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TA CUN - 9332274-(22-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332274-(22-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

C~CACION DE DESVINJMCI - Improcedencia / NDFNNIZACIC

POR RE'PIRO Cli4PflSADO - Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA

SECCIc4 SEJNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HE1NDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D. C. 2 2 ^i . 199

REFERENCIA:

1 meUPCA CE COLOMBIA eatO 5 [ift., Ji Tribunal AdministraQ, 4e Cuncbflam EXPEDIENTE : Nro.. $332.274

ACTOR ESPERANZA FLORA RUBIO CARDONA

DIANDADA : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SOCIEDADES

CONTROVERSIA: RETIRO POR SUPRESIáN DEL CAIO.

ESPERANZA FLORA ROBlO CARDONA, a través de apoderado especial, demanda a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SOCIEDADES en aooión de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONES

44 PRIHCIALER PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contemplado en el Oficio No. 19672 del 2 de Abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica a mi 'mandante inscrito en Carrera Administrativa que ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venia desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de personal de dicha entidad, de acuerdo

Administrativa que ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venia desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de Marzo de 1993.EXPEDIENTE No. 32.274 2 SINDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del Derecho, ea condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante todos loe sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde al momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un, cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. TERCERA.- Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos loe efectos salariales y preataoionalee de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. .' £UESIDLARTA PRIMERA - Se declare la nulidad de las resoluciones No. 1087 del 29 de Abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeñando nombrado provisionalmente y de la resolución No. 2167 del 24 de Junio de 1993 por la cual ea resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución

resolución No. 2167 del 24 de Junio de 1993 por la cual ea resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución ".SEJNDA - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIt4AS a reconocer y a pagar a mi poderdante, la indemnización que le correepondie como funcionario de Carrera, Intereses moratorios desde .1 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la Bonificación y la reparación ci1 da2o ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.C. A., hasta cuando se dicte sentencia dolos siguientes valores : a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 66% de la adjudicación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de 1a respectiva Bonificación. 9. TERCERA - Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante trae meses antes de su retiro, y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA' inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de loe requisitos exigidos para dichos auxilio por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991, y por parte de laEXPEDIENTE M. 32.274 3 SUPERINTENDENCIA ea le reconozca y pague la Bonificación por.

totalidad de loe requisitos exigidos para dichos auxilio por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991, y por parte de laEXPEDIENTE M. 32.274 3 SUPERINTENDENCIA ea le reconozca y pague la Bonificación por. año de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de Abril de 1993. - Que se dé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a loe Artículos 178 y 177 del C.C.A. (fi. 17) Soporte el petitum en loe siguientes

11. 11 XCII OS :

1El demandante prestó sus servicios a la SUPERINTENDENCIA DE LA SOCIEDADES desde el 011278 hasta al 2 de abril de

1993. Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa del D.A.S..C. según Resolución No. 1551/93.

2El Superintendente do Sociedades mediante oficio No. 10672 del 2 de abril de 1993, se le comunica al demandante que ha sido retirado del cargo por supresión del mismo. 34- - 455El 29 de abril de 1993 se expide la Resolución No. 1087 por La cual se le reconoce una indemnización parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales son la Reserva Especial de Ahorro y la Prima por Dependientes. 6- ( ... ). 7Ante la inconformidad con la liquidación realizada, interpuso e]. Recurso do Reposición ante la SUPERNTENDENCIA DE SOCIEDADES el cual fue confirmado en todas sus partes, mediante la Resolución No. 2167 del 24 de Junio de 1993.

interpuso e]. Recurso do Reposición ante la SUPERNTENDENCIA DE SOCIEDADES el cual fue confirmado en todas sus partes, mediante la Resolución No. 2167 del 24 de Junio de 1993. 6No se le reconoció tampoco en la liquidación el dominical correspondiente a la semana complete laborada, es decir hasta el 4 de abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIHAS ni la bonificación por año de servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a loe tres últimos años.WEDIENTE No 32 274 4 9El oficio mediante el oua se le comunica al demandante el retiro del cargo, fue expedido irregularmente, con falsa motivación y éste junto con la resolución Que reconoce la iridemnziaoión son violatorios de la Constitución y la Ley. ( fI. 1.8).

