TA CUN - 9332779-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332779-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUPESóNDÉCARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION CN
Sarttaf de Bogot, D. C. Dic mbrprit»ero (lo.) de Mil ,novecientos noventa y cinco (19), REFERENCIAS Expediente No. t 93-32779
Demandante a,LIGIA ESTRELLA TAMAYO ÑOJO
Demandado $ DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
ESTADISTICA NACIONAL -DAMEClasificación t ACTOS NACIONALES
Asunto a SUPREBIOt4 CNO Magistrado Ponente t DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante LIGIA ESTRELLA TAMAYO ROJO, por inermedio de apoderado y en eircicio de la, acción de 4uIidad y Restablecimiento del derecho, preuentó demanda contra el Departamento Administrativa de Estadistica Nacional -DA NE-, ante este Tribural, dando luar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ØCTO ACUSADO La actora acusa el acto administrativo contenido en t comunicación de fecha 23 de abril de 19 proferida por el jefe de E)isión d Recurso Humanos del DAHE, mediante el cual se le comunicó mu retiro del servicio
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que lentesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN0IP1APIARC
SECC ION SEGUNDA SUBØECCION nC Ewp. No.93-2779 declaraciones y condenas a 1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 do abril de 1993 proferida por el Jefe
SECC ION SEGUNDA SUBØECCION nC Ewp. No.93-2779 declaraciones y condenas a 1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 do abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del, DANE mediante el cual se le comunicó s,ret&ro del servicio 2.- Se ordene a ja Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANEa reintegrar -la al mismo cargo que ocupaba M el momento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior categoría remuneración. 'ASI como que, le pague todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales 'dejados de percibir entra el retiro y el reintegro declarándose la no solución do continuidad en la relación laboral para todos ls efectos legales, le pague lo ifltere9s conforme al art. 177 del C.C,A., a53 como el ajuste al valor conformo al Art. 178 ibídem.
III. H 'EC H 0 8
Los hechos n que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del expediente, se pueden resumir así: ... 1.- Prestó sus servicios .personals, subordinados 'y remunerados a la Naciq-Departaanento Administrativo Nscs.onal de EstadLstic -DANE-, 4esde el 1 de septiembre da 1977, irculada por una rlai-ón..iegal y reglamentaria, siendo el ultimo cargo pár ella desempeado el de Supervisor 5105-10, encontrándose al momento de su retiro .inscrita y escalafonada en la carrera
por una rlai-ón..iegal y reglamentaria, siendo el ultimo cargo pár ella desempeado el de Supervisor 5105-10, encontrándose al momento de su retiro .inscrita y escalafonada en la carrera administrativa última asignación mensual devengada fue 148.742,00, 3,- Meiarite la comunicación del 23 de abril de 1993, el Jefe de la' Divi%jón de Recursos Humanos del. DANE dio por' terminada su vinculación l.borl con el DANE, en virtud a que el cargo por olla desmpeado había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993, expedido'porel Presidente da la epublica , cuando simplemente en la planta de personal se redujo su número, 'é incluso,dicho funcionario , -el Jefe de la División de Recursos Humanos, no :tiene poder nominador, por lo que no e competente para. producir dicho acto, ya que 'ésta facultad le11
TRIBUNAL ADPI INI STRATIVO DE CUNE) 1 NAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUB$EtC ION. NC" Exp. No.93-32779 córresponde es al Director de la eptidad accionada. 4.- El Decreto 072 de 1993 por el cual se suprimió unas cargos y se establece la piantá de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, fue expedido por fuera del término salado de manera expresa, precisa y perentoria en el Art. transitorio 20 de la Carta Política, atan mas, éste no dispone de manera expresa, concrete y eirtgulr su desvinculación por supresión del cargo. e .- Nc se le tuvo en çuenta al momento de su retiro el
mas, éste no dispone de manera expresa, concrete y eirtgulr su desvinculación por supresión del cargo. e .- Nc se le tuvo en çuenta al momento de su retiro el derecho de preferençia, 4 estabilidad / las normas y procedimientos que para e efecto rigen en la Carrera Administrativa. 6.-Durante el tiempc4ie laboró en el; DANE demostró gran vocación por el servicio publico, ejerció su cargo con idoneidad, honestidad y cumplió debidaeent&las obligaciones propia de su cargo aai como sus deberes legales y constitucionales. 7.-- En este caso no se necesita agotamiento de la vía gubernativa ni publicación del acto acuado por tratarse de un acto que no requiere recreos ni publicaciones.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La accionante en la demanda.seNala como transgredidas 1s siguientes disposiciones rormetivasi Art. lo., 2o., 4o., 25,53,58, 122,125, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia Arta. 2$, 46, 47 y 56 del.Decreto 2400/681
Arte. 117,118, 180 V,,224 ntimeral 4o. del Decreto 70. y Bo. de la ley 27 de 1992. El concepto de la violación aparece esbozado en lós 1olio 6-8 de) expediente..TR 1 ØUNAL ADII INI STRAT 1 YO DE CLiN» INAIIARCA
SECCIbN SEGUNDA SUBSECCION "C.'
