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TA CUN - 9332399-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332399-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /PODER INSUFICIENTE /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

nta té de Bogotá D.C.,Marzoyi•.,i.iI....Íti.tr./. :9) de 1j..i r)ovc....Lrli.c.a noventa y seis (1996).

REFERENCIAS 1.

Clasificación 93-32399

DEYSSI CHAPARRO DE VALENCIA

NACION-SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES Y CORPORANONIMAS

ACTOS NACIONALES

PAGO Y REAJUSTE DE LA INDENNIZACION

POR SUPRESION DE CARGO

Expediente No.. Demandante Demandado Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante DEYSBI CHAPARRO DE VALENCIA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra La NaciónSuperintendencia de Sociedades Corporanón imas ante este Tribunal dardo lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. A C T O A C U 5 A D O La ac:cionante acusa las Resoluciones Nos. 1126 del 29 de abril de 199:3 suscrita por el Superintandente de Sociedades pormedio or medio de la cual se le reconoce y líquida una indemnización con ocasión de la supresión del cargo que venia c1esempeando y de la

abril de 199:3 suscrita por el Superintandente de Sociedades pormedio or medio de la cual se le reconoce y líquida una indemnización con ocasión de la supresión del cargo que venia c1esempeando y de la Resolución No 2166 del 24 de junio de 1 mismo ¿kPÇO por medio de La cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas partes la anterior resolución..

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..93-32399 Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 1126 del 29 de abril de 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se le reconoce y liquida una indemnización con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando y de la Resolución No. 2166 del 24 de junio del mismo año por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes la anterior mm resolución. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y a Corporanónimas a reconocerle y pagarle intereses moratorias desde el 29 de abril de 1993 y la reparación del dado ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.C.a, hasta cuando-se dicte sentencia por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual y por

ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.C.a, hasta cuando-se dicte sentencia por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual y por concepto de Prima por Dependiente equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual , factores estos integrantes del salario por ella recibidos y que fueron excluidos en la liquidación de la indemnización. NUF 3.- Que se reconozca y pague por parte de Corporanónimas el préstamo de vivienda a ella aprobado tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios en forma continua a la Superintendencia inmediatamente anterior a su retiro. 4Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 176 y 177 del C.C.A. III.. II E C II O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 2628 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios corno empleada inscrita en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

Exp. No..93-32399 escalafón de la carrera administrativa según Resolución No. 3146/86 del Departamento Administrativo del Servicio Civil desde el 06-04-67 hasta el 2 de abril de 1993. 2.-Mediante oficio No. 10528 del 2 de abril de 1993 se le comunicó su retiro del cargo que venía desempeñando por supresión del mismo en la planta de personal de la entidad accionada,

2.-Mediante oficio No. 10528 del 2 de abril de 1993 se le comunicó su retiro del cargo que venía desempeñando por supresión del mismo en la planta de personal de la entidad accionada, desconocíendose por parte del señor Superintendente de Sociedades el derecho preferencial que tenía, a ser nombrada en un puesto equivalente de la nueva planta de personal , creando 340 cargos de los cuales 314 eran de carrera administrativa, existiendo así espacios para reuhicarla , en lugar de violar la norma de estabilidad que señala la Carrera Administrativa. 3.- Mediante Resolución No. 1126 del 29 de abril de 1993 se le reconoció una indemnización parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales son la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, que venía pagando la Corporación social de la Superintendencia de Sociedades -Corporanónimas-, lo que dio lugar a un liquidación incompleta y lesiva. 4.- Mediante Resolución No. del 2 de junio de 1993. se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1126 de 1993. 5.- En la indemnización ya aludida tampoco se le reconoció el dominical correspondiente a la semana completa laborada es decir hasta el 4 de abril . ni el auxilio educativo Pagado por Corporanónimas ni la bonificación por año de servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos a?os.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOI1ACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 42 del Decreto 1848 de 1969.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOI1ACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 42 del Decreto 1848 de 1969.