IILQR&S VIQLkDA8

Constitución Naojonal (arte. 20T, 3, 4, 6, 13, 25, 63, 56, 125 Ord. 2); Ley 4/1992 (arte. 2 y 3); Ley 27/1992 (art. 8); Decreto 2400/1968 (arte. 40 y 48); Decreto 1950/1973 (art. 244) Decreto 2155/1992 (arte. 38, 46 y 52); Acuerdo 040/1991 (arte. 1, 33, 34, 35, 36 y 47). (fis. 20 y 31).

1V. CONCIP10 DI LA VIOLACIGI

Hace referencia al libelista dentro de este capitulo de su demanda a la necesidad de la Carrera Administrativa, endilga al acto administrativo cargos tales como el de violación normati1V. CONCIP10 DI LA VIOLACIGI Hace referencia al libelista dentro de este capitulo de su demanda a la necesidad de la Carrera Administrativa, endilga al acto administrativo cargos tales como el de violación normativa, expedición irregular y falsa motivación. (fi. 20 y 31). y. CONTESACION DI L5 DEMAND El representante Judicial de la accionada CORPORAMONIMAS en su contestación vista a folio 79 manifiesta que loe hechos no son ciertos toda vez que la demandante señora Rubio, no fue ni haEXPEDIENTE No. 32.274 5 sido funcionaria de la misma; propone como excepciones de fondo la de falta de legitimidad en la causa por pasiva. (fi. 79). La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al dar contestación a la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, niega unos y acepta otros de loe hechos, y propone las exepcionee de inepta demanda, falta de competencia, falta de legitimación en le causa por pasiva, de pago e inexistencia de solidaridad entre las Superintendencia de Sociedades y CORPORANON IMAS. (fi. 57).

VI. ¿CTUACIO 1& PROCESAL La demanda fue admitida el 15 de octubre de 1993 (fi. 30); su adición se admitió mediante auto del 18 de febrero de 1994

(fi. 37); se decretaron pruebas el 22 de septiembre de 1995 (fi.. 127); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar e]. 17 de mayo de 1996 (fi. 212), habiendo hecho el correspondiente uso cada uno de loe apodera-

(fi.. 127); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar e]. 17 de mayo de 1996 (fi. 212), habiendo hecho el correspondiente uso cada uno de loe apoderados de la parte demanda, le parte demandante guardó silencio; el Ministerio Público considera QUS Por trataras de un asunto similar a loe fallados por ese Honorable Tribunal, me permito remitirme a lo expresado en el fallo de fecha 22 de marzoDO 111 No. 32.274 6 del año en curso, proferido por el doctor Luis Rafael Vergara Quintero dentro del expediente No. 32408, actor: Besarión Ortiz Vargas. (fL. 213). Rituada la instancia en el presente prooeeo y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer lee siguientes, Q0HSJDERACIOP4E.a Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, qué se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 10672 del 2 de Abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica que ha sido retirado del cargo que venia desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de personal de dicha entidad. Solicita igualmente sea reintegrado al cargo y se le otorguen las demás medidas de restablecimiento; subsidiariamente solicite la nulidad do la resolución de liquidación y la que resuelve el recurso interpuesto; que se le reconozca y pague la indemnización que le correspondo con intereses.

medidas de restablecimiento; subsidiariamente solicite la nulidad do la resolución de liquidación y la que resuelve el recurso interpuesto; que se le reconozca y pague la indemnización que le correspondo con intereses. Conforme a lee pretensiones de la demanda se IMPUGNAP0I1TK No.. 32.274 7 LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, que se analiza a continuación y que es: LA COMUNICACIÓN QUE LE HACEN DE SU RETIRO POR SUPRESIÓN DEL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN LA PLANTA DE PERSONAL establecida en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 EL OFICIO No. 10672 dei. 2 de abril de 1993. Se tiene que al libelista ha demandado la nulidad del acto con tenido en el oficio Nro. 10672 del 2 de abril de 1993, que suscribiera el Superintendente da Sociedades, donde, dirigiéndose al actor, le manifiesta: Con la presente le comunico que usted ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venia desempeñando, por supresión del mico en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993". Claramente, del contenido del oficio se infiere que éste constituye la comunicación, el enteramiento que se le hace al actor de que no ha sido incorporado a la Planta de Personal de la entidad. La decisión inhibitoria frente a la pretensión an'ulatoria del OFICIO antes mencionado y transcrito se impone en este caso por cuanto la manifestación oitada NO COMPRENDE