Exp. No.9-32779
V. PART..E DEMANDADA
6-8 de) expediente..TR 1 ØUNAL ADII INI STRAT 1 YO DE CLiN» INAIIARCA
SECCIbN SEGUNDA SUBSECCION "C.'
Exp. No.9-32779
V. PART..E DEMANDADA La parte de.nandada diQ respuesta al libelo dentró del trmino otorgado con tal fin, a través dapoderado qUe en su escrito visible al folio 18-22 del expediente epresó Se pregona un supuesta falsa motivación dil oficio que córnunicó la supresión del carqa sobre la base que el decreto de la nueva planta de personal no es acto subjetivo, particular y concretó. Sin embargo, cabe responder que la 1reforma. de la planta fue un trabajo previamente elaborado y sustentado en estudios del GANE: donde 1 Director General y lo demás directivos , de acuerda can las nuevas funcipnes ,' evaluaron los cargos necesarios para el buen ser'.cio y el personal en las mejores condiciones para garantizar su prestación.. En este orden de ideas 1no es falsa la motivación del oficio que se demanda, en cuanta a la suprestn del cargo y tan cierto es lo dicho que el atto de incorporación dl personal no incluyó al demandante.
Falso-", aquella que no concuerda con la realidad: y en éste caso lo afirmado en el oficio es cierto, y prueba de ello es este proceso . El cargo de violaciór, que se propone no tiene fundamento en los hechos ni entidad Jurídicapara infirmar, la legalidad de los actos que se expidieron y culminaron con el retiro; del demandante Si s piensa que hubo error en la motivación parqueel
propone no tiene fundamento en los hechos ni entidad Jurídicapara infirmar, la legalidad de los actos que se expidieron y culminaron con el retiro; del demandante Si s piensa que hubo error en la motivación parqueel nuevo decreto de la planta no suprimió el 1 cargo con nombre propio, dicho:aaerto tampoco es suficiente' para in1rir la nulidad porque en la misma fecha de entrega d&2 oficio el actor no fue inçluido en la remol#-tczión de reincorporación del personal del DANE , y así quedo claro su desvinculación del servicio. Es verdad que el jefe de Rros Humanos no es competente para nømbrar y remover empleados el DANE, éste simplemente se liinitó cfflunicar el hecho de la supresión del cargo mediante el oficio acusado, que fue recibido y firmado el 26 de abril de 1993. Di suerte qt4e el Jefe de Recursos Humanos obro por. autorización del Director Genóral. y en éstas condiciones el vicio que se própóne no es procedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
EtC ION EGUP4DA SURSECCION "C"
Exp.. No.93-32719 En otro aparte de su escrito manifestó La Constitucionalidad del Decreto 2118 de 1992 por ésta misma cuas (sic) es litigia del conocimiento en proceso, que tramita el Consejo de Estado, pero no obsta que manifiesta que esa alta corporación-ha definido en casos similares que el Presidentede la República porvirtud or virtud del artaculo .89-14 de la Constitución tiene facultad permanente para crear, suprimir y fusionar empleos.
