TA CUN - 9332786-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9332786-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
1,1 1 .- EENtJNCIAAcetacj6n / TESTIGO DE OIDAS - Valor probatorio DiVIACION DE POD - Prueba
AEPU8LJCA DE COL0MIt
Relatada O 4i. 19J3 Trb3l Adminjstrajjy de Cundi,amarc
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. 32 AGQ. 1996
EXPEDIENTE No. 93-32786
ACTOR GUILLERMO LEON URREGO MESA
DEMANDADA NACION-MINISTERIO DE SALUD
CONTROVERSIA: ACEPTACION DE RENUNCIA GUILLERMO LEON URREGO MESA demanda a la Naci6n-Ministerio de Salud a través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS 11 PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 002781 de abril 29 de 1993 expedida por el Ministerio de Salud y comunicada al demandante mediante Oficio No. 410100-1663 de abril 30 de 1993, suscrita por el señor Jefe de la División de Personal y entregada al actor el 5 de mayo de 1993.
La resolución 002781 acusada dice aceptar la renuncia presentada por el demandante Dr. Guillermo Leon Urrego Mesa, para separarse del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14, de la División de Vivienda y Espacio Público de la Sub-.Dirección de Riesgos del Ambiente de la
el demandante Dr. Guillermo Leon Urrego Mesa, para separarse del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14, de la División de Vivienda y Espacio Público de la Sub-.Dirección de Riesgos del Ambiente de la Dirección Técnica del citado Ministerio, que venía desempefiando. " SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION-MINISTERIO DE SALUD, a restablecer al demandante Dr. GUILLERMOt03 Juicio 32786 2 LEON URREGO MESA, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten, vacaciones, quinquenios, subsidio familiar, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento efectivo al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. " TERCERA.- Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en el prestación de los servicios del demandante para todos los efectos legales y prestacionales. "CUARTA.- Que se ordene también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al Por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. ordenándose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios, durante el término en que permanezca cesante mi mandante como consecuencia de la expedición
178 del C.C.A. ordenándose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios, durante el término en que permanezca cesante mi mandante como consecuencia de la expedición del acto cuya nulidad impetro. "QUINTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Soporta el petitum en los siguientes HECHOS " lo.- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Salud el 01 de marzo de 1974, previo nombramiento y posesión. "20.- Prestó sus servicios hasta el 12 de mayo de 1993, según constancia que acompaño con esta demanda. "3o.- El actor prestó sus servicios al Ministerio de Salud por un lapso aproximado de diecinueve (19) años, es decir, que estaba a un año de servicios oficiales en orden acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos de la pensión.Juicio 32786 3 "40.- El día Primero (lo.) de abril de 1993 la Dra. MARTHA SANCHEZ, Directora General administrativa del Ministerio de Salud, en las dependencias de dicho Ministerio le exigió verbalmente a mi poderdante que presentara renuncia irrevocable de su cargo que venía desempeñando. Que tal exigencia la hacía el señor Ministro Juan Luis Londoflo de la Cuesta y que para el cumplimiento de dicha exigencia se le había comisionado 'a ella. Que de no hacerlo sería declarado insubsistente su nombramiento, ya que no había ninguna alternativa frente a la decisión de separarlo del servicio, por cuanto necesitaban el cargo para cumplir
comisionado 'a ella. Que de no hacerlo sería declarado insubsistente su nombramiento, ya que no había ninguna alternativa frente a la decisión de separarlo del servicio, por cuanto necesitaban el cargo para cumplir cuotas políticas. Que esa renuncia tenía que ser redactada en términos que apareciera como voluntariamente presentada. "5o.- Ante la exigencia de la renuncia en los términos antes vistos, mi poderdante solicitó a la comisionada Dra. Martha Sanchez que aplazaran tal decisión para completar por lo menos los veinte años de servicios al Estado que se requiere acreditar junto con otros para el disfrute de la pensión de jubilación, especialmente por cuanto el Estado se encontraba adelantando unos despidos masivos de sus servidores públicos con motivo de la llamada Modernización autorizada por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, a lo que dicha persona respondió que inexorablemente la renuncia debía presentarse porque sino se declararía insubsistente su nombramiento. "60.