TA CUN - 9332791-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332791-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ULTAD DISCRECIONAL ¡EMPLEADO DE CARRERA —Nombramiento en cargo de libre remoci6n
TRIBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARJ SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" si EXP.No. 93-32791
Santafé de Bogotíi, D.C.,Agosto dos(2) de Mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS :
Asunto INSUBSISTI3NCIA Expediente No : 93-32791
Demandante : JULIA DEL CARMEN PARRA R1NCON
Demandada : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Magistrado Pcnade Dr. livar Nelson Arévalo Perico. La accionante de la referencia , por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , ante este Tribuna!, dando lugar a la controvciia que se resuelve en esta pmvidaici&
L ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.93-3279 1
La actora acusa la resolución número 363 de mayo 3 de 1993, proferida por d Rector de la entidad demandada, mediante la cual se decidió su' de¡ nombramiento como profesional universitario grado 302003 de la facultad de Medicina, el cual desempeflaba pera la fecha de su retiro
II. PRETENSIONES Solícita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto acusado referido en el anterior acápite.
II. PRETENSIONES Solícita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto acusado referido en el anterior acápite. 2.-A titulo de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarla al cargo que venia desenpdlanado cii el momento del retiro , o a otro de igual o superior categoría .Iguaknente que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de penibir desde que fue desvinculada del servido y hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo , declarando que para todos los efectos legales laborales no ha existido solución de continuidad desde el día de su idiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo 3.- Que se de cwnplimiento a la sentencia en los t&mirios establecidos en los artículos 176 177 del CCA.
HL HECHOS Los hechos cii que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 27 a 32 del expediente, los resumimos asi:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo.93-32791 1.-Conforme a los arti culos 1 y 3 del Decreto 1210 de~ 28 de 1993 la Universidad Nacional de Colombia es un cnte Urúvetsitazio aukciomo del orden nacional, vinculado al Ministciio de Educaca&i nacional , con régimen especial, personería jurídica propia, patrimonio y autonomía administrativa ,represeniada legalmente por el Rector, quien cii el caso presente profirió el acto acusado. 2. -Durante su vinculación con el ente demandado, la actora desesnpeo varias
personería jurídica propia, patrimonio y autonomía administrativa ,represeniada legalmente por el Rector, quien cii el caso presente profirió el acto acusado. 2. -Durante su vinculación con el ente demandado, la actora desesnpeo varias funciones, tales como bibliotecaria, ayudante de oficina de la Biblioteca Ceniral, auxiliar administrativo de la Biblioteca Cauiral , Profesional Universitario 302002 Adscrita al departamento de bibliotecas, Instructora 408506de la Vice-rectoría General 3.-Mediante el oficio DAPA 2686 de octubre 4 de 1990, se le informó que el Consejo Superior de la Universidad, en seán de Sepliembre 12 de 1990 -Acuerdo 76babia creado el cargo de instructor 408506 PCA cii la facultad de medicina Unidad de neumologi a para realizar funciones de trabajo social y allí fue trasladada, el ocho (8) de Octubre de 1990. Por medio de la resolución número 0023 del 22 de Enero de 1992, fue reclasificada como profesional Universitario 302003 (tomó posesión el 3 de febrero de 1992 segrI1 consta cii acta 073) y esto fue a solicitud del Dr. Pablo Latorre ,Director del Programa de Control de Tuberculosis del Hospital San Jui de Dios cii donde estaba trabajando, debido a si alta dldeneia y a la importancia del trabajo que estaba haciendo cori los pacientes y los familiares de los mnos 4.- El 3 de mayo de 1993 , el Rector de la Universidad, decidió su desvinculación de la entidad, mediante el acto acusado. Este acto no tuvo comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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desvinculación de la entidad, mediante el acto acusado. Este acto no tuvo comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-32791 finalidad el buen servicio público sino inteses particulares y personalismos que no tenía cabida en el ejercicio normal de la facultad discresional de nombramiento y remoción .Para llegar al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación la actora se preparó en debida forma, primero como trabajadora social , título que le otorgó la propia Universidad demandada, luego lúix curso de Epidemiología y «~ de tuberculosis, además fue siempre leal cumplidora de sus deberes, como lo demuestra la ausencia de antecedentes disciplinarios y administrativos en su hoja de vida y en la Procuraduría General de la Nación 5.