que manifiesta que esa alta corporación-ha definido en casos similares que el Presidentede la República porvirtud or virtud del artaculo .89-14 de la Constitución tiene facultad permanente para crear, suprimir y fusionar empleos. Por ende, la supuesta extensión del plazo para proferir los decretos para la planta de personal seria inconstitucional no por extender el plazo sino por limitar la facultad a 1.2 meses ya que se trota de función propia, autónoma y permanente del Presidente que no, puede la ley, ni el decreto en comhtar.o someterla a plazo De manera que con mayor razón el Decreto 752 del Presidente que reformó.. la planta de personal Jamás podrá ser extvmporneo. nw 'u ...., . Igualmente en dicho escrito solicita falle inhibitorio en donde se declaren las excepciones propuestas o en subsidio de mérito que se dicte fallo negando las suplicas de la demanda por no ser acertados los fundamentos de hecho y de derecho. VI.. ALESATOS DE CON'CLUSIO,N El apoderado de la entidad accionada presentó su escrito dø conclusión visible a los folios 49-51 del expediente reiterando los argumentos expuestus un su escrito de contestación a la demanda..TRIBUNAL ADPUNIBTRATZVØ DE CUNDINAMARCA
9EC ION $EGUNDA SUBSECCION NCTM
Exp. No.93-2779 Por su parte al apoderado de la parte actora LI rdo silencio en ésta opørtursidád procesal. El Agente del Ministerio ptbl.co emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 6 del Decreto
Por su parte al apoderado de la parte actora LI rdo silencio en ésta opørtursidád procesal. El Agente del Ministerio ptbl.co emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 6 del Decreto 261 de 191 en los siguientes trminos e actor impetra la nulidad del oficio suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE mediante el cual se le comunicó su separación del servicio oficial. Puesbien, en concepto de esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto admisltstrativo , pues no contiene una decisión de la entidad demandada, ya que no es el acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de personal de dicha entidad , sino que es el documento que espidió la Administración para comunicarle tal circunstancia. En tal razón, se considera que la» H. Corporación debe declararse inhibída.p'ara resolver las pretensiones, ya que ademáis de haberse demandada simplemente un acto de ccnnuni.cación,.rscLse»demandaron loe actos administrativas que u determinaron, la .separación del servicio p4b1ico del actor. En otro aparte de su concepto, y' , en aras de la prevalencia del derecho sustancial, expresó '.., en efecto el: demandante se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa, ya que pava ello se allegó la certificación expedida por el Departamento Administrtxvo de la Función Publica que asi lo corrobor&e en tal razón, el accionarte gozaba de un fuero de estabilidad relativa que le garantizaba su permanencia en el cargo. Sin embargo y como es
Departamento Administrtxvo de la Función Publica que asi lo corrobor&e en tal razón, el accionarte gozaba de un fuero de estabilidad relativa que le garantizaba su permanencia en el cargo. Sin embargo y como es sabido, las beneficias de carrera se pierden cuando el cargo es euprimjdo d, la planta di personal correspondiente y solamente queda para al titular del mismo, un ~Ocho de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, de otra entidad que cumpla funcionesa'fires, a la que se suprime o seroestructura.TR)$UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMCA
WC ION SEGUNDA SUBSECCI04