Artículo 46 del Decreto 2155 y los Arte. 1. 47.33.34.35.36 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 mediante el cual se adopta el Reglamento General de Corporariónimas para el reconocimiento de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales a su cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C

Exp. No.93-32399 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 20-22 del expediente. Este acápite fue adicionado en los términos leíbles al folio 29-33 del expediente, incluyendo en él la excepción de Inconstitucionalidad respecto a los Decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, esto es. Nación -Superintendencia de Sociedades dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante a los folios 42-49 del expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la partedemandante arte demandante , se absuelva a la entidad accionada y se condene en costas a la demandante.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud de la Demanda por Improcedencia de la acción interpuesta. Al folio .100-112 del expediente obra escrito por medio

costas a la demandante. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud de la Demanda por Improcedencia de la acción interpuesta. Al folio .100-112 del expediente obra escrito por medio del cual dio contestación a la adición de la demanda. Propuso como excepciones las de 'Excepción de Pago", 'Inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporanóriiri-tas" e "Ineptitud Sustantiva de la demanda por incongruencia entre las pretensiones y los hechos aducidos, así como las normas que se citan como violadas. De igual manera la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanáitimas". mediante apoderado dio contestación de la demanda mediante escrito obrante a los folios 55-57 del expediente en el que solicito seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-32399 declararan infundadas todas y cada una de las pretensiones del actor contra la entidad. Igualmente en su escrito hizo alusión a las excepciones de fondo, en los términos leíbles al folio 56 del exp.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSTON El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 204-209 del expediente en los siguientes términos a saber: La Administración al expedir los actos acusados y contentivos en el expediente referenciado mediante el cual se retiro del servicio ( ... ), desconoció en forma protuberante normas que clara y expresamente regulan las condiciones predeterminadas para el retiro de los empleados con tal especial condición, afectando los

contentivos en el expediente referenciado mediante el cual se retiro del servicio ( ... ), desconoció en forma protuberante normas que clara y expresamente regulan las condiciones predeterminadas para el retiro de los empleados con tal especial condición, afectando los derechos subjetivos de mi mandante, amén de violar el ordenamiento de normas superiores como son los Arts. 53, 58 y 125 de nuestra Constitución Nacional. Está. plenamente probado al tenor del Art. 3 y 46 del Decreto 2046,'69, Art.. 48 del Decreto 2400/68, Art. 80. Nral. 2. Ley 27/92, Art. 3. Decreto 1223/93 , que el retiro del servicio de mi poderdante por supresión del empleo violó el derecho preferencial que tenía ser reubicado, así como la garantía de estabilidad en su empleo; (....). Con respecto a la indemnización recibida por mi mandante el cual fué (sic) liquidado en forma parcial, al excluirse la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por dependiente, debe llamarse la atención acerca de que éstas retribuciones o sumas eran causadas y recibidas mensualmente por todos los funcionarios en forma habitual y cotidiana como contraprestación a los servicios prestados a la Superintendencia y que Corporanónimas se los pagaba al recibir como uno 3e sus ingresos el 65% del sueldo básico de cada einpleadu (Reserva Especial) ; aporte éste que lo concedía la Superin.endencla por transferencias y que hacía de presupuesto y que reglamenté internamente la corporación , ( ... ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "e .

Superin.endencla por transferencias y que hacía de presupuesto y que reglamenté internamente la corporación , ( ... ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "e .

Exp. No.93-32399 Con respecto al derecho preferencial de reubicación, el cual no puede considerarse violado en la medida que tal derecho no existe" como lo afirma el abogado de la parte demandada, en ningún momento desapareció por el "Régimen Excepcional" contenidos en los decretos de modernización, por cuanto este fué (sic) recogido por el Art. 3o., del Decreto 1223/93 por el cual se reglamenta el Art. 80. de la ley 27/92 hallándose en la actualidad vigente. Derecho preferencial de reubicación que le fue desconocido a mi representado al demostrarse con el oficio allegado No. 13402 del 1.9 de mayo de la Superintendencia , cómo para la época de su retiro fueron nombrados provisionalmente 40 nuevos funcionarios , dejando por fuera olímpicamente a un funcionario de Carrera frente a los provisionales. ( De igual manera el apoderado de la parte rjerularLdanda esto ea, La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades 'Corporanónimas, presentó su escrito de conclusión e folios 210-121 del expediente , así: Mal puede hablarse de que exista interdependencia entre dos entidades oficiales, máxime si se tiene en cuente que en el caso de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS" es un

ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL ORDEN NACIONAL,

dos entidades oficiales, máxime si se tiene en cuente que en el caso de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS" es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL ORDEN NACIONAL, reestructurado mediante el Decreto -Ley 2156 de 1992, lo que conlleva ésto a que tenga personería jurídica, autonomía administrativa y un patrimonio propio: otracosa tra cosa muy distinta es que por ser Caja de Previsión Social deba dar y cumplir con algunos servicios de acuerdo con sus reglamentos internos y que por ende en eventos muy determinados estos servicios superen el mínimo legal establecido para los empleados públicos. El apoderado de la parte demandada NaciónSuperintendencia de Sociedades presento su escrito de conclusión Ft los folios 213-220 del expediente, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C.

