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TA CUN - 9332793-(16-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332793-(16-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DIrEC'1DI GENERJL DE LA PCLiNA - Facultad discreojonal / IITE DE EV2LtJACION DE OFICL7\LES SUBALLNOS 15 - concepto revi

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A.

EPUBL!CA DE COLOMBIA en Re!3tora • ' l O SET. 1996

Tribuna' Administrativo de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., dieciseis (16) de agosto de mil isvecieritos noventa y seis 1996).

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 93-32793

Actor : ROBERTO TORRES DIAZ Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin ue se observe cau:ai de nulidad que. invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de nanera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Se?ior ROBERTO TORRES DIAZ, por intermedio de ap.'derado judicial debidamente const)it.uido en ejercicio de la FcciOfl de nulided y del ddrecho, consagrada ert:iulü 815 di C.C.A. , en tscrtto presentado el día 3 de

-ttIF. .7 .7.. .ç.) 7-- fl - r--. -. •72 _4.,. V .L_'.i.' d. £()._.L1t; Ç •_i .r..i., __L_i'_i.\_,c '.j',C i5U6

1 [-;, - .. :.:;cnt.e ILL , T'ebUC Ive 5O!e las si guieritesPROCESO No. 93--32793 2 1.1. PRETENSIONES 'PRIMERADeclarar, la nulidad de la Resolución Nrctero 34.321 del 7 de 11aYu de 1.993, proferida por, al Dirección Genere 1 de la ja N:joflt} en forra parcial y úrticemente en lo referente el etiro del servicio activo de esa institución del se?íor, 4. T)rnT,nrrr, m -)r)r,7r -' nr 2EJtDA. - Que corno conseeuericia de la anterior declaración de ----------------------------------- LiC4u y a ti io de ce jeiirçwj t j cel deje;:çio , se (jrLiLp45 a - A ritnn r,rfl- :\kqn t A li A 4--flT , rl y • l rl t %fl A D ix L4.tIL iÁJLiiiOjLpt - t'Ji-ir 1íjL'Wji, re![eftt di eeriJt '- -- - - agnt -jRRi L'1L- , i uro , rdu tenia ,-n e iorneuto do se'aracioi, u a otro de igual o superior categor-ía. TERCEPA. Q-oe igualrnente se ordene a la NACiO GOLOtIBI ANA rVrlT44 'ATAT l flrl7)Tt'r) rlTfl rT44'7

)LflL4-1 f. cd' 'u. 5izJi rJL!jiJ 1J i..) LtiL4 iuS

)LflL4-1 f. cd' 'u. 5izJi rJL!jiJ 1J i..) LtiL4 iuS salarios, subsidio ferniliar, rirnas, vacaciones, tI -- 44 i Ç43 dtntjs oeietados por il uob2ier-no acional y 1_)_ I -- - -- - - - - - -- - -- --- -- - --- 1. 1_ _1 _1r. r) ,i emi eir ueb. i. u» o e rau ce 1993, fec}s en jne fue separado de la institución, hasta el día en oe e-fectiveiente sea reintegrado al servicio, las L-e -aciones sociales que le correspondan conforrne.a derecho, tales couo vacaciones, primas vacacionales corno si las disfrutara e-o el respectivo a?io, otras primas y demás adendos ue se causen o se hayan causado mientras dure la desvincuisi:ión de la institución y declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad del empo servicio en la misma. CUARTA.- A dar cnplirniento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 173 del Código Contencioso Adrsini strat.ivo. L2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: El actor ingresó a la entidad accionada como Agente a?ios at 2. - El deandant.e laboró en la entidad accionada por Varios arios-, tiempo durante e-1 cual no fue sancionado disoiplinariamente y su conducta fue sobresaliente corno c ududano de. bien allí, previo curso reglamentario y

arios-, tiempo durante e-1 cual no fue sancionado disoiplinariamente y su conducta fue sobresaliente corno c ududano de. bien allí, previo curso reglamentario y eprobo.oióu del periodo de prueba, ingresó a la carrera de 44.,. .1 44 - , IÇ LL' 4.1íLiUU idLJrd.i -.0 £J dfl'JE.PT)(1O No. 93 32793 3 Si el actor ncl hubiera tenido las capacidadades para . L .1 .Z -- - _1 1 __..1_.. pE!vffl.;j;f 'i1 E;eV1ju , fl'J r1uJ Lera jqj(i Fj.pjJ)j' j que habla el numeral anterior, lo que le permitía permanecer en 1a1nst 2 tucion 1..3. FUNDAMENTOS DE DEREChO Ccts.dea el actor' que cori la expedición del acto . i;trt.ivo ignadc se violaron las siguientes normas: Ait.Luicj 2, 42, 13, 25, 28, 29.. 53, 83, 90, 206, 216 y 220 de j , j --: tL ju i4c"J i.urio. i

