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TA CUN - 9332878-(22-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332878-(22-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

4 INODRA - Reestructuracj6n / PLANTA DE PERSONAL - Supresi6n de, wkj / iaXJNIcACION DE DFSVINJLACION - IITIpugflaCi6fl

EPUtUCA V COLOMBIA

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA geatora

SECCIZiN SEGUNDA

SUBSECION A Iribunal Mmin151raIV0 4 cuinama

MAGISTRADA PONlTE: DRA. MARGARITA HEI(NDEZ DE ALBABRACIN

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS JUICIO : No. 9332.878

ACTOR LUIS CARLOS DIAZ SIERRA

DIANDADA : INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFO14A

AGRARIA 'INCORA

(X)NT)VERSIA: SUPRESIU DEL CAR(X), no incorporación. LUIS CARLOS DIAZ SIERRA, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" a efecto de que se hagan las siguientes DRCLARACIOHLi PRIMERA..- Declarar que es nulo el acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, suscrito por el señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argude Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular habla sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993.EXPEDIENTE No. 32.878 2 En la adición de la demanda vista a folio 17 Declarar que es nulo el Acto administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 do Febrero de 1993 expedido por la Junta Directiva y aprobado por e]. Decreto 802 del 30 e abril de 1993, a los empleados del INCORA', suscrita por el Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Señor JAVIER H. VALLEJO HENKER (p .p.d.), en cuanto dicha Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el. Acuerdo y Decreto antes mencionados. SEGUNDA.- Consecuencialmente y a título de Restablecimiento del Derecho violado : 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a titulo de indemnización, todos los todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones

denar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a titulo de indemnización, todos los todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha de retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante loe intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A. (fle. 4 y 17).

HECHOS: 1.- El señor LUIS CARLOS DIAZ SIERRA, inició la prestación de sus servicios personales a la demandada el día 18 de marzo de 1982. 2.- El último sueldo devengado por el demandante fue la suma de $400.612,00 mensuales. 3.- El último cargo desempeñado por la demandante en la entidad fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - 08. 4.- Al momento de su retiro el demandante se encontraba

inscrito en el Escalafón do la Carrera Administrativa.EXPEDIENTE No. 32.878 4

14. El cargo que desempeñaba el actor no fue suprimido, simplemente se le cambio de grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción del demandante, fueron ascendidos al nuevo grado.

15. El actor fue retirado del servicio sin tener en cuenta el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas de procelos empleados que lo ocupaban, con excepción del demandante, fueron ascendidos al nuevo grado.

15. El actor fue retirado del servicio sin tener en cuenta el

derecho de preferencia, la estabilidad y las normas de procedimiento de la Carrera Administrativa y el art. 42 de los EstatutoB del INCORA.

16. El desempeño del actor fue de total eficiencia y cumplimiento durante el tiempo que permaneció en el servicio.

17. No se requiere agotamiento de la vía gubernativa. Arta. 43, 44 y 62 el C.C.A. (fi. 4)..

En la adición de la demanda vista a folio 17 A.- El Gerente General (E) del INCORA expidió la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y Aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del INCORA" B..- Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal del INCORA. C.- La Resolución aquí mencionada no se expresa como fundamento del Retiro de mi mandante en el Oficio No. 8333 de fecha 3 de mayo de 1993, inicialmente demandado. D..- La Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993, no fue notificada a mi mandante, ni ha sido publicada, por lo tanto era desconocida para el accionante al momento de iniciar la Acción de Nulidad. E.- La Resolución No.1757 del 3 de mayo de 1993 y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de mi mandante, está intimaconocida para el accionante al momento de iniciar la Acción de Nulidad. E.- La Resolución No.1757 del 3 de mayo de 1993 y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de mi mandante, está intimamente relacionadas y son interdependientes. (fis. 4 y 17). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arta. 1, 2, 4, 25, 53, 58, 122, 125, 211 y20 Transitorio); Decreto Ley 2400 de 1968 (arte. 7, 46, 47 y 48); Decreto 1950/1973 (arta. 39, 40, 117, 118, 180 y 244EXPEDIENTE No. 32.878 5 num. 4); Decreto 1050/1968 (art. 27); (fI. 6) £CTUCION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto dei 29 de octubre de 1993 visto a folio 12; y SU adición se admitió el 9 de diciembre de 1994 (fi. 100); se decretaron pruebas por auto del 22 de septiembre de 1995 que obra a folio 106; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 17 de mayo de 1998 visto a folio 139 del cual hizo uso la parte demandada. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la Resolución que incorpora los emplea-" dos del INCORA a la Planta de Personal; y de la comunicación u