Exp. No..93-32399 • las resoluciones demandadas no adolecen de ilegalidad en cuanto al objeto por cuanto este estaba comprendido por la indemnización que se debía al demandante materia que evidentemente constituyó el contenido de dichos actos conforme a las normas que dispusieron la reestructuración de la Superintendencia y separaron a la demandante del servicio, como Consecuencia de la supresión de su cargo. En otras palabras, la ley ordenó indemnizar alas personas que como el demandante fueron separadas de su cargo, y señaló simultáneamente unos criterios para el calculo de dicha indemnización. Corno el objeto de los actos acusados esta constituido precisamente por esa indemnización y se encuentra en un todo ajustado a los

cargo, y señaló simultáneamente unos criterios para el calculo de dicha indemnización. Corno el objeto de los actos acusados esta constituido precisamente por esa indemnización y se encuentra en un todo ajustado a los criterios previstos en la ley, la alegada ilegalidad resulta infundada. Las apreciaciones con relación a la estabilidad y a la antigüedad en este caso caen en el vacío, puesto que. los criterios para cada una de ellas se encuentren contenidos precisamente , en la norma que se dice infringida. • . ., se agrega la violación del articulo 46 del Decreto 2155 de 1992, apoyados en el concepto de salario pare exigir la inclusión de la prima por dependiente ,la reserva especial del ahorro corno factores de cómputo de la liqidación. - Con respecto a este cargo, me permito repetir que para este caso concreto y con una aplicación excepcional y e manera especial, la ley dio un concepto de Promedio exclusivo, constituido por los factores taxativamente señalados en el artículo 46 de suerte, que aún en el evento de que existieran otros pagos constitutivos de salario conforme a las normas e interpretaciones ordinarias vigentes tales factores no podrían ser incluidos como base de calculo para determinar el salario promedio fundamento de la liquidación indemnizatorja , razón por la cual el cargo tampoco esta llamado a prosperar. (. . - )••. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto

liquidación indemnizatorja , razón por la cual el cargo tampoco esta llamado a prosperar. (. . - )••. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651, en los términos leíbles al folio 246 del expediente, así:TRIBUNAL ADI4I Ni STRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C.•

Exp.. No..93-32399 El demandante fundamenta sus pretensiones , en que la entidad accionada expidió el acto acusado con desviación del poder, ya que la indemnización reconocida no se liquido con la totalidad de los factores salariales percibidos, y si por el contrario se omitió incluir en lamisma, los rubros correspondientes a Reserva Especial del Ahorro equivalente a un 65 % del salario básico y la Prima porDependientes, or Dependientes, equivalente a un 15% del sueldo básico Al respecto este Despacho considera lo siguiente: Con relación a la "Reserva Especial del Ahorro" equivalente al 65 % de la asignación mensual percibida, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado he sostenido, que la suma pagada por este concepto, no constituye una prestación creada por la ley, sino que es una prestación especial incorporada en los Estatutos de 'Corpor•anónimas' cuya finalidad es la de fomentar el ahorro en los funcionarios que prestan sus servicios en la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de la entidad denominada "CORPORACION SOCIAL DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-CORPORANONIMAS' . En

ahorro en los funcionarios que prestan sus servicios en la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de la entidad denominada "CORPORACION SOCIAL DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-CORPORANONIMAS' . En tal razón, este rubro no constituye un factor salarial de creación legal, y por ende no podía ser contemplado como factor dentro de la liquidación pagada COIÍIO indemnización al demandante. En el mismo sentido, ( . . . ) . obra la respuesta dado por el Consejero Presidencial para la Modernización del Estado, frente a la consulta elevada por la Asesora de la superintendencia de Sociedades, en el sentido de determinar si los factores aquí controvertidos, deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de las indemnizaciones, o no. Pues bien, el contenido del oficio de respuesta, en la parte pertinente manifiesta lo siguiente: .Ahora bien, la duda se presenta en el punto que se refiere a la asignación básica mensual. Tal asignación es sinónimo de sueldo mensual, entendido éste como la retribución de económica a cargo de la entidad empleadora que como contraprestación por el trabajo o funciones desempeñadas, se le entrega al empleado. Fácilmente se puede concluir que el 65% al que alude, no es parte de la asignación básica mensual, apoyado esto en las razones siguientes: a. No puede ser sueldo , aquellas sumas que no sean pagadas por el empleador, esto corresponde simple y llanamente al desarrollo

pulTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-32399 de las obligaciones principales de los

