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TA CUN - 9332377-(10-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332377-(10-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

OFICIO DE DESVINCFJLACION - Impugnación./ PLANTA DE PRSONZLS.p19snde cargos / INDENNIZACION PO?. RETIRO 0]PENSA1 - Liquidación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECC1-3N "A" Santafé de Bogotá D..C, diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996).

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente 93-32377 Actor ORLANDO GALEANO MONTAÑA Demandada ciriu u Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procedo a dictar sentencia, no sin antes recordar, de rítanera sucínta., los .spect.os £und;imeatales que se ventilaron en el curso del proceso. 1 DEMANDA El señor ORLANDO GALEANO MONTAÑA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en eiercic1c de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en ci artículo 85 del C .A., en escrito presentado el día 30 de Julio de 1993, visible. a folIos 2/ a 38, soli.cfta que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1-1. DECLARACIONES £R1JiGPiLE PRIMERA Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el oficio No, D)!35i del 2 de Abril de 1.993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por rredio del cual. se le comunica a mi

administrativo contemplado en el oficio No, D)!35i del 2 de Abril de 1.993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por rredio del cual. se le comunica a mi mandante inscrito en carrera administrativa 'que ha iCA DE COtOMb ix atora TbU AdiflSa'o 4e

C un¿inamarcaPROCESO No.. 93-32377 sido retirado del cargo de PROFESiONAL. UNIVERSITARIO 302004 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el decreto 598 del 30 de Mayo de

1. 993.

SEGUNDA Que corno conisecuencia de 1 anterior dcci aración y a título de restablecimiento del derecho, se condene t la SUPERINTENDENCIA DI SOCIEDADES y a CORPORPN0NIMAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, honificacioues • vacaciones Y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación de.l cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reint;egrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba corno funcionario inscrito en el escilafón de la carrera administrativa. TERCEIZA - Que además se disponga que noha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestac ionales de rni poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.

&t; IDIARL&

(UARTO - Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones t4t3.1129 dal 29 de Abril de 1.993 suscritas

el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.

&t; IDIARL&

(UARTO - Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones t4t3.1129 dal 29 de Abril de 1.993 suscritas por , el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y iicjuida una indemnización a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeñando corno funcionario de la Carrera Administrativa y de la resolución No..2202 dci 24 de Junio de 1-9-03 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario. confirmando en todas sus partes, la anterior resolución. QUINTO - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, intereses moratorios desde ci 29 de Abril de 1.993, fecha del acto do liquidación de la indemnización y la reparación del daño ocasionado de conformidad el Art .85 dei C.C..A. , hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual b) Por , concepto de prima por dependiente, el equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización., SEXTO - Que se reconozca y pague por parte de CORPORANON1MAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi

representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización., SEXTO - Que se reconozca y pague por parte de CORPORANON1MAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el. auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios en tormna continua a la SUPERINTENDENC1P.PROCESo No.. 93-32377 3 inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1.991, y por parte de la SUPER!NTFNDENCIA se le reconozca y pague la bonificación por aho de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de Abril de SEPTIMO -- Que se dé cumplimiento a la sentencia que ce pronuncia de acuerdo a los articulas 176 y 177 del

C. C. A. 1 2.. RECElOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. Mí mandante presto sus servicios como empleado

inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según resolución No.351/87 del Departamento Administrativo de) Servicio Civil; desde ci 21/08 - 77 hasta el 2 de Abril de 1.993. 2o. El. Superintendente de Sociedades mediante oficio Na.10551, del 2 de Abril de 1.993 le comunica a mi mandante que ha sido retirado del cargo que venía desernpe?iando, por supresión del mismo, en la planta de personal de dicha entidad, descortociéndose por parte del; seior Superintendente de Sociedades el inviolable

mandante que ha sido retirado del cargo que venía desernpe?iando, por supresión del mismo, en la planta de personal de dicha entidad, descortociéndose por parte del; seior Superintendente de Sociedades el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de Carrera, a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, e insólitamente crearon un total de 340 cargos de los cuales 314 eran de Carrera Administrativa. Es absolutamente evidente que existían los espacios para reubicar a mi mandante, en vez de violar la norma de estabilidad que señala la Carrera Administrativa. 3o,. Para dicha reubicación el Superintendente contaba con 6 meses a partir de la supresión del cargo, según lo establecido por el Art.8 de la ley 27 de 1.992, y si transcurrida dicho plazo no fuere posible revincuiar al funcionario en otra dependencia, este tendrá derecho a la indemnización, 4o.. Sea10 otra anomalía en caso de mi mandante: El. Superintendente de Sociedades, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos creados en la nueva planta, o en los (40) ocupados por nombramientos provisionales; o en la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, a la cual se le trasladaron funciones. En cambio a los tres (3) días de expedido el Decreto 598 de Marzo 30 de 1.993, lo retira del cargo con indemniación. 5o.. Hasta el 29 de Abril de 1.993 cc expide )a resolución No.1129 por la cual le reconoció una indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esencíales del salario cuales