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la Resolución que incorpora los emplea-" dos del INCORA a la Planta de Personal; y de la comunicación u Oficio No.. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, por supresión del cargo del cual era titular..EXPEDIENTE No. 32.878 6

Consecuencialmente pide el reintegro en su cargo y las demás medidas de restablecimiento. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. - INEPTA DT1ANDA .- En razón a que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó del servicio al actor señor LUIS CARLOS DIAZ SIERRA, no está demandado, ya que el actor se 11mita a pedir la nulidad del oficio $8333 de mayo 3 de 1993 y de la Resolución 1757; actos que como se expresó al contestar los hechos de la demanda no constituyen el acto administrativo complejo por el cual se desvinculó del servicio al demandante. FALTA DE LEGITIMPCI)1 DEL DtANDANTE.- Por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2137 del 30 de Diciembre de 1992, la demandante no puede pretender el restablecimiento del derecho solicitando su reintegro y el pago de sueldos dejados de percibir, luego de haber recibido la indemnización que se le liquidó y pagó en cumplimiento de tal disposición. No es que haya inepta demanda; porque él demandó la actuación que creyó era acto; y la demanda no se puede calificar en éste caso de inepta, cuando lo que él estimó

tal disposición. No es que haya inepta demanda; porque él demandó la actuación que creyó era acto; y la demanda no se puede calificar en éste caso de inepta, cuando lo que él estimó demandó y no anota que haya querido demandar más y se hubiera admitido parte de lo que él quería demandar Por lo tanto no se accede a declarar probada la excepciónEXPEDIENTE No. 32.878 señalada por la parte opositora, como de ineptitud sustantiva de la demanda; porque ésta no es inepta. En cuanto a la legitimación del demandante, no se puede desconocer ésta, pues fue él directamente el presunto afectado en sus derechos, con la expedición de los actos administrativos; y tiene por lo tanto todo el derecho que la ley le concede a impugnarlos jurídicamente, eso sí dentro de los parámetros y exigencias de la misma ley. Tampoco se declarará probada ésta excepción.

2. Se tildan al acto loe siguientes cuestionamientos: a) Falsa motivación.

En ninguno de los artículos del decreto se dice que el empleo desempeñado por el actor haya sido suprimido. Be realmente por y con el acto acusado que se concreta la supresión. b) Incoiipetenoia del autor del acto. Violación de]. art. 27 del Decreto 1050/1968, Decreto 2097/1989 art. 42 numerales 1 y 18; Decreto 2400/68 arta. 40, 56 y 61; Decreto 1950/1973 arta. 39 y 40; y arta. 122 y 211 de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE No. 32.678 8

arta. 40, 56 y 61; Decreto 1950/1973 arta. 39 y 40; y arta. 122 y 211 de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE No. 32.678 8 o) Infracción de normas superiores, Irregularidad del Acto y Desviación de poder. La supresión del empleo no coloca automáticamente en situación de retiro al empleado escalafonado en carrera administrativa que lo desempeña. Loa arte. 46,47 y 48 del D. 2400 y 180 del 1950 y art. 2o de la Ley 61 de 1987 y Ley 27 de 1992, arta lo, 70 y 80 prevén el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio, mediante un tratamiento preferencial. En consecuencia se violaron las normas citadas. d) Violación del Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional. El Gobierno en abierta rebeldía con el art. 20 constitucional, expidió el Decreto 2137 de 1992 que amp116 el término para realizar la reestructuración del INCORA, por fuera de loe dieciocho meses indica- .dos en la Carta; a continuación expidió el D. 802 de 1993 por el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero del mismo año, mediante el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del INcORA; Todo realizado por fuera del término.