Exp. No.93-32719 el actorno dmotró en la etapa probatoria del proceso, que e hubiera transgredido su derecho preferencial de ncorporación, frente a otras personas o funcionarías de 1 misma entidad, que carecieraflde estos derechos. De tal suerte que en el caso sube'amiue, la Ad4nistración no incurrió en la violación de los derechos de carrera alegada por el aecionante. 0Sse De otra parte...,en el cato materia de estudio no se puede hablar de una extensión o prórroga del plazo fijado por la Constitución Politica (...) al Gobierna Nacional, para ejercer las fac.dtades lislativ.as excepcionales lo plantea la parte actora, pues tal fcultadesuna fi.nción de carácter administrativo del Presidente , de a cual esta investido en forma permanente, y que puede ejercitar en cualquier - momento sin necesidad de tener una autorizaciór, o un trmjno fijado para ello:-¡
tal fcultadesuna fi.nción de carácter administrativo del Presidente , de a cual esta investido en forma permanente, y que puede ejercitar en cualquier - momento sin necesidad de tener una autorizaciór, o un trmjno fijado para ello:-¡ Finalmente y con, relación a la incomptincia del funcionario qué profirió el atto acusado, considera este Despacho, qué el Jef e de Recursos Humanos que fue quien suscribió la comunicación acusada, en efecto no tenía competencia para suprimir cargos, ni pasa nombrar ni remover a los empleados del DANE. Sin embargo cabe resaltar que el oficio acusado no fue el acto administrativo mediante el cual se separó del servicio ac..cionante, sino que.,fue el acto mediante el cualse le informó que por el1)ecreto No. 752 de abtil 22 de 1993, su cargo había sido suprimido la nueva planta de persal de la entidad, por lo cual, tal comunicación fue expedida por el 'funcionario competente,(...)'. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no bservdose causal alguna de nulidad que> invalide la actiÁado, la Sala procede a decidir , previas l siguientes vii, c 0Ns 1 DE R 4 C 1 0 N E 9Esp. No.9-3277
VRI8UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION HCU L4 actora por intermedio de apoirado, solícíta se declare la'.nulidad del acto adminitrata.va contenido en la comunicación de fecha 23 de abril' de 1993 proferida por el Jefe
L4 actora por intermedio de apoirado, solícíta se declare la'.nulidad del acto adminitrata.va contenido en la comunicación de fecha 23 de abril' de 1993 proferida por el Jefe de División de RecursosHwaanos del DANE,mediante el cual se le comunico su retiro del servicio . Que, se ordene a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de EstadíSticá -DAÑEa reintegrarla al mismo cargo que ocupaba en el momento d disponerse su retiro o a otro de igual o superior categoria >' remuneración Asa. corno que, le pgue todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiroy el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legalsj le pague los intereses conforme al art 177 del C.0 .A así como el ajuste al valor conforme al Art • 1.78 ibidem Al respecto seala ésta Corporación: En primer lugar: y fren e a lo expuesto pdr, la parte demandada, respecto que s declaren la excepciones propuestas....', considera, la Sala que lo por ella propuesto no constituye ningún medp exceptvo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses dl ente demandado y haçen reftprencia al trido del asunto planteado por locual se deber declarar no prbad1 Pe otro lado, ésa Corporación no comparte la posición asümida por 1.a accionante, por las razones quq a continuación se exponen Remitiéndonos. al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende
asümida por 1.a accionante, por las razones quq a continuación se exponen Remitiéndonos. al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del 'acto administrativo contenido en la comunicaciónTR I8UNAL ADMINISTRATIVO DE cÚÑD INAMARCA SCION E8UNDA S4JSECCTOH "C" Exp. Na.93-217 dl 23 de abril ,d«,- 1931 por medio del cual se le informó su retiro del Y sarv.cio por la < supresión del cargo por él deempeP.ado De conformidad con las circuitancias. anotadas, no puede decirse , ccxn 0 ropiedd, -como lo sea1a el Agente del Ministerio,. Ptbliço--, que la, comunicación antes aludida, ccnsti.tuye un acto administrativa. Miremos por-quo La comunicLón acusada no contiene una decisión capaz de ppTodtcir efectos uridicos, se limita a indicar la situaLión, Y& creada, respecto a la supresión de uno çargos -entre ellos el desemp&ado por la actorasin que reflexione o ev elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los electos jurídicos ya se habían producido. La, ley combjana, define los actos administrativo Como `las, conductas 'y las abstenciones rapaces de producir efectos: iuridico, ,y en cuya aliación influyen de moda directo w.ínmediato la voluntad o la intliyencia" De manera que se hace iridipensablow atendiendo díchos parmetros