- El Director del programa donde estaba trabajando, la conminé aproximadamente el día 25 de marw de 1993 para que solicitaza su traslado a otra dependencia de la Universidad, exigencia que la actora se negó a aceptar por obvias razones. Ante la antenor negativa, el Director, Dr. Labre acudió a la Jel'e de la División de personal de la Universidad y en presencia de la ~ Olga brda Montafiez, asistente Administrativo de la facultad de Medicina del ente demmidado, exigió su desvinculación del servido, Habiendo la actora tenido conocimiento de lo anterior ,se dirigió por esaito a la Dm Nahemny Arias Otero jefe de la División de aswrtos de personal Administrativo de la Entidad demandada y le explicó la situación que estaba viviendo el programa en donde estaba trabajando y la disaimiriacíón
anterior ,se dirigió por esaito a la Dm Nahemny Arias Otero jefe de la División de aswrtos de personal Administrativo de la Entidad demandada y le explicó la situación que estaba viviendo el programa en donde estaba trabajando y la disaimiriacíón profesional y personal a que estaba siendo sometida por el Dr. Pablo Latorre Del escrito anteior la actora envió sendas copias al Rector de la Univeridad, al ViceRector de Bienestar Universitario y al propio Dr. Latorre, quien sabedor de lo anterior le dio ini día (1) para que pidiera su traslado del Programa de Control de Tuberculosis a otra parte de la Universidad, a lo cual no accedió la actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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6. Con postenondad a los hechos ~ores y antes de la insusbsistaiaa la Señora OLGA LUCIA MONTAÑEZ , asistente adrninistralrivo de la facultad de Medicina advirlió a la actora que estuviera antenta porque habia escuchado decir a la
jefe de personal que la iban a echar los derechos que brinda el sistema de carrera administrativa no fueron perdidos por la actora al tomar pcseaz& corno profesional Univeiítaiio 302003, como quiera que accedió al mismo por supresión del caigo del que era~, es decir, instuctor 408506 de la Facultad de Medicina, en virtud de lo dispuesto ai el acuerdo 114 de 21 de Noviembre de 1991 , emanado del Conaco Supeiior Universitario y que conforme las previsiones del Decido 1042 de 1978. debió de aprobarse mediante decreto del Gobierno Nacional Conforme a las
dispuesto ai el acuerdo 114 de 21 de Noviembre de 1991 , emanado del Conaco Supeiior Universitario y que conforme las previsiones del Decido 1042 de 1978. debió de aprobarse mediante decreto del Gobierno Nacional Conforme a las previones del articulo 2o. de la ley 61 de 1987, los derechos de carrera administrativa no se pierden por el empleado cuando su cargo es supnmido. En este caso se violó fiagrantemezite su derecho de prefercia, segim lo preceptuado ut el articulo 48 del D 2400 de 1978 y sus normas compleznmtarias.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y Y __ - - • •- -• r4tItrIu ui LA lIULACION Cita como conculcadas , el preámbulo y los artículos Z625 y 125 de la Constitución Política. -Inciso primero del art. 26y art. 48 del decreto 2400 de 1968. -Art lO7 del Decietol9SOdel973. -Articulo2o.dela ley 6l de 1987.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 32 a 35 del cw~ y será objeto de estudio más adelante, si fuere procedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D13 ÇUNDINAMARCA 6
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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del t&uúno otorgado can tal fin, a través de apoderado como consta en esaito obrante en folios 58 a 61, moque se opone a todas y cada una delasprcnesdelaparteactoni,"
La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del t&uúno otorgado can tal fin, a través de apoderado como consta en esaito obrante en folios 58 a 61, moque se opone a todas y cada una delasprcnesdelaparteactoni," por carecer de fundamentos jurídicos que puedan justificar su prosperidad" Igualmente solicitó unas pruebas en su favor y argumentó jurídicamente que la actuación del ente demandado se ajustó a la legalidad aplicable al caso y que la actora había perdido sus derechos de carrera al ser ascendida al último cargo que deseznpellaba cuando fue desvinculada, el cual era de libre nombramiento y remoción y se refiere al oficio 06927del 14 de octubre de 1992, suscrito por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil en el cual le responde que su actualización en carrera administrativa en el cargo de Profesional Univeitario 302003, no era procedente pues al ser nombrada en el mismo ,mediante resolución y acta de posesión , no siendo el cargo de carrera, la misma actuilición no procedeEn cuanto a la desviación de poder, considera que tal vicio no existe y que la demandante esta imposibilidad de probario pues el Dr. Latorre no era el nominador.