corresponde simple y llanamente al desarrollo

pulTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-32399 de las obligaciones principales de los extremos laborales, trabajo a cargo del funcionario y sueldo a cargo del empleador. (Negrilla fuera del texto). Como se observa, las sumas percibidas por este concepto, no podían ser tenidas en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la indemnización, al igual que la prima por dependientes, ya que el artículo 46 del Decreto No. 2155 de 1992, norma que sirvió de fundamento a la Resolución acusada, señaló taxativamente los factores salariales que se debían incluir en la liquidación. El tenor literal del precepto ( ... ) , es lo suficientemente claro al determinar en forma exclusiva los factores salariales que conformarían la liquidación de las indemnizaciones, razón por la cual mal podría entrar a reconocer la entidad demandada los rubros por otros conceptos diferentes , apartándose de la normatividad especial consagrada para este tipo de indemnizaciones, pues iría en contra del ordenamiento especial expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas constitucionalmente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 1126 del 29 de abril de 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se le

VII. CONSIDERACIONES La parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 1126 del 29 de abril de 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se le reconoce y liquida una indemnización con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando y de la Resolución No. 2166 dci

pwTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINM'IARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-32399 24 de junio del mismo a?io por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes la anterior resolución. Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y a Corporanónimas a reconocerle y pagarle intereses rrioratorios desde el 29 de abril de 1993 y la reparación del daño ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.C.a., hasta cuando se dicte sentencia por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual y porconcepto or concepto de Prima por Dependiente equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual , factores estos integrantes del salario por ella recibidos y que fueron excluidos en la liquidación de la indemnización. Que se econo--ca y pegue por parte de Corporanónimas el préstamo de vivienda a ella aprobado tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios en forma continua a. la Superintendencia inmediatamente anterior a su retiro. Que

por parte de Corporanónimas el préstamo de vivienda a ella aprobado tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios en forma continua a. la Superintendencia inmediatamente anterior a su retiro. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 176 y 177 del C.C.A.

Al respecto señala la Sala: Previo a estudiar el fondo del asunto y toda vez que las partes demandadas, esto es, Nación-Superintendencia de Sociedades y la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas", propusieron como medios exceptivos los de Excepción de Pago", 'Inexistencia de solidaridad entre. le Superintendencia de Sociedades y Corporanónirnas" e "Ineptitud Sustantiva de la demanda por incongruencia entre las pretensiones y los hechos aducidos, así como las normas que se citan como violadas y la de Pretensiones infundadas respect. ivamente. considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones: Las excepciones propuestas por la Nación-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C..

Exp. No93-32399 Superintendencia de Sociedades no constituyen ningún medio exceptivo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses de los entes demandados por lo cual habrán de desestimarse. En cuanto a las excepciones propuestas por la Ñw

Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CorperarLónimas, por tener que ver con el fondo del asunto Se analizaran en el desarrollo de éste.

En cuanto a las excepciones propuestas por la Ñw

Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CorperarLónimas, por tener que ver con el fondo del asunto Se analizaran en el desarrollo de éste. Considera pertinente ésta Sala hacer las siguientes apreciaciones correspondientes a una irregularidad observada dentro del proceso de la referencia y correspondiente al poder anexado con la demanda como a ésta. Conforme al contenido del memorial poder -visible al folio 1 del expediente -, resulta claro que en él se facuita al apoderado para demandar, "la declaración del reconocimiento, pago y reajuste de las indemnizaciones o bonificaciones, a que hubiere Lugar, el reconocimiento corno factor de retiro do salario dentro del pago de la indemnización o bonificación ocasionado por el retiro del cargo de Profesional Universitario 3020-04. comunicado (...) mediante oficio No. 10528 del 2 de abril de 1.993 de la Reserva Especial del Ahorro pagado (..) por, Corporanónjraas y las demás prestaciones sociales causadas ,v no pagadas por la entidad demandada y en fin la debida aplicación de las disposiciones laborales y transitorias contenidas en el Docreto 2155 del 30 de diciembre de 1992 expedido con base en las atribuciones del artículo 20 transitorio de la Carta Política. así mismo la nulidad de dicha resolución y la de la resoii..ición Nc::. 2166 de junio 24/93. ( ...)' . texto éste del cual se lograTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-32399 colegir que en el poder otorgado,no se determinó de manera clara

