TA CUN - 9332743-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332743-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
,
- - Solicita la demandante que se hagan las siguientes
CUPRSION DE CARGO,
TRIBUNAL ADM INI STRAT 1 YO DE CUND 1 NAPIARCA
SECC ION SEGUNDA SUB8ECCION .'C"
Nw Santafé di Bogotá., D.C., Diciembre primero (lo.) de Mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS z
Expediente No. 93-32743
Demandante : LUCILA CASTIBLANCO
Demandado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
ESTADISTICA NACIONAL -DAMEClaíificacjóti ACTOS NACIONALES
Asunto SUPRESION CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante LUCILA CASTIBLANCO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Estadística Nacional -DANE-, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La actora acusa el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comuñicó UU retiro el servicio
II. P R.E T E N 6 1 0 N E 6ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA i2
CC ION SEGUNDA SIJBSECC ION "C"
Exp. 'Na.93-32743 declaraciones y con1enas: 1..- Que es nulo el acto administrativo contenido en la
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA i2
CC ION SEGUNDA SIJBSECC ION "C"
Exp. 'Na.93-32743 declaraciones y con1enas: 1..- Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE mediante al cual se le comunicó su retiro del servicio 2.- Se orden a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estaditita -DANEa reintegrarla al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así como que, le pague todos los salarios1 con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del C..A., así como el ajuste al valor conforme al Art. 178 ibídem.
III H E C H O 8
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del expediente, se pueden resumir así: 1.- Prestó us servicios personales, subordinados y remunerados a la Nción-Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, desde el 2 de enero de 1975, vinculada por una relación legaly reglamentaria, siendo el último cargo por ella desempeado 11 de Secretaria 3140-08, encontrándose al momento de su retiro inscrita y escalafonada en la carrera administrativa.
una relación legaly reglamentaria, siendo el último cargo por ella desempeado 11 de Secretaria 3140-08, encontrándose al momento de su retiro inscrita y escalafonada en la carrera administrativa. 2.- La últirn4 asignación mensual devengada fue de $ 124.344,00. 3.- Mediante la comunicación del 23 de abril de 1993, el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE dio por terminada su vinculación laboral con el DANE, en virtud a que el cargo por ella des!mpeado había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abr 1 de 1993, expedido por el Presidente de la República , cuando implemente en la planta de personal se redujo su nméro, einclus,dicho funcionario , -el Jefe de la División de Recursos Humanos , no tiene poder nominador, por lo que no es competente para producir dicho acto, ya que ésta facultad le TR 1TRI Exp. No.93-32743 corresponde os al D ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR CA ClON SEGUNDA SUBSECC ION U(N ¡rector de la entidad accionada. 3 4.- El Decreto 0752 de 1993 por el cual cargos y se establece la planta de personal Administrativo Nacional de Estadística DANE, fuera del términQ sealado de manera perentoria en el Art. transitorio 20 de la mas, éste no dispoo de manera expresa, concreta desvinculación por upresión del cargo. se suprimió unos del Departamento fue expedido por expresa, precisa y Carta Política, aún y singular su 5.- No se le tuvo en derecho de preferencia, procedimientos qu para
se suprimió unos del Departamento fue expedido por expresa, precisa y Carta Política, aún y singular su 5.- No se le tuvo en derecho de preferencia, procedimientos qu para Administrativa. cuenta al momento la estabilidad y el efecto rigen de su retiro el las normas y en la Carrera 6.-Durante el tiempo que laboró en el DANE demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, honestidad y cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo así corno sus deberes legales y constitucionales. 7- :fl este gubernativa ni pub acto que no requier caso no se necesita agotamiento de la vía licación del acta acusado, por tratarse de un recursos ni publicaciones.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CDNCE'TODE LA VIOLACION La accioante en la demanda seala como transgredidas las siguientes disHeiciones normativas; Art. lo., 2o., 4o., 25,53,58, 122,125, 211 y 20 Transitoria de Constitución Política de Colombia; Arte. 28, 46, 47 y, 56 del Decreto 2400/68; Arts. 117,118, 180 y 224 numeral 4o. delDecretá 70. y 80. de la ley 27 de 1992.
