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TA CUN - 933237-(15-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 933237-(15-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

co0 p_Juc , ela° 2 6%& 996 l~lbuna ODMUNICACION DE DESV rcIO - Improcedencia / INDE1NIZACION POR Ri'rjj 2SADO - Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI4 SEGUNDA SUBSECC ION A

MAGISTRADA. PONENTE: DRA. MARGARITA HERNJNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D. C. 15 NOV. 1996

REFERENCIA: • EXPEDIENTE : Nro. 9332.370

ACTOR : SEGUNDO ATALIVAR RAMíREZ SANTAMARIA

DEMANDADA : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SOCIEDADES

CONTROVERSIA: RETIRO POR SUPRESICO DEL CARGO .

SEGUNDO ATALIVAR RAMíREZ SANTAMARIAP a través de apoderado especial, demanda a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SOCIEDADES en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes,

1. DCLARACIONE.Z PRINCIPAIRS PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contemplado en el Oficio No. 10647 del 2 de Abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del

cual se le comunica a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa 'que ha sido retirado del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009 que venia desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de Marzo

Administrativa 'que ha sido retirado del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009 que venia desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de Marzo de 1993'. Y la nulidad de la Res. 8891 del 28 de Abril/93, Por la cual se resuelve el recurso presentado contra el oficio arriba citado.EXPEDIENTE No. 32.370 2 0. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. TERCERA..- Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. SUBSIDIARIAS CUARTO - Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones No. 1066 del 29 de Abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi mandante con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando como funcionario de la Carrera Administrativa y de la resolución No. 2065 del 23

Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi mandante con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando como funcionario de la Carrera Administrativa y de la resolución No. 2065 del 23 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario,corifirmando en todas sus partes, la anterior resolución. QUINTO - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, la indemnización que le correspondía como funcionario de Carrera, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la Bonificación y la reparación del daño ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.C.A.,, hasta cuando se dicte sentencia de loe siguientes valores a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización. SEXTO - Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA' inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilio por

antes de su retiro, y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA' inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilio por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991, y por parte de laEXPEDIENTE No. 32.370 3 SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague le. Bonificación por año de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de Abril de 1993. SEPTI}10 - Que se dé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A" (fi.. 23) Soporta el petitum en los siguientes

II. a E C fi O 5

1El demandante ingresó como funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el día 01 de Marzo de 1977. Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 2234 de 1986. Laboró hasta el 2 de abril de 1993. 2Mediante oficio No. 10647 del 2 de abril de 1993, se le comunica al demandante que ha sido retirado del cargo por supresión del mismo. 3Con la inscripción adquirió los derechos de estabilidad, permanencia y ascenso en el cargo. 4El Superintendente omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos creados en la nueva planta, o en los (40) ocupados por nombramientos provisionales, o en le. SUPERINTENDENCIA DE

VALORES.

5El 29 de abril de 1993 se expide la Resolución No. 1066

cargos creados en la nueva planta, o en los (40) ocupados por nombramientos provisionales, o en le. SUPERINTENDENCIA DE

VALORES.

5El 29 de abril de 1993 se expide la Resolución No. 1066 por la cual se le reconoce una indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales de salario cuales son Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% del sueldo básico, y la Prima por Dependiente correspondiente al 15% del sueldo básico. 6La. Reserva Especial jel Ahorro y la Prima por Dependientes que pagaba le. CORPORACION SOCIAL de le. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS) son parte del salario que pagaba le. SUPERINTENDENCIA.EXPKDIEW1E No. 32.370 4 7Mediante la Resolución No. 2085 del 23 de Junio de 1993 Be confirmó el monto de la Indemnización al resolver el recurso de reposición interpuesto. 8No se le reconoció tampoco en la liquidación de indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada hasta el 4 de abril, ni el auxilio educativo, ni la bonificación por afio de servicio, ni las dotaciones correspondientes a loe tres últimos año. 9El oficio de comunicación del retiro del cargo fue expedido irregularmente, con falsa motivación y la Resolución y loe precitados actos administrativos son violatorios de la Constitución y la Ley. (fi. 24).