- Dada la presión, la coacción y la ninguna alternativa en el sentido de que debería presentarse la renuncia, mi poderdante optó por elaborarla con fecha lo. de abril de 1993 y entregarla en el Despacho del señor Ministro al día siguiente, es decir, el día 2 de abril de 1993, con copias para otras dependencias, entre otras, para la comisionada Dra. Martha Sanchez, Directora General Administrativa. "70.- Con fecha 14 de abril de 1993 mi poderdante se dirige nuevamente al Ministro de Salud aclarando que su renuncia había sido presentada " acatando la solicitud verbal de la Dra. Martha Sanchez, Directora General Admministrativa ", agregando además que " Como usted bien comprende, a una persona de 46 años de edad en las actuales circunstancias
" acatando la solicitud verbal de la Dra. Martha Sanchez, Directora General Admministrativa ", agregando además que " Como usted bien comprende, a una persona de 46 años de edad en las actuales circunstancias es improbable su vinculación a cualquier entidad pública o privada, razón por la cual, le ruego considerar algún tipo de indemnización para mi caso máxime que considero ser el único funcionario con tantos años de vinculación que me encuentro ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción ".10-5 Juicio 32786 4 "8.- Copia de esta carta le fue entregada por el demandante no sólo al señor Ministro sino también al Vice-Ministro y al Secretario General, tal como consta de las firmas y sellos de recibido que en los originales aparecen estampados en dicha comunicación. 119o.- La carta relacionada en el Hecho anterior no obtuvo ninguna respuesta por parte de los funcionarios allí relacionados, sino que más bien se produce con posterioridad, o mejor, quince (15) días después la Resolución acusada No. 002781 de abril 29 de 1993, aceptando la renuncia presentada, es decir, consolidando el proceso de presión o coacción que se había iniciado el 1 de abril de 1993 como ya quedo narrado. "lOo.- La Resolución acusada 002781 de 1993 le fué comunicada al actor el 5 de mayo de 1993, según Oficio No. 410100-1663 de abril 30 de 1993 por la que se le hace saber que se le separa del cargo que venía desempeñando como Jefe de División, Código 2040, Grado 14, de la División de Vivienda y Espacio Público de la Sub-Dirección de Riesgos del Ambiente de la Dirección Técnica del Ministerio demandado.
desempeñando como Jefe de División, Código 2040, Grado 14, de la División de Vivienda y Espacio Público de la Sub-Dirección de Riesgos del Ambiente de la Dirección Técnica del Ministerio demandado. "lb.- Como el acto acusado es producto de la coacción o la presión de los funcionarios de turno, es por lo que debe declararse nulo por la jurisdicción, con lo cual se restablecera al demandante en sus derechos objetivos y subjetivos que le fueron conculcados con este proceder irregular de la Administración demandada. NORMAS VIOLADAS Artículos 25, 53 e inciso 2o. del artículo 125 de la Constitución; artículos 27 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968; artículos 110 a 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. ACTUAC ION PROCE SAL La demanda fué admitida mediante auto del 15 de octubre de 1993 (fl. 19), posteriormente fué admitida la adición de la demanda por auto del 29 de abril de 1994 (fi. 38); se decretaron pruebas por auto del 3 de febrero de 1995 (fi. 45); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por auto dei 28 de septiembre de 1995 (fi. 86).\06 Juicio 32786 5 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
I. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución
de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
I. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución 002781 del 29 de abril de 1993 expedida por el se?or Ministro de Salud, por medio de la cual se acepto la renuncia presentada por el demandante al cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14, de la División de Vivienda y Espacio Público de la Subdirección de Riesgos del Ambiente de la Dirección Técnica del Ministerio de Salud.
A título de restablecimiento, solicita las medidas propias del mismo.