El concepto de la violación aparece esbozado en los 'folios 6-8 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDI NAPIARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION $ICN
Exp. No.93-32743
V. PARTE DEMANDADA
6-8 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDI NAPIARCA
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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su ,escrita visible al folio 18-22 del expediente expresói "Se pregona una supuesta falsa motivación del oficio que comunicó la supresión del cargo sobre la base que el decreto de la nueva planta de personal no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe responder que la reforma de. la planta fue un trabajo previamente elaborado y. sustentado en estudios del DANE donde l Director General y los demás directivos , de acuerdo con las nuevas funciones , evaluaron los cargos necesarios para el buen servicio .y el personal en las mejores condiciones para garantizar su prestación. En este orden de ideas no es falsa la motivación del oficio que se demanda, en cuanto a la supresión del cargo y tan cierto es lo dicho que el acto de incorporación del personal no incluyó al demandante.
Falso es aquello que no concuerda, con la realidad y en éste caso lo afirmado en el oficio es cierto, y' prueba de ello es este proceso . El cargo de violación que se propone no tiene fundamento en los hechos ni entidad iurdica para infirmar la legalidad de los actos que se expidieron y culminaron con el retiro del demandante Si. se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta no suprimió el cargo con nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad, porque en la misma fecha de entrega
Si. se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta no suprimió el cargo con nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad, porque en la misma fecha de entrega del oficio el actor no fue incluido en la resolución de reincorporación del personal del DANE , y así quedo claro su desvinculación del servicio. Es verdad que el Jefe de Recursos Humanos . no es competente para nombrar y remover empleados el DANE, éste simplemente se limitó a comunicar el hecho de la supresión del cargo mediante el oficio acusado, que fue recibido y firmado el 26 de abril de 1993. De suerte que el Jefe de Recursos Humanos obro por autorización del Director- . General y en . estas condiciones el vicio que se propone no es procedente.TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA 8UBSECCION "C" Exp. No.93-32743 En otro aparte de su escrito manifestó La Constitucionalidad del Decreto 2118 de 1992 por ésta misma cuas (sic) es litigio del coriocimiénto en proceso que tramita el Consejo de Estado, pero no obsta que manifiesta que esa alta corporación ha definido en casos similares que el Presidente de la República ,por virtud del articulo 189-14 de la Constitución tiene facultad permanente para crear, suprimir y fusionar empleos. Por ende, la supuesta extensión del plazo para proferir los decretos para la planta de personal seria inconstitucional no por extender el plazo sino por limitar la facultad a 12 meses, ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidente;
los decretos para la planta de personal seria inconstitucional no por extender el plazo sino por limitar la facultad a 12 meses, ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidente; que no puede la ley, ni el decreto en comentario someterla a plazo. De manera que con mayor razón el Decreto 752 del Presidente que reformó la planta de personal Jamás podrá ser extemporáneo. -- Igualmente en dicho escrito solicita fallo inhibitorio en donde se declaren las excepciones propuestas o en subsidio de mérito que se dicte fallo negando las súplicas de la demanda por no ser acertadas los fundamentos de hecho y de derecho.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión visible a los folios 49-51 del expediente reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No.93-32743 Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos: (...).El actor impetra la nulidad del oficio suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto de esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto administrativo , pues no contiene una decisión de la
DANE, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto de esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto administrativo , pues no contiene una decisión de la entidad demandada, ya que no es el acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de personal de dicha entidad sino que es el documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstancia. En tal razón, se considera que la H. Corporación debe declararse inhibida para resolver las: pretensiones, ya que ademas de haberse demandado simplemente un acto de comunicación, no se demandaron los actos administrativos que si determinaron la separación del servicio público del actor. En otro aparte de su concepto, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial, expresó: ...., en efecto el demandante se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa, ya que para ello se allegó la certificación expedia por el Departamento Administrativo de la Función Pública que así lo corrobora. en tal razón, el accionante gozaba de un fuero de estabilidad relativa qve le garantizaba su permanencia en el cargo. Sin embargo y como es sabido, los beneficios decarrera se pierden cuando el cargo es suprimido de la plantá de personal correspondiente, y solamente queda para el titular del mismo, un derecho de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se suprime o se reestructura.
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de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se suprime o se reestructura.
