TA CUN - 9332817-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9332817-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Ccer.s Toro
"-
UPREION DE ARGO DE CAj7/DERECHO PRFERENCIÁi
INDEMNIZACION POR SUPRESIN DE éA1CQ—--
TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAPIARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION MC"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Dos (02) de mil novecientos no . seis (1.996). Expediente No. 93--32817
Actor : WILCHES MEDINA, JOSE ALEJANDRO
Demandado : NMIN. EDUCACION NACIONAL
Controversia : INDEMNIZACION POR SUPRESION CARGO
CON PETICION DE REINTEGRO
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES JOSE ALEJANDRO WILCHES MEDINA, identificado con la C.C. No.17.115.219, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablécimiento del derecho, en Agosto 30/93 presentó demanda contra la NAdaNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
NTEIjEDENTEB
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesiTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO
EXP. No. 93--32817 = PAS. No. 2 lo PRIMERO: Se declare que es nula, parcialmente, es decir res pecto del demandante JOSE ALEJANDRO WILCHES MEDI
EXP. No. 93--32817 = PAS. No. 2 lo PRIMERO: Se declare que es nula, parcialmente, es decir res pecto del demandante JOSE ALEJANDRO WILCHES MEDI NA, la Resolución número 02308 del 28 de Abril de 1993 del Minis teno de Educación Nacional, por el cual se reconocen derechos a indesniza ción o bonificación a personas no incorporadas a la Planta Con tral del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL reintegrar a JOSE ALE JANDRO WILCHES MEDINA al cargo de CELADOR Código 6020, grado 04, el cual venía desempeando en Bogotá, en dicho Ministe rio, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, de f un ciones y requisitos afines a su ejercicio.
TERCERA: Que también a título de restablecimiento del De rocho se condene a la NaciónMINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL al reconocimiento y pago al demandante o a quien re presente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios y demás factores salariales y prestaciones sociales dejados que se hubieren causado desde el 28 de Abril de 1993 y hasta el día en que sea reintegrado. Con los aumentos que se hubieren decretado después de ser desvinculado del Ministerio.
CUARTA: Declarar que no ha existido solución de continui dad en el servicio a la Nación por mi poderdante, para todos los efectos legales, desde el 28 de Abril de 1993 y
del Ministerio.
CUARTA: Declarar que no ha existido solución de continui dad en el servicio a la Nación por mi poderdante, para todos los efectos legales, desde el 28 de Abril de 1993 y hasta la fecha en que el demandante sea reintegrado.
QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los 30 días contados des de la comunicación de esta (Art.176 C.C.A.).
SEXTA: Condenar a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a que en el evento de que no cumpla el fallo en el término lijado en el art. 176 del C.C.A cancele intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses y los interese moratorios despes del citado término conforme al artículo 177 del C.C..'t (11. 11 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : el
1. La Constitución Nacional que comenzó a regir el 4 de Julio de 1991, en su Artículo Transitorio 20, fijó un plaza iinico, improrrogable y perentorio de 18 meses contados a partir de la vigencia de la C.N. para suprimir, fusionar o reos tructurar las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de poner las en consonancia con los mandatos de la nueva constitución.TRI$. ADPI, CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. SIJBSECCION 0C"
EXP. No. 93--32817 m PAG. No. 3
2. Con fundamento en el articulo 20 Transitorio antes transcrito el Gobierno expidió el Decreto No. 2127 de
EXP. No. 93--32817 m PAG. No. 3
2. Con fundamento en el articulo 20 Transitorio antes transcrito el Gobierno expidió el Decreto No. 2127 de 1992 (Diciembre 29), " por el cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional ", el cual está publicado en el Diario Oficial número 40.704 del 31 de Diciembre de 1992.
3. El mencionado Decreto 2127 de 1992 ( Diciembre 29), en su articulo 55 dispuso: N PLANTA DE PERSONALs El Go bierno establecerá la planta de personal del Ministerio de acuer do con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación".