75, u d i78 Iecret.o 1213 de 1990z 106 y cotccrdsntes del Decreto 100 de 1 rl sg, .. - ' .1 '7 • ç-. rl n ckí tejí - t.0 ¿'iíí de 1'9 3.. o, 44 y '

T. , el Decreto 1793 de 1.992.

C.ONTESTACION DE LA DEMANDA

T. , el Decreto 1793 de 1.992.

C.ONTESTACION DE LA DEMANDA deansda-.da., den'cr-c' da? t.érmiñ-o , dic ..t.ac rj a 1 demarda en legal. forma. mediante escrito le a ft 65.

3. ALEGATOS DE cONCLflSILON La part: demandada mediante escrito visible a folios 117 y lIB presentó alegato de conclusión. La parte actora guardó silencio. El agente del Ministerio Público, por su parte, mediante escrito visible a folio 121 a 123, rindió concepto desfavorable a las pretensiones del actor.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de eLc3iución o. 3432-de fecha 7 de mayo de 1993, en tanto, lo retira del servicio del cargo de Agente.

A tdt.ulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reiritero ms1'rPROCESO No. 93-32793 4 enunciado, o a otro de superior categoría, y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. La Sala de ésta Subsección, en sentencia de fecha 26 de abril de 1996, con ponencia del suscrito magistrado, al resolver un asuntó identíco en lo sustancial, sostuvo: • . 4.2. Nulidad de la Resolución No. 2669 de fecha 6 de abril de 1993..

de abril de 1996, con ponencia del suscrito magistrado, al resolver un asuntó identíco en lo sustancial, sostuvo: • . 4.2. Nulidad de la Resolución No. 2669 de fecha 6 de abril de 1993.. Respecto de esta petición, la Sala encuentra que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que por ésta decisión fue retirado del servicio el demandante. Consecuente con lo anterior, se tiene que el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo del epígrafe, fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales y legales, formulando en contra del acto administrativo los siguientes cargos: 1) Inaplicabilidad del artículo 42 del Decreto 2.010 de 1992, que sirve de sustento al acto administrativo acusado; y, 2) Violación del debido proceso y del derecho de defensa, Falsa motivación y Desviación de Poder. Cargos sobre los cuales, la Sala procede a resolver en el orden ya enunciado. 1) Inaplicabilidad del Artículo 42 Decreto 2010 de 1992. El actor, entre otras cosas, sustenta su inaplicación, en lo siguiente: Que el decreto carece de reglamentación; que vulnera los derechos y garantías laborales, tales como los previstos en el Estatuto de la Carrera para los Agentes y en la misma constitución. Que viola el derecho a la igualdad. Al respecto, y sobre la exequibilidad del articulo 42 del Decreto 2010 de 1992, la H. Corte Constitucional, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, dijo: Esta Corporación es Tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad o

Decreto 2010 de 1992, la H. Corte Constitucional, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, dijo: Esta Corporación es Tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto 2010 de 1992, por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades qtie le confiere el artículo 213 de la Carta Política y al tenor de lo estatuido por el articulo 241-7 en concordaucia con el 214-6 ib.PROCESO No. 93-32793 5 b.Forwilidades del Decreto Las condiciones de expedición que exige la Constitución Nacional para los decretos dictados al amparo del régimen excepcional contenido en el artículo 213 de la Constitución Nacional han sido cumplidas por el ordenamiento que es materia de examen, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de a República y todos los Ministros del Despacho; su vigencia es transitoria pues está expresamente sujeta al término que dure el Estado de Conmoción Interior, según el artículo Go. y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias. e. Conexi dad Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 Superior, que las medidas que se adopten tengan relación directa y específica' con las razones que invocó el Gobierno para declarar el Estado de Conmoción Interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal

Conmoción Interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional , como se vera en seguida. El Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 , en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el Estado de Conmoción Interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que corno se recordará fue declarado exequible par esta Corporación en sentencia No. 031 del lo. de febrero de 1993 , adujo entre otras razones , como causales de justificación para la implantación de dicho Estado de Excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada", las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios', la necesidad de Untensificar las acciones militares y depolicía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de . . . soldados , oficiales y suboficiales , la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia'. Par su parte en el decreto objeto de análisis se invoca la necesidad de aumentar la eficacia de la

suboficiales , la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia'. Par su parte en el decreto objeto de análisis se invoca la necesidad de aumentar la eficacia de la fuerza pública "mediante la adopción de unaPROCESO No. 93-32793 6 éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada que atentan contra la Población civil y la infraestructura de producción Y de servicios del país , para lo cual se modifican en forma transitoria algunos procedimientos de administración de personal " a fin de facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando, y se suspenden 'las normas que rigen el retiro por razón de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. En criterio de ésta corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a juicio constitucional y el decreto declarativo del Estado de Conmoción Interna , pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones , la fuerza publica y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para levar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado.

mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para levar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado. d. Contenido del Decreto. 4

El artículo 40. consagra ciue por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional , el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto -ley 1213 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional 'que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que " el comite de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aun cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de 108 agentes de la Policía Nacional se e.nct.'PROCESO No. 93-32793 7 Est.at;uto de Personal", el que a pesar de se?íalar en su art1u10 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda

miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda cartera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma subexamine la estabilidad propia de una carrera , que en este caso no existe. Ahora bien, con los documentos que obren en el expediente se demuestra que en la mayoría de las irivestigaci'3ries disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución , los que también se ha visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empa?ian la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que ' un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y. tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos'. Ante hechos tan graves que en gran parte inciden en 40 el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del

40 el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio, determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Cornite de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante a ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la Institución y dacio el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e. indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su seneesíii.ent.o con el fin de asegurar el desernpe?io eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía.PROCESO No. 93-32793 8 La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las razones del servicio'', río puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste rio es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la

éste rio es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desernpe?xo del agente , el incurúplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comit.e de Evaluación de Oficiales subalternos, el cual está integrado por los oficiales generales de la Policía Nacional crí servicio activo que designe el Director General de a Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimiento de Personal Por estas razones no halla la corte que se vulnere el articulo 125 de la Carta Política pues la estabilidad crí los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción , cuya permanencia crí el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador , siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado, el Agente de a Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar, tal hecho y lograr' su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Ahora bien es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por

administrativa para demostrar, tal hecho y lograr' su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Ahora bien es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 Constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la Policía Nacional, mas no sólo a unos. En éste orden legal el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible. 1 --4. - -- - -PROCESO No.. 93-32793 9 CARLOS GAVIRIA DIAZ, expediente NQ. R.E.022) Así las cosas, y como quiera que el actor no alega ni demuestra argumentos diferentes a los considerados en el precitado fallo, que conduzcan a declarar la inaplicación en el asunto sub-lit.e del artículo 42 del Decreto en cita, no hay lugar a ello. En consecuencia, el cargo no prospera. 2) Violación del debido proceso y del derecho de defensa, Falsa motivación y Desviación de Poder. Los cargos anteriores, son Sustentados por el actor en el USO arbitrario por parte de la administración de la

En consecuencia, el cargo no prospera. 2) Violación del debido proceso y del derecho de defensa, Falsa motivación y Desviación de Poder. Los cargos anteriores, son Sustentados por el actor en el USO arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 42 del Decreto 2010 de 1992, en tanto, con su retiro no se buscó mejorar el servicio; la resolución acusada, lo retiro del servicio, sin que se le adelantara previamente un proceso disciplinario administrativo, es decir, que fue retirado en forma injusta por cuanto no habían cometido ninguna falta disciplinaria. Cargos que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que puntualizamos: 1) La resolución acusada fue expedida, según se deduce de su encabezamiento, con base en las facultades del artículo 4 del Decreto 2010 de 1992 y del articulo 76 del Decreto 121:3 de 1990. Ahora bien, el artículo 4 de la disposición referida dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier, tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". 2) Es lo cierto, que al proferirse el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional, dio cabal c:umpliminto al lleno de los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo concepto previo del Comité de