- ALEGATOS DE CONCLU SION Tanto la parte ~m como la demandada presentaronoportunamente sus alegatos de COnsIUSI&I, insistiendo la primera en los cargos de violación de los derechos deTkW3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.9332791 canera administraliva que le asilfan por conderar que el acuerdo 114 de 1991
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.9332791 canera administraliva que le asilfan por conderar que el acuerdo 114 de 1991 proferido por el Consejo Superior Univeaitario al suprimir el cargo de Instructor que e4ercia Jo cambio por el de profesional Univezsitartio 302003 para el cual fue TRASLADADA mediante resolución 023 del 22 de Enero de 1992 y dentro de la misma facultad de Medicana ,pero con las mismas fiuiciones, sindo un smiple cambio de nombre, Estando inscrita en carrera admnisfraliva mediante resolución ntirnero 3687 del 27 de julio de 1990 ai el cargo de Instructor 408606, sus derechos no se perdieron como consta en el propio Acuerdo 114 precitado y por razón de lo establecido en la ley 27 de 1992 (art. 50. ) y art. 48 del Decreto 2400 de 1968. Cita además lassentenciasC-195 del 21 de Abril de 1994 y C-306 de julio 13 de 1995 proferidas por la H. Corte Constitucional relativas al caso sub-ámine seg(m lo considera. Por su lado , la entidad demandada solicita declarar como probadas las excCIM^ propuestas y contrapone sus argumentos a los de la demandante riiendose a lo establecidoanel "culo 2o. dela ley 2l de 1992, el cual mando seaoeptawn cargo de libre nombramiento y remoción ,el empleado de carrera pierde sus derechos en la misma. Apoya lo &ntcrior con jursiprudencia del Fi Co~ de Estado ( sentaiciadel 7 de mayo de 1991 -Sección Segunda).
cargo de libre nombramiento y remoción ,el empleado de carrera pierde sus derechos en la misma. Apoya lo &ntcrior con jursiprudencia del Fi Co~ de Estado ( sentaiciadel 7 de mayo de 1991 -Sección Segunda). Se refiere de otra parte, la demandada a la prueba que sportó la misma m~ 9~ la cual el Departamento Administrativo del servicio Civil no aceptó actualizarle su inscnpción en carrera administraliva al considerar que el cargo sobre el cual seTRIBUNAL ADMINISIRÁTIVC) flR CUNflINAMARIIA
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pretendi a la actualización no era de carrera. (Oficio número 0697 del 14 de Octubre de 1992 suscrtito por el Secretario General del Dpato Administrativo del servicio Civil). En cuanto aladesviación de poder , se refiere alapruebatestimonialy concluye que no se probé que el nominador que era el rector de la Universidad y no el Dr. Latorre , hubiera profendo el acto demandado por razms distintas al buen servicio Público. Ni siquiera se probó -se afirma por el apoderado de la demandadaque el Dr. Latorre hubiese perseguido o desestimado a la actora. Se refiere a que si no prosperan las excepciones propuestas, deberá en todo caso declararse que no se desvirtué la presunción de legalidad que amapra al acto acusado y que en consecuencia no prosperan las pretensiones. Asi mismo, se refiere a la legalidad del Acuerdo 114 proferido por el Consejo Superior Universitario , máxime que no es iaa acto demandado. Cita de su parte, la sentencia C-299 de~ de 1994 de la Ii Corte
Acuerdo 114 proferido por el Consejo Superior Universitario , máxime que no es iaa acto demandado. Cita de su parte, la sentencia C-299 de~ de 1994 de la Ii Corte Constitucional sobre la autonomia de los entes públicos Universitarios. El Ministerio Público , en su concepto de fondo se ocupa de revisar si realmente la actora estaba amparada por deredios de carrera administrativa para el momento de la desvinculación , concluyendo que no lo estaba por haber aceptado con anterioridad al retiro un as=o para d cargo de Profesional Universitario 302003 ,el cual era de libre