actor de que no ha sido incorporado a la Planta de Personal de la entidad. La decisión inhibitoria frente a la pretensión an'ulatoria del OFICIO antes mencionado y transcrito se impone en este caso por cuanto la manifestación oitada NO COMPRENDE UN ACTO ADMINISTRATIVO, es decir, no es una decisión adminis-EXPEDI1TK No. 32.274 8 trativa con el alcance pertinente por medio de la cual ea resuelva la situación del empleajo, sino que en este evento, tan solo tiene un OBJETIVO INFORMATIVO de una actuación administrativa previa. En efecto, la decisión previa a la que alude la COMUNICACIÓN es el acto por medio del cual se hizo la INCORPORACIÓN DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA, sin tener en cuenta al antiguo empleado, por considerar que el CARGO QUE DESEMPEfABA ANTERIORMENTE NO FUE INCORPORADO A DICHA PLANTA De la nulidad de la Resolución que reconoce y liquida la indemnizac 16n. - Reclama el actor la nulidad del acto que le reconoció la indemnizaoi6n, con argumentos tales como el de que "loe empleados de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, recibían mensualmente como remuneración por sus servicios prestados tres cantidadee de dinero discriminadas da la siguiente forma : a) Una asignación básica mensual pagada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; b) La Reserva Especial del Ahorro, equivalente a un 65% del sueldo básico mensual, y c) La prima por Dependiónte, equivalente a un 15% del sueldo básico. Loa dos últimos valores cancelados mensualmente por la CORPORACIÓN SOCIAL DE

un 65% del sueldo básico mensual, y c) La prima por Dependiónte, equivalente a un 15% del sueldo básico. Loa dos últimos valores cancelados mensualmente por la CORPORACIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES denominada "CORPORANONIMAS'; que 'cORPORANONIMAS" es la Corporación Social de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, no era hasta la fecha de expediciónEXPILtZ 14o. 32.274 9 del decreto 2156 de 30 de Diciembre de 1992, un establecimiento público descentralizado creado por la Ley, distinto de la SUPERINTENDENCIA, simplemente era una oficina interna de ésta, que manejaba loe fondos de las prestaciones sociales y el sueldo complementario de loe de la SUPERINTENDENCIA... Entonces CORPORAMONIMAS sí era u organismo administrativo "CONSUSTANCIAL' a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Se apoya además el libelista en doctrina existente a cerca de el salario. Al contestar la demanda, dijo al respecto la parte opositora : " Por otra parte pretende el demandante la nulidad de. la resolución que le reconoció la indemnización, así como la que resolvió el recurso interpuesto contra aquella, que la confirmó en todas ene partes. Aduce el demandante que tal liquidación debió incluir la prima por dependiente y la reserva especial del ahorro, sumas éstas reconocidas y pagadas por CORPORANONIMAS. " Procedemos entonces a desvirtuar la procedencia de estas pretensiones así : Las normas laborales transitorias contenidas en le Decreto 2155 de 1992, ordenaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones y bonificaciones para los funcionarios escalafonadas en

" Procedemos entonces a desvirtuar la procedencia de estas pretensiones así : Las normas laborales transitorias contenidas en le Decreto 2155 de 1992, ordenaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones y bonificaciones para los funcionarios escalafonadas en carrera administrativa, en período de prueba y loe nombrados provisionalmente, cuyos cargos fueren suprimidos con ocasión de La expedición de la nueva planta de personal. Concretamente el articulo 46 ibidem ordenó la forma de liquidación y los factores que debían tenerse en cuenta, en loe siguientes términos : FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año do servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuente EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales :CPIDIKNTR No. 32.274 10

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Loe dominicales y festivos:

4. Loe auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

S. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

S. La prima de antigüedad;

9. La prima da vacaciones, y 10 Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

4. Ea así como le superintendencia de Sociedades, una vez expedido el Decreto 0598 de 1993 que estableció la nueva planta de

personal, procedió dentro del término establecido en el Decreto 2155 a efectuar las liquidaciones de bonificaciones e indemnizaciones de aquellos funcionarios a quienes lee fue suprimido el cargo. Ea este punto donde el actor hace largas consideraciones a cerca del concepto de salario y de loe factores constitutivos del mismo, cuando pretende que en la liquidación mencionada sean incluidas unas primas extralegalee reconocidas por CORPORANONItIAS a sus funcionarios y a loe de esta Superintendencia, según un Acuerdo suscrito por dicha Entidad, equivalente a un 50% y un 15% de la asignación básica correspondiente. La asignación básica mensual del funcionario o servidor pú- blico (art. 13 del Decreto Ley 1042/78) ea aquella suma de dinero determinada por loe Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 (como lo fueron el decreto 11 de 1993 y el Decreto 42 de 1994) de acuerdo con el cargo, código y grado, eeg(rn la nomenclatura vigente y no puede ni debe confundirse con salario. Entre loe dos existe la misma diferencia que entre género y especie : El salario abarca varios factores que lo integran, entre ellos, la asignación básica mencionada. Con lo anterior pretende aclararse que la norma en comento determinó CUALES FACTORES deberían tenerse en cuenta y en qué condiciones, para efectos de las liquidaciones aludidas, las cuales, por corresponder a la figura de la supresión compensada de cargos contenida en el régimen laboral transitorio a que ya ea ha hecho referencia, tuvieron una regulación PRECISA Y TAXATIVA, cuando en su articulo 48 determinó que ... "para

cuales, por corresponder a la figura de la supresión compensada de cargos contenida en el régimen laboral transitorio a que ya ea ha hecho referencia, tuvieron una regulación PRECISA Y TAXATIVA, cuando en su articulo 48 determinó que ... "para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCWSIVAMITX loe siguientes factores salariales . . -" en cuya enumeración NO APARECEN las primas mencionadas. Cabe demás advertir que la Entidad que represento no podía ni por extensión ni por analogía reconocer factores diferentes a los expresa y taxativamente enumerados en el citado artículo so pena de cometer, entre otros, el delito de PECULADO.EXPEDIENTE No. 32.274 11 En sentir de la Sala, la administración no podía tener en cuenta otros factores económicos no determinados en la ley especial para el caso, que lo era el D 2155, articulo 46 que consagre FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con bese en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago We tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTEloe siguientes factores salariales :

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Loe dominicales y festivos:

4. Loe auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima dé servicios; " 8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y 10 Loe incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima dé servicios; " 8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y 10 Loe incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".

La liquidación hecha a la señora ESPERANZA FLORA RUBIO CARDONA, para efectos de establecer el SALARIO BSICO ~MAL, tuvo en cuenta loe factores de : Asignación básica, Prima de navidad, Bonificación por servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de servicios, como lo ordenaba el articulo 46 del Decreto 2155; y como no obra prueba alguna dentro del expediente que el actor devengare por otra concepto algún valor adicional, debe entenderse que esos eran los únicos que debían tenerse en cuenta, a más de que como ya se dijo la entidad debía sujetaras, y áai lo hizo, a la normatividad especial que no general reguladora de la situación, y para el efecto era el Decreto 2155. Para la Sala, estuvo acorde la liquidación en los factores allí incluidos, con lo preceptuado en los arte. 41 y 46 del D.KXPEDIINTE No.. 32.274 12 2155 de 1992, que eran loa de obligatorio cumplimiento, por lo que habrá de negarse igualmente ésta pretensión subsidiaria. Apoyo jurieprudencial óno'uentra la Sala, en los varios prunoismientos que sobra el tema ha hecho ya la Corporación, entre ellos se cita como mera ilustración el de Julio 19 de 1998, en .1 expediente 32.298, demandante Melquicedeo Cárdenas Velasco, con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE

ALBARRACIN.

entre ellos se cita como mera ilustración el de Julio 19 de 1998, en .1 expediente 32.298, demandante Melquicedeo Cárdenas Velasco, con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE

ALBARRACIN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseoción A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ESUKLVK INHIBIESE de conocer en el fondo respecto de la petición primera de nulidad de la comunicación No. 10672 del 2 de abril de 1993, por lo sostenido en la parte motiva de esta providencia. NRUAR las demás pretensiones de la demanda.RPRDI4TR No. 32.274 13

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQLJESE y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según acta No. ¿j/

WILLIAM (JIRALDO (IIRALDO JOSE H. VICTORIA LOZANO

MAARITA HEL4NINDEZ DE ALBARRACIN

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