4. Con fundamento, entre otras normas legales, en el arti culo 55 del Decreto 2127 de 1992 (Diciembre 29), El So" bierno expidió el Decreto 0620 del 31 de Marzo de 19939 por el cual "se establece la Planta Central de Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones'. Decreto publicado en el Diario Oficial número 40,914 del 31 de Marzo de
1993.
5. El mencionado Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su artículo o. dispuso: " Suprimese de la Planta Con tral de Personal del Ministerio de Educación Nacional, creada mediante los Decretos 2130 y 2136 de 19769 los cargos que a con tinuación se relacionan:...'. Entre los cargos suprimidos está la denominación código y grado similar al que ocupaba el doman dante.
mediante los Decretos 2130 y 2136 de 19769 los cargos que a con tinuación se relacionan:...'. Entre los cargos suprimidos está la denominación código y grado similar al que ocupaba el doman dante.
6. El mencionado Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su articulo 2o. dispuso: " En desarrollo del Articulo 55 del Decreto Ley 2127 de 1992, las funciones propias del Minie teno serán cumplidas por la Planta Central de Personal que se es tablece a continuación ..." Entre los cargos creados está la de nominación código y grado similar al que ocupaba .1 demandante.
7. El Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su artículo 80. dispuso: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiones que le sean contrarias en especial los Decretos 2130 y 2536 de 1976. Es decir que se amplió la vigencia del Articulo Transitorio 20 hasta esta fecha, cuando dicho plazo había caducado el 3 de Enero de
1993.
S. Con fundamento, entre otras normas en el mencionado ar tículo 55 del Decreto 2127 de 1992, el Gobierno modifi có el Decreto 0620 del 31 de Marzo de 1993, mediante el Decreto 743 del 20 de Abril de 1993, en el sentido que las incorporacio nos y posesiones en los nuevos cargos debería realizarse antes del 1 de Mayo de 1993. Con esta disposición se amplió la vigencia del Artículo Transitorio 20 hasta esta fecha, cuando dicho plazo había caducado el 3 de enero de 1993. Este Decreto está publicado
del 1 de Mayo de 1993. Con esta disposición se amplió la vigencia del Artículo Transitorio 20 hasta esta fecha, cuando dicho plazo había caducado el 3 de enero de 1993. Este Decreto está publicado en el Diario Oficial número 40.839 del 21 de Abril de 1993.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION UÇII
EXP. No. 93--32817 PAG. No. 4
9.. La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992 que está publicada en el Diario Oficial número 40.451 del 18 de Mayo de 1992, en su articulo primero dispuso: " Articulo lo.: El Gobierno Nacio nal, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley fijará fijará el Régimen salarial y prestacional de: a.) Los empleados Públicos de la rama ejecutiva Nacional, cual quiera que sea su sector denominación o régimen jurídico. En di cha ley no hay norma que regule en forma general los Planes de Retiro Compensado.
10. La ley 04 del 18 de Mayo de 1992, en su articulo 2o. dispuso: " Para la fijación del régimen salarial y pres tacional de los servidores enumerados en el articulo anterior el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y cri
tenas: ... b) El respeto a le carrera Administrativa y a la ampliación de cobertura.
11. La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, en su articulo 180. dispuso: El Gobierno Nacional establecerá por una so la vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional el cual debe comprender indemnizaciones, salarios, pri
dispuso: El Gobierno Nacional establecerá por una so la vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional el cual debe comprender indemnizaciones, salarios, pri mas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y de jubila ción, autorización que para el caso del Ministerio de Educación Nacional no existe y que al estar vencido el articulo 20 de la Constitución Nacional dejó sin competencia al Ministerio de Edu cación para decretar y pagar indemnizaciones y bonificaciones derivadas del plan de retiro.
12 El Ministerio de Educación Nacional con fundamento en las facultades contenidas en los decretos 2127 de 19929 620 y 743 de 1993, por los cuales se prorrogó ilegalmente la vi gencia del Articulo 20 Transitorio de la C.N. expidió la Resolu ción número 2308 del 28 de Abril de 1993, por la cual ee recono con derechas a indemnizaciones y bonificaciones derivadas del plan de retiro.
