TA CUN - 9332726-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332726-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COMUNICACION DE DESVINCULACION - irnpugnaci6n 1 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia
IEPUBLICA DE COLOMEIÇ TRJNa ALNI$IØTRATIVO DE aJNDINAHARA :a 1 99B 5EcCIG4 amm Tribunal AdminjsfratwO' &JB8E(X!IoN A de Cundinamarc e
MAGISRIDA PONTE: MARGARITA HERMÍNDEZ DÉ ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C., 19 JUL 1998
REFERENCIAS
JUICIO :
ACTOR
D1ANDADA:
CONTVERSIA:
No.. 9332.728
J 1301 ANTONIO GARZÓN GALINDO
INSTIIIJTO COLOMBIANO DE LA REPORMA
AGRARIA "INCORA
JwxESI6i DEL cAO Nw J~ ANTONIO GARZ6N GUINDO, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCOR ' a erecto de que se hagan las siguientes DKCLARACIQNKS PPTMTCRD1.-. Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad de loe Décretoe expedidos por el Gobierno Nacional, dis-tinguidos con los números 2131 de]. 30 de. diciembre de 1992 (Artículos 4,a 20) y., como corolario del 802 del 30 de abril de 1993, por resultar :este Último inaplicable.JUICIO No. 32.726 2 - -
(Artículos 4,a 20) y., como corolario del 802 del 30 de abril de 1993, por resultar :este Último inaplicable.JUICIO No. 32.726 2 - - 1HDA.- Decretar la nulidad del Oficio ni)inero 602 de fecha 3 de mayo de 1993, firmado por e], Subgerente Administrativo y Financiero del dicho Instituto, mediante el cual sé comunicó a mi poderdante que había sido retirado del cargo por supresión del mismo. i'J(P(RP& : Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a titulo de restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá ordenarse, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria" ("INCORA") demandado :
3. A.- El reintegro de mi poderdante al miemó cargo que venia desempeñando en su nómina o planta de personal, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, o a otro cargo equivalente, de igual o superior categoría y remuneración, así como a reconocerle y. pagarje,.o a quien represente sus derechos, a titulo de indemni;ación, todas las sumas correspondientes al sueldos, salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, eubeidióB, auxilios (excluyendo la cesantía definitiva), quinquenios, y demáe emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos, incrementos o reajustes salariales y preetacionalee oauesdóe y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde el: retiro hasta
del retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos, incrementos o reajustes salariales y preetacionalee oauesdóe y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde el: retiro hasta la reincorporación, eumae. que debernpagarse de conformidad con su valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de su pegó, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario dé la misma categoría cuando se reconozca su ~o# así, como loe intereses correspondientes, presumiéndoee, además, que no ha habido solución de continuidad en el servicio por parte dé mi poderdante, para todos los efectos: legaiée y preetacionelea.
3. B.- Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de estricto cumplimiento en loe términos de loe artículos., LIS, 177 y 178 del Decreto 01 dé 1984 oC.C.A.," (fI. 9). a' cu o Las peticiones que contiene tete escrito incoatorjo, tienen fundamento en la existencia de los siguientes hechos y omisiones . . . .,JUICIO No. 32.726 3 1.- Mi, poderdante preetó sus servicios personales en Bogotá al "Instituto Colombianó de la Reforma Agraria' ("INcORA") durante el lapso comprendido en las siguientes fechas: Ingreso : 16 dé marzo de 1968 " Retiro : 3 de mayo de. 1983.