nombramiento y runoa&i, siendo que por ello no le fue aceptada su actualización en carrera Administrativa por el Departamento Mministrsñvo del servicio Civil. En cuanto a la Desviación de poder y la falsa mo1ivón del acto acusado considera que la prueba documental y la testimonial aportada no demuestran la ocurrencia de tales cargos,deduciendo finalmente que: "Con fundamento en lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-32791 anteriores consideraciones , esta Agencia del Ministerio Público concluye que la H. Corporación está avocada a DENEGAR las súplicas de la demanda" Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES En primer lugar ,es peirtinaite anotar que las excepciones que propuso la demandada al contestar ci libelo inicial , no tienen el rn&ito de enervar la facultad de la
VIL CONSIDERACIONES En primer lugar ,es peirtinaite anotar que las excepciones que propuso la demandada al contestar ci libelo inicial , no tienen el rn&ito de enervar la facultad de la Corporacuni para decidir de fondo la cuestión controvertida puesta a su consideraca& En efecto, se trata simplemente de razonamientos encaminados e justificar la legalidad del acto administrativo acusado y a desvirtuar los cargos que formuló la parte actora, pero en manera alguna impiden que se entre al estudio de fondo , pues las tales excepciones son oposiciones a las pretensiones , pero no son de áquellas que impidan el pronunciamiento de fondo por falta del cumplimiento de requisitos importantes de la demanda que son las que prevé el artIculo 164 del Código Cç,pnçio Mmirstjit4vo n'M."n nrvrn an mnmhadn ¡le.~ al Tnhunal a rtsssrs ns.so.s'ss •SWS 1 SS declararlas y abstenerse en consecuencia de una decisión de fondo sobre la cuestión controvertida. Más bien ,cabe anotar que los razonamientos de la parte demandada, son oposiciones que deberán exéminarse frente a las razones de hecho y de derecho de la parte actora, especialeinente a contraluz de los cargos fonnulados y las pruebas aportadas por esta última para llegar a oonkár finalmente, si en vudad el at acusadoTRiBUNAL ADMINISTRA11VO DE CUNDiNAMARCA 10 SBCC1ON SEGUNDA-SUI3SECCION "C" EXP.No. 93-32791 viola la pranm nonnatí-su que se o plica,o si por el contrario ,eI acto demandado
SBCC1ON SEGUNDA-SUI3SECCION "C" EXP.No. 93-32791 viola la pranm nonnatí-su que se o plica,o si por el contrario ,eI acto demandado mediante d cual se decidió la insubsistencia que desvinculé del servicio ala actora, se profirió conforme a deredio. Remilíaidonos a los cargos que se wTbcan en el concepto de violación, se encizlra en primer lugar el de desviación o abuso de poder, el cual segm la parte actora se estructura ,pues el acto administrativo demandado y ya resdlado en lineas precedentes de esta sentencia, no se profiuio encaminado hacia el buen servicio público, sino para salisfacer al Dr. Pablo Latorre quien se desenpefiaba como Director del programa de Control de Tuberculosis del Hospital San Juán de Dios, como quiera que el fue quien exigió su desvinculación, al no querer trabajar con la actora a quien le babia exigido se hiciera trasladar a otra dependencia de la Univasidad. Al respecto Ja Sala considera que procede la observación de la entidad demandada expresada en sus alegatos de conalusión , cuando explica que, el Nominador no era el Dr. Latorre, sino que lo era el Rector de la Univeiidad Nacional , quien profirió el acto acusado. Pero aún así , tampoco existe prueba que demuestre de manera fediaciente que la animadversión o los intereses personales que haya podido tener el Dr. Latorre, se hayan trasladado al Rector de la Universidad y esa haya sido la verdaddera razón de la insubsistencia y no Ja del Buen servicio Público la prueba testimonial en manera alguina sindica al Rector de la Universidad o permite a e.