13. El articulo lo. de la citada Resolución número 02308 del 28 de Abril de 1993, cuya fotocopia anexo, dispuso: "Reconocer el derecho a la indemnización o a la bonificación con templada en el Articulo 51 del Decreto 2127 de 1992, según la si tuación administrativa en la que se encontaban, a los siguientes funcionarios, por haber sido retirados del servicio por la supre sión de los cargos que ocupaban en la Planta de Personal ante ior" y entre otros funcionarios incluyó al demandante sePalando su número de cédula, apellidos, nombre del cargo, código y gra do. Aquí se concretó la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la C..N., cuando el plazo dado para ello había fenencido.
su número de cédula, apellidos, nombre del cargo, código y gra do. Aquí se concretó la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la C..N., cuando el plazo dado para ello había fenencido.
14. La citada Resolución número 02308 del 28 de Abril de 1993, en su artículo dispuso: " La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fisca les a partir del primero (lo.) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)". Y ordena: NOTIFIGUESE Y CUMPLASE.
Este texto refleja que el plazo de diez y ocho (18) meTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca EXP. No. 93--32817 PAG. No. 5 ses fijado por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Na cional que venció el 3 de enero de 1993 fuá extendido ilegalmente hasta el 28 de Abril de 1993, fecha en la cual se produjo la des vinculación de la demandante, con fundamento en la Resolución an tes citada.
15. A pesar que la Resolución número 02308 del 28 de Abril de 1993 expedida por el Minsiterio de Educación Nacio nal, por un lado precisó que regía a partir de la fecha de su ex pedición y por otro ordenó que ella se Notificara y se Cumplie ra, lo cierto es que ni la dicha Resolución ni el oficio mediante el cual se comunicó no se indicaron los recursos que contra ella procedían en la vía administrativa. Se le cerró a la demandante la oportunidad para recurrir, quedando inmersa en la situación prevista en el.
el cual se comunicó no se indicaron los recursos que contra ella procedían en la vía administrativa. Se le cerró a la demandante la oportunidad para recurrir, quedando inmersa en la situación prevista en el. - 16. La Resolución No. 02308 del 28 de Abril de 1993 expedi da por el Ministerio fuá comunicada al demandante me diante oficio recibido por el 28 de Abril de 1993. Oficio cuyo texto se anexo.
17. El llamado, acto deliquidación, por el demandado, es un acto administrativo INEXISTENTE porque no llena nin guna de las formalidades propias de los actos adminsitrativos.
Por ello no fuá recurrido por la demandante ni se demanda en el presente libelo.
18. El demandantes JOSE ALEJANDRO WILCHES MEDINA, ingresó al MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL el 01 de Octubre de 1976; fuá nombrado y posesionada legalmente, y ejerció con ¡done¡ dad, eficiencia y honestidad el cargo hasta el día 28 de Abril de 1993, fecha en la cual fuá desvinculado mediante la Resolución acusada que aplicó el Artículo Transitorio 20 de la C.N. a mi mandante.
19. El demandante ocupó diferentes cargos en el Ministerio de Educación como debe constar en su hoja de vida.
20. Al momento de la desvinculación el demandante SE ENCON
TRABA ESCALAFONADO en carrera administrativa mediante la Resolución No. 3559 de Nov. 11/87, expedida por el Depto. Admin. del Servicio Civil, cuyo texto se adjunta.
21. El demandante en la fecha de la desvinculación ocupaba el CARGO DE CELADOR CODIGO 6020 GRADO 04, con un sueldo
Admin. del Servicio Civil, cuyo texto se adjunta.
21. El demandante en la fecha de la desvinculación ocupaba el CARGO DE CELADOR CODIGO 6020 GRADO 04, con un sueldo básico mensual de 106.909 y UN INCREMENTO POR ANTIGUEDAD DE
$14.646.