Para-,el efecto fue nombrado y posesionado en forma regular y con arreglo a las leyes. 2.- La última aóignación mensual de mi poderdante, sai,
" Retiro : 3 de mayo de. 1983. Para-,el efecto fue nombrado y posesionado en forma regular y con arreglo a las leyes. 2.- La última aóignación mensual de mi poderdante, sai, certificada por. la demandada, fue la cantidad de $352..052,00. 3.- Elúltimocargo , que mi poderdante tuvo en la nómina y planta de personal de la demandada, fue el de "Profesional Universitario 08, TéCnioo Control Interno'. 0. 4..- Encontrándose en ejercicio del cargo señalado en el hecho precedente, mi poderdante fue separado del servicio mediante oficio ni3mero 802 de fecha 3 de mayo de 1993, ,susorito por el Subgerente . Administrativo y Financiero del instituto demandado. 01 5.- En ejercicio de . las:atribuciones que dice haberle óonferidó el —artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el 30 de diciembre de 1992, el Decretó 2137 por virtud del cual fue reestructurada la entidad demandada. é. 6..- Con fundamento en las disposiciones de dicho Decreto, el Gobierno Nacional expidió el 30 de abril de 1993, el decreto 802 por virtud del cual fue suprimido de la planta de. personal del Instituto demandado,. el cargo que mi poderdante venia desempeñando en aqtel. 04 7.- A mi poderdante es le comunicó por escrito de fecha del 3 de mayo de 1993, çuo. su cargó habla sido suprimido, y, en consecuencia, que . su relación legal y reglamentaria habla concluido. .JUICIO No. 32.726
3 de mayo de 1993, çuo. su cargó habla sido suprimido, y, en consecuencia, que . su relación legal y reglamentaria habla concluido. .JUICIO No. 32.726 8.- Mi poderdante ejerció su cargo conidoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, como le demuestra su hoja de vida o antecedente administrativos y el mismo escrito de separación de su cargo público. Jamás: fue sancionado dieoiplinariaxnente. 9.- Al expedirse loe actos que aquí se acusan, la Administración ha incurrido en las oaúeaiee de falta de competencia, falsa motivación y abuso y desviación de poder e inconstitucionalidad, por lo que infringió la nórmas en que debían fundarse. Las bases legales que ea utilizaron para desvincular a mi poderdante son inconstitucionales, como posteriormente se demostrará en este escrito, razón por la cual es viable jurí- dicamente anular el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcado". (fi. 11). £C1UAIDH 'PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 15 de octubre de. 1993 visto a folio23; so decretaron pruebas por auto del 28 de julio de 1994 que obra a folio 51; se corrió traslado a las partee para alegatos, mediante auto del 15 de diciembre de 1995 visto a folio 146 del cual hizo uso la parto demandada. Rituada la instancia en el presente 'proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CON SJ fl &fl A C 1 <>MISJUICIO No. 32.726 5
Rituada la instancia en el presente 'proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CON SJ fl &fl A C 1 <>MISJUICIO No. 32.726 5
1. Pxeten4e el demandante en e1jercicide la acción de nulidad y reetablecimiento del derecho, que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad de loe decretos 2137 de diciembre 30/1992 y 802 de abril 30 de 1993, por cuanto si bien fueron dictados dentro de loa 16 meses señalados en el artículo 20 T, no se puede observar que el gobierno nacional hubiera'obeervadó el mismo celo en cuanto hace a las demás, o sea la previa evaluación conformada por expertos en administración pública y en especial con la redistribución de competenciaa que la reforma constitucional establecía; y la nulidad del oficio No. 802 del 3 de mayo de 1993 expedido por el Sub-. Gerente Administrativo y Financiero del INCORA, escrito que en su pertinencia dice: Atentamente me permito informarle que, mediante el Decreto Nó. 802 del 30 de abril de 1993, por el cual se aprueba el acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 1993 que establece la planta de personal del INcORA, el cargo del cual ea titular ha oído suprimido, con efectos legales y fiscaleo a partir de la fecha de publicación del mencionado. Decreto.
Para efectos de la indemnización y/o bonificación estipulada en el Decreto 2131 de 1992, el Instituto procederá a. efectuar la respectiva liquidación,
publicación del mencionado. Decreto. Para efectos de la indemnización y/o bonificación estipulada en el Decreto 2131 de 1992, el Instituto procederá a. efectuar la respectiva liquidación, cuando a ello hubiere lugar, y se le hará conocer en un término máximo de treinta (30) días, la cual será susceptible do ser impugnada conforme a los recursos de ley. Ka conveniente reiterarle que de conformidad con lo estipulado en el Decretó 802 del 30 de abril de 1993, usted no tendrá derecho a la indemnización y/o bonificación .1 a 30 de junio del presente año cumple con loe requisitos de edad y tiempo de servicio para: ser pensionado. 40 Igualmente, le ieñifieeto que el Instituto, en cumplimiento de lo ordenado en el decreto 2151 deJUICIO No. 32.726 8 1992, se encuentra organizando .1 comité de Adaptación Laboral, a través del cual se podrán canalizar sue eotativae laborales ocasionadaS por el retiro de la énttdad. Por consiguiente, si esta interesado:' en conocer y formar parte del programe, le sugiero que ea mantenga en contacto con el INCORA para loe fines pertinentes. A nombre el Instituto le agradezco loe servicios preatadoí durante eü permanencia en late. Atentamente, ' JAVIER MOLINA HURTADO Gerente Administrativo y financiero"., (fi. 6).
2. El libelista presenta una demanda que este concebida así : parte de pedir la inaplicación de normas legalas (Decreto 2137/92 y 802/93); prosigue oon petición dé
financiero"., (fi. 6).
2. El libelista presenta una demanda que este concebida así : parte de pedir la inaplicación de normas legalas (Decreto 2137/92 y 802/93); prosigue oon petición dé nulidad de una actuación que no ea acto administrativo porque se limita a oomunioer de la ocurrencia de un acto ladminietrativo que estableció planta de personal pe'o se observa que existió, posterior al Acuerdo 05 del 9 de., febrero de 1993, aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 802, otro acto que fue le Resolución No 1757 dei 3 de mayo de 1993, mediante la cual se incorporó a loe funcionarios a loe cargos de la nueva planta de personal, la cual dejó pr fuera al actor y la que una vez expedida dio lugar a la comunicación al demandante sobre la supresión de su cargos.