II. Funda el concepto de la vio]aci6n el demandante en que a través de un dependiente le solicitó la renuncia, so pena de declarar su insubsistencia si no la presentaba; porque no existían motivos del servicio sino personales o políticas, quebrantándose el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, y los artículos 110 a 115 de su D.R. 1950 de 1970.
Además se viola, según el accionante, el artículo 125 de la Constitución Política porque no se produjo calificación insatisfactoria del servicio,Juicio 32786 6 ni ha estado incurso en violaciones al régimen disciplinario, como tampoco se produjo su retiro del servicio pretendiendo el mejoramiento del mismo, sino que por el contrario su retiro estuvo precedido de la exigencia de su renuncia. De otro lado, afirma el accionante que se le di6 la desviación de poder puesto que no existía glosa de ninguna naturaleza que determinara o aconsejara la remoción de su cargo y mucho
exigencia de su renuncia. De otro lado, afirma el accionante que se le di6 la desviación de poder puesto que no existía glosa de ninguna naturaleza que determinara o aconsejara la remoción de su cargo y mucho menos entonces que se le exigiera la renuncia ya que él siempre fué un funcionario honesto, eficiente, cumplidor de SUS deberes, oportuno y diligente en el desarrollo de las funciones propias de su cargo. Afirma también que se le violó el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política.
111. La entidad demandada al contestar la demanda señala que un empleado en ejercicio de sus funciones , en todo tiempo es titular del derecho a cesar voluntariamente en ellas, es decir, que todo empleado público tiene derecho a renunciar a su cargo. La renuncia exige dos requisitos de forma y uno de fondo. Los dos primeros hacen relación a que sea presentada por escrito y no dé lugar a dudas o equívocos sobre el propósito del dimisionario, mientras que el de fondo apunta a la total libertad y espontaneidad que deben asistirle al empleado al presentarla. Afirma la entidad que los requisitos de forma fueron cumplidos, así como también el de fondo ya que nunca existió ningún tipo de coaación o presión de su parte y que por el contrario, de haber sido el deseo de la misma el retiro del demandante, no habría transcurrido tanto tiempo (28 días) desde la presentación de la renuncia hasta su aceptación, puesto que siempre le asistió el derecho al accionante de retirarla.1 09
Juicio 32786 7
IV. Entra a estudiar la Sala los cargos elevados contra el acto acusado, comenzando por el violación normativa de órden legal.
retirarla.1 09 Juicio 32786 7
IV. Entra a estudiar la Sala los cargos elevados contra el acto acusado, comenzando por el violación normativa de órden legal.
Alega el actor como violados los Decretos 2400 de 1968 -art. 27y su D.R. 1950 de 1973 -arta. 110 a 115-. El Sistema Nacional de Salud, al cual pertenecía el actor al tratarse de un funcionario del Ministerio de Salud, se en cuentra regido por normatividad de carácter especial, la que en el punto específico del retiro del servicio por renuncia se encuentra contenida en el Decreto Ley 694 de 1975, arts. 80 a 83., normatividad que no citó el actor, quien se limitó a hacer una cita antitécnica de las disposiciones generales, ordinarias sobre la materia, lo cual impide al Tribunal realizar el pertinente cotejo de legalidad entre el acto acusado y las normas invocadas. Fracasa el cargo de violación normativa de orden legal. En relación con el cargo de violación Constitucional, sostiene el actor se desconoció el art. 125 -norma general de protección de la carrera administrativa-, el cual no se puede aplicar al sub-lite dado que según se refiere en comunicación dirigida al Ministro de Salud (fl. 7), se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, no se encontraba en carrera, requisito necesario para poder invocar la disposición alegada. También alega se violó el derecho al trabajo, por cuanto el nominador a través de uno de sus dependientes le pedió la renuncia 80 pena de perder el empleo. Este argumento del actor se analizará y estudiará probatoriamente en
También alega se violó el derecho al trabajo, por cuanto el nominador a través de uno de sus dependientes le pedió la renuncia 80 pena de perder el empleo. Este argumento del actor se analizará y estudiará probatoriamente en el siguiente párrafo.(09 Juicio 32786 8 Se recibieron los testimonios de RICARDO LEOU VEGA ARAGON
(fl.48), GENY AIDA AYA ESPAÑA (fl.50), y WILLIAM GIL OLAYA (fl.52).