22. Al momento de la aplicación del transitorio 20 a mi man dante percibía, como retribución a los servicios presta dos en su condición de empleado del Ministerio de Educación Nacio nal: Sueldo básico, incremento de sueldo por antiguedad, Bonifica ción por servicios prestados, Prima de Servicios, Prima de Navi dad, Auxilio de alimentación, Vacaciones, Prima de Vacaciones,..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION HCU
EXP. No.. 93--32817 PAG. No. 6
23. La supresión del cargo se produjo el 31 de Marzo de 1993, es decir, cuando ya había vencido el plazo previs to por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Nacional pa ra poner las Entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional de
1991.
24. El Ministerio de Educación, despi:ies del plazo dado por el Articulo Transitorio 20 de la C.N., practicó la Ii quidación de la bonificación mediante acto escrito, apócrifo NOTI FICADO a la demandante con la advertencia que PROCEDIAN LOS RE CURSOS CONTRA EL ACTO DE LIQUIDACION, cuyos textos se anexan.
25. El demandante me otorgó poder para ejercitar la acción que nos ocupa." (fIs. 11 al 13 exp).
CURSOS CONTRA EL ACTO DE LIQUIDACION, cuyos textos se anexan.
25. El demandante me otorgó poder para ejercitar la acción que nos ocupa." (fIs. 11 al 13 exp).
EL ACTO ACUSADO es la Res. No.02308, proferida por la Ministra de Educación Nacional, en el cual se reconocen dere chos a indemnización o bonificación a personas no incorporadas a la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional y que se arrimó válidamente a este proceso (f 1.28 al 39 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes De la C. Nal. (1, 4, 259 53, 54, 125, 150-7, 150-19, 20 y Transi tono); de la Ley 4/92 (2 Lit.b); el D. 482/85; la Ley 13/84; el DR.. 583/84; del D. 1950/73 (105, 1299 180, 1811 215, 240, 241 y 242); del D. 2400/68 ( 7, 26, inc.2, 40, 46 y 61); el DR. 3074/68 =fls. 13 a 14 exp. = El concepto de la violación aparece esboza do a los fls. 14 a 19 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación básica mensual de $121.555,00TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93--32817 = PAO. No. 7
te Actora devengaba una asignación básica mensual de $121.555,00TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--32817 = PAO. No. 7 y se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso sealando que el es de PRIMERA INSTANCIA (f 1.21 exp.)
B. PEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NACIONMINISTERIO DE EDLJCACION NACIONAL, la cual fuá vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio a la Ministra de Educación Nacional, quien designó su apoderado Judicial y a la cual no se le reconoció personería judicial, por cuanto el poder conferido no fuá presentado por su otorgante conforme lo dispone el art. 65-2 del C. P. C., en concordancia con el art. 142 del C.C.A. Así mismo no se tuvo en cuenta el escrito de CONTESTACION DE LA DEMAN DA NI LA SOLICITO PRUEBAS (fis. 44, 45, 98 al 104, 108 exp).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA presentó su alegato en donde reitera los plantea mientos de la demanda y solicita acceder a las pretensiones, (fis. 180 a 188 exp). Por última, EL MINISTERIO PUBLICO por inter medio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que se acoge a los planteamientos anteriores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Senten cia de Octubre 20/95 exp. No.94-34057 con ponencia de la Dra. Be tancur Ruiz (fI. 189 exp.)