III. ti O j1 M A S V 1 0 L A D A 6

Constitución Nacional (arte. 20T, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125

titución y la Ley. (fi. 24).

III. ti O j1 M A S V 1 0 L A D A 6

Constitución Nacional (arte. 20T, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125 Ord. 2); Ley 4/1992 (arte. 2 y 3); Ley 27/1992 (art. 8); Decreto 2400/1968 (arte. 40 y 48); Decreto 1950/1973 (art. 244) Decreto 2155/1992 (arte. 39, 46 y 52); Acuerdo 040/1991 (arte. 1, 33, 34, 35, 36 y 47). (fis. 26 y 38).

IV. CONCPTP D& LA VIOLACION

Hace referencia el libelista dentro de este capitulo de su demanda a la necesidad de la Carrera Administrativa, endilga al acto administrativo cargos tales como el de violación normativa, expedición irregular y falsa motivación. (fi. 26 y 38).EXPEDIENTE No. 32.370 5

V. CONTETC ION DE LA DEMkNDA El representante Judicial de la accionada CORPORANOIIMAS en su contestación vista a folio 62 manifiesta que los hechos no son ciertos toda vez que el demandante señor Caata?eda, no fue ni ha sido funcionario de la misma; propone como excepciones de fondo la de falta de legitimidad en la causa por pasiva. (fi.

62). La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al dar contestación a la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, niega unos y acepta otros hechos, y propone las exepciones de inepta demanda, pago e inexistencia de solidaridad

manda, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, niega unos y acepta otros hechos, y propone las exepciones de inepta demanda, pago e inexistencia de solidaridad entre las Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS. (fi. 93).

  1. CTUON PROCE 23 A L: La demanda fue admitida el 15 de octubre de 1993 (fi. 36); su adición se admitió mediante auto del 21 de julio de 1993 (fi. 52); se decretaron pruebas el 24 de febrero de 1995 (fi. 137); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 20 de octubre de 1995 (fi. 231), habiendo hecho el correspondiente uso el apoderado de la entidad demandada,KXPKDIENTE No. 32.370 6 la parte demandante guardó silencio; el Ministerio Público se a lo expresado en el fallo del 22 de marzo de 1996, proferido dentro del expediente No. 32.408, actor Ee8ari6ri Ortiz Vargas, Mag. Ponente : Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. (fi.

242). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CON SIDRACI0NES Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 10647 del 2 de Abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica que ha sido retirado

del acto administrativo contenido en el Oficio No. 10647 del 2 de Abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica que ha sido retirado del cargo que venia desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de personal de dicha entidad, y de la Resolución No. 8891 del 28 de abril de 1993, que resuelve el recurso presentado contra el oficio mencionado. Solicita igualmente sea reintegrado al cargo y se le otorguen las demás medidas de restablecimiento; subsidiariamente solicita la nulidad de la resolución que reconoce y liquida la indemnización, así comoEXPEDIENTE No. 32.370 7 de la que resuelve el recurso interpuesto; que se le reconozca y pague la indemnización que le corresponde con intereses. La situación fáctioa "previa" del Actor.- Se encuentra demostrado en el expediente: a. Que el actor ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada el 1. de marzo de 1977. (fi. 18) b. Que mediante Resolución No. 002234 del 10 de julio de 1986 expedida por el D. A. S. C.., fue inscrito en el Escalafón de la carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 5120 GRADO 07. (fi. 17).