3. Se encuentra demostrado en el expediente:EXPEDIENTE No. 32.878 9 a) Que por el Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992 el señor Presidente de la República reestructuró el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en ejercicio de las

a) Que por el Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992 el señor Presidente de la República reestructuró el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en ejercicio de las atribuciones que le confería el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional. Dicha norniatividad comprende: Naturaleza jurídica, funciones, Estructura 0rg&ica del Intituto. En el Capitulo II, trae las DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS dentro del cual consagra la terminación de la vinculación, supresión de empleos, traslado de empleados pblicoe. Plantas de Personal, Indemnizaciones y Bonificaciones, entre otros. b) El Decreto 802 del 30 de abril de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo No.05 del 9 de Febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA que establece la Plante. de Personal"; en su articulo lo. suprime unos cargos de la Planta de Personal, a partir de su publicación así treinta y ocho cargos de Profesional Universitario 08 de las Oficinas Centrales; y ciento treinta y tres cargos do éstos en las Gerencias Regionales. Este decreto, en el articulo segundo establece la Planta de Personal y crea, entre otros, tres (3) cargos de Profesional Universitario 08. o) Finalmente la Res. 1757 del 3 de mayo de 1993 "Por la cual se hacen unas incorporaciones en el INCORA", expedida por elIPKDIKNTR No. 32.878 • 10 Gerente General del INCORA, incorpore a la Planta de Personal del. Instituto, establecida mediante Decreto No 802 del 30 de

se hacen unas incorporaciones en el INCORA", expedida por elIPKDIKNTR No. 32.878 • 10 Gerente General del INCORA, incorpore a la Planta de Personal del. Instituto, establecida mediante Decreto No 802 del 30 de Abril de 1993, a los empleados que determina por sus nombres y ubica en los cargos expresamente, eshalando códigos. Dejando por fuera el del demandante. Vistos los antecedentes del proceso y los argumentos esbozados como sustento de los cargos endilgados a loe actos demandados, la Sala para resolver la controversia, habrá de recurrir a la ya múltiple jurisprudencia existente al respecto, sentada al resolver casos similares como el planteado en el Expediente No. 32.854 despachado en Sentencia del 14 de junio de 1996; la que ahora se transcribe y prohíja .

4. Encuentra la Sala que el Decreto 2137 de 1992 que reestructuró el INCORA; dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el articulo Transitorio 20 de le Constitución Politice, con el fin de ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma conetitucional y en especial con la "distribución de competencias y recursos que ella establece; al tratar del movimiento de personal con ocasión de la supresión de empleos y terminación de la vinculación como oonsecuencie de la reestructuración, en el art. 7o. indica que la supresión de empleos o cargos, en loe términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de

dica que la supresión de empleos o cargos, en loe términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (8) meses contados a partir de su publicación. Y que cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del decreto correspondiente. En los demás casos, la modificación de la planta deberá contar con la autorización previa de la Di-PKDITE No. 32.878 11 reooión General del Presupuesto en lo que at&Je a la disponibilidad presupueatal. También sefiala en el art. 10. al estatuir sobre loe empleados públicos escala fonados en carrera administrativa, que éstos a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, tendrán derecho a indemnización, que seré cierta cantidad de días de salario, dependiendo del tiempo de servicio. Por su parte el Decreto 802 de 1993 por el cual se suprimen cargos y se establece la nueva Planta de Personal en el artículo 3o consagre que el Gerente General del Instituto -INCORA-, mediante resolución distribuiré los empleos a que se refiere el presente decreto, de acuerdo con la estructura interna, los Planos y programas de la entidad, las necesidades del servicio y la naturaleza y responsabilidades del cargo. Y en el art. 7o Parágrafo, dice que las incorporaciones a la nueva planta se llevarán a cabo