de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Senten cia de Octubre 20/95 exp. No.94-34057 con ponencia de la Dra. Be tancur Ruiz (fI. 189 exp.) Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obserTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SCCIOt4 2i. - SUBSECCION UCSI EXP. No. 93--32817 PAG. No. 8 ve causal alguna de nulidad procesal., la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C o N 8 1 D E R A C 1 O N E 8 1 Droblema Jurídica central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RECONOCIMIENTO DE INDENNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA CENTRAL DEL. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL de la P..Actora CON FINES DE RES TABLECIP$IENTO DEL DERECHO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se pro onen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusa do correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones for muladas. ..a motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica de la P. Actora. n el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, sus servidores públicos ADMINISTRATIVOS principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS soTRIB. ADII. CUNDIP4APIARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCIOI9 "CM
EXP. No. 93--32817 PAG. No. 9
públicos ADMINISTRATIVOS principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS soTRIB. ADII. CUNDIP4APIARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCIOI9 "CM
EXP. No. 93--32817 PAG. No. 9 metidos relación legal y reglamentaria contenida fundamentalmente en el REGIMEN DE PERSONAL GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA NACIO NAL (D.L.2400/68 Y D.R. 1950/73 y posteriores. La P.Actora acredita en el proceso su calidad de EM PLEADO ADMINISTRATIVO del citado Ministerio; ingresó al servicio en el Ministerio el 01 de Octubre de 1976 y a la lecha de la des vinculación en 1993 ocupaba el CARGO CELADOR Código 6020 - 04, en la Sección Museo y Centro Jorge Eliecer GaitÁn f 1.6 .xp). De otra parte, el Demandante SE ENCONTRABA ESCALAFONADO en carrera admi nistrativa en el empleo de CELADOR 6020-04, mediante la Resolu ción No.3559 del 11 de Nov. de 1987 expedida por el Depto. Admi nistrativo del Servicio Civil (fl..3 exp). Las impugnaciones del acto acusado. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta diversas causales de anulación, de exceso y desviación de poder, violación normativa, inaplicación de los De cretos relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto de los cargos sePalados, la P. Actora no indica ordenada y claramente cada uno de ellos, pero en general afirmas
cretos relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto de los cargos sePalados, la P. Actora no indica ordenada y claramente cada uno de ellos, pero en general afirmas El Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política resulTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION MC EXP. No. 93_32817 = PAG. No. 10 ta vulnerado toda vez que amplia el plazo para seguir legislando en uso de unas facultades que se agotaron el 3 de Enero de 1993. El Articulo 55 del Decreto 2127 amplió hasta el 31 de Marzo de 19931 el plazo para culminar la facultad dada de poner a tono con la reforma constitucional el Ministerio de Educación, olvidan do que la orden legislativa transitoria no podía ampliarse, pro rrogarse o posponerse después de vencido el término constitucio nal previsto para ello... Luego ese articulo es manifiestamente contrario al Articulo Transitorio 20 de la Constitución y como el sirvió de base a la supresión de cargos y la ulterior expedición del acto acusado, se deduce que la resolución acusado fuá expedi da con violación de disposiciones constitucionales y legales, lo que debe determinar su nulidad para el caso concreto del demandan te.
- En uso de la facultad expresa y restrictiva y, de otra par
- te, al haberse sealado el ejercicio de tal facultad dentro del perentorio término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, hace que la prórroga del mismo no sólo constituya un exceso por parte del Gobierno Nacional, sino
- te, al haberse sealado el ejercicio de tal facultad dentro del perentorio término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, hace que la prórroga del mismo no sólo constituya un exceso por parte del Gobierno Nacional, sino que ello trae consigo la falta de competencia de éste pues venci do aquel, la posibilidad de haber puesto en consonancia el Minie teno con la reforma constitucional precluyó en el estado de eje cución en que se hallaba, es decir el 3 de enero de 1993. Lo eje cutoriado desptes de esta fecha esta viciado por incompetencia del Gobierno, es abiertamente inconstitucional, por eso la Resolu ción demandada debe ser anulada..