Entonces si existió acto administrativo, productor de efectos Jurídicos en el demandante, que era el susceptible de control juriediocional.JUICIO NO. 32.726: 7 Y sobre esas base equivocadas de demandar una Comunicación erige el actor cargos de falsa motivación, abuso y desviación de poder, violación normativa superior art. 20 T de la C.N. loe cuales por supuesto están referidos a. la actuación administrativa, que rió acto, que equivocadamente el libelista demanda. Entonces, lastimosamente tal como esttooncóbda la demanda,. no se puede entrar a analizar dichos cargos por cuanto estos qw deben referir al acto impugnado. Y ea reitera, aqui se impugnó una comunicación de la adminietración que no ea manifestano se puede entrar a analizar dichos cargos por cuanto estos qw deben referir al acto impugnado. Y ea reitera, aqui se impugnó una comunicación de la adminietración que no ea manifestación. de la voluntad unilateral de ceta, susceptible-de producir efectos Jurídicos. Reouérdeee que el articulo 65 del C.C.A. refiera a la demanda en nulidad de un acto ,administrativo, del cual pueda predicarse la existencia de cualquiera de las causales que traza el articulo 84. Cuando hay sustracción de materia, esto ea, de acusación de acto administrativo, que ea el susceptible de violación en este tipo de acciones, la decisión debe aer inhibitoria. De la .excepci6n de inconstitucionalidad propuesta. - Sostiene. la demandante que loe Dcretoa 2137 del 30 de diciem-JUICIO No. 32.726 8 bre de 1992 y 802. del, 30.de abril de 1993 son inaplicables por cuanto el Gobieio Naoional por el Artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Política limitó las facultades de reestructuración de las entidades administrativas estatales del nivel nacional al término temporal, aspecto sobre ,el cual aquella no discute, sino' también "a la evaluación y recomendaciones de una comisión" conformada específicamente como lo dice dicha norma; y con la previa evaluación de esa comisión, dios, debía tenerse sri cuenta para el ejercicio de las facultades dirigidas a poner en consonancia La entidad con loe mandatos conetitucionales. Loe denomina, presupuéstos o condiciones para el ejercicio de las facultades en la Constitución contenidas.
tenerse sri cuenta para el ejercicio de las facultades dirigidas a poner en consonancia La entidad con loe mandatos conetitucionales. Loe denomina, presupuéstos o condiciones para el ejercicio de las facultades en la Constitución contenidas. Sefala e]. libelista ' , que si bien ésta evaluó e hizo recomendaciones de manera oportuna al Gobierno Nacional, este hizo caso omiso de le mi&e, la cual vicia la constitucionalidad de loe decretos expedidos, por cuanto la expresión ss teniendo eñ cuenta' que utiliza la Carta Constitucional, significa que aeneoeeitaba manifóetaoión previa y favorable por parte de la Comisión de Ajuste institucional, para que así el Gobierno pudiera hacer uso de las facultades contenidas en la norma trensitonta. Parece ser, que pare el evento de la expedición del Decreto 2137 de 1992, no solamente dejó de tenerse en cuenta el concepto de la Comisión de Ajuste Institucional, sino que eón más se obró en contra. de su opinión, manifestada nítidamente por los H. Consejeros , e Estado que tuvieron actuación y cabida en la misma. Las facultades contenidas en el articulo 20 TRANSITORIO de la carta, reservadas al Gobierno Nacional, no permiten su ejercicio discrecional por el Gobierno, por cuanto este se estaría abrogando funciones que son propias del Congreso. La redistribución da competencias y. de recursos económicos y fiscales que hizo la Constitución de 1991, no afectó en forma alguna y de manera directa a].. mismo, de tal manera o entidad que obligaran a su reforma. 'Las disposiciones constitu-JUICIO No. 32728. 9
cos y fiscales que hizo la Constitución de 1991, no afectó en forma alguna y de manera directa a].. mismo, de tal manera o entidad que obligaran a su reforma. 'Las disposiciones constitu-JUICIO No. 32728. 9 oiona].ee nuevas quó en verdad hubieran podido producir un reforzamiento del citado instituto, podían haberse adoptado con invocación o mediante le utilización do las facultades ordinarias del Gobierno, pero no con la reducción de su organización administrativa y de riu personal de empleados, que es en verdad y en esencia, el efecto concreto del Decreto 2137 de 1992 y del que» lo desarrolló o reglamentario . El alcance de dichas facultades al Gobierno no podian ser diferetee a las eeflaladaø en la norma constitucional, esto es que, con base en ellas, tan solo podía el Gobierno Nacional suprimir, ionro roestructurar las entidades de la reme ejecutiva, pero no, como en efecto.,,,lo hizo en el evento del "INORA,',, dotarlO: denuóvai funciones... Leí, entonces, el Gobierno violó el articulo 20 TRANSITORIO de la Carta al ejercer, lee facultades que le atribuía por no existir la condición puesta por la misma disposición como fundamento o preeupueeto para la reforma de la entidad demandada. ...." Así mismo se `presenta otra evidente transgresión del Articulo 20 TRANSITORIO por. cuanto el Decreto 2155 de 1992, como fácilmente puede apreciarse del análisis cia sus artículos 5, 6, 37, 38, 55 y 58 dio en utilizar una modalidad de' ejercicio de las facultades constitucionales, iooatbló con su