Dr. Latorre, se hayan trasladado al Rector de la Universidad y esa haya sido la verdaddera razón de la insubsistencia y no Ja del Buen servicio Público la prueba testimonial en manera alguina sindica al Rector de la Universidad o permite a e. Coiporacióti deducir que las actuaciones del Di Latorre fueron la molivacién real del acto y que la misma la haya ocultado el Rector. }ii este sentido se acoge el juiciosoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON "C' EXPNo.933279I Criterio del Ministerio Público actuante en este proceso cuando en sus alegaba de conshisión dice respecto a la desviación de Poder y la falsa motivación: "Y con relación alaamacióndela parte adora, end sentido de que dactofl ~do, no para buscar el mejoramiento del servicio, sino por intereses personales del Dr. Latorre, observa este Despacho que tal aflnnaci& carece de sustento probatorio , ya que por el contrario, la cwta ai la cual dicho funcionario solicita la redasificación del cargo que ocupaba la actora ,está flmdamaitada por ci el Dr. Latorre en la eficaz y "ecelerzte labor que viene desemp.iando la Sra Parra Rincón "en el programa que él diiigla para la época de los hechos. De la misma forma, las declaraciones rendidas por tas personas citadas por el Tribunal a atesliguar sobre los hechos de la demanda, no demuestran de manera alguna que el acto acusado hubiese sido eipedido con falsa motivación o cm desviación de ~.- Si. en efecto , ni siquiera las propias personas citadas por la demandante y declarantes
alguna que el acto acusado hubiese sido eipedido con falsa motivación o cm desviación de ~.- Si. en efecto , ni siquiera las propias personas citadas por la demandante y declarantes en el proceso confirman que haya habido malos tratos o discriminac Latorre oque el mismo le haya pedido alaDivisión de Personal que lairasladaran ola declararán insubsistente. Por ci Contrario se confirma que el mismo Dr. Latorre Solcitó su ascenso y reubicación como profesional Universitario. En su declaración el Dr. Latorre confirma que hubo algunos inconvenientes en las relaciones de la actora con los compafieros de trabajo por falta de integración de la misma para trabajar en equipo . Pero no se puede conluir que tales hechos se hayan convertido en dscrimmación o persecución del Dr. Latorre, ni por sus propias declaraciones ni por las de los demás declarantes y menos aún que haya habido persecuón , animadversiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-32791 o intereses personales del nominador Las pruebas tanto documentales como testimoniales no lo demuestran asi , debiendo en consecuencia seguirse presumiendo que el acto no fue proferido condesviaciónde poder nicon falsa motivación. En cuanto se refiere a que la actora haya estado amparada por derechos de carrera Administrativa para el momento de su desvinculación cuando desempeñaba el cargo de Profesional Universitario 302003 , la prueba documental indica que la misma no tenía tales derechos de estabilidad relativa end empleo antes citado . Más biiyen sentido contrario al sostenido por la demandante, cabe decir que la decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil , cuando no le actualizó su
tenía tales derechos de estabilidad relativa end empleo antes citado . Más biiyen sentido contrario al sostenido por la demandante, cabe decir que la decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil , cuando no le actualizó su escalafonamiento (Oficio afolio 25 aportado por la actora), según consta en su oficio a la actora número 06927 del 14 de Octubre de 1992, es supremamnete claro en razones que explican porque no es procedente su actualización en carrera administrativa. Allí se le explica que para el cargo de Profesional Universitario 302003 fue nombrada por resolución No. 0023 del 22 de Enero de 1992 y del mismo tomó posesión el 3 de febrero del mismo año ,cargo que era de libre nombramiento y remoción y que de acuerdo con el artículo 2o. de la ley 61 de 1987 beba perdido sus derechos de carrera. El documento antes referido es para la sala un acto administrativo que contiene