Director General de la Policía Nacional, dio cabal c:umpliminto al lleno de los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta NQ 080 de abril 6 de 1993 (folio 24), y la solicitud del Inspector General de la misma fecha (Folio 21). 31 Así las cosas, cumplido en rigor, como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían,\\ PROCESO No. 93-32793 'o 4) El ejercicio de la facultad de discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere se presume legal. De manera que, quien le endilgue vicios de desviación de poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en tales causas de anulación. En el mismo sentido, se tiene que haber sido un empleado con 4 o 5 felicitaciones, o que fuese eficiente, responsable y con experiencia, no es prueba idónea para demostrar la susodicha desviación de poder, por cuanto el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio.

con 4 o 5 felicitaciones, o que fuese eficiente, responsable y con experiencia, no es prueba idónea para demostrar la susodicha desviación de poder, por cuanto el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. 5) Asimismo, la Sala encuentra que no se ha vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, en tanto que la facultad discrecional, es totalmente independiente de la competencia disciplinaria. En efecto, la primera consulta las necesidades y los fines del servicio público. Su uso no constituye sanción sino discrecionalidad. Normalmente para su ejercicio no se requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso sí, a motivos y fines de buen servicio, oportunidad, necesidad, entre otros. En tanto que, la segunda, busca el mantenimientol del orden, la disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la administración, es reglada, y obra como consecuencia de la culminación del procedimiento disciplinario, que conduce a que se imponga, o no, una sanción que no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de sus deberes del empleado oficial. Ahora bien, en el caso sub-judice, está probado que la actuación de la administración fue producto del uso de la discrecionalidad aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multicitado Decreto 2010 de 1992, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la discrecionalidad fuera el disfraz

autorizado por el multicitado Decreto 2010 de 1992, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la discrecionalidad fuera el disfraz de una destitución. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente, el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. En lo que se refiere al cargo de expedición irregular, por falta de transcripción o reserva de las razones por las cuales el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, o la solicitud del Inspector General, propiciaron el retiro del demandante, tal ausencia no1. - PROCESO No.. 93-32793 administración. Es mas, tal o tales motivaciones no necesarios. Lo importante, de acuerdo con la normatividad citada, es que en la resolución de retiro, se expresara la existencia de las mismas y se identificaron Plenamente.'4 zi No obstante lo anterior, conviene agregar que en caso, a folio 41 aparece, de todas maneras, motivada la solicitud del Inspector General de la Policía, en razoés., generales de servicio. Finalmente, respecto de las vacaciones no disfrutadas po; el actor, se tiene que éste, sobre tal solicitud ha debido, agotar vía gubernativa... (Expediente: 93-32281, Actor;). LUIS ALBERTO MARMOLEJO GARCIA) Teniendo en cuenta que la sentencia pretranscrit responde en un todo a los cargos formulados por la part. actora, la Sala la prohija y la considera suficiente paÑ definir el asunto. No obstante lo anterior, conviene :precisar.. 1) Que respecto del cargo de desviación de poder, dentro de

actora, la Sala la prohija y la considera suficiente paÑ definir el asunto. No obstante lo anterior, conviene :precisar.. 1) Que respecto del cargo de desviación de poder, dentro de proceso no obra prueba alguna que indique a ésta Corporació que la resolución sub-júdice, fue expedida confinesajenÓ buen servicio público. 2) En lo que tocante al cargo de falsa Motivación, que lan con especial énfasis el libelista y hace consistir»en cuando se expidió el acto acusado, del 7,' de mayo de 1993, existía la solicitud del Inspector General ..d& la .P6Li Nacional, que se produjo después, el 8 de mayo, debemOa.de que no le asiste razón al lmpugnarkte por .cúanto:.talÓ que reposa en el ecpediente (folio67I!a -- fecha del 7.de mayo de199y; falso. 3) De otro lado se tiene que cuando se ejerce discrecional no es aplicable la primera parte del Contencioso Administrativo (articulo 12 Inciso final), manera que sobre la resolución acusada no procedían 11--n1,16 recursos ni la notificación que echa de menos el libe1ist No habiendo prosperado los cargos. formulados :P0 'e demandante contra el acto administrativo acusado, pretensiones de la • demanda hab.de..:t dé . rpáio desfavorablemente.PROCESO No. 93-32793 12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION 'A', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION 'A', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Niéanse las pretensiones de la demanda. cOPIESE, cOWJNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 9 (

WILLIAM G RALDO GIRALDO JOSE HERNEYÇ1ORIA LOZAN

1,00

MARGARITA HERNANDEZ DE ALLBARRACIN 9z/5 5,(/ P 4:::2d) IpIr

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