5o.. Hasta el 29 de Abril de 1.993 cc expide )a resolución No.1129 por la cual le reconoció una indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esencíales del salario cuales E.1011 : Reserva Especial del Ahorro la Prima por Dependiente, que venia pagando la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANON IMAS).PROCESO No.. 93-32377 4 Esta mutilación injusta de los salarios, dio coto resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa do la indemnización, es necesario tener presente: a) El salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, estaba integrado por: Una asignación básica conformada por LA RESERVA ESPECIAL (65%) del sueldo básico mensual y la PRIMA POR DEPENDIENTE equivalente al (i)%) de la misma asignación básica mensual. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por fuera la Reserva Especial (65%) del sueldo básico y la Prima por Dependiente dei 15% de la asignación básica mensual) , reconocidos por el acuerdo 040 dei 13 de Noviembre de 1.991, de la Junta Directiva de CORPORANONINAS. 6o Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA, por las siguientes razones: a) El representante legal da CORPORANONIMAS, quien

6o Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA, por las siguientes razones: a) El representante legal da CORPORANONIMAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades, h) El presupuesto que alimentaba esta Entidad, provenía de autorizaciones del CONF 13, de la Dirección General del Presupuesto, el cual autorizaba al Tesorero General de la República, para situar las apropiaciones en st Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y trasferir le específicamente a CORPQRANON IMAS. e) En este organismo Administrativo, como en cualquier otro los funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes Prestaciones Sociales, de conformidad con la ley y la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 1,991; lo contrario sería afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE!. bC1FDAbb ganaban por una parte sueldo básico y por otra el equivalente al 80% dei sueldo de naturaleza extra?xa. d) En si oficio 7932 del 12 de Marzo de 1-993 la asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estas emolumentos dice:

'AHORA BIEN, LOS EMPLEADOS DE. ESTA

SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DEL

SUELDO BAS1ÍO PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO

EQUIVALENTE AL 65% DE DICHO SUELDO F3ASICU, EL CUAL

SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DEL

SUELDO BAS1ÍO PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO

EQUIVALENTE AL 65% DE DICHO SUELDO F3ASICU, EL CUAL

ES CUBIERTO POR EL ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL

cORpoRANotn:MAS Y QUE PARA EFECTOS DE LIQUIDACION

DE CESANTIAS, PENSIONES, VACACIONES, ETC, SE HA

CONSIDERADO POMO PARTE DEL ZALARIQ INSUAL SIC

(subraya)PROCESO No. 9332377 5 En igual sentido lo sostiene el Superintendente en el OfiCIO No.5051 del 29 de Enero de 1.993 dirigido a la Presidencia de la República. 7o Ante el daño causado a mi mandante al notificarle una liquidación hecha únicamente sobre una parte de su salario, es decir, sobre el salario básico, interpusimos el Recurso de Reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el cual fue confirmado en todas sus partos mediante la resolución No.2202 del 24 de Junio de 1.993. 8o, No pudiendo ser más gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar al status "de desempleado" hoy tan en boga en el país, al retirarlo de su cargo no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta el 4 de Abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS ni la bonificación por año de servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos años. 9o.. El oficio mediante el cual se le comunica a mi

hasta el 4 de Abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS ni la bonificación por año de servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos años. 9o.. El oficio mediante el cual se le comunica a mi representado del retiro del cargo fue expedido en irregular forma, con falsa motivación y la resolución por la cual se le reconoce la indemnización así como el precipitado acto administrativo son violatorios de la Constitución y la Ley. 1 3.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artiuclos 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 58, 125 Ordinal 2, 243 y 20 Transitorio de la Carta Política; 44, 47 y 48 del C.C.A.; 2 y 3 de la ley 4a de 1.992; 8 de la ley 27 de 1.992; 40 y 48 del decreto-ley 2400 de 1.968; 244 del decreto 1950 de 1.973; 46, 39 y 52 del decreto 2155 de 1.992 ; 42 dei decreto 1846 de 1.969 y 1, 47, 33, 34, 35, y 36 del acuerdo 040 del 13 de Noviembre de 1.991, mediante el cual se adopta el Reglamento General de CORPORANONIMAS para el reconocimiento de las prest.acionee sociales, económicas y médico asistenciales a su cargo.

2. CONTKSTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda, en la siguiente forma: 1) SUPERSOCIEDADES mediante escrito visible a

sociales, económicas y médico asistenciales a su cargo.

2. CONTKSTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda, en la siguiente forma: 1) SUPERSOCIEDADES mediante escrito visible a folios 55 a 67; y 2) CORPORANONIMAS en memorial obrante a folios 73 a 75.PROCESO No - 93--32377 6

3. ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte demandante • al igual que la parte. demandada dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión en la siguiente forma: 1) C0RP01AN0NIMAS mediante escrito visible a folios 217 a 219; 2) SUPERSOCIEDADES en memorial obrante a folios 236 a 245; y, 3) La parte actora mediante escrito visible a folios 220 a 235.

4. CONCEPTO DE LA PROCJRADURIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público, al descorrer el traslado de rigor se remite a un concepto suyo anterior en el que sugiere pronunciamiento inhibitorio, del cual aporta copia

(Folios248 a 251).

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como quiera que el actor en su libelo demandatorio formula preteTwiones principales y subsidiarias, es del caso entrar a resolver sobre las primeras y de no prosperar éstas, procede estudio de fondo sobre las segundas5.1. PRETENSIONES PRINCIPALES Recapitulando, la part-e, actora impetra la anulación del 'o fieiü N 1, 10551 de 2 de abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica

Recapitulando, la part-e, actora impetra la anulación del 'o fieiü N 1, 10551 de 2 de abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica que ha sido retirado del cargo de Profesional Universitario 302004 que venia desenipeñtndo", visible a folio 2 del cuaderno principal del expediente. La citada comunicación es del siguiente tenor: Santafé de Bogotá, D0, Abril 2 de 1993 Señor (a) CRLANDO GALEANO MONTANA Ciudad Con la presente le coitmico que usted ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venía desempeñando, per supresión del Lnismc en la Planta de Personal de esta Ent:idad, de acuerdo con lo etabiecido en el Decreto 598 de]. 30 de marzo de 1993,PROCESO No» 93-32377 7 A nombre de la entidad le agradezco los servicios prestados duíarite su per anertcia en Aten trmente,

CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE

Superintendente de Sociedades (Hay firma) A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo que ejerció hasta la fecha de su desvinculación del servicio, Profesional Universitario 302004, o a otro de igual o superior categoría, y tl pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo que permanezca separado del mismo, Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución do continuidad en La relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.

percibir durante el periodo que permanezca separado del mismo, Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución do continuidad en La relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que no es posible entrar a dictar fallo de rntrito. 1) La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el artículo 85 dei Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ella hubiere lugar, la reparación de los daíos causados por , aquellos. 2) Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. 0, para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración, que crea o modifica una situacion jurídica determinada. 3) El oficio demandado, por su parte, no es un acto administrativo, pues, no define o decide una situación jurídica en concreto, sino que se limita a comunicar o informar al demandante la novedad ue se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad acusada, en el sentido de haber sido retirado del cargo de Profesional Universitario 302004, que venía desempelando.PROCESO No, 93--32377 Ei Tan cierta es la afirmación que antecede que, corno lo advierte la parte demandada, (folio 59) la anulación del oficio

desempelando.PROCESO No, 93--32377 Ei Tan cierta es la afirmación que antecede que, corno lo advierte la parte demandada, (folio 59) la anulación del oficio demandado no llevaría al restablecimiento de]. derecho pretendido. 4) No siendo el oficio acusado un acto admiriistritivo, esta Corporación según las voces del artículo 65 del C.CA» y demás normas concordantes, carece de jurisdicción para juzgarlo. O, lo que es igual, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento do fondo. En tal virtud la decisión sobre las pretens:Lon€s principales ha de ser inhibitoria. Asi ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo debe ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de mayo de 1984, ci oficio i0062634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2652 de loe mismos mes y año no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 15:33. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen

año no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 15:33. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato Ja voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdaxi o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio. querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. EJ. memorando general. No. 1527, el. oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostenta el carácter de realizadoras de la operatividad ejecutor-la del acto, contenido, como se ve indicado, en la resolución 1,533 de 1983---, sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos --el memorando y los oficios—. Simplesactos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en c:i considerados. Y si no son actos administrativos cori plenos alcances; si no pueden ser, objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nuildad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circünatancia, no hab léndose demandada de nulidad acto administratIvo alguno, la sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al

