TA CUN - 9332382-(26-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332382-(26-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Reestructuración /
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Improcedencia
TRIJNAL AENINISTEATIVO DE cúINApiMcA
SEfdNSI
StJBSEOCIOH A
I4AGISTRAfl& POHTE: DRA.. I4AI1ABITÁ HRBNE$DE DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C., 26 JUL. 199
Á LE COLOMBIA Re1atoij 2 AGO. 1996
Trbunai Adrfflnistraj3vo REFERENCIAS: deCundinamarca JUICIO ; No-93~ 32.382
ACTOR : JULIO ALBERTO MARTNEZ BARBOSA
D4ANDADA : NMIN1SXERI0 DE PLACIONES mIORES cNTBOVKRSIA: JPBESI6I DIL CAIJO JULIO A 1MRÍIIZ BARBOSA, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar a la .Nación -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a efecto de que se hagan las siguientes 19 flÇ't.4CIONR Déclarar probada ].a excepción de nconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, distingiidoe con lç)e neroa 2128 del 29 de diciembre de 1992 (Artículos 54 a 71) y, como corolario del 809 del 31 de marzo de 1993, por resultar este último inaplicable." ' Decretar la nulidad del Oficio No. 11163 de fecha - .l de 1913, firmado por la Subsecretaria de Recursos
de 1993, por resultar este último inaplicable." ' Decretar la nulidad del Oficio No. 11163 de fecha - .l de 1913, firmado por la Subsecretaria de Recursos aJUICIO No. 32.382 2 Humanos de dicho Ministerio, mediante el cual se oomunioó a mi poderdante que había sido retirado del cargo por eupreei6n del mismo. 'R( : Como consecuencia de las deólaraoionee. anteriores, y a titulo ce reatablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva debeM ordenares, a la Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores) demandada :
3. A.- El reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venía deeempeftando en su nómina o planta de personal de la Nación (Ministerio de. Relaciones Exteriores) 'demandada, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, o a otro cargo equivalente, de igual o superior 1 categoría « y remuneración, así como a reconocerle y pagarle, o a quien representé sus derechos, a titulo de indewizaoión, todas las sumas correspondientes a sueldos, salarios, ' primas, bnifloaoionee, vacaciones, subsidios, auxilios (excluyendo la cesantía definitiva), quinquenios, y demás emolumentos dejados de peribir, inherentes a. su cargo, oon efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de losaumentos, incrementos o reajustes salariales y preeteotonalee causados y que se causen. por todo el tiempo transcurrido y que traneourra desde el retiro hasta la reincorporación, sumas que deberán pagaree de conformidad
salariales y preeteotonalee causados y que se causen. por todo el tiempo transcurrido y que traneourra desde el retiro hasta la reincorporación, sumas que deberán pagaree de conformidad con en valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de i pago, teniendo en cuenta el salario que, devengue un funcionario de la misma categoría cuando se reoonoza, en pago, así comoli,, los interesas oorreepondieñtee, presumiéndose, además., que no ha habido solución de continuidad en el eervioio por parte de mi póderdante, para todos los efectos legales y preetaóionalee. 3. 8.- Que a la sentencia' que le ponga fin al proceso se le de estricto cumplimiento en los términos de loe artículos 176, 177 y 17e del Deoretp 01 de 1984 o C.C.A.." (fi. (3).. Las peticiones que. Óontiene. este escrito incoatorio, tienen fundamento en la existencia de loe siguientes hechos y omistneeJUICIO No. 32.$82: 3 1.- Mi poder4.nteDeetó sus servicios personales en Bogotá al Ministerio de Relaciones Exteriores durante el lapso comprendido en las siguientes feches IflgTe5ó e—, de octubre de 1982
Retiro : 13'dó abril de 1983.
