TA CUN - 9332293-(31-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332293-(31-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LP(JCLICA CE ' 7gibjJ de 18 JtJ?. 19
OFICIO DE DESVINCULACTON - Irnpugnacj6n / ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION o
Santafé de Bogotá D. C. l Treinta y Uno (31) de My de Mí Novecientos Noventa y Seis (1996).
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 93-32293 Actor JULIO JIMENEZ MARTINEZ Demandada MINHACIENDA Agotado el trámite del asunto sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El sePor JULIO JIMENEZ MARTINEZ, por intermedio d apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción d nulidad yrestablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del en escrito presentado el cija .32de Julio de 1993 visible a folios 9'a 18 solicita que esta Corpci.ón mediante sentencias resuelva sobre las siquientes .PROCESO No. 93-32293 1.1. PETICIONES "12. Declarar 1-a nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el Jefe de 1-a División de Personal, y dirigida a mi mandante, mediante la. cual se le desvincula del servicio a partir del lo. de Abril del mismo ao.
contenido en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el Jefe de 1-a División de Personal, y dirigida a mi mandante, mediante la. cual se le desvincula del servicio a partir del lo. de Abril del mismo ao.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar ci REINTEGRO de mi mandante al cargo que venia desempeando y, a título :indemnizatoriu, el pago de los salarios, con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo deseinpefado, para el período comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo.
39. Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionalesy de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por par-te de mi mandante 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda, la demanda se resumen así lo.. El demandante, estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 18 dei mes de Marzo de 1.990. 2o. El cargo desempeado por mi mandante fue el de SECRETARIO COD 5140 GRADO 8. 3o.. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 19 4 344.00 mensuales. 4o. El día 31 de Marzo de 1.993, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual lo desvinculó del servicio a partir del 12 de Abril del
de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual lo desvinculó del servicio a partir del 12 de Abril del mi sírtc) aPio Para mayor i lustración el demandan te transcribe la mencionada comunicación. 3o. Coro se sePala en la comunicación alud:i.da, el retiro del ser-vicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 0593 del 30 de Marzo/93 'Par el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente dePROCESO No.. 93-32293 la Repúbl .1. ca "en ej ercí cío de las face 1 tades que le confieren el numeral 14 del articulo 1.89 de la Constitución Política de Colombia y E']. artículo 91 dei Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1.99W. 7o El decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1.982 (sic estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de suvigencia para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido 8o Este Decreto que reestructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H Consejo de Est.adc: - Sala do lo Contencioso Administrativo - Sección Primera (Expec:Iientc No. 232.1 ) y en la actualidad la demanda instaurada contra el mismo por la vía do la Acción de nulidad está admitida. 90 En el proceso en mención, ión el o de Estado
(Expec:Iientc No. 232.1 ) y en la actualidad la demanda instaurada contra el mismo por la vía do la Acción de nulidad está admitida. 90 En el proceso en mención, ión el o de Estado suspendió provisionalmente el artículo 17 del Decreto 2112/92. Para mayor ilustración el actor transcribe parcialmente la providencia de la Corporación. Lo anterior significa que la. Planta de Personal del. Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue fijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por el articula transitorio 20 de la Constitución Nacional y que no obstante lo anterior, mi mandan te fue desvinculado con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo do Estado como se ha podido examinar en los hechos anteriores. 1 lo. Al momento do la. desvinculación, de mi mandante éste se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, según la. Resolución que obra en la Hoja de Vida del exfuncionario 12o. El Decreto 59:3 del 30 do Marzo/93 se encuentra impugnado ante el Consejo de Estado y existo solicitud de suspensión provisional sobro todas sus partes por cuanto fue expedido en forma extemporánea. 1.3.o. Los anteriores hechos demuestran que el acto do desvinculación do mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y., por consiguiente esta llamado a ser anulado, como en efecto se solícita en ésta acción 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del
anulado, como en efecto se solícita en ésta acción 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas de la Constitución Nacional (artículos 2, 4, 25, 29, 1.25, 189-14, 230PROCESO No. 93-32293 4 y 20 transitorio) Ley 27 de 1.992 (art.. 72) D.L. 240/68 (art. 48) Decreto 1050 de 1973 (arts. 3. 9, 11); Decreto Ley 1.042 de 1.978 (artículos 75. 77 7EL 82) y Código Contencioso Administrativo (art.158)
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación mediante escrito visiblE a folios 53 a 54.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegatos de c:onc::lusión mediante escrito visible a fo].:i.os 81 a 87.
La parte actora guardo silencio.
4. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Judicial dentro del término legal guardó si len ci c
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando la parte actora impetra la anulación del oficio -sin ru,ero' del 31 de mar:w de 1993 por medio del cual se le desvincula del servicio.
