 392 del C.P.C., -aplicable al caso por remisión del Art. 267 del
condene al demandante al pago de costas, no se accederá toda vez que , de acuerdo con lo dispuesto en el Num. 8 del Art. 392 del C.P.C., -aplicable al caso por remisión del Art. 267 del C.C.A.-, "Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ",situación ésta que no se ha presentado en el sub - lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por
intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DESESTIMASE LAS EXCEPCIONES, propuestas por la parte accionada, de conformidad con los razonamiento antes expuestos.12
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Exp. No. 93-32225 SEGUNDO. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION PROPUESTA POR LA COLABORADORA FISCAL frente a la comunicación del 2 de Abril de 1993 , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo ya expuesto. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.28