una decisión negativa fundamentada y a la vez sirve de certificación de la entidad idónea para demostrar que en el cargo de profesional Universitario 302003 de la Facultad de Medicina de La Universidad Nacional el cual desempeñaba la actora en la fecha de su desvinculación , no estaba inscrita en carrera Administrativa 'pues si lo estuvo antes enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCJON SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No93-32791 el cargo de Instructora, ar el último de Profesional U ivaitario 302003 no se le a scalafinenla carrera, siendo entonces que carecía de la protección de la estabilidad relativa en el empleo por no esl& amaparda por derechos de carrera administrativa, segtui el docurnaito del Departaniaito Administrativo del servicio
a scalafinenla carrera, siendo entonces que carecía de la protección de la estabilidad relativa en el empleo por no esl& amaparda por derechos de carrera administrativa, segtui el docurnaito del Departaniaito Administrativo del servicio civil aportado por la propia parte demandante , el cual ha de presurnirse vélido y ~ pues no es una acto demandado , ni hay prueba de que tal deciáa de la Adnistracaón haya sido revocada por la Propia Administración o suspendida o anulada por la Jurisdicción de lo contenciso Administrativo. Ahora bión en su declaración de parte, la demandante al responder si el cargo de profesional Universitarío al cual fue ascendida ya era pare entonces un cargo de libre nombramiento y remocron , respondio que si lo era (folio 97 expediente cuademo principal). Entonces en qué quedarnos? La propia demandante acepta sin reticencia alguna que el cargo era de libre nombramiento y rcmoción, sinembargo su apoderada Judicial en la demanda y su apoderado en alegatos de consiusión dicen todo lo contrario y afrman que el cargo era de carrera y que la actora no perdió sus derechos al ser trasladada de instructora a Profesional Univeritazio , Para dilucidar la cuestión de una vez, hay que ir al folio 16 del expediente (cuaderno principal ) y ver corno en la resolución 0023 del 22 de Enero de 1992 jnediante la cual la nombran con profesional Universitario grado 302003 se le advierte en el texto mismo de dicha resolución que el cargo es de libre nombramiento y reinoción. Sinanbsrgo sin otjeáón alguna la actora se posesiona el dia 3 de febrem de 1992 corno consta am el
resolución que el cargo es de libre nombramiento y reinoción. Sinanbsrgo sin otjeáón alguna la actora se posesiona el dia 3 de febrem de 1992 corno consta am el acta número 073 de la misma fecha. Más de mm año des~ , cuando es declaradaTRIBUNAL ADMJNISTR$TIVO 1)13 CUNDINAMARCA 14 SJ3CCION SBGONDA-SUBSI3CCION "C" I3XP.No.93-32791 insubsistente es que cae en cuenta que el cargo que aceptó no era de libre nornbramiaito y remoción, sino de carrera. La Corporación considera que si en su oportiiúdad se produjeron actos administrativos como el de Nombramiento de profesional Univaitario 302003 (Res 023 antescitada)ydde ~va aseractualizdasuinczipónen can-cm aielcargo antes referido (oficio 06927 del DASC), ha debido cuestionar en sede administrativa tales decisiones , no aceptar el nombramiento de profesional Universitario que la sacaba de la carrera ,o si lo aceptaba hachando caso omiso de la advertencia que se le hizo en el propio acto de que el cargo era de libre nombramiento y ranoción ha debido reclamar en su momento para que el DASC le actualizará sus derechos de carrera convenciendo a tal entidad de que no babia pendido sus derechos de carrera. En este proceso tales actos no estan demandados , razón por la cual han de tenerse como documentos probatorios que demuestran como desde cuando fi'e nombrada supo y aceptó que iva a tun cargo no de carrera, sino de libre nombramiento y remoción y como frrnte a la decisión del Dase no la cuestioné en sede gubeznaliva y