En estas circünatancia, no hab léndose demandada de nulidad acto administratIvo alguno, la sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y ensu lugar' habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandó acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañePROCESO No. 93-32377 9 al punto dos de la parte resolutiva del proveído.' 52.. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS El demandante, como pretensión subsidiaria, solicita la anulación de las Resoluciones Nos. 1129 del 29 de abril de 1993 y 2202 del 24 de Junio de 1.993, por las cuales el Superintendente de Sociedades le reconoció una indemnización y resolvió el recurso de reposición interpuesto. Y como, restablecimiento del derecho, sobre esta pretensión, solicita que esta Corporación ordene la reliquidación de la referida bonificación incluyendo para tal efecto como base de liquidación las sumas recibidas de Corporanóminas por concepto de Reserva Especial del ahorro equivalente al 65% y Prima por Dependiente en un 15% (folio 28), y el pago de la diferencia que resulte entre el valor cancelado y la nueva liquidación, con los intereses moratorios desde el 29 de Abril de 1.993. Para obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo acusado quebranta los normas citadas en el acápite de "NORMAS VIOLADAS", en cuanta que reconocen a su

Para obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo acusado quebranta los normas citadas en el acápite de "NORMAS VIOLADAS", en cuanta que reconocen a su favor un valor inferior al que estima tener derecho por concepto de indemnización, por no incluir entre los factores de liquidación de la misma las prestaciones arriba mencionadas, las cuales para todos los efectos legales constituyen salario (folio 29). La Superintendencia de Sociedades, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que la indemnización fue liquidada de conformidad con el art 46 del Decreto 2155 de 1992, el cual no contempla corno factores de su liquidación las prestaciones indicadas por el actor en el libelo demandatorio. (folios 59 a 66). La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones subsidiarias de la demanda no están llamadas a prosperar. 1) La indemnización a que se r4fiere la demanda, establecida por el artículo 41 del Decreto 2165 de 1992, de conformidad con elPROCESO No 93-32377 10 articulo 46 ibidem, debe ser reconocida y pagada teniendo en cuanta 'exc131sivamento los siguientes factores salariales: 1. La asignación básica mensual; 2. La prima técnica; 3. Los dominicales y festivos; 4. Los auxilios de alimentación y transporte; 5. La prima de navidad; 6. La bonificación por servicios prestados; 7. La prima de servicios; 8. La prima de antigüedad; 9. La prima de vacaciones, y 10. Los incrementos por jornada nocturna o sri días de descanso obligatorio."

servicios prestados; 7. La prima de servicios; 8. La prima de antigüedad; 9. La prima de vacaciones, y 10. Los incrementos por jornada nocturna o sri días de descanso obligatorio." 2) La sImple lectura del texto pretranscrito permite concluir, sin mayor esfuerzo, que los factores de liquidación de la indemnización en examen son taxativos, esto es, los expresamente señalados en dicha norma. Por manera que, no cabe la inclusión de otros por vía de interpretación de ésta. Así las cosas, los valores percibidos por el actor porconcepto or concepto de Reserva Especial del 65% del sueldo y prima por dependientes no tienen porque afectar la liquidación ni, por ende, el monto de la indemnización reconocida por los actos enjuiciados. Sintetizando, simple y llanamente porque la dicha norma no los contempla como factores salariales para efectos de la liquidación de la misma. Es más, la palabra "exclusivamente' que antecede la relación de factores de liquidación, incontestablemente los excluye. Respecto de la pretensión sexta subsidiaria, se tiene que el actor ha debido agotar vía gubernativa, frente a las peticiones allí contempladas. Consecuentes con las conclusiones que preceden, las pretensiones subsidiarias de la demanda, también deben ser despachadas desfavorablemente. Así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. Para terminar • conviene agregar, que las normas que hacen relación a lo que debe entenderse por salario y a los factores de liquidación de otras prestaciones (v.g. pensiones) no son aplicables al asunto, pues, la materia objeto del conflicto

Para terminar • conviene agregar, que las normas que hacen relación a lo que debe entenderse por salario y a los factores de liquidación de otras prestaciones (v.g. pensiones) no son aplicables al asunto, pues, la materia objeto del conflicto se rige por la norma especial arriba reproducida y analizada. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEPROCESO No. 93-32377 11 CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB SECCION A', administrando justicia en nombre de la Repihiica de Colombia y por , autoridad de la ley. FALLA PRIMERO Declárase inhibido para decidir de fondo sobre

las pretensiones principales y sexta subsidiaria de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- -- Niéganse las demás suplicas de la demanda CUPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUEiE Y CUMPLASE i\prohado en sión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALJX) G1R\LDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA }LERNA14DEZ DE ALBARRACIN

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