C. Que por el Decreto 2155 de 1992 se reestructuró la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. d.. Que mediante Decreto 58 de marzo 30 de 1993 se estableció la nueva planta de personal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES suprimiendo algunos cargos sin individualizar nombres de las personas a quienes se lee suprime su cargo.

d.. Que mediante Decreto 58 de marzo 30 de 1993 se estableció la nueva planta de personal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES suprimiendo algunos cargos sin individualizar nombres de las personas a quienes se lee suprime su cargo. e. Que mediante Oficio 10647 del 2 de abril de 1993, le comunican al actor que ha sido retirado del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009 que venia desempefiando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta entidad, de acuerdo conEXPEDIENTE No. 32.370 8 lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993. (fi. 2). Conformé a las pretensiones de la demanda se IMPUGNA LA LEGALIDAD DE LA ACTUACI4 ADMINISTRATIVA, que se analiza e. continuación y que es: LA COMUNICACIÓN QUE LE HACEN DE SU RETIRO POR SUPRESIÓN DEL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN LA PLANTA DE PERSONAL establecida en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 EL OFICIO No. 10647 del 2 de abril de 1993. Se tiene que el libelista ha demandado la nulidad del acto co tenido en el oficio Nro. 10647 del 2 de abril de 1993, que suscribiera el Superintendente de Sociedades, donde, dirigiéndose al actor, le manifieste: " Con la presente le comunico que usted ha sido retirado del: cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009 que venia desempefíando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993". (f l. 2).

VO 512009 que venia desempefíando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993". (f l. 2). Claramente, del contenido del oficio se infiere que éste constituye la coarunicaoión, el enteremiento que se le hace al actor de que no ha sido incorporado a la Planta de Personal de la entidad.EXP11DI1TE No. 32.370 9 La decisión inhibitoria frente a la pretensión anulatoria de]. OFICIO antes mencionado y transcrito se impone en ente caso por cuanto la manifestación citada NO COMPRENDE UN ACTO ADMINISTRATIVO, es decir, no se una decisión administrativa con el alcance pertinente por medio de la cual se resuelva la situación del empleado, sino que en este evento, tan solo tiene un OBJETIVO INFORMATIVO de una actuación administrativa previa. En efecto, la decisión previa a la que alude la COMUNICACIÓN se el acto por medio del cual se hizo la INCORPORACIÓN DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA, sin tener en cuenta al antiguo empleado, por considerar que el CARGO QUE

DESEMPEÑABA ANTERIORMENTE NO FUE INCORPORADO A DICHA PLANTA.

De la nulidad de la Resolución No. 8891 del 28 de abril de 1993, Por la cual se resuelve el recurso presentado contra el oficio.- Como el contenido de dicho acto se limita a señalar que el Oficio 10010647 del 2 de abril de 1993, comunicación de la cual se disiente, no constituyó verdadero acto adniinietrativo,productor de efectos Jurídicos, lo que hizo fue rechaque el Oficio 10010647 del 2 de abril de 1993, comunicación de la cual se disiente, no constituyó verdadero acto adniinietrativo,productor de efectos Jurídicos, lo que hizo fue rechazar el recurso propuesto contra ese acto, por improcedente; su expedición no mejoró la naturaleza de la comunicación primera y es que no podía mejorarla, porque de la no existencia de un acto administrativo, por ine que se recurra, no podía nacer, como en el caso sub judice, un acto administrativo. Por qué Porque no definió nada, porque reiteró que lo anterior era una mera calificación.EXPEDIENTE No. 32.370 10 Entonces dicha resolución tampoco tiene la naturaleza de acto administrativo. De la nulidad de la Resolución 1066 y 2085 de 1993 que reconocen y liquidan la indemnización, como petición aubsiediaria - - Reclama el actor la nulidad del acto que le reconoció la indemnización, con argumentos tales como el de que "loe empleados de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, recibían mensualmente como remuneración por sus servicios Prestados tres cantidades de dinero discriminadas de la siguiente forma : a) Una asignación básica mensual pagada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; b) La Reserva Especial del Ahorro, equivalente a un 65% del sueldo b&ei.øo mensual, y o) La prima por Dependiente, equivalente a un 15% del sueldo básico. Loe dos últimos valores cancelados mensualmente por la CORPORACIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES denominada 'CORPORANONIMAS"; que CORPORANONIMAS" ea la Corporación Social de la SUPERINvalores cancelados mensualmente por la CORPORACIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES denominada 'CORPORANONIMAS"; que CORPORANONIMAS" ea la Corporación Social de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y no era hasta la fecha de expedición del decreto 2156 de 30 de Diciembre de 1992. un establecimiento público descentralizado creado por la Ley, distinto de la SUPERINTENDENCIA, simplemente era una oficina interna de ésta, que manójaba loe fondos de lee preatacionee sociales y el sueldo complementario de loe de le SUPERINTENDENCIA... Entoioee CORPORANONIMAS si era u organismo administrativo CON$UETANÇIL a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES" Se apoya además el libelista en doctrina existente a cerca de el salario.EXPKDIENTE No. 32.370 11 Al contestar la demanda, dijo al respecto la parte opositora : 1. Por otra parte, pretende el demandante la nulidad de la resolución que le reconoció la indemnización, así como la que resolvió el recurso interpuesto contra aquella, que la confirmó en todas sus partes. Aduce el demandante que tal liquidación debió incluir la prima por dependiente y la reserva especial del ahorro, sumas éstas reconocidas y pagadas por COEPORANONIMAS. 11 Procedemos entonces a desvirtuar la procedencia de estas pretensiones así 1. Las normas laborales transitorias contenidas en le Decreto 2155 de 1992, ordenaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones y bonificaciones para los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, en período de prueba y los nombrados provisionalmente, cuyos cargos fueran suprimidos con ocasión