La mencionada ampliación del plazo y la ejecución de las previsiones adoptadas despties del 3 de enero de 1993 y que ile varon a la desvinculación del demandante mediante el acto acusa do constituye una ostensible violación del articulo 150, numera les 7 19 lit. e). de la Constitución Nacional. En el caso del Ministerio de Educación Nacional el Congreso no legisló sobre el particular ni otorgó facultades extraordina rias para que ejecutara el plan de retiro mediante la supresión de cargos. La Constituyente mediante el Artículo Transitorio 20 dió las facultades para ejecutar dicha medida pero durante la vi gencia de éstas facultades el Ministerio de Educación no ejecutó y prefirió prorrogar en forma ilegal el plazo contitucional allí eealado, dando como resultado que los Decretos 620 y 643/93 fue ron expedidos cuando el Gobierno había perdido la competencia para reestructurar. Por la desvinculación del demandante por intermedio de la Re
eealado, dando como resultado que los Decretos 620 y 643/93 fue ron expedidos cuando el Gobierno había perdido la competencia para reestructurar. Por la desvinculación del demandante por intermedio de la Re solución demandada se quebrantaron las disposiciones constitu cionales citadas, al desconocer el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABA 30 consagrado en el Art. 25 de la C.N. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado, que tanto los nombramientos COMO las remociones de sus servidores se hagan con plena obser vancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan abusos del poder como las acontecidas en el presente caso, donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribu ciones a las facultades Art. 20 Trans.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION "C1'
EXP.. No. 93--32817 PAG. No. 11
En el caso que nos ocupa el Gobierno actuó siempre con la intención de aplicar el artículo 20 de la C..N., pero la vigencia del plazo establecido en dicha norma se hallaba extinto cuando se produjo el Decreto 620 de 1993, mediante el cual se produjo la su presión y la creación de cargos. Con mayor razón se hallaba extin guido el plazo autorizado en la C..N., cuando se produjo el acto real de desvinculación del demandante, esto es la Resolución 02308 del 28 de Abril de 19935 del Mm. Educación Nacional, es decir, además de desconocer el contenido y alcance de las normas protectoras del derecho al trabajo contenido en la C.N.., el man cionado acto del Gobierno se produjo cuando éste ya no tenía com
decir, además de desconocer el contenido y alcance de las normas protectoras del derecho al trabajo contenido en la C.N.., el man cionado acto del Gobierno se produjo cuando éste ya no tenía com petencia para hacerlo pues se había extinguido. En relación con las normas constitucionales protectoras de la carrera administrativa también se propone la inaplicación del artículo 55 del Decreto 2127 de 1992 y la de los Decretos 620 del 31 de Marzo de 1993 y 743 del 20 de abril de 1993, en la medida que modificó el mencionado D. 620, por violación de los artículos 25. 53, 54 y 125 de la Constitución Nacional por las mismas raza nos y en la forma consignada en el acápite de concepto de la vio lación del presente libelo, especialmente porque se desconocen los derechos adquiridos del demandante a tener estabilidad y per manencia en el cargo y a no ser retirado del mismo sino por san ción disciplinaria o por calificaciones insatisfactorias como lo proveen las normas vigentes. Luego, la resolución demandada debe ser anulada como consecuencia de la inaplicación que debe recaer sobre los citados Decretos".( 1 ls 28 a 33 exp). La excepción de inconstitucionalidad. En la deianda se resalta que las disposiciones sobre REESTRUCTURACION DEL MINI STERIO DE EDUCACION NACIONAL Y LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL (Da cretos 2127/92 y 0620/93), se expidieron con fundamento en el art. 20 Transitorio de la Nueva Constitución pero por FUERA DEL TERMINO PREVISTO EN LA NORMA, que se amplió en el 2127/92. Agrega que la reestructuración del MINISTERIO DE EDUCACION NACID
art. 20 Transitorio de la Nueva Constitución pero por FUERA DEL TERMINO PREVISTO EN LA NORMA, que se amplió en el 2127/92. Agrega que la reestructuración del MINISTERIO DE EDUCACION NACID NAL se realizó sin el debido procedimiento previsto en la norma y sin tener en cuenta los criterios sealados para tal fin en la Carta. Concluye que los Decretos 2127/92, 0620/93 y 743/93 son abiertamente inconstitucionales y en tal razón impetra su INAPLI CABILIDAD al caso y la aplicación de las normas superiores. (11.19 exp).TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
EXP. No. 93--32817 PAG. No. 12
La Sala en otros casos ha sostenido que el control de cons titucionalidad detallado y preciso frente a una ley de Facultades y las disposiciones que se dicten en su desarrollo en principio compete al JUEZ DE LA CONSTITUCIONALIDAD, con las excepciones pre vistas en la misma Carta; claro esta que los de más Juecesque conocen de otras controversias y en casos concretosen ocasiones tienen que limitadamente y por la VIA DE LA EXCEPCION DE INCONSTI
TUCIONALIDAD DEJAR DE APLICAR DETERMINADAS REGLAS POR SU ABIERTA
Y CLARA CONTRARIEDAD CON LA CARTA FUNDAMENTAL.