como fácilmente puede apreciarse del análisis cia sus artículos 5, 6, 37, 38, 55 y 58 dio en utilizar una modalidad de' ejercicio de las facultades constitucionales, iooatbló con su preceptiva.. .eu ejercicio y desarrollo (de lasfacultades) tenia que haberse efectuado directa e inmediatamente por el Gobierno... quiere lo anterjor. significar que dichas facultades no eran delegables o transferibles de ninguna manera... Loe articulo en mención, adeniás, 'facultan a la Junta Directiva pare que adopte la planta de pereon'l que se requiera, como consecuencia de la reestructuración, que no podía delegares, la dejó 'el Decreto de reforma en manos de la demandada, cuando adoptarla por la vía de las 'acuerdos de Esta, constituye una violación del articulo 20 transitorio en que se fundó, por cuanto éste no autorizó al Gobierno para delegar o transferir les facultades que le otorgaba en ningún' otro orenismo y menos en el mismo que iba a ser reestructurado". (fi. 13). La Sala, 'regietra que aunque al tenor del articulo 215 de la anterior constitución y 4o. de la de 1991, loe jueces pueden no aplicar una disposición legal, cuando halla incompatibilidad entre la Constitución y la norma jurídica y de la solaJUICIO No. 2.728 10 confrontación so advierta eu incompatibilidad; opera para casos individuales o particulares; está instituida para casos concretos, tal como lotiene establecido la doctrina y la ju-_ rieprudenoia y es un meoaniemo del ciudadano con interés en el
confrontación so advierta eu incompatibilidad; opera para casos individuales o particulares; está instituida para casos concretos, tal como lotiene establecido la doctrina y la ju-_ rieprudenoia y es un meoaniemo del ciudadano con interés en el Juicio, que le asiste, mientras la Corte ejerce la facultad de guarda su integridad (Copete Lizarralde, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Edición 1951, Págiña 102). En el caso presente, tal como quedaron planteados los argumen- 'toe para pedir inaplicación, para deducir la inconetitucionalidad debo el fallador cumplir estudios de la normatividad de la Cartá Política, comprensivos de labor de interpretación y análisis, propios de la tarea que deben desarrollar otras instancias superiores, de acuerdo al art. 241 del mismo Estatuto Supárior. Además, cabría agregar, que respecto de lá inaplicabilidad del Decreto 802, sobre el cual cabe sostener lo dicho anteriormente para el Decreto 2137, dicho decreto, apTobatorio del acuerdo 05 de 1993 aparece dictado con base en lee facultades que le otorgó al Presidente e). Decreto 1042 de 1978; deriva así su fuente o facultad el gobierno, enurt deorotodiferente al que tuvo su géneeie en la norma transitoria constitucional indicada va. Sumado a todo lo anterior y tangencialmente debe decir la Sala que al no haberse demandado acto administrativo alguno, asíJUICIO No 32.726 11 fuera viable la aplicación de excepción de inconstitucionalidad propuesta, seria inane para loe fines que se quiso proponer el demandante.
que al no haberse demandado acto administrativo alguno, asíJUICIO No 32.726 11 fuera viable la aplicación de excepción de inconstitucionalidad propuesta, seria inane para loe fines que se quiso proponer el demandante. No deja de lado la Sala, el hecho de que a la fecha, de ésta sentencia, ya existe pronunciamiento del H. Consejo de Estado, para resolver demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 2137/30/92, las cuales culminaron mediante fallo del 17 de junio de 1994, negando las splicae de la demanda; Mw expedientes 2439y 2630 acumulados. Razón ésta última potisima y suficiente para negar la inaplicación del mencionado decreto porla pretendida incoristitucionalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-sección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : 1.o. INHIBIRSE de resolver en el fondo sobre la nulidad propuesta contra el oficio No. 802 del 3 de mayo de 1983, por las razones expueetas en la parte motiva.JUICIO No. 32.726 12
2. NEQAR las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQOESL XJNIJKSE Y Cumplama Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha según Acta No .9 ( - \t