2155 de 1992, ordenaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones y bonificaciones para los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, en período de prueba y los nombrados provisionalmente, cuyos cargos fueran suprimidos con ocasión de la expedición de la nueva planta de personal. Concretamente el artículo 46 ibiden ordenó la forma de 11quidación y los factores que debían tenerse en cuenta, en los siguientes términos FACTOR SALARIAL.- Las Indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago Be tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos:

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad; ° 9. La prima de vacaciones, y 10 Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".

11 Es así como la superintendencia de Sociedades, una vez expedido el Decreto 0598 de 1993 que estableció la nueva planta de personal, procedió dentro del término establecido en el Decreto 2155 a efectuar las liquidaciones de bonificaciones e indemnizaciones de aquellos funcionarios a quienes les fue suprimido el cargo. Es este punto donde el actor hace largas consideraciones a cerca del concepto de salario y de los factores constitutivosEXPDI ENTE No. 32.370 12

demnizaciones de aquellos funcionarios a quienes les fue suprimido el cargo. Es este punto donde el actor hace largas consideraciones a cerca del concepto de salario y de los factores constitutivosEXPDI ENTE No. 32.370 12 del mismo, cuando pretende que en la liquidación mencionada see.ri incluidas unas primas extralegales reconocidas por ORPORANONIMAS a sus funcionarios y a los de esta Superintendencia, según un Acuerdo suscrito por dicha Entidad, equivalente a un 50% y un 15% de la asignación básica correspondiente. La asignación básica mensual del funcionario o servidor pú- blico (art. 13 del Decreto Ley 1042/78) es aquella suma de dinero determinada por loe Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 (como lo fueron el decreto 11 de 1993 y el Decreto 42 de 1994) de acuerdo con el cargo, código y grado, según la nomenclatura vigente y no puede ni debe confundirse con salario. Entre los dos existe la misma diferencia que entre género y especie El salario abarca varios factores que lo integran, entre ellos, la asignación básica mencionada. Con lo anterior pretende aclararse que la norma en comento determinó CUALES FACTORES deberían tenerse en cuenta y en qué condiciones, para efectos de las liquidaciones aludidas, las cuales, por corresponder a la figura de la supresión compensada de cargos contenida en el régimen laboral transitorio a que ya se ha hecho referencia, tuvieron una regulación PRECISA Y TAXATIVA, cuando en su articulo 46 determinó que ... "para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXda de cargos contenida en el régimen laboral transitorio a que ya se ha hecho referencia, tuvieron una regulación PRECISA Y TAXATIVA, cuando en su articulo 46 determinó que ... "para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCWSIVAMENTE los siguientes factores salariales ..." en cuya enumeración NO APARECEN las primas mencionadas. Cabe demás advertir que la Entidad que represento no podía ni por extensión ni por analogía reconocer factores diferentes a los expresa y taxativamente enumerados en el citado artículo so pena de cometer, entre otros, el delito de PECULADO. 11 Tales liquidaciones se hicieron, por tanto, con ESTRICTA SUJECION a los preceptos normativos que las ordenaron, al computar todos y cada uno de los factores señalados, en la proporción y condiciones establecidas. De esta manera queda plenamente establecida la correcta y oportuna liquidación de la indemnización reconocida y pagada al demandante, ya que además, y con el fin de despejar cualquier duda que los funcionarios tuvieran al respecto, la entidad que represento elevó la consulta correspondiente a través de la Consejería para la Modernización del Estado, la cual se pronuncio en el sentido de que efectivamente, los factores señalados en el citado Decreto debían ser los que de manera exclusiva se tuvieran en cuenta,. Es así que tanto la resolución que reconoció la indemnización como la que resolvió el recurso interpuesto contra la misma, se ajustaron a un todo a lo normado y ordenado por el Decreto 2155 de 1992 pues en su forma y fondo se observaron la plenitud de los requisitos establecidos, lo cual se deduce del