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-32399 colegir que en el poder otorgado,no se determinó de manera clara los actos a demandar, de modo tal que no pudieran confundirse con otros, pues frente al primer acto cuya nulidad pretende no se?ialó ni su número ni su fecha y en cuanto al segundo - al cual nos referiremos más adelante-,mal podría determinarlo, cuando este resulta ser posterior, al otorgamiento del poder, en otras palabras, no resulta procedente que en un poder especial se faculte al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar, como en este caso, el acto objeto de la demanda. Así las cosas, no se puede pretentender admitir éste poder, como especial y abierto, cuando, -corno ya se dijo-, por un lado carece de determinación clara y precisa que permita identificar los asuntos que son su objeto con las pretensiones de la demanda, y, por otro, nose trata de un poder' general o especial para varios procesos separados que ha debido conferirse por escritura pública. En este orden de ideas, para la Sala resulta c:laro que no puede entrar a estudiar' el fondo del asunto, por-' las razones que a continuación se exponen. Analicemos lo referente al poder. Conforme al texto del mismo. -cuya parte pertinente ya fue transcrita-, encontramos corno es que la parte actora solicita "la nulidad de dicha Resolución'-, la cual.según el texto completo de la demanda como las pruebas aportadas por la parte actora, parece corresponder a la No. 1126 del 29 de abril de 1993- .y de "la Resolución No. 2166 del 24 de junio de 1993" por

completo de la demanda como las pruebas aportadas por la parte actora, parece corresponder a la No. 1126 del 29 de abril de 1993- .y de "la Resolución No. 2166 del 24 de junio de 1993" por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario confirmando en bodas sus partes - la resolución. en el poder' presentado, el 13 de Mty de 19$3.es decir cuando aún no se había proferido el ü.ibinto de lesmención, os mención, por lo cual cabe inferir .-como ya se dijo--, que. in inclusión del mismo en el poder ocurrió en tiempo posterior a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-32399 presentación del mandato. En este orden de ideas, se tiene que, no se puede entender que con el poder arrimado quedó autorizada la apoderada de la accionante para ,-de haber sido el caso-, demandar el último de los actos acusados que aquí se analizan, ni se le facultó para elevar las peticiones contenidas en la d.emande en otras palabras, se ha de entender que, cuando se otorgó «i poder,esto es, el 13 de mayo de 1993, el cual fue anterior en el tiempo a la última de las resoluciones impugnadas, con fecha 24 de junio de 1993, no se autorizó a obrar sobre ella, pues en él, no se podía facultar, para actuar sobre los resultados desconocidos , debido a que no se podía determinar en ese poder la respuesta, en futuro, eventual e incierta sobre Una petición

él, no se podía facultar, para actuar sobre los resultados desconocidos , debido a que no se podía determinar en ese poder la respuesta, en futuro, eventual e incierta sobre Una petición determinada. No es procedente en un poder, especial facultar al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar como en este caso, el acto objeto de la demanda. Conforme al texto del poder, obrante en el expediente y visible al folio 1 del expediente, se tiene que en el no quedó comprendida la Resolución No. 2166 del 24 de junio, ni las pretensiones de la demanda. No hay la correspondencia debida entre el poder y la demanda. Si bien es cierto, la apoderada de la demandante solicitó la "nulidad de dicha resolución'.-que, como antes se dijo, parece corresponder a la No. 1126/93-. según poder, obrante al folio 1 del expediente, también lo es que, sería nugatoria acceder a las pretensiones propuestas frente a la misma, por lo ante e. como por la siguents razones: Por medio de la Resolución en comento - esto es - li tic 1126 del 29 de abril de 1993. la Administración le reconoció una Indemnización a la hoy actora. con ocasión de la supre'i ón del cargo que venía deseinpeían3o. resolución ésta frente a la cual se interpuso el recurso de reposición , el cual fue resueltoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAH1RCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C•' Exp. No..93-32399 mediante Resolución No. 2166 del 24 de junio de 1993. Así las cosas, lo procedente era demandar como una

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C•' Exp. No..93-32399 mediante Resolución No. 2166 del 24 de junio de 1993. Así las cosas, lo procedente era demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la accionante, como se logra colegir del texto del Art. 138 inciso :3o. cuyo tenor reza: "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen: pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. actos cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra, que en el sub-lite, está constituida por las Resoluciones Nos. 1126 del 29 de abril de 1993 y la 2166 del 24 de junio de 1993 COrno efectivamente hizo el apoderado de la demandante--, pero, que ocurre?. que, conforme obra en autos, se tiene que para ninguna de las resoluciones mencionadas, se otorgo poder y al no recibir poder' para demandar, mal se puede impetrar su nulidad, en otras palabras, en el caso en estudio no se puede pretender pr'esentrir, en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige no sólo la facultad sino también la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia. Así las cosas, resultaría inocua la declaratoria

exige no sólo la facultad sino también la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia. Así las cosas, resultaría in

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