TA CUN - 9332494-(14-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332494-(14-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorporación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
CO Sar,tafé de Boqot. D.C. Junio catorce (14) de Mil novecientos noventa y seis (1996)
REFERENCIAS :
Expediente No. 93-32494
Demandante : FRANCISCO RESTREPO HURTADO
Demandado : NACION-MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto NO INCORPORACION PLANTA DE PERSONAL Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante FRANCISCO RESTREPO HURTADOR por intermedio apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad ( y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra la NacinMinisterio de Trabajo y Seguridad Social ante este Tribu4l dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor solicita se declare probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 79 del Decreto 2145 del 30 de diciembre de 1992 así como la Inconstitucionalidad del Decreto 0595 del 30 de marzo de 1993. De igual manera solícita se declare la nulidad de la comunicación del 21 de abril de 1993
/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION 'IC" Exp. No. 93-32494 firmada por el Jefe de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socíals por medio de la cual se le informó que no había
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION 'IC" Exp. No. 93-32494 firmada por el Jefe de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socíals por medio de la cual se le informó que no había sido incluido en la nueva planta de personal de ese Ministerio. II.. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenase 1.- Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 79 del Decreto 2145 del 30 de diciembre de 1992 así como la Inconstitucionalidad del Decreto 0595 del 30 de marro de 1993. De igual manera solicita se declare la nulidad de la comunicación del 21 de abril de 1993 firmada por el Jefe de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se le informó que no había sido incluido en la nueva planta de personal de ese Ministerio. 2.- Que se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que desempeaba en el momento del retiro o a otro empleo de superior categoría en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con retroactividad al 29 de abril de 1993. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones,, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad desde la fecha de la separación del servicio hasta cuando sea reincorporado a su cargo o a uno superior, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al 30 e abril de 1993 4.- Se disponga para todos los efectos legales que no hubo
servicio hasta cuando sea reincorporado a su cargo o a uno superior, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al 30 e abril de 1993 4.- Se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios. 5A las sumas que resulten a su favor se les realice los ajustes establecidos en el Art. 178 del C.C.A. 6.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos por la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. H E C H 0 9
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 7-8 del expediente, los resumimos así 1..- Trabajó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 14 de noviembre de 1983 hasta el 30 de abril de 1993. 2..- El Decreto 2145 de 1.992 determinó que "...el Gobierno sealará la planta de personal del ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES A SU VIGENCIA..." Con ello el Gobierno amplió indebidamente el término de 18 meses que le otorgó el mencionado articulo 20 transitorio. 3.- El Decreto 0595 del 30 de marzo de 1993 suprimió nominalmente unos cargos y creó la nueva planta de personal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta norma se expidió
mencionado articulo 20 transitorio. 3.- El Decreto 0595 del 30 de marzo de 1993 suprimió nominalmente unos cargos y creó la nueva planta de personal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta norma se expidió con base en el artículo 79 del Decreto 2145 de 1992 y el numeral 14 del artículo 189 de la C.N. 4.- El Decreto 0595 fue expedido cuando las facultades del gobierno nacional ya habían expirado, pues expresamente el artículo 20 transitorio otoraó facultades por 18 meses contados a partir de la fecha de vigencia e la Constitución Nacional.. 5..- Mediante comunicación de fecha 21 de abril de 1993 se Irinformó e informó que no había sido incorporado a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creada mediante Decreto 595 del 30 de marzo de 1993, no obstante que su carao no fue suprimido.. ¿,.- Fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa por medio de la Resolución No. 1989 del 3 de julio de 1987.
7. En los actos administrativos demandados se desconocieron por parte de la Administración normas de orden constitucional y legal causándole con ello graves perjuicios. 8.- Al momento de su retiro devengaba un salario de $ 159.769,c'o pesos m/cte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El demandante seala corno transgredidas las siguientes
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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El demandante seala corno transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Preámbulo y los Arts. 4.25940,53 958 y 20 transitorio de la C.N: el Decreto 1950 de 1973, el 2400 de 1968q el 1048 e 1968 y el Art.. 8. de la ley 27 de 1992.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 9-14 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 22-35 del expediente manifestó oponerse a que se hicieran las declaraciones solicitadas por la parte actora y niega el derecho en que se fundamenta.