misma, se ajustaron a un todo a lo normado y ordenado por el Decreto 2155 de 1992 pues en su forma y fondo se observaron la plenitud de los requisitos establecidos, lo cual se deduce del estudio de las normas citadas y de los actos demandados..

(fi. 81)./ EXPEDIENTE No. 32 370 13

En sentir de la Sala, la administración no podía tener en cuenta otros factores económicas no determinados en la ley especial para el caso, que lo era el D. 2155, articulo 46 que consagre 11 FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedió causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE loe siguientes factores salariales : 1,. La asignación básica mensual; 2 La prima técnica; 3 Los dominicales y festivos:

4. Loe auxilios de alimentación y transporte;

S. La prima de navidad; " 6. La bonificación por servicios prestados; " 7. La prima de servicios; " S. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y 10 Loe incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".

La liquidación hecha al señor SEGUNDO ATALIVAR RAMIREZ SANTAMARIA, para efectos de establecer el SALARIO BESICO MENSUAL, tuvo en cuenta loe factores de : Asignación básica, Auxilio de Transporte, Prima de navidad, Bonificación por servicias, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de servicios, como lo ordenaba el articulo 46 del Decreto 2155; y como no obra prueba alguna dentro del expediente que el actor devengara por otro concepto algún valor adicional, debe entenderee que esos eran los únicos que debían tenerse en cuenta, a más de que como ya se dijo la entidad debía sujetarse, y así lo hizo, a la normatividad especial que no general reguladora de la situación, y para el efecto era el Decreto 2155.EXPEDIENTE No.. 32.370 14 Para la Sala, estuvo acorde la liquidación en loe factores allí incluidos, con lo preceptuado en loe arte. 41 y 46 del D. 2155 de 1992, que eran los de obligatorio cumplimiento, por lo que habrá de negaree igualmente ésta pretensión subsidiaria. Apoyo juriaprudencial encuentra la Sala,,en loe varios prunciemientos que sobre el tema ha hecho ya la Corporación, entre ellos se cita como mere ilustración loe de julio 19 de 1996, en e]. expediente 32.298, demandante Melquicedec Cárdenas Velasco, y 32.310 de septiembre 6 de 1996, con ponencia de la

Magistrada Dra. MARGARITA RERNiNDEZ DE ALBARRACIN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseoción A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, INHIBIRSE de conocer en el fondo respecto de la

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseoción A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, INHIBIRSE de conocer en el fondo respecto de la nulidad de la comunicación No. 10847 del 2 de abril de 1993 y de la nulidad de la Resolución No. 8891. del 28 de abril de 1993 por loEXPEDIENTE No. 32.370 15 sostenido en la parte motiva de esta providencia. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CtJMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según acta No. e/Q.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE H. VICTORIA LOZANO

MARGARITA }iEE!(NIDEZ DE ALBARRACIN

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