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SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-32743 el actor no demostró en la etapa probatoria del proceso, que se hubiera transgredido su derecho preferencial de, incorporación, frente a otras personas o funcionarios de la misma entidad, que carecieran de estos derechos. De tal suerte que en el raso subexamine, la Administración no incurrió en la violación de los derechos de carrera alegada por el accionante. De otra parte...,en él caso materia deestudio no se puede hablar de una extensión o prórroga del plazo fijado por la Constitución Política ( ... ) al Gobierno Nacional, para ejercer las facultades legislativas excepcionales, como lo plantea la parte actora, pues. tal facúltad es una función de carácter administrativo del Presidente , de, a cual esté investido en forma permanente, y que puede ejercitar en cualquier momento sin necesidad de tener una autorización o un término fijado para ello.. Finalmente y con relación a la incompetencia del funcionario que profirió el acto acusado, considera este Despacho, que el Jefe de Recursos Humanos que fue quien suscribió la comunicación acusada, en efecto no tenía competencia para suprimir cargos, ni para nombrar ni remover a los empleados del DANE. Sin embargo cabe resaltar que el oficio acusado no fue el acto administrativo mediante el cual se separó del servicio accionantP, sino que fue el acto mediante el .-,cual se le
ni remover a los empleados del DANE. Sin embargo cabe resaltar que el oficio acusado no fue el acto administrativo mediante el cual se separó del servicio accionantP, sino que fue el acto mediante el .-,cual se le informó qúe por el Decreto No. 752 de abril 22 de 1993, su cargo había sido suprimido de la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, tal comunicación fue expedida por el funcionario competente,(...)". Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No.93-32743 La actora por intermedio de apoderado, solicite se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de feche 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio Que, se ordene a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANEa reintegrarla al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así como que, le pague todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del
aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del C.C..A., así como el ajuste al valor conforme al Art.. 178 ibidem. Al respecto seala ésta Corporación2 En primer lugar y frente a lo expuesto por la parte demandada, respecto a que 'ase declaren las excepciones propuestas...", considera la Sala que lo par ella propuesto no constituye ningún medio exceptivo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses del ente demandado y hacen referencia al fondo del asunto planteado por la cual se deberá declarar no probada. De otro lado, ésta COrporación no comparte la posición asumida por la accionante, por las razones que a continuación se exponen. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativa" contenido en la comunicación,TRIBUNAL ADPIIN 1 STRAT ¡YO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION Exp. No.93-32743 del 23 de abril de 1993, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por él desempeado. De conformidad con las circunstancias anotadas, no puede decirse , con propiedad -como lo seela el Agente del Ministerio Público-, que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porque La comunicación acusada no contiene una decisión capaz
puede decirse , con propiedad -como lo seela el Agente del Ministerio Público-, que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porque La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el dessmpaPado por la actora-, sin que reflexione o se elija acerca de 1QS derechas reclamado. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían producido.. La ley colombiana, define los actas administrativos coma "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato Zavoluntado la inteligencia". De manera que se hace indispensable , atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la utoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si,, ella tiene la capacidad de producir ,por si misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmaircado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación Jurídica. Solo entonces , dicha acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional. NWNw
carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación Jurídica. Solo entonces , dicha acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional. NWNw
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Exp. No.93-32743 Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO AL.DANA DUOUE, de la cual transcribimos lo pertinentes La noción de decisión es entnces un concepto central dentro de ésta materia, y por ello el artículo 44 del D.L. 01/84 dispuso que "las demás deçÍsiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente', y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estos se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura General, se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre e.1 cual actúa constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, re3olución,decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por sí
se denomina a veces providencia, re3olución,decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por sí mismo , o porque el acto administrativo se desprendepor su aplicaciónotros determinados o determinables. Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o,-una cuestión jurídica, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una relación de derecho..." De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Conténcioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 85) "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos du derecho, por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí, efectos de derecho,-como en el caso en estudio-, no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de-ésta clase de acción, o mejor deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No.95-32743 pretensión. De ahí que, la comunicación demandada, esto es, la calendada 23 de abril de 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta Jurisdicción, máxime cuando ésta,