Sobre la aceptación de renuncia del actor, VEGA ARAGON sostuvo que la secretaria del doctor URREGO recibió una llamada de la Dirección General Administrativa; se interrumpió una reunión de trabajo y " nosotros oimos la respuesta que él daba a lo que le estaban diciendo, donde él respondió frases como estas, casi que textuales " Pero cómo yo voy a renunciar..." (fi. 48). Por su parte GENY AYA sostuvo que recibió una llamada de la Directora General Administrativa para el doctor URREGO, lo comunicó y él decía ese día que como así que la renuncia, por qué la renuncia, que él en ningún momento había entrado allí por ningún cargo político..." El deponente GIL OLAYA manifestó que se enteró de la renuncia por comentario del actor, ya que el día que le solicitaron la renuncia nosotros estábamos en comité con él, quien recibió una llamada, nos comentó que le habían solicitado la renuncia o lo echaban. Critica Testimonial Al analizar las declaraciones observa la Sala que todas fueron de oidas, que ninguno de los testigos tuvo conocimiento de la conversación sostenida entre el actor y la Directora General administrativa de manera directa y presencial, sino sólo a través de comentarios que hacía el actor a
Al analizar las declaraciones observa la Sala que todas fueron de oidas, que ninguno de los testigos tuvo conocimiento de la conversación sostenida entre el actor y la Directora General administrativa de manera directa y presencial, sino sólo a través de comentarios que hacía el actor a su interlocutora al otro lado de la línea. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que la Directora General Administrativa del Ministerio hubiera pedido la renuncie al actor, debe señalar la Sala que ésta funcionaria no era su nominadora, ni aparece probado en el expediente que el nominador directamente o por intermedio de alguna persona hubiera solicitado la renuncia al actor URREGO MESA.¡lo Juicio 32786 9 Del texto de la renuncia se colige la libre intención del demandante de retirarse del servicio (fl.6); lo cual reitera con el escrito presentado el 14 de abril de 1993, donde solicita " algún tipo de indemnización" (fi .7). No se observa en ningún momento intención alguna de retractación de su propósito por parte del demandante. Es más, tal como lo anota el apoderado de la entidad demandada, si la intención de la misma hubiera sido la desvinculación en forma inmediata, de pronto, hubiera aceptado la renuncia; circunstancia que no ocurrió, transcurrieron cerca de veintiocho (28) días entre la presentación de la renuncia y su aceptación. Colorario, no demostró el actor que la renuncia hubiese sido provocada, exigida o forzada. Por lo anterior, no se viola el derecho al trabajo teniendo en cuenta que la inciativa del retiro partió del administrado. Así las cosas no se configura el cargo de violación de normativa legal, por lo dicho al inicio de este estudio, tampoco la violación constitucional
Por lo anterior, no se viola el derecho al trabajo teniendo en cuenta que la inciativa del retiro partió del administrado. Así las cosas no se configura el cargo de violación de normativa legal, por lo dicho al inicio de este estudio, tampoco la violación constitucional por lo acabado de reseñar. Finalmente respecto de la Desviación de Poder, la Sala no puede predicar su prosperidad, dado que la iniciativa partió del propio empleado, por lo que es imposible decir que la administración le haya desconocido su estabilidad laboral, no le hubiere permitido la oportunidad de continuar en el servicio piblico o haya prescindido de 61 pese a su1 Juicio 32786 10 honestidad, eficiencia, etc -como se afirma en la demandaporque fue el actor quien manifestó a la entidad libremente su decisión del retiro. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala 'l de la fecha. 02 ÁGC. 1396 'ti 6 At2