En su escrito propone como medios exceptivos los de Proposición Jurídica incompleta - Falta o ausencia de actos administrativos demandados y falta de agotamiento de la Vía Gubernativa.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presento su escrito de colusión a los folios 103-115 del expediente en los siguientes
términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 93-32494 El decreto 2145 de 1992 en su artículo 79 constituye Un innegable ejemplo de desviación de poder por parte de la Administración. Allí se determina que la planta de personal será fijada dentro de los tres meses
Exp. No. 93-32494 El decreto 2145 de 1992 en su artículo 79 constituye Un innegable ejemplo de desviación de poder por parte de la Administración. Allí se determina que la planta de personal será fijada dentro de los tres meses siguientes a la expedición de dicho decreto, estos.. antes del 30 de marzo de 1993. Ello significa que las facultades de 180 días otorgadas por el constituyente a través del articulo 20 transitorio fueron ampliadas ilegalmente por el Gobierno a 270 días. Constituye igualmente una desviación de poder por parte de la administración.. la expedición del decreto 0595 de 30 de marzo de 1993, pues para esa fecha el gobierno debía acogerse a los procedimientos ordinarios que rigen la expedición de plantas de personal y no acudir a facultades ya expiradas. Al aplicar decretos dictados cuando las facultades recibidas ya habían vencido, es un indudable abuso de poder que le quita cualquier base de legalidad a las medidas que por este escrito demandamos. En la expedición del decreto 0595 de 1993, la administración incurre en una falsa motivación al sustentar ese acto en el artículo 189.. numeral 14 de la Constitución Nacional pues ese texto determina que para a su aplicación, el Presidente de la República debe actuar CONFORME A LA LEY, lo cual no se dio en este caso. Son entre otras las normas pertinentes de los decretos 1950/73 y 1048/68 las que deberían haber sido invocadas. También constituye una falsa motivación ,.suprimir la denominación del cargo ( ... ), para crearlo con otra nomenclatura en la nueva planta de personal.
decretos 1950/73 y 1048/68 las que deberían haber sido invocadas. También constituye una falsa motivación ,.suprimir la denominación del cargo ( ... ), para crearlo con otra nomenclatura en la nueva planta de personal. El decreto 0595 de 1993 adolece de serios vicios de procedimiento que le quitan validez UE5 fue promulgado con base en unas facultades que ya habían expirado. As u vez, no hay estudios elaborados por la administración que permitan concluir objetivamente que el cargo de mi poderdante se debía suprimir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 93-32494 Por su parte la información de que no había sido incorporado a la nueva planta de personal, que en la práctica significó SLI desvinculación del servicio, le llegó a mi poderdante firmada por el (...). Jefe de División de Fersonal, quien no era el funcionario competente para desvincular a mi poderdante del servicio. De igual manera, el apoderado de la parte demanda presentó su escrito de conclusión a los folios 116-13 del expediente en los siguientes términos Desde el punto de vista procedimental. reitero, con (...). las excepciones propuestas en mi escrito de contestación de la demandan especial y específicamente las referidas al haberse demandado en el presente proceso, entre otras, una comunicación, la cual, además de no revestir la categoría de acto administrativo, en nada incidió en la desvinculación del demandante, por la potisima razón de que quien la suscribió no tenía la facultad nominadora.
de no revestir la categoría de acto administrativo, en nada incidió en la desvinculación del demandante, por la potisima razón de que quien la suscribió no tenía la facultad nominadora. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se encuentra demostrado en el presente proceso que no se agotó la vía gubernativa respecto de la resolución No. 002980 de junio 28 de 1993. mediante la cual se indemnizó al demandante y la cual hace parte del acto administrativo complejo mediante el cual se retiró al demandante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. • .ya desde el punto de vista sustancial, se encuentra fehacientemente demostrado en el proceso
1. Que con base en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, el Gobierno Nacional expidió -para el Ministerio de Trabajoel decreto 2145 de 1992.
2. Que en desarrollo del mismo mandato, el cargo desempeado por el demandante,,( ...). fue suprimido ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" E>:p. No. 93-32494 de acuerdo a la certificación ( ... ) con lo cual y desde el punto de vista sustancial, claramente se establece que el Gobierno Nacional se ajustó en un todo a as previsiones el artículo 20 transitorio. ( - . . ) . II Para fundamentar su posición transcribió algunos apartes de la jurisprudencia expedida por ésta Corporación corno por el H. Consejo de Estado. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, asís
por el H. Consejo de Estado. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, asís • .. ,se entiende que el art. 20 corno su nombre lo indica era transitorio y. excepcional y corno es apenas natural de obligatorio cumplimiento. Su expresión fue clara y expresa "dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución" y no se encuentra como de las palabras 18 meses pueda interpretarse que no eran 18 meses sino un período legislativo el tenor literal del precepto no ofrece duda alguna y tal corno lo indica el art. 27 del Código Civil "cuando el sentido de la ley sea claro no se desantenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". En estas circunstancias este Despacho considera que el artículo 79 del Decreto. 2145 de 1992 es violatorio del artículo transitorio 20 de la constitución (•..)." Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5
Pretende la parte demandante, mediante apoderada se declare probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 79 de]. Decreto 2145 del 30 dé diciembre de 1992 • así como la. Inconstitucionalidad del Decreto 0595 del 30 de marzo de 1993.