efectos: iuridico, ,y en cuya aliación influyen de moda directo w.ínmediato la voluntad o la intliyencia" De manera que se hace iridipensablow atendiendo díchos parmetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del E%tado eS re.lment' un acto administrativo, estableLer s. ella tiene La capacidad de producir ,por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de cntrol llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y tuyt vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categorta. No basta entonces para la 'confuración del acto. administrativo, la voluntad >' la inteigencia , la conducta abstención, de la Administracióh'. s elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efecto jurídicos, de crear, modificar o extinguir, una situación jurídica Solo entcnces , dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control Jurisdiccional.IM19UNAL IADMINISTRATIVO DE c(J1»INAPIARcA 10
SEC ION SESUNDA SU8ECCION C
Enp. No.93-32119 Al respecto e pronuncio el H. Consejo de Estado en r.tteradas providencia, entre Las que podemos mencionar , la proferida el 22de énero de 1997.Consejero Ponente Dr. HERNAN 9UILLERPIO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo pertinentes La noción de dtisión es entonces un concepto central dentro de ésta tena,, y por ello el articulo 44 del
9UILLERPIO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo pertinentes La noción de dtisión es entonces un concepto central dentro de ésta tena,, y por ello el articulo 44 del D.L.Gi/84dispUso que 'lasdein4s decisiones que póngan trmina a una actuación admin'ietrativa se notificaran personalmente",, y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que Legalmente prpzeden oritra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en 1irm cuando contra ellos no proceden recuros , ó estos se han decidido (a¡ ,'-t. 62 ib) Foro de la estructura General, se infiere que para que La Jurisdicción intervenga a modo de c.anttol se requiere que el objeto sobre el cual actua constituye en materia de inanifewtactór intenciOna de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se j0enomína a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, •l ldo de otras que integran su esencia ts la virtualidad de producir efectos do derecho, bien porque los produzca por si mismo , o porque el acto administrativo sé desprendepor su aplicaciónotros determinad o determinblos. Así las cosan, el açto adeinistrative , a la luz de la ley colombiana es una , manifestación do voluntad, mejor e dina de la. intención y qUe ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación una cuestiórI , jurídica, para 'como consecuencia , crar 1.4 modificar o extinguir una
virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación una cuestiórI , jurídica, para 'como consecuencia , crar 1.4 modificar o extinguir una relación de derecho.,'.",, De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de contról que el Código Contencioso Adntin.Lstrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Dere..ho (Art. 85) '"manifestaciones de vc"luntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho# por lo que es fácil deducir que aquello quepo encierra manifestación de voluntad, ni en susceptible de producir por sí efectos de darechø,,-çomo en el caso en estudio--, no pueden sor Objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor deTR 1 ØUNAL ADPID4I STRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION 'PC' pretensión.