como documentos probatorios que demuestran como desde cuando fi'e nombrada supo y aceptó que iva a tun cargo no de carrera, sino de libre nombramiento y remoción y como frrnte a la decisión del Dase no la cuestioné en sede gubeznaliva y no la demandé en su oportunidad, conflrmandose así que para el momento de su retiro era una empleada pública de libre nombramiento y ranoción. No es verdad de otra parte que, el nombramiento de profesional Universitario 302003 haya sido tui traslado del cargo de instructor que se había suprimido mediante el Acuerdo 114 del Consco Superior Universitario de la Universidad. Como Profesional Universitario grado 302003 se le nombré como consecuencia de una petición que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C" EXP.No.93-3279 1 ese sentido hizo en Doctor Latorre meses antes , tal como la propia demanda lo dice en los hechos. En manera alguna se dice ai el texto del antes citado acuerdo que el cargo de Instructor 408506 que se suprime sea reemplazado por d de Profesional Universitario 302003 que se crea y que quien estaba en el primero deba trasladarse al segundo. No, simplemente el acuerdo suprimió el cargo de Instructor 408605 de la facultad de medicina y en otro acápite crea varios cargos, ttre otros el de Profesional Universitario 302003 de la flicultad de medicina Era entonces facultativo de la Universidad declarar la insubsistencia del nombramiento de Instructor por supresión dei cargo o bien podía como lo hizo nombrar a la titular del mismo en un CRIBO diferente para que continuara en el servicio y asilo hizo y acepto la actora, pero para un cargo de libre nombramiento y ranocion,
supresión dei cargo o bien podía como lo hizo nombrar a la titular del mismo en un CRIBO diferente para que continuara en el servicio y asilo hizo y acepto la actora, pero para un cargo de libre nombramiento y ranocion, No hay prueba que la actora haya accedido a la carrera administrativa en el cargo de instructora 408506 mediante d sistema de ocmso de ¡nentos previsto en la ley antes de la Constitución de 1991 , pero lo cierto es que mediante resolución n(nnero 3687 de 27 de julio de 1990 proferida por el Departamento Administrativo del servicio Civil fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo precitado, documento que sirve de prueba de su paso por la carrera, pero en el cargo aniiior al último de Profesional Univeritario 302003 para el cual la misma entidad antes citada no le actualizb su inacripelón en carrera al considerar que de acuerdo con el arli óculo 2o, de la ley 61 de 1987, había perdido sus derechos de carrera al aceptar un cargo de Iibtre nombramiento y remoción. Este arif culo esta vigente y muestra que para la época y según el acuerdo 114 del Consejo Superior Universitario el cargo era de libreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DICUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA.SUBSECCION "C" BXP.No93-32791 nombramiento y remoción y que al aceptarse y posesionarse del mismo ,perdió sin duda alguna sus derechos de carrera .El Acuerdo 114 , tampoco es un acto demandado , razim por la cual ha de presumirse que esta conforme a derecho y que tal CJRSifiCØC&ón del cargo esta confonne a derecho. Ahora biái , despues de Ja Cons1ituón de 1991 con mayores elementos de juicio ha
demandado , razim por la cual ha de presumirse que esta conforme a derecho y que tal CJRSifiCØC&ón del cargo esta confonne a derecho. Ahora biái , despues de Ja Cons1ituón de 1991 con mayores elementos de juicio ha de decirse que la rnayona de los cargos de la administración pública son de carrera, salvo los que la misma ccmsiituaái y la ley han exceptuado , pero tambiat es cierto que una cosa es que la rnayoiia de los cargos sean de carrera administrativa y otra cosa es que para acceder a tales cargos es necesario llegar a los mismos por el sistema de concurso de merites . Este ea el contexto del art. 125 de la C.P. que cita la misma parte actora, la cual sineznbargo no demuestra haber accedido al cargo de profesional universitario 302002 por tal sistema de merites , sino que reclama que no perdio los derechos de carrera entre otras razones por que la H. Corte Constitucional ha dicho en varios pronunciamientos importantes que la mayoria de los cargos en la administración pública son de carrera, salvo