A título de restablecimiento del derecho so]. icita. que esta Corporación ordene su reintegro al empleo que ejerció hasta la fecha de su separación o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones soci.:les dejados de
A título de restablecimiento del derecho so]. icita. que esta Corporación ordene su reintegro al empleo que ejerció hasta la fecha de su separación o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones soci.:les dejados de percibir durante el periodo que permane ca retirado del mismoPROCESO No.. 93-32293 5 además as declare que pare todos Ira efectos 1c?qeies oc, ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a ].a entidad accionada. A efectos do obtener los anteriores cometidos, el demandante ef irme que el ec: te acusado quebranta nc::rmas constitucionales y legales, por cuanto lo desvinculó di empleo que dasernps'Pbassiii respetar sus derechos de carrera derivados de su inscripción en la misma.
La Sala por las razones ql.us: pasa a puntualizar! encuentra que no es posible entrar a dictar f ].lo de mérito. 1 ) l.._:: ac: sión incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el artículo 85 dei Código contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos do obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derec: hes y • r:cume consecuencia do tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos ',' si as¡ se demandare y a ello hubi. are lugar, 1,a repara c: sión do 10,5 daíoa causados por aquellos. 2) Ahora bien el acto administrativo es scs:çjtiri lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capa;:
causados por aquellos. 2) Ahora bien el acto administrativo es scs:çjtiri lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capa;: do producir efectos .i eri.d i sos D pata el caso aquella expresión unilateral de la administración que crea o modifica una situación jurídica c:Ieter'fn:LIade 3) El oficio rio demandado pc:r su parte, no es un acto administrativo pues no define o decide unasituación juridic:a. en cor',crs'Lr • sino que so limita a comunicar c' informar al demandantela emandante la novedad que se presentó en la relación laboral que le ataba a la entidad accionada, en el sentido de haber quedado fuera del servicio por haber sido suprimido el empleo que c1asempaEaba por el Decreto NW 593 de 1993 As.i 1. as cosas!' pa re obtener el restablecimiento de). derecho deprecado el cual estima vulnerado por su separación delPROCESO No. 93-32293 servicio, ha debido demandar el eiEc:retc! NÇ. 593 del 30 de Marzo de 1993W 4) No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 dei C.C.A. y demás normas c:onc:ordant.ee no tiene de jurisdicción para juzgarlo, O, lo que es lo mismo carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo Conviene agregar que esta subsocción en igual sentido se ha pronunciado al respecto, ver entro otras sentencias de fecha 24 de Mayo de 1996, expedientes 32131 y 32105 actores HERNANDO ANGUL.O
pronunciamiento de fondo Conviene agregar que esta subsocción en igual sentido se ha pronunciado al respecto, ver entro otras sentencias de fecha 24 de Mayo de 1996, expedientes 32131 y 32105 actores HERNANDO ANGUL.O BARRERA y TOMAS LESMES VANEGAS Magistrado Ponente W 1 L.I.. 1AM UI RLDO UI RALDO, En tal virtud, su decisión ha do ser inhibitoria. Así ha concluido el Honorable Consejo do Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo debe ser inhibitorio, por falta de Jurisdicción En efecto en sentencia No 485 del 21 de abril de 1989 dictada dentro del proceso No. 699, actor JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO L ECONETE LUNA, dij o "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los esc:rit.o s que han s:ido ac:;usados de nulidad en este proceso es decir, el memorando general No 1257 de 14 de mayo de 1984, el oficio 1006...26.34 de 10 de diciembre do 1984 y el oficio No 6003-2692 de los mismos mes y aío no sor más ciLio notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533 En u.ras palabras, que ellos por se, ni aislada ni conjuntamente, prc)ciucor efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ista de separarlo del servicio, querer que se emitió por la
e inmediato la voluntad de la administración, dado que como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ista de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983 verdadero ac:to administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando cieneral No .1.527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostenta el carácter do realizadoras de la operatividad ejecutoria del acto contenido, como so ve indicado, en la resolución 1533 de 1983 sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma son ellos -el memorando y los oficios-- simples actos de mero t.rámi. t€•:s Y de allí que no puedan ser objeto de acciónPROCESO No. 93-32293 7 contencioso administrativa de nulidad en si considerados Y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos En estas circunstancia, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado • en realidad no lo era, y en su lugar habrá dedeclarar e declarar la inhibición de la Jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandó acto
que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado • en realidad no lo era, y en su lugar habrá dedeclarar e declarar la inhibición de la Jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandó acto administrativo aluno igual cosa se hará en lo que ataKe al punto dos de la parte resolutiva del proveído.'' En mérito 'lo lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECE ION SEGUNDA SUS - SEL:C lUN "A" , administrando justicia en nombre de la República de Colombia >' por autoridad de la ley. FALLA Declárase inhibido para decidir en el fondo sobre las pretensiones de la demanda porlo expresado en la parte motiva de esta providencia COPIE,SE, COMIJNIUUESE, NOTIFIOtIESE Y CUMPLASE Aprobado en s.s L':in de la fecha mediante cc1.:.a No.