De ahí que, lcomunicacj6n demandada, esto es, la calendada 23 de abril de 1993, al no expresar ni encerr.r laManifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta Jurisdicción, máxime cuañdo ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envueLva per se las,caracteres de impugriabi 1 ided, de estabilidad, de ejecutoriedad ni deprsunçzión de legitimidad que se distinguen. como de la esencia del., acto administrativo Ar mas, 1• comunicación en cita, ostenta seimene el carácter de vealiadora de la operatividad ejecutoria del acto, contenido en
como de la esencia del., acto administrativo Ar mas, 1• comunicación en cita, ostenta seimene el carácter de vealiadora de la operatividad ejecutoria del acto, contenido en el Decreto 752 del 22 dø abril de 1993, esto es, i,se trata de un acto de mero trámite. De otro lacio, la falta de carácter decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí ,se impugna, se hace Más notoria si se analiza el munto desde el punto de viSta de la acción propuesta , en éste caso la de etablecimierito dl derecho, mediante la cual la iurdiiÓn contencioso admislistrativa restablece al pcrticular agraviado, en lo derechos que se deduzcáb en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se dusarsdaEn el casozubjúdice .no s€ dvr..ivaris ningún restablecimiento directo infflødiato•:.en favor del demandante, pues como ya se anoto, los efectps Jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Decreto 752 del 22 de abril de 1993 (Fls.112--122 del C-3) como de la ;Resolución No.093 del 20. de mayo dél mismo apto (Fis. 43-44 del C-3), que no fueron pre€..a.samente impugnados mediante la acción propuesta1. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del articulo 85. del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el
significa que para el caso presente la acción procedente del articulo 85. del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente porel or el Decreto Presidencial 752 del22 de abril de 1931 que suprimióAsí OinO del t exto d inciso 2o. del Art. 164 del TRIBUNAL ADPtINI $TRAT 1 yO DE CUNDI NAPIARCA 12 $EC ION SEGLN4DA %^MON lic " Ekp. No.93-3277 de la plantade personal el cargo rquedesemper1aba1demandante (Atri.bucjón Constitucional del Presidente, conforme .1 Art. 1(39 num.. 14), la Resolución N..0938 del 20 de mayo del mfsmo a que la indemnizo conforme a previsiones legales por la suresión del cargo y retiro del servicio, quitándole su opción pre ferenci al de reintégro, dwrivada del escalafón en la carrera ¿administrativa (ley 27/92 Art. 6 , Doc. •24O0/4$ Art. 48), lo cual, coqo ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. En éste., orden de ideas y remitinJonsal testo del Art 30Ó del C P cuyo tenor reza "Cuando el juez :halle.. probados 'las hechos' que constituyen una eLepción, deberá reconocerla Óficiosamente tn la sentencia, :.(... ' Im "En la sentenc4 definitiva se '~ dlecidirá, sobre las e.ceptiones prquestas y sobre cualquiera ota que el
constituyen una eLepción, deberá reconocerla Óficiosamente tn la sentencia, :.(... ' Im "En la sentenc4 definitiva se '~ dlecidirá, sobre las e.ceptiones prquestas y sobre cualquiera ota que el ilador encuentre probada.". ésta Corporación procederá a cirar de ocio, probada la excepción de. Ineptitud sustantiva de la Demanda, corno en efecto se hará, y en consecuencia denegr.á las suplicas de la demanda, mxime cuando, se encuentra ~ostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demand ar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto Po. 752 del 22 de abril de 1993 como en la Resolución No 0938 del 20 de majo del misma aPio Otro punto a mirar, is,.l referente a la excepciófi de inconstitucionalidad de las Decretos 2118/92 y 7521939 propuesta
Por la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUÑO INAMARCA
SECCION SEGUND SUBSECC ION NOCIO
3 Exp. - No.932779 antes ludidos no son procédentes 1 solopodrían constituir elemento la 'c::or.V)cción sobre la administrativo-cuya declaración Lc, Plan camientus .máxime cuando, esas ecepcione$ o medio de ju-ici para ínconstitucionaj.¡dad de un acto de nulidad se haya pedito..-que en el caso sub-lite no se presento-, en otras palabras, la excepción de inconstitucionalidades un medio de convicción para obtener como w finalidad la declaración de nulidad de