declare probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 79 de]. Decreto 2145 del 30 dé diciembre de 1992 • así como la. Inconstitucionalidad del Decreto 0595 del 30 de marzo de 1993. De iaual manera solicita se declare la nulidad de la comunicación del 21 de abril de 1993 firmada por el Jefe de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se le informó que no había sido incluido en la nueva planta de personal de ese Ministerio. Que se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que desempegaba en el momento del retiro o a otro emplea de superior categoría en el Ministerio de Trabaja y Seguridad Social, con retroactividad al 29 de abril de 1993. Coma consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo. con efectividad desde la fecha de la separación del servicio hasta cuando sea reincorporado a su cargo o a uno superior, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al 30 de abril de 1993. Se disponaa para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios. A las sumas que resulten a su favor se les realice los ajustes establecidos en el Art. 178 del C.C.A. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos por la ley.
Al respecto seala la Sala: Previa a estudiar el fondo del asunto y toda vez que,
C.C.A. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos por la ley.
Al respecto seala la Sala: Previa a estudiar el fondo del asunto y toda vez que, la entidad accionada propuso como medios exceptivos los de Proposición Jurídica incompleta Falta o ausencia de actos administrativos demandados y falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, procede la Sala a estudiarlos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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- PROPOBICION JURIDICA INCOMPLETA - FALTA O AUSENCIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. Arguye la entidad demandada que ésta excepción se da. toda vez que, en el proceso de la referencia se demanda la nulidad de la Comunicación del 21 de abril de 1993. por medio de la cual se le informó al actor su no incorporación a la Planta de Personal del Ministerio de Trabajo. Que la desvinculación del demandante se produjo mediante el acto administrativo complejo integrado por los Decretos 2145 de 1992; 590 y 595 de marzo de 1993, por medio de los cuales se reestructuró el Ministerio de Trabajo y se sealá la planta de personal del mismo y se hicieron las incorporaciones y distribuciones del cargos respectivamente; adicionalmente con la Resolución No. 002980 del 28 de junio de 1993 se le indemnizó y ordenó el paqo de una indemnización, con lo cual al declararse la nulidad de la citada comunicación y accederse a la excepción de inconstitucionalidad solicitadas, quedarían vigentes los citados
ordenó el paqo de una indemnización, con lo cual al declararse la nulidad de la citada comunicación y accederse a la excepción de inconstitucionalidad solicitadas, quedarían vigentes los citados actos administrativos. La Sala comparte parcialmente la posición asumida por, la entidad accionada por las razones que a continuación se exponen Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en la comunicación del 21 de abril de 1993, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del carao por él 11 desempe?ado. De conformidad con las circunstancias anotadas, no puede decirse , con propiedad, que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porque: La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CI' Exp. No. 93-32494 desempeado por la actora-, sin que reflexione o se elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tornado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían producido. La ley colombiana, define los actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia". De manera que se hace indispensable atendiendo dichos parámetros
como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia". De manera que se hace indispensable atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo en fallo del 3 de diciembre de 1975,al definir el acto administrativo, así: Es toda declaración de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones y en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho públicos en consideración a determinados motivos, con el fin de producir un efecto jurídico para satisfacción de un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva. ( ... )". (Negrilla de la Sala). No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia la conducta o abstención de la Administración. Es elemento esencial elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32494 carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32494 carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Solo entonces dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control Jurisdiccional. De igual manera la Corporación en mención • se ha pronunciado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr. - HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE de la cual transcribimos lo pertinente La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de ésta materia, y por ello el articulo 44 del D.L. 01/84 dispuso que "las demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente", y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos • o estos se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura General • se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión • que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por Sí mismo m o porque el acto administrativo se desprendepero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por Sí mismo m o porque el acto administrativo se desprendepor su aplicaciónotros determinados o determinables. Así las cosas, el acto administrativo • a-la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una relación de derecho...'' Más recientemente,la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. DIEGO VOUNES MORENO. Exp.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Exp. No. 93-32494 No. AC-853., en sentencia del 14 de julio de 1993, expresó • para que exista i.tn acto administrativo, se precisan tres condiciones: Una declaración de voluntad, Que esa declaración tenga orinen administrativo., y., que proyecte sus efectos en el ámbito jurídico. De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 85) "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad. ni e$ susceptible de producir por Sí efectos de derecho.-corno en el caso en estudio-, no pueden ser objeto de