Pera el efecto fue nombrado y posesionado en forma regular y con arreglo a lee leyes, 2..- La última asignación mensual de mi poderdante, así certificada por la demandada, fue la cantidad de $801.1.39,00. ha 3.- El último' cargo que mi poderdante tuvo en la nómina y
con arreglo a lee leyes, 2..- La última asignación mensual de mi poderdante, así certificada por la demandada, fue la cantidad de $801.1.39,00. ha 3.- El último' cargo que mi poderdante tuvo en la nómina y planta de, pórsónal de la demandada, fue el de Subsecretario de Relaciones Extertoree, Código 0044, Grado 11, Subsecretaria de Organización ySietemas. 4.- Enoontrndoae en ejercicio del cargo señalado en el hecho preoedeñte, si poderdante fue separado del servicio mediante oficio No. 11163 del 13 de abril de 1993, suscrito por la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio demandado. 0. 5.- En ejercicio de las atribuciones que dice haberle conferido el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió e]. 29. de diciembre de 1992, el Decreto 2126 por virtud del cual fue reestructurada la entidad demandada. 91 6.- Con fundamento en las disposiciones de dicho Decreto, el Gobierno Nacional expidió .1 31 de marzo de 1993, el Decreto 609, por virtud del cual fue ímprimído de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, e]. cargo que mi poderdante venia desempeñando en aquel. 7.- A mi poderdante ee le comunicó por escrito que tiene fecha del 13 de abril de 1993, que su cargo había sido suprimido, y, en consecuencia, que su relación legal y reglamentaria babia concluido,JUICIO No. 32.382 4 8.- Mi poderdaite ejerció 811 cargo con idoneidad, eficiensuprimido, y, en consecuencia, que su relación legal y reglamentaria babia concluido,JUICIO No. 32.382 4 8.- Mi poderdaite ejerció 811 cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, como lo demuestra su hoja de vida o antecedente administrativóe y el mismo escrito de separación de su cargo públioo jamás fue sancionado disoiplinariamente. "9..- Al expedirse loe actos que aquí se acusan, la Adminietración ha incurridoen las causales de falta de competencia, falsa motivación y abuso y desviación de poder e inconstitucionalidad, por lo que infringió la normas en que debían fundarse. Las bases legales que se utilizaron para desvincular a mi poderdante son inconstitucionales,, como posteriormente se demostrará en este escrito, razón por le óual es viable juridicamente anular el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcado". (fi. 7). ¿ C T DA C I9N PRO QR SA la La demanda fue admitida mediante auto del 18 de octubre de 1993 visto a folio 19; es decretaron pruebas por auto del 28 de julio de 1994 que obra a folio bO; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 21 de abril de 1995 visto a folio 110 del cual hizo uno, la parte demandad. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalidé lo actuado, procede la Sala a hacer ]as siguientes,
C O 11 5 1 D R R AÇ T
1. Pretende el demandante ejercicio de la
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalidé lo actuado, procede la Sala a hacer ]as siguientes,
C O 11 5 1 D R R AÇ T
1. Pretende el demandante ejercicio de la acojón de nulidad y restablecimiento del derecho, que seJUICIO No. 32.3e2 5 declare probada la excepción de inconstitucionalidad de loe decretos 2128 de diciembre 29/1992 y 609 de, marzo 31 de 1993, por cuanto si bien fueron dictados déntro de loe 18 meses señalados en el articulo 20 T, no ea puede observar que el gobierno nacional hubiera.obeervado el mismo celo en cuanto hace a las deme, o sea la previa evaluación conformada por expertos en .adminietración pública y en especial con la redistribución de cOmpetencias que la reforma constitucional establecía; y la nulidad del oficio No. 11163 del 13 de abril de 1993 expedido por la Subsecretaria de Recursos Humanos del MINISTERIO DE RELACIONES, escrito que en su pertinencia dice: Son inherentes a las responsabilidades de mi cargo, aituaoiones difíciles que exigen la mayor ref]exi6fl antes de decidir qué alternativa tomar, en busca: de una debida solución a cada una de eilae.