Planos y programas de la entidad, las necesidades del servicio y la naturaleza y responsabilidades del cargo. Y en el art. 7o Parágrafo, dice que las incorporaciones a la nueva planta se llevarán a cabo en el término de quince (15) días contados a partir de la vigencia del decreto aprobatorio del Acuerdo. 11 Corno tercer estadio en el cumplimiento y desarrollo de la reestructuración aparece la Res. 1757 expedida el 3 de mayo de 1993 por el Gerente General del INCORA, que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 81 del D. L. 1042 de 1978 y el art. lo del D. £ 1679 de 1991 hace la incorporación de nominado personal en los cargos y dependencias de la Planta ¿eflalando nombre, denominación del cargo, Código y Grado por fuera del cual queda el actor.. Estima la Sala que este último acto admin.Lstratiyo, contiene una disposición de carácter individual y subjetivo que coloca a quienes son sus destinatarios en situación querida por la administración como de vinculación a la entidad. Dicha resolución que regiría a partir de la fecha de su expedición, fue aquélla que patentizó claramente la voluntad de la administración, verdadero acto administrativo, productor de efectos jurídicos: fue ésta, la que hizo la incorporación del personal del INCORA, dejando por fuera al actor, la que por haber sido objeto de la demanda deberá estudiarse frente a los cargos endilgados. 1. Encuentra la Sala, que el concepto de violación y los cargos en él expuestos, estén dirigidos . contra el oficio o comunicación No. 8333 del 3 de mayo de

frente a los cargos endilgados. 1. Encuentra la Sala, que el concepto de violación y los cargos en él expuestos, estén dirigidos . contra el oficio o comunicación No. 8333 del 3 de mayo de 1993; y como nó corresponde al Tribunal hacer la adecuación del concepto de violación que pretende elEXPEDIENTE No. 32.878 12 accionante al remitir en la adición de la demanda a los mismos argumentos esbozados pra impugnar el oficio referido; pretendiendo que el Tribunal los entienda como dirigidos contra la Resolución No. 1757 de mayo de 1993, ya que ea obligación del accionan te dar al Tribunal la argumentación necesaria para la confrontación de los actos con la normatividad que se considera vulnerada. No encontrando que ello se haya cumplido habrá de despacharse negativamente la pretensión. Queda entonces como único acto demandado el oficio No. 8333; y cabe anotar, que si por gracia se entrara a controlar dicha comunicación como un verdadero acto administrativo, de resultar que prosperaran las pretensiones luego del análisis probatorio y de tipo Jurídico, la sentencia sería inocua para que el Interesado obtuviera lo que pretende, porque permanecería incólume el acto de incorporación, que constituya la esencia donde radica la voluntad de la administración para dejar fuera de vinculación con la entidad a la libelista.

5. Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico, como manifestación de voluntad, destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de

5. Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico, como manifestación de voluntad, destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa". ( Expediente, No. 32.854, sentencia del 14 de junio de 1996,

Mag. Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN).

Dada la similitud de los antecedentes y los argumentos expusetos por el demandante como fundamento de su demanda, es euf iciente el estudio ya realizado y transcrito para resolver el sub judice, la Sala se abstendrá de mas y nuevos análisis Jurídicos; dando por despachado el caso aquí planteado; lo que se hará en forma adversa a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal AdministrativoEXPEDITE No.. 32.878 13 de Cundinamarca, Sección Segunda, Subaección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, EKSULYE lo.- DECLARAR no probadas las excepciones propuesta. 2o.- INHIBIRSE de conocer en el fondo las pretensiones respecto del oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993. 3o..- NEGAR las demás pretensiones

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. " de .latfecha.

MARGARITA HE1NDEZ DE ALBABEACIN JOSE H. VICTORIA LOZANO

WILLIAN GIRALDO GIRALDO

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