La Demandada se pronunció en escrito de Contestación pero este no puede ser tenido en cuenta ya que al no haber dado cumplimiento a los requisitos del poder, no pudo serle reconocida personería judicial y por lo tanto no estaba facultado para con trovertir los argumentos de la demanda. (fls.98 a 1041 108).
cumplimiento a los requisitos del poder, no pudo serle reconocida personería judicial y por lo tanto no estaba facultado para con trovertir los argumentos de la demanda. (fls.98 a 1041 108). El Ministerio Público precisa que de acuerdo a la re¡ terada pronunciación que ha hecho la Corporación en estos casos, se acoge íntegramente a dichos planteamientos, tal y como lo ex presa la Dr. Betancur Ruiz, en la Sentencia del 20 de Octubre de 1995, Exp. 94-3407. Excepciones o Situaciones Exceptivasa De ineptitud sustantiva de la demanda. De oficio se entra al estudio de la antes citada con 4TRIB. ADM. CLJNDIHAMARC - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 93--32817 = PAG. No. 13 fundamento en lo dispuesto en el art. 164 del C.C.A./84, por ad vertirse a primera vista que NO SE IMPUGNO EN NULIDAD la decisión administrativa que PONE FUERA DEL SERVICIO a la P. Actora y que parece indispensable de demandar si se pretendía el restableci miento del derecho. Para llegar a la conclusión es necesario tener en cuera ta los siguientes elementos lo. LA REESTRUCTURACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Con apoyo en el art. 20 transitorio de la C. Política del 91 se expidió el Dcto. 2127 de dic. 29/92, el cual reestruc tura la Entidad y fija en su art. 55 un término para la expedi ción de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL. Se anota que en Sentencia de nov. 12/9Z del Exp. No. 2406 de la Ser. la. del H. Consejo de
tura la Entidad y fija en su art. 55 un término para la expedi ción de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL. Se anota que en Sentencia de nov. 12/9Z del Exp. No. 2406 de la Ser. la. del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Rojas Serrano se NEGARON LAS SUPLI CAS DE LA DEMANDA, que pedía entre otros la nulidad del art. 55 (lIs. 84 a 97 exp.) por lo que en esa materia se debe estar a lo resuelto por la Alta Corporación Judicial. 2o.. LA CONFORMACION de la Planta Central de Personal
del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
El Dcto. 0620 de 31 de Marzo/93, -conforme a las facul tades previstas en los arts. 189-14 de la C. Política, 82 del DL. 1042/78 y 55 del D. 2127/92se determinó la NUEVA PLANTA DE PERTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUBSECCION "C" EXP. No. 93--32817 = PAG. No. 14 SONAL del citado Ministerio (art. 2o), a la vez que se SIJPRIMIE RON EXPRESAMENTE UNOS EMPLEOS del Ente (art. lo.) y se derogaron OTRAS DISPOSICIONES que se referían a Plantas de Personal. (lis. 143 a 163, 143 exp.) En general se observa que la SUPRESION DE EMPLEOS en las Plantas de Personal de Entidades Públicas puede darse bajo NORMAS ESPECIALES o bajo el REGIMEN ORDINARIO, por lo cual en cada caso' se deben aplicar las disposiciones pertinentes. De otro lado, al expedir una Nueva Planta de Personal o su reest