Sin, embargo, no he encontrado ninguna tan compleja como la que tiene u. ver con el recurso humano, con e). funcionario 'qué' día a día comparte con nosotros la preocupación do. une labor, el desvelo por alcanzar el objetivo fijado, y el responderle al país por la conf ieiha depositada. Por eso hoy, cuando en razón a loe cambios
e). funcionario 'qué' día a día comparte con nosotros la preocupación do. une labor, el desvelo por alcanzar el objetivo fijado, y el responderle al país por la conf ieiha depositada. Por eso hoy, cuando en razón a loe cambios estructurales que ha debido afrontar la Cancillería, debemos dejar de'oqntar' con su concurso, quiero hacer expreso reconocimiento sobre la gestión desarrollada por usted durante todos estos afice de servicio. Siempre demostró responsabilidad y empeño en sacar adelante lee tareas encomendadas en circunstancias particularmente apremiantes. Reciba,. Capitán Martínez, en. nombre de la señora Ministre, la gratitud por la labor desempeñada en esta Ministerio, donde deJa usted una puerta abierta y. un innejorable recuerdo. U PATRICIA PARDO MORENO . ".Subsecretaria de Recursos Humanoí'. (fi. 4)..JUICIO No. 32.382 8
2. El libelista presenta una demeda que está concebida así : parte de pedir la inaplicación de normas legales (Decreto 2126/92 y 609/93); prosigue con petición de nulidad de una actuación Que no es un acto administrativo porque se limita a comunicarle que en razón a loe cambios estructurales que ha debido afrontar la Cancillería, deben dejar de contar con sus servicios,; sin que muestre relación ni dependencia o remisión a noriia o decreto alguno.
De la excepción de icconettuoionalidad propuesta. - Sostiene la demandante que loe Decretos 2126 del 29 de diciembre de 1992 y 609 del 31 de marzo de 1993 son inaplicables por
De la excepción de icconettuoionalidad propuesta. - Sostiene la demandante que loe Decretos 2126 del 29 de diciembre de 1992 y 609 del 31 de marzo de 1993 son inaplicables por cuanto el Gobierno Nacional por el Artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Política limitó las facultades de reestructuración de las entidades administrativas estatales del nivel nacional al término temporal, aspecto sobre el cual aquella no discute, sino también "a la evaluación y recomendaciones de una comisión" conformada específicamente como lo dice dicha norma; y con la previa evaluación de esa comisión, dice, debía tenerse en cuenta para el ejeroioio de las facultades dirigidas a poner en consonancia la entidad con loe mandatos constitucionales. Loe denomina, presupuestos o condiciones para el ejercicio de las facultades en la Constitución contenidas.7nw JUICIO 00 .1 32.382 Señala el libelista " que si bien ésta evaluó e bizó, recomendaciones de manera oportuna al Gobierno Nacional, este hizo caso omiso de las miwi't, la añal vicie la constitucionalidad de loe decretos expedidos, por cuanto la expresión teniendo en cuenta", que utilizala Carta Constitucional, significa que se necesitaba manifestación previa y favorable por parte de la Comisión de Ajuste Institucional, para que así el Gobierno pudiera hacer uso de lee facultades contenidas en la norma transitoria... ... " Parece áar, que para el evento de la expedición del Deoretó 2126 de 1992, no solamente dejó de tenerse en cuenta el concepto de la Comisión de Ajuste Inetituciona, sino que aún
sitoria... ... " Parece áar, que para el evento de la expedición del Deoretó 2126 de 1992, no solamente dejó de tenerse en cuenta el concepto de la Comisión de Ajuste Inetituciona, sino que aún más se obró en contra de su o:pinión, manifestada nítidamente por loe H. Consejeros de EetadG que tuvieron actuación y osb t ida en la Misma. Las facultades conenidas en el artiou]o 20 transitorio de la Carta, reservadas al Gobierno Nacional, no permiten en ejercicio diecreciónal por el Gobierno, por cuanto este se estaría abrogando funciones que son propias del Congraso. La redistribución de competencias y de económi005 y fiscales que hizo la Constitución de 191, no afectó en forma alguna y de manera directa al mismo, de tal manera o entidad que obligaran e su reforma. Las dispoejoionee conetitucionalós nuevas, que en verdad hubieran podido producir un reforzamiento del citado instituto, podían haberes adoptado con invocación o mediante la utilzaoi6n de lee facultades ordinarias del Gobierne, pero no con la reducción de su organización administrativa y do su personal de empleados, que ea en Verdad y en esencia, el efeoto concreto del Decreto 2126 de 1992 y del que lo desarrolló o reglamentario. El alcance de dichas facultades al Gobierno no podían ser diferentes a las eeftaladaa en la nqrme constitucional, esto es que, con base en ellas, tan solo pocha el Gobierno Nadional suprimir, fusionar o roeetrugtueer las entidades de la rama ejócutiva, pero no, como en efecto lo hizo en el evento de].