calendada 23 de abril de 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta Jurisdicción, máxime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de ejecutoriedad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo, Aún más, la comunicación en cita, ostenta solamente el carácter de realizadora de la operatividad ejecutoria del acto, contenido en el Decreto 752 del 22 de abril de 1993, esto es, se trata de un acto de mero trámite. De otro lado, la falta de carácter decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviada, en lásderechos que se deduzcan en su 1vor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el caso sub-júdice no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, pues como ya se anoto, los efectos jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Decreto 752 del 22 de abril de 1993 (F1s.135-145 del C-3)-como-de la Resolución No.0633 del20 de mayo del mismo año (Fis. 68-69 del C-3), que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que
1993 (F1s.135-145 del C-3)-como-de la Resolución No.0633 del20 de mayo del mismo año (Fis. 68-69 del C-3), que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción prácedente del articulo 85 del C.C.AU, ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todas los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio del demandañ.te constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 752 del 22 de abril de 1993, que suprimióTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CTM Exp. No..93-32743 de la planta de personal el cargo que desempeaba el demandante (Atribución Constitucional del Presidente, conforme el Art. 189 num. 14), la Resolución No.0633 del 20 de.nayo del mismo ao que la indemnizo conforme a previsiones legales por la supresión ' del cargo y retiro del servicio, quitándole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art. 8 , Dec. 2400/68 Art. 48), lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. En éste orden de ideas y remitiéndonos al texto del Art. 306 del C.P.C, cuyo tenor reza: "Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia, Así como del texto del inciso 2o. del Art. 164 del,
C.C.A.:
"Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia, Así como del texto del inciso 2o. del Art. 164 del, C.C.A.: "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada." ésta Corporación procederá a declarar de oficio, probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará, y en consecuencia denegará las súplicas de la demanda, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativa contenido en el Decreto No. 752 de]. 22 de abril de 1993 como en la Resolución No. 0633 del 20 de mayo del mismo amo. Otro punto a mirar, es el referente a la excepción de inconstitucionalídad de los Decretos 2118/92 y 752/93, propuesta por la accionante.
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Exp. No.93-32743 Los plantamientos antes aludidos no son procedentes, máxime cuando, esas excepciones solo podrían constituir elemento o meciio de Juicio para la convicción, sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido,~que en el caso sub-lite no se presento-, en otras palabras, la excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener. como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo,
de nulidad se haya pedido,~que en el caso sub-lite no se presento-, en otras palabras, la excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener. como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, nw de ahí que, cuando en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrativos que causaran el retiro del cargo dela actora, sedeja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A. Pero aún en gracia de discusión, la excepción de inconstitucionalidad no resulta probadas fundamento de ésta posición es e], fallo proferido por el H. Consejo de Estado , el 17 de marzo de 1995. Consejero Ponente Dr. 3OAOUIN BARRETO RUIZ. Exp. N. 5783. Actori Napoleón Rejas Castro, cuyo texto transcribimos en lo pertinente así: • En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo Únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que ademas de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto
diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que ademas de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. 1 %
....1 pTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAJIARCA 14
SECCIC)N SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-32743 aún mas, ha de establecerse que el Decreto 2118 del 29 de diciembre de 12 (f 1.100-127 del C-3), por medio del cual se reestructuró el DANE, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que "el Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de ésta Constitución...", y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir dentro del término sealado para ello. pw Si bien es cierto e]. articulo 55 del Decreto 2118 dispuso un término de seis meses para que procediera a determinarse las modi-fjcaciQnee a la estructura interna y para que estableciera la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 752 de abril 22de 1993 , en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 189 de la constitución Politica y el Decreto 2118 de
se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 189 de la constitución Politica y el Decreto 2118 de 1992", de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 2118 dé 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-9 dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. transitorio 20 de la Constitución Nacional, el cual en sús artículos 40 y 41 se estableció un programa de supresión de empleos que dicens "ARTICULO 40. Supresión de Empleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestruturacián de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desémpeados por los empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la auto¡,-¡dad competente para ejecutar las decisiones adoptadas ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 8ECC1ON SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-32743 dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.". Como se puede inferir de lo anterior, el Decreto 752 de abril 22 de 1993, contra el cual se manifiesta que es ilegal por
dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.". Como se puede inferir de lo anterior, el Decreto 752 de abri