de nulidad se haya pedito..-que en el caso sub-lite no se presento-, en otras palabras, la excepción de inconstitucionalidades un medio de convicción para obtener como w finalidad la declaración de nulidad de de ahique, cuando en la demanda, no actos administrativos que causaron -el un acto administrativo p.Lde ja anulación de los retiro del cargo de la actora, -se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción "sagrada en el Art. B' del C.C.A. -- - -- .,Per o atan en acia de djcusión, la -excepción de inconstitucionalidad no resulta probad-ap fundamento de ésta posición es el fallo proferido por el H. Canse -Jo de Estada ,el 17 de marzo de 195. Consejero Ponente Dr. JOAQUIN -RRRTO RUIZ. Exp, No.. 5783. • - ter: Napoleón Rojas Castre, cuyo texto trnscribtmos en lo pertinente asle ti • •.). £nlo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propusta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en ete asunto, pues tal excepción es de recibo untcaffiene en aquellas eventos de ostenib1 y abrupta contradicción de la constitución qu pudiera observarse sin mayor dificultad y, sin necesidad de especulaciones iur.dicas mediante un discurso dialéctico.' Mo es tal el caso del sutr-litc Para - que haya aplica-ción pfren -c.tal de la ndrma constituconal, ésta debe regular la ia.tuacic5n en forma
dialéctico.' Mo es tal el caso del sutr-litc Para - que haya aplica-ción pfren -c.tal de la ndrma constituconal, ésta debe regular la ia.tuacic5n en forma diferente a la establecida -porel legislador, de tal manera que la excepción no #&e, inaplieación)de la ley, sino que caso debattd quede regulado - constitucional que se aplicade p ¿ tt • .•, ,- limite a la simple -ademáis de ello s el por- - el precepto
frenci..TRIBUNAL ADPUNISTATtVQ DE CUNDINANARCA 14
SECION $EOUNDA SUBSECION "Co Esp. No.93-.32719 atan más " ha de estableçerse que el. Decreto 2116 del Z9 de diciembre de 1992 (fl.77-1OOdel C-3), por medio del cual e reestructuró el D(NE, fue etiitidb estando dentro del término legal que establec4 el articulo transitorio 20 de la Constitución Politice, l a. referida norma dispuso que "el Gobierno NaciQnal, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la Entrada €r vitericj.e deéste Cono titÜción.., y el decreto impugnado fue publicado el 1 de diciembre de 199, es decir dentro del término seña ledo. para e ..¡ lo Si bien es cierto el artículo 55 del Decreto 2119 dispuso un término de seis ses pera que procediera a determinarse las modifiaciines a la estructura interna y para que estableciere la planta dW personl del Departamento
Si bien es cierto el artículo 55 del Decreto 2119 dispuso un término de seis ses pera que procediera a determinarse las modifiaciines a la estructura interna y para que estableciere la planta dW personl del Departamento Administrativo Nacional de Eiitadi.stica -DANE--p al momento de proceder a 1nteQrr, a nueva planta de personal medían-te el Decreto 72 de abril 22 de 1993 , en el €t,cabeamiento dl mismo se mencioné "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 169 de la constitución Politice y el Decreto 2118 de 1992', de lo cual se deduce qte fue precisamente esta ultima leçislación, es decir, el Decreto 2111 de 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica--DAME dntro del término.,legal para ello en ejercicio de las atribuciones 9nferidas p el Art.. transitorio 20 de la Constitucin Nacional, el cual en sus articulps 40 y 41 %e'stableció ,nprograma de supresión de empleos que dicen "ARrICLLO 40. Supresión de Empleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestrjcturación de l entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad ccmpetente•suprimir los empleos o cargos vaçantes y los desernpeados par lo empleados públicos cuando ellos no fuérer necesarios enlaf. respectiva planta de personal oeo consecuencia da dicha decisión." "ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleos. La presión de epleos o cargos, en los términos
ellos no fuérer necesarios enlaf. respectiva planta de personal oeo consecuencia da dicha decisión." "ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleos. La presión de epleos o cargos, en los términos previstos en el articulo anterior, se pumplirá de auerdo con el programa que apruebe la > autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptad", ,TRIBtR4AL AD$ZNISTRATIVO 'DE CUNDINPIARCA 15' SECC ION SEGUNDA SUØSECC ION "Ç" Exp. No. -32779 dentro del plazo de dgce (12) meses cóntarjos a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.'. Como se puede jhferir de lo anterior, el Decreto 752 de abril 22 de :1993 v contriel cual se ma