administrativa susceptible de producir efectos de derecho por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad. ni e$ susceptible de producir por Sí efectos de derecho.-corno en el caso en estudio-, no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de pretensión. De ahí que., la comunicación demandada, esto es., la calendada 21 de abril de 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho., mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de impugnabilidad., de estabilidad, de ejecutoriedad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo; aún más., la comunicación en cita, ostenta solamente tal carácter y., como tal., no puede ser demandada ante ésta jurisdicción. De otro lado, la falta de carácter decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta . en éste caso la de restablecimiento delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 0-,. SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION lic,' Exp. No. 93-32494 derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el caso sub-jt.tdice no se derivaría ningún
administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el caso sub-jt.tdice no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante,, pites como ya se anoto, los efectos jurídicos no dimanan de la impugnada, sino del Decreto 0595 del 30 de marzo de la Resolución No.002980 del 28 de junio del mismo del exp.).-que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuestaLo que significa que para el caso presente la acción procedente del articulo 85 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 595 del 30 de marzo de 1993. que suprimió de la planta de personal el cargo que desempeaba el demandante (Atribución Constitucional del Presidente, conforme el Art. 189 num. 14). la Resolución No.002980 del 28 de junio del mismo ao que lo indemnizo conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, quitándole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art. 8 9 Dec. 2400/68 Art. 48). lo cual. -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. En éste orden de ideas, ésta Corporación procederá a declarar probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará, máxime cuando, se encuentra
se dio en el caso en estudio. En éste orden de ideas, ésta Corporación procederá a declarar probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No.595 del 30 de marzo de 1993 como en la Resolución No.002980 del 28 de junio del mismo aso. comunicación 1993 como de aPio (Fl.39TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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Ep. No. 93-32494 Sobre el punto en estudio se oronuncio ésta Corporación en fallo del 26 de Enero de 1996. Maa. Ponente Dr. ANTONIO 30SE ARCINIEGAS A., Exp. No. 32461. Actor Ricardo Gutierrez D'Achiardi, cuya parte pertinente nos permitimos trascribir corno parte motiva de éste proveído máxime cuando, se comparte la posición allí asumida! así: La Procuradora Quinta en lo Judicial emitió el siguiente acertado concepto: Que en este proceso se impetra en forma exclusiva la nulidad de la "comunicación del 21 de abril de 1993 firmada por el Dr. Daniel Barbosa Caqua. Jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo y Sequridad Social", por medio de la cual se informó al actor ( ... ) que no fue incorporado a la nueva planta de personal de la referida entidad y una vez obtenida la nulidad que se restablezca al actor en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el
informó al actor ( ... ) que no fue incorporado a la nueva planta de personal de la referida entidad y una vez obtenida la nulidad que se restablezca al actor en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo..- Como quiera que el apoderado de la entidad demandada propuso en forma oportuna excepción de ineptitud sustantiva de la demanda así:.. Esta agencia del Ministerio Público considera procedente analizar la anterior excepción considerándola probada en cuanto se refiere a que b1 acto aquí demandado! Oficio de abril 21 de 1993, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el medio de comunicación al actor de los actos que realmente lo desvincularon como empleado al suprimir el cargo que éste desempeaba y al no incorporarlo o nombrarlo en la nueva planta de personal y, por lo tanto, dicho oficio no s el acto administrativo que ocasionó el presunto dao al actor. Realmente la decisión de retiro del servicio del actor estaba constituida por el Decreto No. 2145 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
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Exp. No. 93-32494 Diciembre 30 de 1992 proferido por el Gobierno Nacional y publicado en el diario Oficial Nro. 40703 páginas 88 y es del 31 delos e los mismos mes y ano, por el cual se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por el Decreto 0595 de Marzo 30 de 1993 proferido por el gobierno
los e los mismos mes y ano, por el cual se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por el Decreto 0595 de Marzo 30 de 1993 proferido por el gobierno Nacional, y publicado en el Diario Oficial Nro. 40813 de Marzo 31 de ese aso, por el cual se estableció la nueva planta de personal del referido Ministerio, así como por la Resolución sin identificar por medio de la cual se incorporó a dicha planta a los funcionarios del Ministerio, y en la cual no sin incluyó al actor.- Lo anterior nos lleva a concluir que la falta de impugnación de todo el conjunto de actos administrativos por los cuales quedó suprimido el cargo que desempeaba el actor, con Su consecuencia retiro del servicio, impide la viabilidad de las pretensiones y por ende es necesario concluir que además cualquier análisis sobre el fondo del litigio no procede por configurarse plenamente la excepción de ineptitud sustantiva de al (sic) demanda por las razones expuestas." En la demanda se pidió la nulidad, con restablecimiento del derecho "...de la comunicación de fecha 21 de abril de 1993, ( ... )". Por esta comunicación, el jefe de la "División de personal informó y comunicó al demandante la cesación de sus funciones • al quedar desvinculado de la Entidad por haber sido su cargo suprimido en la nueva planta de personal establecida mediante los Decreto 2.145 de diciembre 30 de 1992 y 0595 de marzo 30 de 1993 y, no haber sido incorpo