que, con base en ellas, tan solo pocha el Gobierno Nadional suprimir, fusionar o roeetrugtueer las entidades de la rama ejócutiva, pero no, como en efecto lo hizo en el evento de]. 'INCORA', dotarlo de nuevas funciones. . - ..." Así, entonces, e]. Gobierno violó el artículo 20 TRANSITORIO de la Carta al ejercer las facultades que le atribuía por no existir la condición puesta por la misma diepoeioi6n como fun4amento o presupuesto para la reforma de la entidad demandada. Así mismo se presenta otra evidente transgresión del Articulo 20 transitorio por cuanto el Decreto 2126 de 1992, como fácilmente pu de apreciaree del análisis de sus artículos 54 a 71 dio en utilizar una modalidad de ejercicio de las faonitadee constitucionales incospetible ami su p~pttya.. su ejercicio y desarrollo (de las facultades) tenía que haberse efectuado directa e inmediatamente poX el Gobierno... quiere lo anterior significar que dichas facultades no eran delegabies 0 transferibles de ninguna manera... El artículo en ten-JUICIO No. 32.382 8 ción, además, suprime la planta de personal como consecuencia de la reestructuración, que no podía delógarse,; la dejó el Decreto. de reforma en manos del mismo gobierno, cuando adoptarla por la vía de las aouerdóe de éste,, constituye una violación del articulo 20 transitarlo en qu se fundó, por cuanto éste no autorizó al Gobierno para, ejercer extemporáneamente las facultades que le otorgaba" (f 1.10). La Sala registra que aunque al tenor del articulo 215 de la
éste no autorizó al Gobierno para, ejercer extemporáneamente las facultades que le otorgaba" (f 1.10). La Sala registra que aunque al tenor del articulo 215 de la anterior Constitución y 4o. de la de 1991, loe jueces pueden no aplicar una disposición legal, cuando halla incompatibilidad entre la Constitución y la norma jurídica y de la sola confrontación se advierta en incompatibilidad; opera para casos individuales o partionlarea; está instituida para casos concretos., tal como lo tiene establecido la doctrina y la j.urieprudenóia.y es un mecanismo delciudadano con interés en el juicio, que le asiste, mientras la Corte ejerce la facultad de guarda en integridad (Copete Lizarralde, Lecciones de Derecho COnstitucional Colombiano, Edición 1951, Página 102). En el caso presente, tal coro quedaron planteados los argumentos para pedir inaplicación, para deducir la inconstitucionalidad debe el fallador cumplir estudios de la norutetivided de la Carta Política, comprensivos de labor de interpretación y análisis, propios de la tarea que deben desarrollar otras matanóiae superiores, de acuerdo al art. 241 del mismo Estatuto Superior. Además, cabría agregar, que respecto de la inaplicabilidad del Decreto 609, sobre e1 cual cabe sostener lo dicho anteriormen-JUICIO 14o. 32.382 9
te para el Decreto 2126, dicho decreto, que eetableoe la planta de personal de servicio interno del Minieterio de Relaciones, aparece dictado con base en las normas extraordinarias del Decreto 1042 de 1976 y las r facultades que le otorgó al Presidente It Constitución Nacional; deriva así su fuente o facultad el gobierno, en una norma diferente a la que tuvo su génesis en la norma transitoria constitucional indicada ya. Sumado a todo Lo anterior y tangencialmente debe decir la Sala que al no hberee demandado acto administrativo alguno, así fuera viable la aplicación de excepción de inconstitucionalidad propuesta, sería inane para loe linee que se quiso proponer el demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundiname.ca Sección Segunda Sub-secoión A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RE BU! L VE lo. INHIBIRSE de resolver en el fondo sobre la nulidad propuesta contra el oficio No. 11163 del 13 de abril de 1993, por las razones Óxpueet&e en la parte motiva.JUICIO No. 32.382 lo